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Document 52004DC0297

Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comite Economico y Social Europeo relativa a las actividades del Foro conjunto de la UE sobre los precios de transferencia en el ámbito del impuesto de sociedades desde octubre de 2002 a diciembre de 2003 y a una propuesta de Código de Conducta para la aplicación efectiva del Convenio de Arbitraje (90/436/CEE, de 23 de julio de 1990)

/* COM/2004/0297 final */

52004DC0297

Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comite Economico y Social Europeo relativa a las actividades del Foro conjunto de la UE sobre los precios de transferencia en el ámbito del impuesto de sociedades desde octubre de 2002 a diciembre de 2003 y a una propuesta de Código de Conducta para la aplicación efectiva del Convenio de Arbitraje (90/436/CEE, de 23 de julio de 1990) /* COM/2004/0297 final */


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL COMITE ECONOMICO Y SOCIAL EUROPEO relativa a las actividades del Foro conjunto de la UE sobre los precios de transferencia en el ámbito del impuesto de sociedades desde octubre de 2002 a diciembre de 2003 y a una propuesta de Código de Conducta para la aplicación efectiva del Convenio de Arbitraje (90/436/CEE, de 23 de julio de 1990)

Introducción

1. Antecedentes

1. En el estudio de la Comisión Europea titulado «La fiscalidad de las empresas en el mercado interior» [1] se analizó si la aplicación actual de la imposición de sociedades en el mercado interior crea ineficiencias e impide que los operadores aprovechen plenamente las ventajas de dicho mercado. El estudio fue una respuesta al mandato que el Consejo de Ministros dio en julio de 1999 a la Comisión para que investigara, por un lado, los efectos que tienen las diferencias existentes entre los Estados miembros en cuanto al nivel efectivo del impuesto de sociedades sobre la ubicación de la actividad económica y sobre las inversiones y, por otro lado, los efectos de las disposiciones fiscales que constituyen un obstáculo a las actividades económicas transfronterizas en el mercado interior y las soluciones al respecto.

[1] «La fiscalidad de las empresas en el mercado interior», Documento de trabajo de la Comisión, SEC(2001) 1681 de 23.10.2001.

2. En el estudio se expone detalladamente (parte III, capítulo 5) la importancia cada vez mayor de los problemas fiscales relativos a los precios de transferencia en el mercado interior. Los obstáculos y problemas expuestos son de distinto tipo, pero todos ellos han ido adquiriendo en los últimos años cada vez más importancia, y hacen necesaria una actuación. La profundización del mercado interior y el número creciente de nuevas tecnologías y estructuras empresariales a nivel nacional e internacional han agravado esos problemas en los últimos años. Hay pruebas convincentes de que utilizar precios de transferencia a efectos fiscales es complicado y a menudo problemático en la práctica. Una característica común de muchos de los problemas específicos individuales es que podrían solucionarse mediante una cooperación más estrecha entre las administraciones fiscales y las empresas. En el estudio se considera que, a fin de reducir los costes de cumplimiento y disminuir la incertidumbre acerca de los precios de transferencia, es sumamente importante a corto plazo aumentar la coordinación entre los Estados miembros.

3. Uno de los posibles métodos de abordar los problemas específicos de la UE en cuanto a los precios de transferencia, mencionado en el estudio, es la creación de un «Foro conjunto de la UE sobre los precios de transferencia» (en lo sucesivo el «Foro»), que la Comisión propuso en su Comunicación «Hacia un mercado interior sin obstáculos fiscales. Una estrategia destinada a dotar a las empresas de una base imponible consolidada del impuesto sobre sociedades para sus actividades a escala comunitaria» [2].

[2] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social: «Hacia un mercado interior sin obstáculos fiscales. Una estrategia destinada a dotar a las empresas de una base imponible consolidada del impuesto sobre sociedades para sus actividades a escala comunitaria», COM(2001) 582 final de 23.10.2001.

4. A raíz de las conclusiones del Consejo de 11 de marzo de 2002, en las que se acogió favorablemente esta iniciativa, la Comisión creó el Foro. Sus miembros son un experto de cada Estado miembro y diez expertos de las empresas. Representantes de los países candidatos y de la Secretaría de la OCDE asisten como observadores. En el anexo I de la presente Comunicación se dan detalles del procedimiento de selección del Presidente y de los miembros del Foro. Las actas del Foro se pueden consultar en el sitio de Internet de la Comisión [3].

[3] http://europa.eu.int/comm/ taxation_customs/taxation/company_tax/transfer_pricing.htm

2. Actividades del Foro conjunto de la UE sobre los precios de transferencia celebradAS de octubre de 2002 a diciembre de 2003

5. El Foro se reunió por primera vez el 3 de octubre de 2002 y estableció un programa de trabajo de dos años. Se adjunta a la presente Comunicación (anexo III) un informe sobre las actividades del Foro aprobado por consenso y que trata del primer elemento del programa de trabajo. Hasta la fecha, el Foro se ha ocupado principalmente de los problemas relacionados con la aplicación del Convenio de Arbitraje [4]. Ha estudiado problemas surgidos en los últimos años debido a que no todos los Estados contratantes han ratificado el Convenio de Adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia (Convenio de Adhesión) ni el Protocolo por el que se modifica el Convenio original (Protocolo de Prórroga). Además, el Foro se ha ocupado de que se determine claramente la fecha de inicio del período de tres años (notificación) y del período de dos años (acuerdo mutuo) de la primera fase del procedimiento de arbitraje establecido en el Convenio de Arbitraje. En el Foro se ha estudiado también cómo mejorar las fases de mutuo acuerdo y arbitraje y se han abordado cuestiones conexas, como la interacción entre el procedimiento de acuerdo mutuo y el procedimiento de arbitraje con los recursos de apelación administrativos y judiciales, la posibilidad de suspender la recaudación de los impuestos durante los procedimientos de resolución de los desacuerdos transfronterizos, la adhesión de los Estados en vías de adhesión a la UE al Convenio de Arbitraje y las consecuencias de los recargos de intereses y las sanciones. En el informe sobre las actividades se resumen las deliberaciones del Foro. El informe concluye con la invitación a la Comisión a que proponga un Código de Conducta que establezca normas detalladas que aseguren la aplicación efectiva del Convenio de Arbitraje (Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas) y que también resuelva determinadas cuestiones vinculadas con los procedimientos amistosos previstos en los convenios de doble imposición entre los Estados miembros. El informe propone que este Código sea adoptado por el Consejo en forma de Resolución.

