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Document 52004XC1001(01)

Comunicación de la Comisión — Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis

OJ C 244, 1.10.2004, p. 2–17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 08 Volume 004 P. 187 - 202
Special edition in Romanian: Chapter 08 Volume 004 P. 187 - 202
Special edition in Croatian: Chapter 08 Volume 003 P. 121 - 136

1.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 244/2


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

DIRECTRICES COMUNITARIAS SOBRE AYUDAS ESTATALES DE SALVAMENTO Y DE REESTRUCTURACIÓN DE EMPRESAS EN CRISIS

(2004/C 244/02)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.   INTRODUCCIÓN

1.

En 1994 la Comisión adoptó sus primeras Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (1). En 1997, la Comisión les añadió unas disposiciones específicas para el sector agrícola (2). En 1999 se adoptó una nueva versión de la Directrices (3) que vence el 9 de octubre de 2004.

2.

Mediante la presente versión de las Directrices, cuyo texto se inspira en las anteriores, la Comisión desea introducir algunos cambios y aclaraciones motivados por diversos factores.

3.

En primer lugar, a la luz de las conclusiones de las reuniones del Consejo Europeo de Estocolmo, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2001, y del Consejo Europeo de Barcelona, celebrado los días 15 y 16 de marzo de 2002, que instaron a los Estados miembros a seguir reduciendo las ayudas estatales en porcentaje del Producto Interior Bruto y a reorientarlas hacia objetivos horizontales de interés común, incluidos los de cohesión, el mayor control del falseamiento creado por la autorización de las ayudas para operaciones de salvamento y reestructuración parece estar garantizado. Esto se ajusta también a las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, dirigidas a incrementar la competitividad de la economía europea.

4.

La desaparición de las empresas ineficaces constituye un aspecto normal del funcionamiento del mercado. El salvamento por el Estado de una empresa en crisis no puede ser la norma. Las ayudas para operaciones de salvamento y reestructuración han dado lugar en el pasado a algunos de los asuntos de ayudas estatales más controvertidos y constituyen uno de los tipos de ayuda estatal que más contribuyen a falsear la competencia. Por consiguiente, el principio general de la prohibición de las ayudas estatales establecido en el Tratado debería seguir siendo la regla y la excepción a la misma debería estar limitada.

5.

El principio de «ayuda única» se refuerza aún más para evitar que las ayudas reiteradas de salvamento y reestructuración se utilicen para mantener artificialmente en activo a las empresas.

6.

Las Directrices de 1999 distinguían entre ayuda de salvamento y ayuda de reestructuración, definiéndose la primera como la que debe permitir que una empresa en crisis se mantenga en activo durante un período correspondiente al tiempo necesario para elaborar un plan de reestructuración o de liquidación. En principio, durante la fase de salvamento no podían adoptarse medidas de reestructuración financiadas mediante ayudas estatales. Sin embargo, esta distinción tan estricta entre salvamento y reestructuración ha planteado dificultades. Cabe la posibilidad de que las empresas en crisis necesiten tomar inmediatamente medidas estructurales urgentes con objeto de detener o reducir el deterioro de la situación financiera en la fase de salvamento. Por consiguiente las presentes Directrices amplían el concepto de «ayuda de salvamento» con objeto de que el beneficiario pueda tomar medidas urgentes, incluso de carácter estructural, como, por ejemplo, el cierre inmediato de una sucursal o cualquier otro tipo de supresión de las actividades que generen pérdidas. Teniendo en cuenta el carácter urgente de dichas ayudas, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de optar por un procedimiento simplificado de autorización.

7.

Por lo que respecta a las ayudas de reestructuración, las Directrices de 1999, basándose en las de 1994, seguían exigiendo que el beneficiario aportase una contribución sustancial a la reestructuración. En la presente revisión, conviene corroborar con mayor claridad el principio de que esta contribución debe ser real y carecer de ayuda. La contribución del beneficiario persigue un doble objetivo: por una parte, demostrar que los mercados (propietarios, acreedores) creen en la factibilidad del restablecimiento de la viabilidad en un plazo razonable. Por otra parte, garantizar que la ayuda de reestructuración se confina al mínimo necesario para restablecer la viabilidad al tiempo que limita el falseamiento de la competencia. A este respecto, la Comisión exigirá también contrapartidas que minimicen el impacto sobre los competidores.

8.

La concesión de ayudas estatales de salvamento o de reestructuración a empresas en crisis sólo se puede considerar legítima en determinadas circunstancias. Se podrían autorizar ayudas, por ejemplo, al amparo de consideraciones de política social o regional, porque conviene tener en cuenta la función beneficiosa que desempeña el sector de las pequeñas y medianas empresas (PYME) para la economía, o incluso, con carácter excepcional, por la conveniencia de mantener una estructura de mercado competitiva en caso de que la desaparición de empresas pudiera llevar a la creación de un monopolio o de un oligopolio restringido. Por otra parte, no se justificaría el mantener artificialmente en activo una empresa de un sector con un exceso de capacidad estructural a largo plazo o cuando sólo puede sobrevivir merced a las reiteradas intervenciones estatales.

2.   DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DIRECTRICES, ARTICULACIÓN CON OTROS TEXTOS EN MATERIA DE AYUDAS ESTATALES

2.1.   Concepto de «empresa en crisis»

9.

No existe una definición comunitaria de empresa en crisis. No obstante, en el marco de las presentes Directrices, la Comisión considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo.

10.

Concretamente, en principio y sea cual sea su tamaño, se considera que una empresa está en crisis con arreglo a las presentes Directrices, en las siguientes circunstancias:

a)

tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada (4), ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito (5) y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses;

b)

tratándose de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la empresa (6), han desaparecido más de la mitad de sus fondos propios, tal como se indican en los libros de la misma, y se ha perdido más de una cuarta parte de los mismos en los últimos 12 meses;

c)

para todas las formas de empresas, reúne las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

11.

Incluso aun cuando no se presente ninguna de las circunstancias establecidas en el punto 10, se podrá considerar que una empresa está en crisis en particular cuando estén presentes los síntomas habituales de crisis como el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto. En casos extremos, la empresa puede incluso haber llegado a la insolvencia o encontrarse en liquidación con arreglo al Derecho nacional. En este último caso, las presentes Directrices se aplican a las ayudas que se concedan con motivo de este procedimiento y conduzcan al mantenimiento de la actividad de la empresa. En cualquier caso, las empresas en crisis sólo podrán beneficiarse de las ayudas en caso de que se compruebe realmente su incapacidad para reestructurarse con sus propios recursos o con fondos obtenidos de sus propietarios/accionistas o de fuentes del mercado.

12.

A efectos de las presentes Directrices, las empresas de nueva creación no pueden acogerse a las ayudas de salvamento o de reestructuración aunque su situación financiera inicial sea precaria. Tal es el caso especialmente si la empresa de nueva creación ha surgido de la liquidación de otra empresa anterior o de la absorción de sus activos. En principio, se considerará que una empresa es de nueva creación durante los tres primeros años siguientes al inicio de sus operaciones en el correspondiente sector de actividad. Hasta que no haya transcurrido dicho período no podrá obtener ayuda de salvamento o de reestructuración, siempre que:

a)

se considere empresa en crisis en el sentido de las presentes Directrices;

b)

no forme parte de un grupo empresarial mayor (7), salvo en las condiciones que se establecen en el punto 13.

13.

En principio, las empresas que formen parte de o estén siendo absorbidas por un grupo mayor no pueden acogerse a las ayudas de salvamento o de reestructuración, salvo que se pueda demostrar que las dificultades por las que atraviesa la empresa le son propias, que no son simplemente el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo y que son demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo. Si una empresa en crisis crea una filial, ambas empresas —la filial y su matriz en crisis— serán consideradas un grupo y podrán recibir ayudas en las condiciones establecidas en el presente punto.

2.2.   Definición de «ayuda de salvamento y de reestructuración»

14.

Las ayudas de salvamento y de reestructuración se abordan en las mismas Directrices porque en ambos casos los poderes públicos se enfrentan a una empresa en crisis y el salvamento y la reestructuración son a menudo dos fases de una única operación, aunque respondan a mecanismos distintos.

15.