[4] Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO L 255 de 20.8.1990, p. 10-24).

3. Conclusiones de la Comisión

6. Teniendo en cuenta el informe anteriormente mencionado del Foro, la Comisión no puede más que expresar su satisfacción por la labor del Foro, que ha demostrado ser un instrumento constructivo para hallar soluciones a los problemas planteados por las políticas sobre los precios de transferencia aplicadas en la UE.

7. Los expertos de los Estados miembros y los de las empresas han estudiado los diferentes temas de modo abierto y constructivo, lo que ha conducido a la adopción de propuestas no legislativas pragmáticas y recomendaciones de soluciones.

8. No obstante, la Comisión lamenta que el Foro haya dedicado gran parte de su tiempo a temas relacionados con el hecho de que el Protocolo de Prórroga del Convenio de Arbitraje y el Convenio de Adhesión, firmados en 1999 y 1995 respectivamente, no hayan sido ratificados todavía por todos los Estados miembros. Es obvio que esta situación no se hubiera producido si el Consejo hubiera seguido la propuesta inicial de la Comisión de adoptar un instrumento de Derecho comunitario en lugar de un convenio multilateral.

9. El problema específico de la adhesión de los Estados miembros de la UE al Convenio de Arbitraje (véase el punto 3.1 del informe del Foro) preocupa especialmente a la Comisión. Como quedó demostrado en la anterior ampliación de la UE, el tiempo que llevaría a los futuros veinticinco Estados miembros ratificar este instrumento podría poner en serio peligro su valor añadido para los nuevos Estados miembros y para las empresas en general en esa zona geográfica. Además, la red de tratados bilaterales de doble imposición entre los nuevos Estados miembros de la UE y entre dichos Estados y los actuales Estados miembros no está terminada, a pesar de los esfuerzos realizados a tal efecto. Ello hace que en ocasiones las empresas no puedan pedir la aplicación de un procedimiento de mutuo acuerdo para obtener una solución a la doble imposición. Por tanto, la Comisión respalda totalmente la recomendación del Foro de que los Estados miembros deben comprometerse a ratificar el Convenio de Adhesión para los nuevos Estados miembros antes del final del primer semestre de 2006. Además, el Convenio de Adhesión debe contener una disposición que permita la aplicación bilateral inmediata entre los Estados miembros que lo hayan ratificado. La Comisión está a favor asimismo de incluir en el Convenio de Arbitraje una disposición que evite la repetición del largo proceso de ratificación después de cada ampliación de la UE, por ejemplo estableciendo la adhesión automática o la adhesión mediante declaración unilateral.

10. La Comisión aguarda con gran interés la labor del Foro sobre el resto del programa de trabajo adoptado en 2002. A este respecto, la Comisión desea esclarecer los malentendidos que hayan podido producirse sobre el mandato del Foro de «determinar posibles mejoras no legislativas a ... problemas prácticos». El objetivo de este elemento del mandato es evitar cualquier perjuicio a las competencias respectivas de las instituciones de la UE y de los Estados miembros y, que por tanto, afecte a la legislación comunitaria. De ningún modo debe considerarse que este elemento del mandato impide al Foro identificar mejoras prácticas que puedan implicar modificaciones legislativas en algunos Estados miembros. Dado que el Foro es un mero grupo consultivo de expertos, en cualquier caso la decisión de realizar cambios legislativos sigue siendo competencia exclusiva de los Estados miembros correspondientes.

11. Teniendo en cuenta los importantes temas pendientes del programa de trabajo del Foro adoptado en 2002, la Comisión tiene el propósito de prorrogar de junio de 2004 al final de 2004 el período inicial de dos años previsto para las actividades del Foro. En vista de los resultados generales y otras cuestiones que identifique y proponga el Foro para su debate, la Comisión podrá decidir prorrogar el mandato del Foro durante dos años más.

12. Las deliberaciones realizadas en el Foro han puesto de manifiesto las dificultades halladas a la hora de aplicar el Convenio de Arbitraje. Las conclusiones y recomendaciones propuestas por el Foro eliminarían muchas de sus deficiencias, y la Comisión considera que su aplicación práctica podría llevar a avanzar considerablemente en la consecución de un instrumento adecuado para solucionar la cuestión de la doble imposición vinculada a los precios de transferencia en la UE. En vista de todo ello, y según la respuesta que dé el Consejo a la propuesta de la Comisión, la Comisión valorará si es necesario proponer un instrumento de Derecho comunitario en una fase posterior.

13. No obstante, como solución intermedia, la Comisión respalda totalmente las conclusiones y recomendaciones contenidas en el primer informe del Foro e invita al Consejo a que apruebe lo antes posible el proyecto de Código de Conducta para la aplicación efectiva del Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, como se establece en el Anexo II de esta Comunicación.

ANEXO I: Creación del Foro conjunto sobre los precios de transferencia

Nombramiento de la Presidencia

En las conclusiones del Consejo de 11 de marzo de 2002 se señala que la Presidencia del Foro debe ostentarla una personalidad independiente, con una larga experiencia en el campo de los precios de transferencia, y que la persona que ejerza la Presidencia deberá ser nombrada por la Comisión de acuerdo con una Junta de Selección formada por representantes de alto nivel de la Presidencia del Consejo, la Comisión y el Comité Fiscal de la UNICE.

La Junta de Selección estuvo compuesta por José María VALLEJO CHAMORRO, Subdirector General de Asuntos Fiscales Internacionales, en representación de la Presidencia española, Jan van der BIJL, Presidente del Comité de Asuntos Fiscales de la UNICE, y Michel AUJEAN, Director de la Dirección de Política Fiscal de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión. La Junta de Selección acordó por unanimidad nombrar Presidente del Foro a Bruno GIBERT, socio del CMS Bureau Francis Lefebvre.

Selección de los expertos de las empresas

Tras la publicación de la convocatoria de candidaturas para la creación del Foro en el DO C 90 de 16 de abril de 2002, la Junta de Selección mencionada en el apartado 1.2.1 del punto 6 se reunió el 28 de junio de 2002 para examinar la lista de candidaturas seleccionadas para la participación como representantes de las empresas. Estos miembros actuarán a título personal por un período de dos años renovable.

La Comisión recibió 60 candidaturas, de las cuales seis se recibieron después de la fecha límite fijada en la convocatoria.

Teniendo en cuenta los criterios establecidos en la convocatoria (capacidad y experiencia demostradas en el campo de los precios de transferencia, conocimientos y experiencia demostradas en cuanto a la legislación comunitaria en general y al mercado interior y la fiscalidad en particular) y la necesidad de que haya una composición equilibrada en lo que se refiere al origen geográfico, el tamaño de las empresas y el tipo de actividad, la Junta decidió seleccionar a los siguientes candidatos (por orden alfabético):

Philip GILLET

Eduardo GRACIA

Guy KERSCH

Dr. Klaus KROPPEN

Prof. Gugliemo MAISTO

Dr. Ulrich MOEBUS

Sylvie PUECH

Chris ROLFE

Theo SCHMIT

Dirk VAN STAPPEN

Designación de expertos de las administraciones fiscales de los Estados miembros

El 10 de junio de 2002 se envió una carta en la que se invitaba a los Estados miembros a designar a un experto para que participara en el Foro. Todos los destinatarios respondieron positivamente y designaron a un experto.

Designación de observadores de la OCDE y de las administraciones fiscales de los Estados candidatos a la UE

El 10 de junio de 2002 se envió una carta en la que se invitaba a los países candidatos y a la OCDE a designar a un observador en el Foro. Salvo en el caso de Rumania, todos los destinatarios respondieron positivamente y designaron a un observador.

ANEXO II: PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL CONSEJO,

VISTO el Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas,

RECONOCIENDO la necesidad de que tanto los Estados miembros como los contribuyentes dispongan de normas más detalladas para aplicar eficazmente el Convenio mencionado,

TENIENDO EN CUENTA la Comunicación de la Comisión relativa a las actividades del Foro conjunto de la UE sobre precios de transferencia en el ámbito de la imposición de las empresas de [...] 2004,

SUBRAYANDO que el Código de Conducta es un compromiso político y no afecta a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros ni a los respectivos ámbitos de competencia de los Estados miembros y de la Comunidad resultantes del Tratado,

RECONOCIENDO que la aplicación del presente Código de Conducta no debe ser un impedimento para la búsqueda de soluciones a nivel más global,

ADOPTAN EL SIGUIENTE CÓDIGO DE CONDUCTA:

Sin perjuicio de los ámbitos de competencia respectivos de los Estados miembros y de la Comunidad, el presente Código de Conducta se refiere a la aplicación del Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas y a determinadas cuestiones vinculadas con el procedimiento amistoso previsto en los convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros.

1. Fecha de inicio del período de tres años (plazo para presentar un caso de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Convenio de Arbitraje)

Se considera que la fecha de inicio del período de tres años es la fecha de la «primera notificación del acto de liquidación o equivalente que ocasiona o pueda ocasionar una doble imposición con arreglo al artículo 1, por ejemplo debido a un ajuste en materia de precios de transferencia».

En lo que se refiere a los casos relativos a precios de transferencia, se recomienda a los Estados miembros que apliquen también estas definiciones para determinar el período de tres años a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital, y regulado en los convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros de la UE.

2. Fecha de inicio del período de dos años (apartado 1 del artículo 7 del Convenio de Arbitraje)

(i) A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Convenio, se considerará que se ha presentado un caso de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 cuando el contribuyente facilite la siguiente información:

a) identificación (como el nombre, la dirección y el número de identificación fiscal) de la empresa del Estado contratante que presenta una solicitud y de las demás partes implicadas en las transacciones objeto de examen;

b) datos detallados de los hechos y circunstancias relevantes relativas al caso (incluidos los datos correspondientes a las relaciones entre la empresa y las demás partes implicadas en las transacciones objeto de controversia);

c) identificación de los períodos impositivos afectados;

d) copias de la notificación del acto de liquidación, informe de la inspección fiscal o equivalente que recojan la alegada doble imposición;

e) datos de los recursos administrativos y/o judiciales iniciados por la empresa o las demás partes implicadas en las transacciones correspondientes y de las resoluciones judiciales que hayan recaído sobre el caso;

f) descripción por parte de la empresa de las razones que le amparan para sostener que no se han respetado los principios establecidos en el artículo 4 del Convenio de Arbitraje;

g) compromiso por parte de la empresa de responder lo más completa y rápidamente posible a todos los requerimientos razonables y apropiados hechos por una autoridad competente y a tener a disposición de las autoridades competentes la documentación relativa al caso;

h) cualquier información adicional específica solicitada por la autoridad competente en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud del contribuyente.

(ii) El período de dos años empezará en la última de las siguientes fechas:

a) fecha de la notificación del acto de liquidación, es decir, de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible, o equivalente;

b) fecha en que la autoridad competente recibe la solicitud y la información mínima mencionada en el inciso (i) del punto 2.

3. Procedimiento amistoso en el marco del Convenio de Arbitraje

3.1 Disposiciones generales

a) De acuerdo con la OCDE, se aplicará el principio de precios a valor de mercado competitivo («arm's length principle»), independientemente de las consecuencias fiscales inmediatas para cualquier Estado contratante.

b) Los expedientes se resolverán lo más rápidamente posible, teniendo en cuenta la complejidad de los temas en el caso de que se trate.

c) Se tendrán en cuenta todos los medios apropiados para conseguir un acuerdo amistoso lo antes posible, incluido organizar reuniones entre autoridades competentes; si se estima oportuno, se invitará a la empresa a que exponga su punto de vista a su autoridad competente.

d) Teniendo en cuenta las disposiciones del presente Código, debería alcanzarse un acuerdo amistoso en el plazo de dos años a partir de la fecha en que se haya presentado por primera vez el caso a una de las autoridades competentes, de conformidad con el inciso (ii) del punto 2 del presente Código.

e) El procedimiento amistoso no impondrá costes de cumplimiento indebidos ni excesivos al solicitante ni a ninguna otra persona implicada en el caso.