Las ayudas de salvamento son por naturaleza transitorias y reversibles. Su objetivo principal estriba en permitir que una empresa en crisis se mantenga en activo durante el tiempo necesario para elaborar un plan de reestructuración o de liquidación. El principio general consiste en que la ayuda de salvamento permite prestar un apoyo temporal a una empresa que se enfrenta a un deterioro importante de su situación financiera, el cual se refleja en una grave crisis de liquidez o en una insolvencia técnica. Gracias a dicho apoyo temporal se debería disponer de tiempo para analizar las circunstancias que dieron lugar a la crisis y para desarrollar un plan adecuado para resolver las dificultades. Además, la ayuda de salvamento debe limitarse al mínimo imprescindible. Dicho de otra manera, la ayuda de salvamento proporciona a la empresa en crisis un breve respiro que no puede ser superior a seis meses. La ayuda debe consistir en ayudas de tesorería en forma de garantías sobre préstamos o en préstamos, con un tipo al menos comparable a los aplicados a los préstamos concedidos a empresas saneadas y especialmente a los tipos de referencia adoptados por la Comisión. Las medidas estructurales que no requieran una acción inmediata, como la participación irremediable y automática del Estado en los fondos propios de la empresa, no podrán financiarse mediante ayuda de salvamento.

16.

Una vez se haya elaborado y comenzado a aplicar un plan de reestructuración o de liquidación para el que se haya pedido ayuda, toda ayuda posterior se considerará ayuda de reestructuración. Las medidas que hayan de aplicarse inmediatamente para reducir las pérdidas, incluidas las medidas estructurales (por ejemplo, el abandono inmediato de un sector de actividad que genere pérdidas) pueden emprenderse mediante la ayuda de salvamento, siempre que se cumplan las condiciones contempladas en la sección 3.1, si se trata de ayuda individual, y en la sección 4.3, si se trata de regímenes de ayuda. El Estado miembro deberá demostrar que dichas medidas estructurales deben emprenderse inmediatamente salvo que se utilice el procedimiento simplificado mencionado en la sección 3.1.2. En principio no puede concederse ayuda de salvamento para reestructuraciones financieras.

17.

En cambio, una reestructuración forma parte de un plan realista, coherente y de amplio alcance destinado a restablecer la viabilidad a largo plazo de una empresa. Por lo general, contiene uno o más de los siguientes elementos: la reorganización y racionalización de las actividades de la empresa sobre una base más eficiente, que consiste, por lo general, en que la empresa se desprenda de sus actividades deficitarias, reestructure aquéllas cuya competitividad pueda ser restablecida y, en ocasiones, se diversifique orientándose hacia nuevas actividades viables. Generalmente, la reestructuración industrial ha de ir acompañada de una reestructuración financiera (inyecciones de capital, amortización de deudas). Ahora bien, una reestructuración con arreglo a las presentes Directrices no puede, sin embargo, limitarse exclusivamente a una intervención financiera destinada a cubrir las pérdidas anteriores sin abordar las causas que las originan.

2.3.   Ámbito de aplicación

18.

Las presentes Directrices se aplicarán a todos los sectores empresariales, salvo a los del carbón (8) y la siderurgia (9), sin perjuicio de cualesquiera normas específicas relativas a empresas en crisis de un determinado sector (10). Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 79 (11), se aplican al sector de la pesca y la acuicultura, siempre que se respeten las normas específicas establecidas en las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (12). El capítulo 5 contiene algunas normas adicionales aplicables a la agricultura.

2.4.   Compatibilidad con el mercado común

19.

Los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado contemplan la posibilidad de que las ayudas que entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 sean compatibles con el mercado común. Si se exceptúan los casos de ayuda contemplados en el apartado 2 del artículo 87, en particular la ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional, que no se abordan en las presentes Directrices, el único fundamento de la compatibilidad de las ayudas a empresas en crisis es la letra c) del apartado 3 del artículo 87. Conforme a dicha disposición, la Comisión está facultada para autorizar «las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades […] económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común». Éste podría ser el caso, en particular, de la ayuda necesaria para corregir las disparidades debidas a las deficiencias del mercado o para garantizar la cohesión económica y social.

20.

Dado que está en peligro su propia existencia, una empresa en crisis no puede considerarse un instrumento adecuado para promover otros objetivos políticos hasta que su viabilidad no esté garantizada. Por consiguiente, la Comisión considera que la ayuda a empresas en crisis puede contribuir al desarrollo de actividades económicas sin afectar negativamente al comercio en forma contraria al interés común, únicamente si se cumplen los requisitos que figuran en las presentes Directrices. Cuando las empresas destinatarias de la ayuda de salvamento o de reestructuración estén situadas en regiones subvencionadas, la Comisión tendrá en cuenta las consideraciones de carácter regional contempladas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87, conforme a lo indicado en los puntos 55 y 56.

21.

La Comisión prestará especial atención a la necesidad de impedir que las presentes Directrices se utilicen para soslayar los principios establecidos en los encuadramientos y directrices vigentes.

22.

Los cambios en la propiedad de la empresa beneficiaria no deberían afectar en modo alguno a la evaluación de la ayuda de salvamento o de reestructuración.

2.5.   Beneficiarios de ayudas ilegítimas anteriores

23.

Cuando se haya concedido anteriormente a una empresa en crisis una ayuda ilegítima respecto de la cual la Comisión haya adoptado una decisión negativa con una orden de recuperación, y dicha recuperación no se haya producido de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (13), en la evaluación de cualquier ayuda de salvamento y de reestructuración que vaya a concederse a la misma empresa se deberá tomar en consideración, en primer lugar, el efecto acumulativo de ambas ayudas —la antigua y la nueva— y, en segundo lugar, el hecho de que la primera no ha sido reembolsada (14).

3.   REQUISITOS GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN DE AYUDAS DE SALVAMENTO O DE REESTRUCTURACIÓN NOTIFICADAS INDIVIDUALMENTE A LA COMISIÓN

24.

El presente capítulo se refiere exclusivamente a las ayudas notificadas a la Comisión de forma individual. En determinadas condiciones, la Comisión puede autorizar regímenes de ayuda de salvamento o de reestructuración: estas condiciones están recogidas en el capítulo 4.

3.1.   Ayuda de salvamento

3.1.1.   Condiciones

25.

Para recibir la correspondiente autorización de la Comisión, la ayuda de salvamento, tal y como ha quedado definida en el punto 15, debe:

a)

constituir ayuda de tesorería consistente en garantías sobre préstamos o en préstamos (15). En ambos casos, se ha de aplicar al préstamo un tipo al menos comparable a los aplicados a los préstamos concedidos a empresas saneadas y especialmente a los tipos de referencia adoptados por la Comisión. Todo préstamo deberá ser reembolsado y toda garantía deberá vencer en un plazo no superior a seis meses a partir del pago del primer plazo a la empresa;

b)

estar justificada por razones sociales serias y no ser susceptible de producir efectos colaterales negativos graves en otros Estados miembros;

c)

ir acompañada, en el momento de su notificación, del compromiso del Estado miembro de transmitir a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la autorización de la ayuda de salvamento, un plan de reestructuración, un plan de liquidación o la prueba de que se ha reembolsado íntegramente el préstamo o de que se ha puesto fin a la garantía; cuando se trate de una ayuda no notificada, el Estado miembro debe transmitir a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la primera ejecución de la ayuda, un plan de reestructuración, un plan de liquidación o la prueba de que se ha reembolsado íntegramente el préstamo y/o de que se ha puesto fin a la garantía;

d)

limitarse al importe necesario para mantener a la empresa en funcionamiento durante el período para el que se autoriza. Dicho importe podrá incluir ayuda para medidas estructurales urgentes con arreglo al punto 16. El importe necesario debería basarse en las necesidades de liquidez de la empresa resultantes de las pérdidas. A la hora de determinar el importe se tendrá en cuenta el resultado de la aplicación de la fórmula establecida en el Anexo cualquier ayuda de salvamento o que sea superior al resultado de dicho cálculo habrá de estar debidamente justificada;

e)

cumplir la condición establecida en la sección 3.3 («ayuda única»).

26.

Cuando el Estado miembro haya presentado un plan de reestructuración en los seis meses siguientes a la fecha de autorización o, si se trata de una ayuda no notificada, de la ejecución de la medida, el plazo para el reembolso del préstamo o para poner fin a la garantía se amplía hasta que la Comisión adopte su decisión sobre el plan, a menos que la Comisión decida que dicha ampliación no se justifica.

27.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 659/1999 y de la posibilidad de interponer una acción ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 88 del Tratado, la Comisión iniciará el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado si el Estado miembro no comunica:

a)

un plan de reestructuración o de liquidación verosímil y justificado, o

b)

la prueba de que se ha reembolsado íntegramente el préstamo o de que se ha puesto fin a la garantía antes de que expire el plazo de seis meses.

28.

En cualquier caso, la Comisión podrá optar por incoar dicho procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 659/1999 y de la posibilidad de interponer una acción ante el Tribunal de Justicia a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 88 del Tratado, cuando estime que el préstamo o la garantía se han utilizado incorrectamente o que, una vez transcurrido el plazo de seis meses, no se justifica el incumplimiento de la obligación de rembolsar la ayuda.

29.

La autorización de la ayuda de salvamento no presupone en absoluto la posterior aprobación de ayudas concedidas en el marco de un plan de reestructuración, que deberán ser evaluadas en función de sus características propias.

3.1.2.   Procedimiento simplificado

30.

La Comisión intentará en la medida de lo posible adoptar una decisión en el plazo de un mes con respecto a las ayudas de salvamento que cumplan todas las condiciones establecidas en la sección 3.1.1 así como los siguientes criterios acumulativos:

a)

la empresa interesada cumple al menos uno de los criterios establecidos en el punto 10;

b)

la ayuda de salvamento se limita al importe resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el anexo y no es superior a 10 millones de euros.

3.2.   Ayuda de reestructuración

3.2.1.   Principio básico

31.

Las ayudas de reestructuración plantean problemas específicos desde el punto de vista de la competencia, dado que pueden suponer que una parte injusta del peso del ajuste estructural y de los consiguientes problemas sociales y económicos recaiga sobre otros productores que no reciben ayudas y sobre otros Estados miembros. Por lo tanto, como principio general, sólo se deberían autorizar estas ayudas de reestructuración cuando pueda demostrarse que su concesión no es contraria al interés comunitario, lo que sólo será posible cuando la ayuda cumpla una serie de requisitos estrictos y se tengan garantías de que los posibles falseamientos de la competencia quedarán compensados por las ventajas que implica el mantenimiento de la actividad de la empresa (por ejemplo, si se demuestra que el efecto neto de los despidos derivados de la quiebra de la empresa, junto con las consecuencias para los proveedores, exacerbarían los problemas en materia de empleo o cuando, excepcionalmente, la desaparición de la empresa llevara a una situación de monopolio u oligopolio restringido) y, en principio, existan contrapartidas suficientes para los competidores.

3.2.2.   Condiciones para la autorización de las ayudas

32.

Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a las regiones subvencionadas, a las PYME y al sector agrario (véanse los puntos 55, 56, 57 y 59 y el capítulo 5), la Comisión sólo autorizará las ayudas si se cumplen las condiciones generales siguientes:

Empresas que pueden recibir las ayudas

33.

Es preciso que la empresa se considere en crisis con arreglo a lo establecido en las presentes Directrices (véanse los puntos 9 a 13).

Restablecimiento de la viabilidad a largo plazo

34.

La concesión de la ayuda debe estar supeditada a la ejecución del plan de reestructuración que, para todas las ayudas individuales, habrá sido autorizado por la Comisión salvo cuando se trate de PYME, tal como se establece en la sección 3.2.5.

35.

El plan de reestructuración, cuya duración ha de ser lo más breve posible, ha de restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable, partiendo de hipótesis realistas por lo que se refiere a las condiciones futuras de explotación. Por consiguiente, la ayuda de reestructuración deberá estar vinculada a un programa viable de reestructuración al que se compromete el propio Estado miembro. El plan se ha de presentar a la Comisión con todas las precisiones necesarias, entre las que se incluye especialmente un estudio de mercado. La mejora de la viabilidad debe resultar principalmente de las medidas internas contenidas en el plan de reestructuración y sólo podrá basarse en factores externos, como el aumento de los precios o de la demanda, sobre los que la empresa no ejerza gran influencia, cuando las hipótesis sobre el mercado realizadas gocen de reconocimiento general. Una buena reestructuración debe implicar el abandono de las actividades que, incluso una vez realizada la reestructuración, sigan generando pérdidas estructurales.

36.

El plan de reestructuración debe describir las circunstancias que han generado las dificultades de la empresa, con objeto de determinar si las medidas propuestas son las adecuadas. Debe tener en cuenta, entre otros factores, la situación y la evolución previsible de la oferta y la demanda en el mercado de productos de referencia, y se barajarán hipótesis optimistas, pesimistas e intermedias, atendiendo, asimismo, a los puntos fuertes y débiles de la empresa. El plan debe permitir una transición de la empresa a una nueva estructura que le dé perspectivas de viabilidad a largo plazo y la posibilidad de funcionar con sus propios recursos.

37.

El plan de reestructuración debe proponer tal cambio en la empresa que, una vez llevado a cabo, ésta pueda cubrir todos sus costes, incluidos los relativos a la amortización y las cargas financieras. La rentabilidad prevista de los fondos propios de la empresa reestructurada debería bastar para que pueda afrontar la competencia con sus propias fuerzas. Cuando la crisis de la empresa se deba a deficiencias de su propio sistema de gestión, será necesario introducir las modificaciones pertinentes.

Prevención de falseamientos indebidos de la competencia

38.

Con objeto de velar por reducir todo lo posible los efectos negativos sobre las condiciones comerciales, de tal modo que los efectos positivos perseguidos sobrepasen a los negativos, es necesario introducir contrapartidas. De lo contrario, la ayuda se considerará «contraria al interés común» y, por consiguiente, incompatible con el mercado común. Al determinar la idoneidad de las contrapartidas, la Comisión tendrá en cuenta el objetivo de restablecer la viabilidad a largo plazo.

39.

Estas medidas pueden consistir en la venta de activos, en reducciones de la capacidad o de la presencia en el mercado, y en la disminución de los obstáculos a la entrada en los mercados afectados. Al evaluar si las contrapartidas son adecuadas, la Comisión tendrá en cuenta la estructura del mercado y las condiciones de la competencia con objeto de garantizar que ninguna de estas medidas suponga un deterioro de la estructura del mercado, por ejemplo, produciendo el efecto indirecto de crear una situación de monopolio u oligopolio restringido. Si un Estado miembro puede demostrar que se planteará esta situación, las contrapartidas establecidas deberían tener por objeto evitar la misma.

40.

Las medidas deben ser proporcionales al efecto de falseamiento de la ayuda y, en particular, al tamaño (16) y la importancia relativa de la empresa en su mercado o mercados. Deberían adoptarse, en particular, en el(los) mercado(s) donde la empresa vaya a tener una posición de mercado importante tras la reestructuración. El grado de reducción se determinará según los casos. La Comisión determinará el alcance de las medidas necesarias según el estudio de mercado adjunto al plan de reestructuración y, cuando proceda, según cualquier otra información que obre en poder de la Comisión, incluida la suministrada por las partes interesadas. La reducción deberá ser parte integrante de la reestructuración y ajustarse a lo establecido en el plan de reestructuración Este principio se aplica independientemente de si estas desinversiones tienen lugar antes o después de la concesión de la ayuda estatal, siempre y cuando formen parte de la misma reestructuración. Las condonaciones y el cierre de actividades que generen pérdidas que hubieran sido necesarios en cualquier caso para restablecer la viabilidad no se considerarán reducción de la capacidad o de la presencia en el mercado a efectos de la evaluación de las contrapartidas. Esta evaluación tendrá en cuenta cualquier ayuda de salvamento concedida por anticipado.

41.

No obstante, esta condición no se aplicará por lo general a las pequeñas empresas ya que cabe asumir que la ayuda ad hoc que se concede a estas no suele falsear la competencia en forma contraria al interés común, salvo disposición en contrario de las normas sobre ayudas estatales aplicables a un determinado sector o cuando el beneficiario o prevé en un mercado que parece de un exceso de capacidad desde hace tiempo.

42.

Cuando el beneficiario opere en un mercado que padece un exceso de capacidad estructural desde hace tiempo, según se define en el contexto de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (17), la reducción de la capacidad o de la presencia en el mercado de la empresa podrá llegar a ser del 100 % (18).