3.2 Funcionamiento práctico y transparencia

a) A fin de minimizar los costes y los retrasos debidos a la traducción, el procedimiento amistoso, en especial el intercambio de posiciones, deberá realizarse en una lengua de trabajo común o con un método de efecto equivalente, si las autoridades competentes pueden llegar a un acuerdo en este sentido bilateralmente.

b) La autoridad competente a la que se haya presentado la petición mantendrá informada a la empresa que solicite el procedimiento amistoso de los avances significativos que le puedan afectar durante el procedimiento.

c) Se garantizará la confidencialidad de la información sobre cualquier persona que esté protegida por un convenio fiscal bilateral o por el Derecho de un Estado contratante.

d) En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud por parte del contribuyente de que se incoe un procedimiento amistoso, la autoridad competente acusará recibo del mismo y, al mismo tiempo, informará a las autoridades competentes de los demás Estados contratantes implicados en el caso, adjuntando una copia de la solicitud del contribuyente.

e) Si la autoridad competente considera que la empresa no ha presentado la información mínima necesaria para considerar iniciado un procedimiento amistoso tal como se describe en el inciso (i) del punto 2, invitará a la empresa, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la petición, a que le facilite la información específica adicional que precise.

f) Los Estados contratantes se comprometen a que su respectiva autoridad competente responda a la empresa solicitante de una de las siguientes formas:

(i) si la autoridad competente no considera que los beneficios de la empresa están incluidos o pueden estar incluidos en los beneficios de una empresa de otro Estado contratante, informará a la empresa de sus dudas y le invitará a presentar observaciones adicionales;

(ii) si la autoridad competente piensa que la petición está fundada y que puede llegar por sí misma a una solución satisfactoria, informará de ello a la empresa y realizará lo antes posible los ajustes o compensaciones fiscales que le parezcan justificadas;

(iii) si la autoridad competente piensa que la petición está fundada pero que no puede llegar por sí misma a una solución satisfactoria, informará a la empresa de que tratará de resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con las autoridades competentes de los demás Estados contratantes afectados.

g) Si una autoridad competente considera que un caso está fundado, iniciará un procedimiento amistoso informando a la autoridad competente del otro Estado contratante de su decisión y adjuntará una copia de la información mencionada en el inciso (i) del punto 2 del presente Código. Al mismo tiempo, informará a la persona que desee acogerse al Convenio de Arbitraje de que ha iniciado el procedimiento amistoso. La autoridad competente que inicie el procedimiento amistoso informará también 2basándose en la información de que disponga2 a la autoridad competente del otro Estado contratante y a la persona que haya presentado la petición de si el caso se ha presentado en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio de Arbitraje y de la fecha de inicio del período de dos años recogido en el apartado 1 del artículo 7 del Convenio de Arbitraje.

3.3 Intercambio de posiciones

a) Cuando se haya iniciado un procedimiento amistoso, los Estados contratantes se comprometen a que la autoridad competente del Estado en que se haya realizado o se vaya a realizar el acto de liquidación, es decir el Estado cuya administración fiscal tome la decisión final sobre la base imponible o equivalente, que contenga una corrección que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Arbitraje, enviará a las autoridades competentes de los demás Estados contratantes afectados un informe en el que indique su posición (informe de posición), especificando

(i) la identificación del caso presentado por la persona que efectúa la solicitud;

(ii) su punto de vista sobre la justificación del caso, por ejemplo, si piensa que se ha producido una doble imposición o es susceptible de producirse;

(iii) el modo en que puede resolverse el caso con el fin de eliminar la doble imposición, junto con una exposición completa de su proposición.

b) El informe de posición expondrá de manera completa los fundamentos del acto de liquidación o del ajuste e irá acompañado de la documentación esencial que avale la posición de la autoridad competente y de una lista de todos los demás documentos utilizados para efectuar el ajuste.

c) Dicho informe se enviará a las autoridades competentes de los demás Estados contratantes afectados lo antes posible, teniendo en cuenta la complejidad del caso de que se trate, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la última de las siguientes fechas:

i) la fecha de la notificación del acto de liquidación, es decir, de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible, o equivalente;

ii) la fecha en que la autoridad competente recibe la solicitud y la información mínima mencionada en el inciso (i) del punto 2.

d) Cuando una autoridad competente de un país que no haya realizado o no vaya a realizar un acto de liquidación ni equivalente que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Arbitraje, debido por ejemplo a un ajuste en materia de precios de transferencia, reciba de otra autoridad competente un informe de posición en relación con un caso, los Estados contratantes se comprometen a que aquélla responderá lo antes posible, teniendo en cuenta la complejidad del caso de que se trate, en el plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de dicho informe de posición.

e) El informe de respuesta revestirá una de las siguientes formas:

(i) si la autoridad competente piensa que se ha producido una doble imposición o es susceptible de producirse y está de acuerdo con la solución propuesta en el informe de posición, informará de ello a la otra autoridad competente y realizará lo antes posible los ajustes o compensaciones fiscales correspondientes;

(ii) si la autoridad competente no piensa que se ha producido doble imposición ni que es probable que se produzca o no está de acuerdo con la solución propuesta en el informe recibido, enviará a la otra autoridad competente un informe de respuesta en el que expondrá sus motivos y propondrá un calendario orientativo para analizar el caso, teniendo en cuenta su complejidad. Cuando proceda, la propuesta incluirá una fecha para una reunión entre autoridades competentes, que se celebrará en el plazo máximo de 18 meses a partir de la última de las siguientes fechas:

aa) la fecha de la notificación del acto de liquidación fiscal, es decir, de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible, o equivalente;

bb) la fecha en que la autoridad competente recibe la solicitud y la información mínima mencionada en el inciso (i) del punto 2.

f) Siempre que sea posible, los Estados contratantes adoptarán todas las medidas que sean adecuadas para acelerar los procedimientos. A este respecto, los Estados contratantes deberían valorar la posibilidad de organizar periódicamente, como mínimo una vez al año, reuniones entre sus autoridades competentes para tratar de los procedimientos amistosos pendientes (siempre que el número de casos justifique esas reuniones periódicas).

3.4 Convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros

En relación con los casos relativos a precios de transferencia, se recomienda a los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en los puntos 1 a 3 también a aquellos procedimientos amistosos iniciados de conformidad con el apartado 1 del artículo 25 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital, previsto en los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los Estados miembros.

4. Procedimiento durante la segunda fase del Convenio de Arbitraje

4.1 Lista de personalidades independientes

a) Los Estados contratantes se comprometen a informar sin dilación al Secretario General del Consejo de la Unión Europea de los nombres de las cinco personalidades independientes que puedan asumir la condición de miembro de la Comisión Consultiva mencionada en el apartado 1 del artículo 7 del Convenio de Arbitraje, así como a comunicarle, en las mismas condiciones, cualquier modificación de la lista.

b) Cuando comuniquen los nombres de sus personalidades independientes al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, los Estados contratantes adjuntarán un currículum vitae de dichas personalidades en el que figuren, entre otros aspectos, su experiencia en el ámbito jurídico, fiscal y especialmente en relación con precios de transferencia.

c) Los Estados contratantes podrán indicar asimismo en su lista las personalidades independientes que cumplan los requisitos necesarios para ser elegidas Presidente.

d) El Secretario General del Consejo enviará todos los años a los Estados contratantes una solicitud para que confirmen los nombres de sus personalidades independientes y/o faciliten los nombres de los suplentes.

e) La lista de todas las personalidades independientes se publicará en el sitio de Internet del Consejo.