Ayuda circunscrita al mínimo: contribución real exenta de ayuda

43.

El importe y la intensidad de la ayuda deberán limitarse a los costes de reestructuración estrictamente necesarios para permitir la reestructuración en función de las disponibilidades financieras de la empresa, de sus accionistas o del grupo comercial del que forme parte. Su evaluación tendrá en cuenta cualquier ayuda de salvamento concedida por anticipado. Los beneficiarios de la ayuda deberán contribuir de forma importante al plan de reestructuración con cargo a sus propios recursos, incluida la venta de activos que no sean indispensables para la supervivencia de la empresa, o mediante financiación externa obtenida en condiciones de mercado. Esta contribución constituye un indicio de que los mercados creen que es factible el restablecimiento de la viabilidad. La contribución debe ser real, es decir auténtica, sin incluir ningún beneficio previsto en el futuro como puede ser el flujo de tesorería, y debe ser lo mas alta posible.

44.

En principio, la Comisión considerará adecuadas las siguientes contribuciones (19) a la reestructuración: como mínimo del 25 % cuando se trate de pequeñas empresas, como mínimo del 40 % cuando se trate de medianas empresas y como mínimo del 50 % en el caso de las grandes empresas. En circunstancias excepcionales y en caso de dificultades especiales, que deben ser demostradas por el Estado miembro, la Comisión podrá aceptar una contribución más baja.

45.

Para limitar el falseamiento de la competencia, conviene evitar que la ayuda se conceda de forma que lleve a la empresa a disponer de una liquidez excedentaria que pudiera dedicar a actividades agresivas susceptibles de provocar falseamientos del mercado, que no estuvieran relacionadas con el proceso de reestructuración. A tal efecto, la Comisión examinará el nivel del pasivo de la empresa después de su reestructuración, incluso después de cualquier aplazamiento o reducción de sus deudas, especialmente en el contexto de su continuación a raíz de un procedimiento de quiebra o insolvencia con arreglo al Derecho nacional (20). Ninguna ayuda deberá servir para financiar nuevas inversiones que no sean indispensables para lograr que la empresa vuelva a ser viable.

Condiciones específicas aplicables a la autorización de una ayuda

46.

Además de las contrapartidas descritas anteriormente en los puntos 38 a 42, la Comisión podrá imponer las condiciones y obligaciones que considere necesarias para velar por que no se falsee la competencia de forma contraria al interés común, en caso de que el Estado miembro interesado no se haya comprometido a adoptar dichas condiciones y obligaciones. Entre otras cosas, la Comisión podrá obligar al Estado miembro a:

a)

adoptar él mismo medidas (por ejemplo, abrir a otros operadores comunitarios determinados mercados ligados directa o indirectamente a las actividades de la empresa con el debido respeto de la legislación comunitaria);

b)

imponer determinadas obligaciones al beneficiario;

c)

no conceder al beneficiario otros tipos de ayuda durante el período de reestructuración.

Aplicación íntegra del plan de reestructuración y observancia de las condiciones impuestas

47.

La empresa deberá aplicar íntegramente el plan de reestructuración y cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en la decisión de la Comisión por la que se autoriza la ayuda. La Comisión considerará que el incumplimiento del plan o de las obligaciones constituye un uso abusivo de la ayuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 659/1999 y de la posibilidad de interponer una acción ante el Tribunal de Justicia a tenor de lo establecido en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 88 del Tratado.

48.

En el caso de reestructuraciones que se prolonguen durante varios años y que movilicen ayudas importantes, la Comisión podrá exigir que la ayuda de reestructuración se fraccione en varios pagos y podrá supeditar la concesión de los pagos a:

i)

la confirmación, antes de que se haga efectivo cada pago, de la correcta ejecución del plan de reestructuración en cada una de sus etapas cumpliendo el calendario previsto, o

ii)

su autorización, antes de que se haga efectivo cada pago, una vez verificada la correcta ejecución.

Supervisión e informe anual

49.

Es esencial que la Comisión pueda garantizar la correcta ejecución del plan de reestructuración mediante informes periódicos y detallados, que le serán presentados por el Estado miembro.

50.

Por lo que se refiere a las ayudas destinadas a grandes empresas, el primero de estos informes se deberá presentar a la Comisión, por regla general, a más tardar seis meses después de la fecha en que se autorice la ayuda. A continuación, se deberán enviar los informes a la Comisión, al menos una vez al año, en una fecha determinada, mientras no se hayan alcanzado los objetivos del plan de reestructuración. En ellos se incluirán todos los datos que la Comisión necesita para poder supervisar la ejecución del programa de reestructuración, el calendario de pagos a la empresa y su situación financiera, así como la observancia de las condiciones y obligaciones establecidas en la decisión de autorización. Entre otras cosas, incluirán todos los datos de utilidad en relación con las ayudas, independientemente del fin que pretendan lograr, ya sean ad hoc o en el marco de regímenes, que la empresa haya podido recibir durante el período de reestructuración (véanse los puntos 68 a 71). En caso de que la Comisión necesite que se confirmen rápidamente determinados datos básicos tales como, por ejemplo, los relativos a los cierres o a las reducciones de capacidad, podrá exigir que se le presenten informes con mayor frecuencia.

51.

Por lo que respecta a las ayudas destinadas a las PYME, bastará, por lo general, que se remita con una periodicidad anual la cuenta de resultados y el balance de la empresa beneficiaria, salvo en el caso de que existan disposiciones más estrictas en la decisión de autorización.

3.2.3.   Modificación del plan de reestructuración

52.

Si se autoriza una ayuda de reestructuración, el Estado miembro que la conceda puede solicitar a la Comisión, durante el período de reestructuración, que acepte modificaciones del plan de reestructuración y del importe de la ayuda. La Comisión puede autorizar tales modificaciones si cumplen las normas siguientes:

a)

el plan revisado siempre ha de tener como objetivo el retorno a la viabilidad en un plazo razonable;

b)

si se aumenta el importe de la ayuda, la importancia de cualquier contrapartida exigida deberá ser mayor de lo requerido inicialmente;

c)

si las contrapartidas propuestas son inferiores a las previstas inicialmente, se ha de reducir proporcionalmente el importe de la ayuda;

d)

el nuevo calendario de ejecución de las contrapartidas sólo podrá retrasarse con relación a lo previsto en un principio por razones no imputables a la empresa o al Estado miembro. De no ser así, el importe de la ayuda deberá reducirse en consecuencia.

53.

Si las condiciones impuestas por la Comisión o los compromisos ofrecidos por el Estado miembro se suavizan, el importe de la ayuda deberá reducirse en consecuencia o se podrán imponer otras condiciones.

54.

Si el Estado miembro modifica un plan de reestructuración autorizado sin informar debidamente a la Comisión, ésta incoará el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado, tal como se establece en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 659/1999 (ayuda abusiva), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de dicho Reglamento y de la posibilidad de interponer una acción ante el Tribunal de Justicia a tenor de lo establecido en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 88 del Tratado.

3.2.4.   Ayudas de reestructuración en las regiones subvencionadas

55.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Tratado, la cohesión económica y social es un objetivo prioritario de la Comunidad. El artículo 159 (21) establece que las demás políticas han de participar en la consecución de este objetivo. Por consiguiente, la Comisión ha de tener en cuenta las necesidades de desarrollo regional a la hora de evaluar una ayuda de reestructuración en las regiones subvencionadas. A pesar de ello, el hecho de que una empresa en crisis se encuentre en una de estas regiones no justifica la adopción de una actitud permisiva con relación a estas ayudas. A medio y largo plazo, el hecho de que se contribuya artificialmente al mantenimiento de empresas no es un factor de ayuda para las regiones. Por otra parte, con objeto de fomentar el desarrollo regional, interesa a las regiones afectadas que sus recursos se empleen para desarrollar con la máxima rapidez otras actividades viables y duraderas. Por último, se han de reducir al mínimo los falseamientos de la competencia, incluso en el caso de ayudas concedidas a empresas situadas en regiones subvencionadas. En este contexto, también se deberán tener en cuenta los posibles efectos colaterales perniciosos que pudieran producirse en la zona de que se trate y en otras regiones subvencionadas.

56.

Por consiguiente, los criterios contemplados en los puntos 32 a 54 se aplican también a las regiones subvencionadas, incluso si se tienen en cuenta las necesidades de desarrollo regional. No obstante, en el caso de estas regiones subvencionadas y salvo que se indique lo contrario en las normas sobre ayudas estatales sectoriales, las condiciones para la autorización de la ayuda podrán ser menos estrictas en lo que respecta a la introducción de contrapartidas y a la dimensión de la contribución del beneficiario. Si lo justifican las necesidades de desarrollo regional, cuando una reducción de la capacidad o de la presencia en el mercado resulte ser la forma más adecuada de evitar falseamientos indebidos de la competencia, la reducción necesaria en las zonas subvencionadas será menor que en las zonas no subvencionadas. En estos casos, que deberán ser demostrados por el Estado miembro interesado, se distinguirá entre las regiones que pueden acogerse a ayuda regional en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del articulo 87 del Tratado y las que se pueden acoger a las disposiciones de la letra c) del apartado 3 del artículo 87, con el fin de tener en cuenta la mayor gravedad de los problemas regionales en las primeras.

3.2.5.   Ayudas de reestructuración para las PYME

57.

En general, las ayudas concedidas a las pequeñas empresas (22) alteran las condiciones de los intercambios en menor medida que las concedidas a las empresas medianas y grandes. Esta consideración también es válida para las ayudas de reestructuración, de tal forma que las condiciones contempladas en los puntos 32 a 54 se aplican menos estrictamente en los siguientes aspectos:

a)

la concesión de ayudas de reestructuración a pequeñas empresas no estará, por lo general, vinculada a contrapartidas (véase el punto 41), salvo disposición en contrario contenida en las normas sectoriales en materia de ayudas estatales;

b)

las exigencias sobre el contenido de los informes serán menos estrictas para las PYME (véanse los puntos 49, 50 y 51).

58.

No obstante, el principio de «ayuda única» (sección 3.3) se aplica plenamente a las PYME.

59.

En el caso de las PYME no es necesario que la Comisión autorice el plan de reestructuración. Sin embargo, el plan debe cumplir los requisitos establecidos en los puntos 35 a 37 y ser autorizado por el Estado miembro correspondiente y comunicado a la Comisión. La concesión de la ayuda estará condicionada a la plena aplicación del plan de reestructuración. La obligación de comprobar que se cumplen estas condiciones incumbe al Estado miembro.

3.2.6.   Ayudas para cubrir los costes sociales de la reestructuración

60.

Los planes de reestructuración implican, por lo general, la reducción o el abandono de las actividades afectadas. A menudo resulta necesario reducir las actividades de la empresa por motivos de racionalización y eficacia, independientemente de las reducciones de capacidad que puedan exigirse como condición para la concesión de ayuda. Cualesquiera que sean las razones para adoptar tales medidas, llevarán, por lo general, a una reducción de la mano de obra de la empresa.

61.

La legislación laboral de los Estados miembros puede contemplar unos regímenes generales de seguridad social conforme a los cuales las prestaciones de desempleo y las pensiones de jubilación anticipada se pagan directamente a los trabajadores afectados por la reducción de plantilla. Estos regímenes no se consideran ayudas estatales incursas en la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

62.

Además de las prestaciones directas por desempleo y jubilación anticipada de los trabajadores, los regímenes generales de prestaciones sociales prevén, a menudo, que el Gobierno cubra el coste de las prestaciones que la empresa concede a los trabajadores despedidos y que exceden de sus obligaciones legales o contractuales. Siempre que estos regímenes sean aplicables en general y sin limitaciones sectoriales a todos los trabajadores que cumplan los requisitos previamente establecidos que les permiten beneficiarse automáticamente de dichas prestaciones, se considerará que no constituyen ayudas a la reestructuración de empresas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87. Por el contrario, si estos regímenes se utilizan para apoyar la reestructuración de sectores específicos, podrían implicar ayudas, dado que se utilizan con criterio selectivo (23).

63.

Las obligaciones que una empresa ha de asumir en virtud de la legislación laboral o de los convenios colectivos celebrados con los sindicatos en materia de desempleo o de pensiones de jubilación anticipada forman parte de los costes normales que una empresa debe financiar con cargo a sus propios recursos. En estas condiciones, cualquier contribución a estos costes por parte del Estado debe calificarse de ayuda. Esta consideración es aplicable independientemente de que los pagos se efectúen directamente a la empresa o se efectúen a los trabajadores a través de un organismo gubernamental.

64.

La Comisión no tiene a priori objeción alguna contra estas ayudas cuando se conceden a empresas en crisis, dado que proporcionan ventajas económicas que exceden de los intereses de la empresa, facilitando el cambio estructural y mitigando la dificultad de tal situación.

65.

Además de satisfacer el coste de las prestaciones de desempleo y de jubilación anticipada, es frecuente que las ayudas de reestructuración sirvan para financiar, en determinados casos, acciones de formación, asesoramiento y ayuda práctica para buscar un empleo alternativo, ayuda para recolocación, y formación profesional y asistencia para los trabajadores que deseen iniciar nuevas actividades. La Comisión emite sistemáticamente un dictamen favorable en relación con este tipo de ayudas cuando se conceden a empresas en crisis.

66.

Las ayudas mencionadas en los puntos 62 a 65 deben estar claramente identificadas en el plan de reestructuración, dado que las ayudas destinadas exclusivamente a medidas sociales para el personal no se tienen en cuenta a la hora de determinar la magnitud de las contrapartidas que figuran en los puntos 38 a 42.

67.

En aras del interés general, la Comisión velará en la medida de lo posible por limitar, en el marco del plan de reestructuración, las implicaciones sociales de las reestructuraciones en los Estados miembros distintos del que concede la ayuda.

3.2.7.   Necesidad de informar a la Comisión sobre toda ayuda concedida a la empresa beneficiaria durante el período de reestructuración

68.

Cuando una ayuda de reestructuración recibida por una mediana o gran empresa se examina con arreglo a las presentes Directrices, la concesión de cualquier otra ayuda de inversión durante el período de reestructuración, aunque sea en aplicación de un régimen ya autorizado, puede influir en las contrapartidas que ha de establecer la Comisión.

69.

Las notificaciones de las ayudas de reestructuración a una mediana o gran empresa deberán indicar las demás ayudas, sean del tipo que sean, que se prevé conceder a la empresa beneficiaria durante el período de reestructuración, a menos que entren en el ámbito de aplicación de la norma de minimis o de un reglamento de exención por categorías. La Comisión tendrá en cuenta estas ayudas a la hora de evaluar la ayuda de reestructuración.

70.

Cualquier ayuda concedida de hecho a una mediana o gran empresa durante el período de reestructuración, incluidas las ayudas concedidas con arreglo a un régimen autorizado, deben notificarse individualmente a la Comisión siempre que ésta no hubiera sido informada de las mismas cuando tomó su decisión sobre la ayuda de reestructuración.

71.

La Comisión velará por que la ayuda concedida a tenor de un régimen autorizado no pueda sustraerse a lo establecido en las presentes Directrices.

3.3.   Ayuda única

72.

La ayuda de salvamento es una operación excepcional destinada a mantener la actividad durante un período limitado, durante el cual se puede evaluar el futuro de la empresa. Por otra parte, no debería ser posible autorizar la concesión reiterada de ayudas de salvamento que se limitasen a mantener el statu quo, a retrasar lo inevitable y, mientras tanto, a transferir los problemas económicos y sociales a otros productores más eficientes o a otros Estados miembros. Por consiguiente, la ayuda de salvamento sólo debe conocerse una vez (condición de «ayuda única»). De acuerdo con este mismo principio, con objeto de evitar que las empresas reciban una ayuda ilegal cuando sólo pueden sobrevivir merced al reiterado apoyo estatal, las ayudas de reestructuración sólo deben conocerse una vez. Por último, si la ayuda de salvamento se concede a una empresa que ya ha recibido ayuda de reestructuración, se podrá considerar que la crisis del beneficiario es de carácter recurrente y que las intervenciones reiteradas del Estado dan lugar a falseamientos de competencia contrarios al interés común. Estas intervenciones estatales reiteradas no deberían permitirse.

73.