4.2 Creación de la Comisión Consultiva

a) Salvo que los Estados contratantes afectados acuerden otra solución, el Estado contratante que haya expedido la primera notificación del acto de liquidación, es decir de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible, o equivalente, que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Arbitraje, tomará la iniciativa de crear la Comisión Consultiva y organizará las reuniones de la misma, de acuerdo con el otro Estado contratante.

b) En principio, la Comisión Consultiva se compondrá de dos personalidades independientes, de un Presidente y de los representantes de las autoridades competentes.

c) La Comisión Consultiva contará con la ayuda de una Secretaría cuyos medios materiales serán proporcionados por el Estado contratante que haya tomado la iniciativa de crear la Comisión Consultiva, salvo que los Estados contratantes afectados tomen otro acuerdo. Por motivos de independencia, dicha Secretaría funcionará bajo la supervisión del Presidente de la Comisión consultiva. Los miembros de la Secretaría estarán sujetos a la obligación de secreto impuesta en el apartado 6 del artículo 9 del Convenio de Arbitraje.

d) El lugar de reunión de la Comisión Consultiva y el lugar de emisión de su dictamen podrán ser fijados de antemano por las autoridades competentes de los Estados contratantes afectados.

e) Los Estados contratantes facilitarán a la Comisión Consultiva antes de su primera reunión toda la documentación e información relativa al caso, en especial todos los documentos, informes, correspondencia y conclusiones utilizados durante el procedimiento amistoso.

4.3 Funcionamiento de la Comisión Consultiva

a) Se considerará que la fecha de presentación de un caso a la Comisión Consultiva será la fecha en que el Presidente confirme que sus miembros han recibido toda la documentación e información necesarias mencionadas en la letra e) del punto 4.2.

b) Las tareas de la Comisión Consultiva se llevarán a cabo en la lengua oficial o las lenguas oficiales de los Estados contratantes afectados, a menos que las autoridades competentes decidan otra cosa de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta los deseos de la Comisión Consultiva.

c) La Comisión Consultiva podrá solicitar a la parte que haya emitido o facilitado cualquier declaración o documento que adopte las medidas necesarias para que se traduzcan a la lengua o las lenguas en que se lleven a cabo los trabajos.

d) Respetando lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio de Arbitraje, la Comisión Consultiva podrá pedir a los Estados contratantes, en especial al Estado contratante que haya expedido la primera notificación del acto de liquidación, es decir, de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible, o equivalente, que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, que comparezcan ante la Comisión Consultiva.

e) Los costes del procedimiento de la Comisión Consultiva, que se repartirán a partes iguales entre los Estados contratantes afectados, incluirán los gastos de funcionamiento de la Comisión Consultiva así como los honorarios y gastos de las personalidades independientes.

f) Salvo que las autoridades competentes de los Estados contratantes afectados tomen otra decisión:

i) el reintegro de los gastos a las personalidades independientes se limitará al importe considerado habitual para los altos funcionarios del Estado contratante que haya tomado la iniciativa de crear la Comisión Consultiva;

ii) los honorarios de las personalidades independientes se fijan en 1000 euros por persona y día de reunión de la Comisión Consultiva; los honorarios del Presidente serán un 10 % superiores a los de las demás personalidades independientes.

g) El pago efectivo de los gastos del procedimiento de la Comisión Consultiva se efectuará por el Estado contratante que haya tomado la iniciativa de crear la Comisión Consultiva, salvo acuerdo distinto entre las autoridades competentes de los Estados contratantes afectados.

4.4 Dictamen de la Comisión Consultiva

Los Estados Contratantes esperan que el dictamen contenga los siguientes puntos:

a) nombres de los miembros de la Comisión Consultiva;

b) solicitud; la solicitud contendrá lo siguiente:

- nombres y direcciones de las empresas afectadas;

- autoridades competentes afectadas;

- descripción de los hechos y circunstancias de la controversia;

- exposición clara de lo que se solicita;

c) breve resumen del procedimiento;

d) fundamentos y métodos en que se basa la decisión que figura en el dictamen;

e) el dictamen;

f) lugar en que se ha emitido el dictamen;

g) fecha en que se ha emitido el dictamen;

h) firmas de los miembros de la Comisión consultiva.

La decisión de las autoridades competentes y el dictamen de la Comisión Consultiva se comunicarán del siguiente modo:

i) Una vez que se haya tomado la decisión, la autoridad competente a la que se haya presentado el caso enviará una copia de la decisión de las autoridades competentes y del dictamen de la Comisión Consultiva a cada una de las empresas afectadas.

ii) Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán acordar publicar la decisión y el dictamen íntegros, o también podrán acordar publicarlos sin mencionar los nombres de las empresas afectadas y omitiendo cualquier otra información que pudiera revelar la identidad de dichas empresas. En ambos casos se requiere el consentimiento de las empresas afectadas y sólo se publicarán si las empresas afectadas comunican previamente por escrito a la autoridad competente a la que se haya presentado el caso que no tienen objeciones respecto a la publicación de la decisión ni del dictamen.

iii) El dictamen de la Comisión Consultiva se redactará en tres copias originales, de las cuales dos se enviarán a las autoridades competentes de los Estados contratantes y una a la Secretaría General del Consejo para su archivo. Si se llega a un acuerdo sobre la publicación del dictamen, la Secretaría General del Consejo pedirá que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Suspensión del ingreso de la deuda tributaria durante los procedimientos transfronterizos de resolución de conflictos

Se recomienda a los Estados miembros que adopten todas las medidas necesarias para garantizar que las empresas que tienen en trámite procedimientos transfronterizos de resolución de conflictos en aplicación del Convenio de Arbitraje puedan obtener respecto del importe objeto de litigio la suspensión del ingreso durante dicho procedimiento, en las mismas condiciones que las empresas que presentan reclamaciones o recursos domésticos, aunque dichas medidas puedan suponer modificaciones legislativas en algunos Estados miembros. Sería conveniente que los Estados miembros extiendan esas medidas también al caso de los procedimientos transfronterizos de resolución de conflictos derivados de la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros.