Cuando se notifique a la Comisión un proyecto de ayuda de salvamento o de reestructuración, el Estado miembro debe verificar si la empresa interesada ha recibido anteriormente una ayuda de salvamento o de reestructuración, concepto en el que se incluyen las ayudas de esta índole concedidas antes de la fecha de aplicación de las presentes Directrices y cualesquiera ayudas no notificadas (24). Si así fuera y si han transcurrido menos de diez años ya sea desde la concesión de la ayuda de salvamento o desde la finalización del período de reestructuración o desde la interrupción de la aplicación del plan (aplicándose la fecha más reciente), la Comisión no autorizará nuevas ayudas de salvamento o de reestructuración salvo en los siguientes casos:

a)

cuando la ayuda de reestructuración sea la continuación de una ayuda de salvamento como parte de una única operación de reestructuración;

b)

cuando la ayuda de salvamento se haya concedido de acuerdo con las condiciones establecidas en la sección 3.1.1 y esta ayuda no preceda a una reestructuración apoyada por el Estado, si:

i)

puede considerarse razonablemente que la empresa será viable a largo plazo a raíz de la concesión de la ayuda de salvamento, y

ii)

si, como mínimo tras cinco años, resulta necesario conceder una nueva ayuda de salvamento o de reestructuración debido a circunstancias imprevisibles (25) y no imputables a la empresa;

c)

en circunstancias excepcionales, imprevisibles y no imputables a la empresa.

En los casos contemplados en las letras b) y c), no podrá seguirse el procedimiento simplificado mencionado en la sección 3.1.2.

74.

La aplicación de esta norma no se verá afectada en modo alguno por los cambios en la propiedad de la empresa beneficiaria tras la concesión de una ayuda, ni por ningún procedimiento judicial o administrativo que tenga como consecuencia el saneamiento de su balance, la reducción de sus créditos o la liquidación de deudas anteriores, cuando sea la misma empresa la que continúe sus actividades.

75.

Cuando un grupo de empresas haya recibido ayuda de salvamento o de reestructuración, la Comisión no autorizará, en principio, ninguna otra ayuda de salvamento o de reestructuración al propio grupo o a cualquiera de las entidades pertenecientes al mismo, a menos que hayan transcurrido menos de diez años desde la concesión de la ayuda de salvamento o desde la finalización del período de reestructuración o desde la interrupción de la aplicación del plan, aplicándose la fecha más reciente. Cuando una entidad perteneciente a un grupo de empresas haya recibido ayuda de salvamento o de reestructuración, el grupo en su conjunto así como las demás entidades del mismo podrán recibir ayuda de salvamento o de reestructuración (siempre que se cumplan las demás disposiciones de las presentes Directrices), a excepción del anterior beneficiario de la ayuda. Los Estados miembros deben velar porque no se filtre ninguna ayuda desde el grupo o desde otras entidades del mismo al anterior beneficiario de la ayuda.

76.

En el caso de una empresa que retome los activos de otra a la que se haya aplicado uno de los procedimientos mencionados en el punto 74 o un procedimiento de quiebra basado en el Derecho nacional y que haya recibido una ayuda de salvamento o reestructuración, el comprador no tendrá que cumplir la condición de la ayuda única, siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

a)

el comprador no tenga ninguna vinculación con la antigua empresa;

b)

el comprador haya adquirido los activos vendidos por la antigua empresa al precio de mercado;

c)

la liquidación o la recuperación y absorción de la antigua empresa no sean meras fórmulas para evitar la aplicación de la condición de «ayuda única»: la Comisión podría determinar que se da esta circunstancia si, por ejemplo, en el momento de adquirir los activos de la antigua empresa el comprador hubiera podido prever con claridad las dificultades que se plantearían.

77.

No obstante, conviene recordar aquí que las ayudas destinadas a la adquisición de activos por parte de la nueva empresa, al tratarse de ayudas a la inversión inicial, no pueden ser autorizadas con arreglo a las presentes Directrices.

4.   REGÍMENES DE AYUDA PARA LAS PYME

4.1.   Principios generales

78.

La Comisión sólo autorizará regímenes de ayudas de salvamento o de reestructuración que se destinen a PYME en crisis cuando las empresas interesadas se ajusten a la definición comunitaria de PYME. Siempre que se cumplan las disposiciones específicas siguientes, la compatibilidad de tales regímenes se evaluará a la luz de los capítulos 2 y 3, con excepción de la sección 3.1.2, que no se aplica a los regímenes de ayuda. Toda ayuda que se conceda en el marco de un régimen y que no cumpla alguna de estas condiciones deberá ser notificada individualmente y autorizada previamente por la Comisión.

4.2.   Empresas a las que se pueden aplicar estos regímenes

79.

Salvo disposición en contrario recogida en alguna norma sobre ayudas estatales sectoriales, la concesión de ayuda a PYME con arreglo a regímenes autorizados a partir de la fecha de aplicación de las presentes Directrices sólo podrán quedar exentas de notificación individual cuando la empresa interesada cumpla al menos uno de los tres criterios del punto 10. Las ayudas destinadas a empresas que no reúnan ninguno de estos tres criterios deberán notificarse individualmente a la Comisión para que pueda determinar si el beneficiario es una empresa en crisis. La ayuda a las empresas que operan en un mercado que padece un exceso de capacidad estructural desde hace tiempo, independientemente de la dimensión del beneficiario, deberán notificarse también individualmente a la Comisión para que ésta pueda examinar la aplicación del punto 42.

4.3.   Condiciones para autorizar regímenes de ayudas de salvamento

80.

Para que puedan ser autorizados de conformidad con las presentes Directrices, los regímenes que establecen la concesión de ayudas de salvamento han de reunir los requisitos de las letras a), b), d) y e) del punto 25. Además, podrá concederse ayuda de salvamento durante un período máximo de seis meses, durante el cual se realizará un análisis de la situación de la empresa. Antes de que finalice dicho plazo, el Estado miembro deberá aprobar un plan de reestructuración o un plan de liquidación o solicitar la devolución del préstamo y de la ayuda correspondiente a la prima de riesgo.

81.

Toda ayuda de salvamento que se conceda por un período superior a seis meses o que no haya sido reembolsada una vez transcurridos seis meses deberá ser notificada individualmente a la Comisión.

4.4.   Condiciones para la autorización de regímenes de ayuda de reestructuración

82.

La Comisión sólo podrá autorizar estos regímenes de ayuda de reestructuración si la concesión de las ayudas se supedita a la ejecución plena por parte del beneficiario de un plan de reestructuración previamente aprobado por el Estado miembro y que cumpla las condiciones siguientes:

a)

retorno a la viabilidad: son de aplicación los criterios definidos en los puntos 34 a 37;

b)

prevención del falseamiento indebido de la competencia: debido a que las ayudas concedidas a las pequeñas empresas producen un menor falseamiento de la competencia, no es de aplicación el principio descrito en los puntos 38 a 42, salvo disposición en contrario contenida en las normas sobre ayudas estatales aplicables a un determinado sector; no obstante, los regímenes deberán establecer que las empresas beneficiarias no podrán incrementar su capacidad durante la ejecución del plan de reestructuración; por lo que se refiere a las empresas medianas, se aplicarán los puntos 38 a 42;

c)

ayudas circunscritas al mínimo necesario: son de aplicación los principios descritos en los puntos 43, 44 y 45;

d)

modificación del plan de reestructuración: toda modificación del plan ha de respetar las normas descritas en los puntos 52, 53 y 54.

4.5.   Condiciones comunes para la autorización de regímenes de ayuda de salvamento o de reestructuración

83.

Los regímenes han de indicar el importe máximo de ayuda que puede concederse a una empresa individual como parte de una operación de concesión de ayuda de salvamento o de reestructuración, incluso en caso de modificación del plan. Toda ayuda que supere dicho importe máximo ha de ser notificada individualmente a la Comisión. El importe máximo de la ayuda combinada concedida a una única empresa tanto en concepto de salvamento como de reestructuración no podrá ser superior a 10 millones de euros, incluida cualquier ayuda recibida de otras fuentes o con arreglo a otros regímenes.

84.

Además, deberá respetarse el principio de «ayuda única». Se aplicará la norma establecida en la sección 3.3.

85.

Los Estados miembros también deberán notificar individualmente las medidas a la Comisión cuando una empresa absorba los activos de otra empresa que, por su parte, ya haya recibido ayuda de salvamento o de reestructuración.