6. Adhesión de los nuevos Estados miembros de la UE al Convenio de Arbitraje

Los Estados miembros procurarán firmar y ratificar el Convenio de Adhesión de los nuevos Estados miembros de la UE al Convenio de Arbitraje lo antes posible, en cualquier caso en el plazo máximo de dos años tras su adhesión a la UE.

7. Disposiciones finales

A fin de garantizar la aplicación equitativa y efectiva del Código, se invita a los Estados miembros a que presenten cada dos años a la Comisión un informe sobre su funcionamiento práctico. Basándose en dichos informes, la Comisión tratará de presentar un informe al Consejo y podrá proponer una reconsideración de las disposiciones del Código.

ANEXO III: INFORME de LAS ACTIVIDADES DEL FORO CONJUNTO DE LA ue SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN EL ÁMBITO DE La IMPOSICIÓN de las empresas OCTUBRE DE 2002 - DICIEMBRE DE 2003

1. Resumen de las actas de las reuniones del Foro conjunto de la UE sobre precios de transferencia

1.1. Reunión inaugural

La reunión inaugural del Foro conjunto de la UE sobre precios de transferencia (en lo sucesivo el «Foro»), bajo la Presidencia de Bruno Gibert, se celebró el 3 de octubre de 2002 y se dedicó principalmente al debate y aprobación del reglamento interno, a la designación de los vicepresidentes representantes de los Estados miembros y de las empresas y al debate de un documento con el fin de establecer un programa de trabajo de dos años, tal y como se contiene en las conclusiones del Consejo de 11 de marzo de 2002.

El reglamento interno se aprobó por consenso. Los expertos de las empresas designaron como vicepresidente a Guy Kersch, Director de Fiscalidad Europea de Pharmacia S.A., Luxemburgo, y los expertos de las administraciones fiscales designaron como vicepresidente a Montserrat Trape Viladomat, Jefe Adjunta de la Unidad de Fiscalidad Internacional de España.

Se debatió el proyecto de programa de trabajo de dos años, el cual fue aprobado posteriormente en la segunda reunión con pequeñas modificaciones. El debate puso de manifiesto que la mayoría de los miembros opinaban que, de acuerdo con las conclusiones del Consejo de 11 de marzo de 2001, la prioridad principal debía consistir en buscar soluciones concretas para conseguir una aplicación más uniforme del Convenio de Arbitraje con el fin de obtener una mayor seguridad en las cuestiones de procedimiento dentro del Convenio de Arbitraje [5], lo cual incluye tanto la primera fase del Convenio de Arbitraje, a saber, el procedimiento amistoso, como la segunda fase, a saber, el procedimiento arbitral en sentido estricto.

[5] Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO L 255 de 20.8.1990 p. 10-24).

Los miembros del Foro acordaron mayoritariamente que éste debía asimismo analizar los requisitos de documentación en relación con los precios de transferencia.

Asimismo se concluyó que, a pesar de la utilización por parte de las empresas de los Acuerdos Previos de Valoración (en adelante, APV), éstos habían generado cierto escepticismo y críticas debido a sus deficiencias. Por consiguiente, el Foro se debería ocupar en primer lugar de otros mecanismos procedimentales para garantizar una mayor seguridad a los contribuyentes y, en particular profundizar sobre la posibilidad de realizar una consulta previa entre las administraciones fiscales antes de efectuar los ajustes. Se acordó que ambas cuestiones deberían estudiarse conjuntamente, pero se les dio una prioridad menor.

1.2. Reuniones posteriores

De acuerdo con su programa de trabajo de dos años, el Foro estudió durante sus reuniones del 4 de diciembre de 2002, 2 de abril de 2003, 19 de junio de 2003, 11 de septiembre de 2003 y 11 de diciembre de 2003 cuestiones de procedimiento relacionadas con la mejora del funcionamiento práctico del Convenio de Arbitraje y determinados aspectos relacionados con los procedimientos amistosos previstos en los convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros. Se debatió sobre los procedimientos que debían aplicarse durante el período transitorio hasta la completa ratificación del Protocolo de 1999 por el que se prorroga el Convenio (que expiró el 31 de diciembre de 1999), sobre la fecha de inicio del período de tres años, que es el plazo durante el cual se puede presentar un caso a una autoridad competente (artículo 6.1), sobre la fecha de inicio del período de dos años previsto para el procedimiento amistoso, es decir, la primera fase a que se refiere el Convenio de Arbitraje, (artículo 7.1), sobre el desarrollo del procedimiento amistoso (aceleración del procedimiento, suspensión del ingreso de la deuda tributaria, exigibilidad y devolución de intereses, transparencia y participación de los contribuyentes), sobre el desarrollo del procedimiento arbitral, que, tras el procedimiento amistoso, constituye la segunda fase del Convenio de Arbitraje (artículos 7 a 11) y sobre la interacción de los procedimientos amistoso y arbitral con los recursos administrativos y judiciales internos (artículo 7.3).

De conformidad con el programa de trabajo de dos años, el Foro empezó a debatir en diciembre de 2003 sobre los requisitos de documentación asociados a los precios de transferencia.

1.3. Conclusiones

El Foro consiguió conclusiones relevantes en lo que respecta a aspectos de procedimiento relacionados con la mejora del funcionamiento práctico del Convenio de Arbitraje y en relación con temas derivados del procedimiento amistoso previsto en los convenios de doble imposición entre los Estados miembros. Teniendo en cuenta los beneficios potenciales que, tanto para las empresas como para las administraciones fiscales, se pueden producir de una rápida aplicación de estas conclusiones y recomendaciones, el Foro decidió presentar a la Comisión un informe intermedio sobre sus actividades hasta la fecha.

En vista de lo que se expone a continuación, el Foro consideró que el mejor modo de materializar sus conclusiones y recomendaciones era proponer un Código de Conducta para la aplicación del Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas y, sobre determinados aspectos del procedimiento amistoso regulado en los convenios de doble imposición entre los Estados miembros, tal y como figura en el Anexo II del presente informe. La Comisión podrá proponer al Consejo la adopción de este Código de Conducta.