4.6.   Supervisión e informes anuales

86.

Los puntos 49, 50 y 51 no se aplican a los regímenes de ayuda. No obstante, la autorización del régimen estará condicionada a la presentación de un informe sobre la aplicación del régimen en cuestión, por lo general con una periodicidad anual, en el que se faciliten los datos previstos en las instrucciones de la Comisión relativas a los informes normalizados (26). También se ha de incluir una lista de todas las empresas beneficiarias, haciendo constar para cada una de ellas:

a)

su nombre;

b)

su código sectorial, que corresponde al código de clasificación sectorial de tres cifras de la NACE (27);

c)

el número de empleados;

d)

el volumen de negocios anual;

e)

el importe de la ayuda concedida;

f)

el importe y la forma de la contribución del beneficiario;

g)

cuando proceda, la forma y el grado de las contrapartidas;

h)

en su caso, los datos relativos a las ayudas de reestructuración u otras ayudas que se asimilen a éstas, que hayan podido ser concedidas anteriormente;

i)

información sobre si el beneficiario ha sido objeto de liquidación o ha estado sometido a un procedimiento de quiebra o insolvencia, mientras no haya finalizado el período de reestructuración.

5.   DISPOSICIONES APLICABLES A LAS AYUDAS DE REESTRUCTURACIÓN EN EL SECTOR AGRARIO (28)

5.1.   Contrapartidas

87.

Los puntos 38 a 42 y 57 y la letra b) del punto 82 establecen que la exigencia de una contrapartida no se aplica, en principio, a las pequeñas empresas, salvo disposición contraria recogida en alguna norma sectorial. En el sector agrario, la Comisión exigirá, por lo general, una contrapartida, según los principios enunciados en los puntos 38 a 42, a todos los beneficiarios de una ayuda de reestructuración, sea cual sea su tamaño.

5.2.   Definición de exceso de capacidad

88.

A efectos de las presentes Directrices, la Comisión definirá en cada caso el exceso de capacidad estructural en el sector agrario, teniendo en cuenta en particular la magnitud y la tendencia, para la categoría de producto de que se trate, de las medidas de estabilización del mercado en el transcurso de los tres últimos años, especialmente de las restituciones a la exportación y de las retiradas del mercado, de la evolución de los precios en el mercado mundial y de las limitaciones sectoriales previstas en la normativa comunitaria.

5.3.   Empresas que pueden acogerse a regímenes de ayudas de salvamento y de reestructuración

89.

Como excepción al punto 79, la Comisión podrá eximir también de la obligación de notificación individual a las ayudas destinadas a las PYME cuando la PYME en cuestión no cumpla al menos uno de los tres criterios establecidos en el punto 10.

5.4.   Reducciones de capacidad

90.

Cuando exista un exceso de capacidad estructural, se aplicará el requisito de reducción o supresión irreversible de la capacidad de producción establecido en los puntos 38 a 42. Los espacios agrícolas abiertos se podrán volver a utilizar transcurridos quince años desde el cierre efectivo de la capacidad. Hasta ese momento todas las tierras agrarias, especialmente las que ya no se utilicen para la producción, deberán mantenerse en buenas condiciones agrarias y medioambientales conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (29) y en las correspondientes disposiciones de aplicación.

91.

Cuando las medidas de ayuda se dirijan a determinados productos u operadores, la reducción de la capacidad de producción deberá alcanzar un 10 % de aquella por la que se concede efectivamente la ayuda de reestructuración. Para las demás medidas, la reducción de la capacidad de producción deberá alcanzar al menos el 5 %. Cuando las medidas de reestructuración se concedan en regiones menos favorecidas (30), la cifra exigida de reducción de capacidad se recortará en dos puntos porcentuales. La Comisión no aplicará estos requisitos de reducción de la capacidad cuando la totalidad de las decisiones de conceder ayuda de reestructuración tomadas a favor de los beneficiarios en un determinado sector durante cualquier período de 12 meses consecutivos no afecte a más del 1 % de la capacidad de producción del sector en cuestión en el Estado miembro de que se trate. Esta norma podrá aplicarse a escala regional cuando se trate de un régimen de ayuda limitado a una determinada región.

92.

El requisito de reducción de la capacidad de forma irreversible podrá cumplirse al nivel de mercado de referencia (sin que deba implique necesariamente reducciones por los beneficiarios de la ayuda de reestructuración). Siempre que se cumplan las disposiciones de la política agrícola común, los Estados miembros podrán escoger el sistema de reducción de capacidad que deseen aplicar.

93.

El Estado miembro deberá demostrar que la reducción de capacidad tendrá carácter suplementario con respecto a cualquier reducción que se hubiese efectuado en ausencia de la ayuda de reestructuración.

94.

Cuando la reducción de capacidad no se aplique a la capacidad de producción del beneficiario de la ayuda, las medidas destinadas a conseguir la reducción deberán aplicarse antes de que transcurra un año desde la concesión de la ayuda.

95.

Para garantizar la eficacia del cierre de capacidad realizado en el correspondiente nivel del mercado, el Estado miembro debe comprometerse a no conceder ayuda estatal destinada a incrementar la capacidad en el sector de que se trate. Este compromiso permanecerá vigente durante un período de cinco años a partir de la fecha en la que se efectuó realmente la reducción de capacidad exigida.

96.

Al determinar si se cumplen los requisitos para poder beneficiarse de una ayuda de reestructuración, y el importe de ésta, no se tendrán en cuenta las restricciones derivadas del cumplimiento de la cuota comunitaria y las disposiciones complementarias, aplicables a los operadores individuales.

5.5.   Principio de ayuda única

97.

El principio según el cual la ayuda de salvamento o de reestructuración sólo debe conocerse una vez también se aplica al sector agrario. No obstante, en lugar del período de diez años contemplado en la sección 3.3 se aplicará un período de cinco años.

5.6.   Supervisión e informes anuales

98.

Por lo que se refiere a la supervisión y al informe anual en el sector agrario, serán de aplicación las disposiciones de los capítulos 3 y 4, salvo la obligación de presentar una lista de todos los beneficiarios de los regímenes así como determinadas informaciones (véase el punto 86). En caso de que se recurra a las disposiciones de los puntos 90 a 96, el informe deberá incluir también datos que indiquen la capacidad de producción que ha recibido realmente ayuda de reestructuración y la reducción de capacidad lograda.

6.   MEDIDAS APROPIADAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 88

99.

Mediante carta separada, la Comisión propondrá a los Estados miembros, con arreglo al apartado 1 del artículo 88 del Tratado, las medidas apropiadas establecidas en los puntos 100 y 101 para sus regímenes de ayudas vigentes. La Comisión tiene la intención de supeditar la autorización de todo régimen futuro al cumplimiento de dichas disposiciones.

100.

Los Estados miembros que hayan aceptado la propuesta de la Comisión deberán adaptar en un plazo de seis meses sus regímenes de ayuda existentes que vayan a mantenerse en vigor después del 9 de octubre de 2004, con objeto de ajustarlos a lo dispuesto en las presentes Directrices.

101.

Los Estados miembros deberán hacer saber su aceptación de estas medidas apropiadas en el mes siguiente a la recepción de la citada carta en la que se proponen las medidas apropiadas.

7.   FECHA DE APLICACIÓN Y PERÍODO DE VIGENCIA

102.

La Comisión aplicará estas Directrices desde el 10 de octubre de 2004 hasta el 9 de octubre de 2009.

103.

Las notificaciones registradas por la Comisión antes del 10 de octubre de 2004 se examinarán a la luz de los criterios vigentes en el momento de la notificación.

104.

La Comisión examinará la compatibilidad con el mercado común de toda ayuda de salvamento o de reestructuración que se conceda sin la autorización de la Comisión y, por lo tanto, infringiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado con arreglo a las presentes Directrices, cuando la ayuda, o una parte de ella, se haya concedido después de la publicación de las Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En los demás casos las examinará con arreglo a las Directrices aplicables en el momento de la concesión de la ayuda.


(1)  DO C 368 de 23.12.1994, p. 12.

(2)  DO C 283 de 19.9.1997, p. 2. Véase también la nota referente al encabezamiento del capítulo 5.