2. Conclusiones y recomendaciones sobre cuestiones relacionadas con el convenio de arbitraje y sobre determinadas cuestiones vinculadas con el procedimiento amistoso previsto en los convenios de doble imposición entre los Estados miembros

2.1. Procedimientos aplicables durante el período transitorio en el que no todos los Estados contratantes han ratificado el Convenio de Adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia (Convenio de Adhesión) o el Protocolo por el que se modifica el Convenio original (Protocolo de Prórroga)

A pesar de que todos los Estados contratantes firmaron los instrumentos correspondientes al Convenio de Adhesión y al Protocolo de Prórroga el 25 de mayo de 1999 y el 21 de diciembre de 1995 respectivamente, hasta la fecha Italia y Portugal no han ratificado todavía el Protocolo de Prórroga y Grecia no ha ratificado el Convenio de Adhesión.

En consecuencia, el Convenio de Arbitraje ha dejado de estar en vigor desde el 1 de enero de 2000, de modo que las empresas asociadas no pueden utilizar este instrumento para evitar o eliminar la doble imposición.

El Foro estudió las diferentes situaciones y problemas concretos que pueden producirse durante este período transitorio así como las posibles consecuencias en la aplicación del Convenio de Arbitraje cuando éste vuelva a estar en vigor.

2.1.1. Procedimiento en el supuesto de que un contribuyente haya presentado un caso antes del 1 de enero de 2000

Todos los Estados miembros, salvo Dinamarca, seguirán tramitando los casos que se hayan iniciado invocando el Convenio de Arbitraje antes del 1 de enero de 2000 según las normas del Convenio de Arbitraje. Dinamarca, sin embargo, seguirá aplicando el procedimiento amistoso previsto en el convenio para evitar la doble imposición correspondiente. Otros dos Estados miembros consideran que los procedimientos iniciados en el marco del Convenio de Arbitraje se suspenden hasta que éste no vuelva a entrar en vigor, pero no tienen ningún caso presentado antes del 1 de enero de 2000.

2.1.2. Procedimiento en el supuesto de que un contribuyente presente un caso después del 1 de enero de 2000

Existe consenso acerca de que, en principio, la solicitud de un contribuyente de acogerse al Convenio de Arbitraje es válida en el marco del Protocolo de Prórroga, lo que significa que una empresa puede presentar un caso a una autoridad competente pero que, en la práctica, no hay plazo límite para finalizar el procedimiento amistoso ni para iniciar la fase de arbitraje.

Las distintas posiciones posibles en cuanto a la aplicación del Convenio de Arbitraje durante el período transitorio, tanto durante la fase amistosa como durante la fase arbitral, expuestas en el Anexo I del presente informe, ponen de manifiesto la inseguridad jurídica a que se enfrentan las empresas a la hora de acudir al Convenio de Arbitraje, en especial en lo que se refiere a la aplicación de la fase arbitral.

No obstante, todos los Estados miembros inician procedimientos amistosos, bien según las normas del Convenio de Arbitraje (si el otro Estado miembro está de acuerdo con ello 2véase el Anexo I2) o bien en aplicación del convenio de doble imposición con el otro Estado miembro.

La mayoría de los miembros defienden la interpretación de que el tiempo utilizado en un procedimiento amistoso en el marco de un convenio de doble imposición debería restarse del período de dos años establecido en el apartado 1 del artículo 7 del Convenio de Arbitraje una vez que las autoridades competentes puedan iniciar o continuar el procedimiento amistoso en aplicación del Convenio de Arbitraje.

En el Anexo I del presente informe se exponen en líneas generales las posiciones de los Estados miembros en relación con esta cuestión.

2.1.3. Conclusiones

Si bien el Foro consideró de utilidad aclarar las posiciones de las distintas autoridades fiscales nacionales durante el período transitorio, los miembros del Foro, teniendo en cuenta el carácter transitorio y los efectos limitados de dicho período, decidieron no presentar ninguna propuesta ni recomendación sobre el mismo.

2.2. Fecha de inicio del período de tres años y del período de dos años en relación con la primera fase del Convenio de Arbitraje

2.2.1. Fecha de inicio del período de tres años (plazo para presentar un caso de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Convenio de Arbitraje y el apartado 1 del artículo 25 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE).

El apartado 1 del artículo 6 del Convenio de Arbitraje dispone que « [...] El caso habrá de presentarse antes de transcurridos tres años a partir de la primera notificación de la medida que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición con arreglo al artículo 1».

Todos los Estados miembros están a favor de que se tome «la fecha de la primera notificación del acto de liquidación o equivalente que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición con arreglo al artículo 1, por ejemplo debido a un ajuste en materia de precios de transferencia» [6] como definición de la fecha de inicio del período de tres años.

[6] El miembro representante de las autoridades fiscales de Italia considera que la fecha de inicio del período de tres años es «la fecha de la primera notificación del acto de liquidación o equivalente que refleje una corrección de los precios de transferencia que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición con arreglo al artículo 1», aduciendo que la aplicación del Convenio de Arbitraje existente debe limitarse a los casos en que se realice una «corrección» de los precios de transferencia.

Las definiciones de los Estados miembros del hecho pertinente en la lengua nacional y en inglés figuran en el Anexo del proyecto de Código de Conducta contenido en el Anexo II del presente informe.

El Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital, que es la base de todos los convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros de la UE, tiene en el apartado 1 de su artículo 25 una redacción similar a la del apartado 1 del artículo 6 del Convenio de Arbitraje en cuanto al inicio del cómputo del plazo para solicitar a las autoridades competentes un procedimiento amistoso que elimine la doble imposición.

Por motivos de coherencia, y en lo que se refiere a los casos relativos a precios de transferencia, el Foro recomienda a los Estados miembros que apliquen también en los procedimientos amistosos basados en los convenios de doble imposición entre los Estados miembros, la definición del inicio del período de tres años que se expone en el Anexo del proyecto de Código de Conducta.

2.2.2. Fecha de inicio del período de dos años (apartado 1 del artículo 7 del Convenio de Arbitraje)

El Convenio de Arbitraje no establece ni en el apartado 1 del artículo 6 ni en el apartado 1 del artículo 7 requisitos específicos para considerar iniciado el período de dos años, excepto la referencia a la «presentación del caso». Durante este período, y a través de un procedimiento amistoso, las autoridades competentes correspondientes deben intentar alcanzar un acuerdo para eliminar la doble imposición, sin necesidad de iniciar la fase de arbitraje prevista en el Convenio de Arbitraje.