(3)  DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(4)  Se trata, especialmente, de las modalidades de empresa que figuran en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).

(5)  Por analogía con las disposiciones del artículo 17 de la Directiva 77/91/CEE del Consejo (DO L 26 de 30.1.1977, p. 1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(6)  Se trata, especialmente, de las modalidades de sociedad que figuran en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo.

(7)  Para determinar si una empresa es independiente o forma parte de un grupo, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión (DO L 10 de 13.1.2001, p. 20), modificado por el Reglamento (CE) no 363/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 20).

(8)  Artículo 3 del Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo (DO L 205 de 2.8.2002, p. 1), modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(9)  Punto 19 de la Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (DO C 152 de 26.6.2002, p. 5). Punto 1 de la Comunicación de la Comisión sobre ayudas de salvamento y de reestructuración y ayudas al cierre en favor del sector del acero (DO C 70 de 19.3.2002, p. 21). Medidas apropiadas adoptadas en el marco de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (DO C 70 de 19.3.2002, p. 8).

(10)  Existen normas específicas de esta índole relativas al sector de la aviación (DO C 350 de 10.12.1994, p. 5).

(11)  Es decir, las concesiones de ayuda a PYME que no reúnen las condiciones establecidas en dicho punto 0 podrán, sin embargo, estar exentas de notificación individual.

(12)  DO C 19 de 20.1.2001, p. 7.

(13)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(14)  Asunto C-355/95 P, Textilwerke Deggendorf contra Comisión y otros, Rec. 1997, p. I-2549.

(15)  Se puede hacer una excepción cuando se trate de ayudas de salvamento en el sector bancario, con objeto de que el establecimiento de crédito en cuestión pueda seguir ejerciendo temporalmente su actividad bancaria de conformidad con la normativa cautelar vigente (Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 126 de 26.5.2000, p. 1). En cualquier caso, las ayudas concedidas bajo una forma distinta a garantías sobre préstamos o préstamos que cumplan las condiciones establecidas en la letra a) deberán cumplir los principios generales aplicables a la ayuda de salvamento y no pueden consistir en medidas financieras estructurales referentes a los fondos propios del banco. Cualquier ayuda que adopte una forma distinta a garantías sobre préstamos o préstamos que cumplan las condiciones establecidas en la letra a) se tendrá en cuenta en el examen eventual de contrapartidas en el marco de un plan de reestructuración con arreglo a los puntos 0 a 42.

(16)  A este respecto, la Comisión también podrá tener en cuenta si la empresa en cuestión es mediana o grande.

(17)  DO C 70 de 19.3.2002, p. 8.

(18)  En estos casos, la Comisión sólo autorizará las ayudas destinadas a paliar los costes sociales de la reestructuración en el sentido de lo dispuesto en la sección 0 y ayuda medioambiental destinada a sanear lugares contaminados que de lo contrario quedarían abandonados.

(19)  Véase el punto 0. Esta contribución mínima no debe contener ayuda alguna. Esta condición no se aplicará, por ejemplo, cuando se trate de un préstamo bonificado o respaldado mediante garantías públicas que contengan elementos de ayuda.

(20)  Véase la letra c) del punto 0.

(21)  El artículo 159 del Tratado CE dispone que «al formular y desarrollar las políticas y acciones de la Comunidad y al desarrollar el mercado interior, se tendrán en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 158, participando en su consecución».

(22)  Según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36). Hasta el 31 de diciembre de 2004, la definición pertinente es la que figura en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4).

(23)  En su sentencia en el asunto C-241/94 [Francia contra Comisión (Kimberley Clark Sopalin), Rec. 1996, p. I-4551], el Tribunal de Justicia confirmó la apreciación de la Comisión según la cual la financiación por parte de las autoridades francesas a través del Fondo Nacional del Empleo y con carácter discrecional podía favorecer a unas empresas más que a otras y reunir, así, las condiciones de ayuda establecidas en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. (No obstante, la sentencia no puso en entredicho las conclusiones de la Comisión, según las cuales se había considerado que la ayuda era compatible con el mercado común.)

(24)  Por lo que respecta a las ayudas no notificadas, la Comisión tiene en cuenta en su evaluación la posibilidad de que sean declaradas compatibles con el mercado común por un concepto distinto al de ayudas de salvamento o de reestructuración.

(25)  Por «circunstancia imprevisible» se entenderá cualquier suceso que la empresa no pudiese prever en el momento de la elaboración del plan de reestructuración y que no se deba a negligencia o a errores de la empresa al desarrollar las decisiones del grupo al que pertenece.

(26)  Véase el anexo III, A y B (formato normalizado de información para ayudas estatales existentes) del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

(27)  Nomenclatura general de las actividades económicas en la Comunidad Europea, publicada por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

(28)  Abarca, a los efectos de las presentes Directrices, la totalidad de los operadores que participan en la producción de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado. Las medidas de ayuda a las empresas de transformación y comercialización de productos agrarios no entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo. La ayuda a dichas empresas se evaluará a tenor de lo dispuesto en las normas generales de las presentes Directrices. Tampoco se incluyen en el ámbito de aplicación del presente capítulo los sectores de la pesca y la acuicultura.

(29)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).

(30)  Según se define en los artículos 13 y siguientes del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80), Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).


ANEXO

Fórmula (1) para calcular el importe máximo de la ayuda de salvamento que puede tramitarse por el procedimiento simplificado:

Formula

La fórmula se basa en los resultados de explotación de la empresa (BAII, beneficios antes de impuestos e intereses) registrados en el año anterior a la concesión/notificación de la ayuda (indicado como t). A este importe se añade la amortización. Posteriormente se deben añadir al total los cambios del capital circulante. Estos cambios se calculan como la diferencia entre el activo circulante y el pasivo circulante (2) durante el último ejercicio contable cerrado. Del mismo modo, si los resultados de explotación incluyen provisiones, habría que indicarlo claramente y deducirlas de aquéllos.

La fórmula pretende calcular el flujo de caja negativo operativo de la empresa durante el año anterior a la aplicación de la ayuda (o a la concesión de la ayuda en caso de ayudas no notificadas). La mitad de este importe debe bastar para que la empresa se mantenga en activo durante un período de seis meses. Por este motivo el resultado de la fórmula debe dividirse por dos.

Esta fórmula sólo puede aplicarse cuando el resultado es un importe negativo.

Si el resultado de la fórmula es positivo, deberá presentarse una explicación pormenorizada que demuestre que la empresa se encuentra en crisis en el sentido de lo definido en los puntos 10 y 11.

Ejemplos:

Beneficios antes de impuestos e intereses (millones de euros)

(12)

Amortización (millones de euros)

(2)

Balance (millones de euros)

31 diciembre X

31 diciembre XO

Activo circulante

Tesorería o equivalentes

10

5

Efectos por cobrar

30

20

Existencias

50

45

Pagos anticipados

20

10

Otros activos circulantes

20

20

Total activos circulantes

130

100

Pasivos circulantes

Efectos por pagar

20

25

Gastos acumulados

15

10

Cobros diferidos

5

5

Total pasivos circulantes

40

40

Capital circulante

90

60

Variación del capital circulante

(30)

Importe máximo de ayuda de salvamento = [– 12 + 2 + (– 30)]/2 = – 20 millones de euros.

Dado que el resultado de la fórmula es superior a 10 millones de euros, no se puede utilizar el procedimiento simplificado descrito en el punto 30. Si se supera este límite, el Estado miembro debe explicar cómo se han calculado las necesidades futuras de liquidez de la empresa y el importe de la ayuda de salvamento.


(1)  A los BAII (beneficios antes de impuestos e intereses según se reflejan en la contabilidad anual del ejercicio anterior al de la aplicación, representado como t) se debe sumar la amortización durante dicho período más los cambios del capital circulante durante un período de dos años (los dos años anteriores a la aplicación), dividido por dos para determinar el importe correspondiente a seis meses, es decir, el período normal durante el cual se autoriza la ayuda de salvamento.

(2)  Activo circulante: activos disponibles, créditos (cuentas de clientes y deudores), otros activos circulantes y pagos por anticipado, inventarios.

Pasivo circulante: deuda financiera, efectos por pagar (cuentas de proveedores y acreedores) y otros pasivos, ingresos diferidos, otros ajustes por periodificación, reconocimiento de pasivos.


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