El Foro ha reconocido que, para que se considere que «un caso» ha sido «presentado» o «sometido» a la autoridad competente y, a fin de proporcionar a ésta datos suficientes que le permitan enjuiciar si una reclamación está «fundada», (que, como se dispone en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio de Arbitraje, es una condición previa para iniciar un procedimiento amistoso), es necesario que el contribuyente facilite un mínimo de información, tal y como se define en el capítulo 2 del Código de Conducta. Al margen de esa información mínima, la autoridad competente debe tener la facultad de pedir, durante un plazo de dos meses desde la recepción de la petición del contribuyente, la información adicional específica que considere necesaria antes de que empiece el cómputo del período de dos años. En caso de que la autoridad competente no realice esa petición de información adicional, el período de dos años empezará en la fecha indicada en el Código de Conducta.

Sin dudar de la fiabilidad de la información facilitada por una gran mayoría de empresas ni la buena fe de éstas, el Foro desea insistir en la necesidad de que los contribuyentes colaboren plenamente con las autoridades fiscales con la finalidad de maximizar las posibilidades de llegar a un acuerdo amistoso lo antes posible. La colaboración no debe limitarse al inicio del procedimiento sino estar presente a lo largo de todo el procedimiento amistoso. Además, el Foro mantiene que la colaboración no debe darse sólo por parte de la empresa que haya presentado el caso sino también debe darse respecto de las otras partes implicadas en las transacciones objeto de discrepancia y que, en el supuesto de que no se diera esta colaboración, el procedimiento podría alargarse más allá de lo que habría durado de darse la anteriormente citada colaboración.

2.3. Procedimiento aplicable durante la primera fase del Convenio de Arbitraje

El período de dos años durante el cual las autoridades competentes deberían intentar alcanzar un acuerdo amistoso para eliminar la doble imposición empezará el día en que las autoridades competentes hayan recibido toda la información necesaria que les permita tomar una decisión sobre si el caso está o no bien fundado (véase el punto 2.2.2).

El Foro considera que el procedimiento podría agilizarse y asimismo podría lograrse una mejor coordinación del mismo a través de la propuesta de introducción de plazos indicativos de las distintas fases, incluido el momento de intercambio de posiciones entre las autoridades competentes.

Adicionalmente, se acuerda que las autoridades competentes deberían adoptar, como principio general, todos los medios apropiados para lograr un acuerdo amistoso lo antes posible y deberían aplicar las mejores prácticas posibles en lo que respecta a la lengua y a la información que se debe proporcionar al contribuyente.

Se ha acordado por consenso que no debe otorgarse a los contribuyentes el derecho a estar presentes en las discusiones entre las autoridades competentes. La mayoría de miembros, no obstante, sostienen que, previa petición del contribuyente, éste debe tener la posibilidad de exponer su caso a su autoridad competente.

Sin perjuicio de las disposiciones que se adopten a nivel más global, el Foro recomienda a los Estados miembros que, cuando se trate de un supuesto en materia de precios de transferencia, apliquen a sus procedimientos amistosos basados en los convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros las disposiciones del Código de Conducta relativas al procedimiento amistoso previsto en el Convenio de Arbitraje.

2.4. Procedimiento durante la segunda fase del Convenio de Arbitraje: creación y funcionamiento de la Comisión Consultiva

El Foro concluyó que los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 del Convenio de Arbitraje, que recogen distintos aspectos del procedimiento de arbitraje (segunda fase del Convenio), no están lo suficientemente detallados para garantizar un buen funcionamiento de dicho procedimiento.

Según la información facilitada por la Secretaría General del Consejo, el Foro constató que, en septiembre de 2003, cinco Estados contratantes (Grecia, Finlandia, Irlanda, Portugal y Suecia) no habían designado aún a sus personalidades independientes para su elección como miembros de la Comisión Consultiva mencionada en el apartado 1 del artículo 7 del Convenio. Por otra parte, algunas listas de personalidades designadas por los Estados contratantes son anteriores a la aprobación del Convenio de 1990, lo cual pone en duda su vigencia.

No hay normas detalladas sobre la organización práctica de la fase de arbitraje, como, por ejemplo, qué autoridad competente debe tomar la iniciativa de crear la Comisión Consultiva, dónde se debe reunir dicha Comisión, quién establece y proporciona los medios adecuados para la Secretaría, cuándo se considera que un caso se ha presentado a la Comisión Consultiva, cuáles son los honorarios de los miembros de la Comisión y de su Presidente, cuál debe ser el contenido del dictamen o cuáles las condiciones para su publicación, etc.

Basándose en la labor ya emprendida por el grupo de trabajo del Consejo sobre asuntos financieros en 1996/1997 y en la reciente experiencia de algunos Estados contratantes, el Foro acordó por consenso un modus operandi para la fase de arbitraje, como se expone en el capítulo 4 del proyecto de Código de Conducta que figura en el Anexo II del presente informe.

2.5. Interacción de los procedimientos amistoso y arbitral con los recursos administrativos y judiciales internos.

El Foro estudió asimismo la relación entre ambas clases de procedimientos, tal y como se describe en el artículo 7 del Convenio de Arbitraje.

Un primer punto de preocupación fue lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7: «Las empresas podrán utilizar las posibilidades de recurso previstas en el Derecho interno de los Estados contratantes de que se trate; no obstante, cuando el caso se hubiere presentado ante algún tribunal, el plazo de dos años a que se refiere el párrafo primero comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea firme la resolución dictada en última instancia en el marco de esos recursos internos».

Los miembros del Foro representantes del sector empresarial consideraron que la independencia de las dos vías de recurso es muy limitada, dado que 2en el caso de que se utilice un recurso judicial interno2 la fase más importante del Convenio de Arbitraje (la creación de una Comisión Consultiva) no puede comenzar hasta que se haya agotado la vía judicial interna y haya transcurrido el período de dos años correspondientes a la fase amistosa. Además, se ha confirmado que algunas autoridades fiscales nacionales no distinguen entre el recurso administrativo y el recurso judicial y sólo este último figura en el apartado 1 del artículo 7 anteriormente mencionado como causa para retrasar el cómputo del inicio del período de dos años. Ello puede implicar un considerable detrimento del funcionamiento y eficacia del Convenio de Arbitraje, ya que el conjunto de las anteriores circunstancias pueden hacer que la duración total del procedimiento del Convenio de Arbitraje sea la siguiente: (i) duración de los recursos administrativos/judiciales internos hasta llegar a una resolución judicial final; (ii) más el período de dos años; (iii) más el plazo de seis meses de que dispone la Comisión Consultiva para emitir su dictamen.

Una preocupación similar fue expresada por las empresas en cuanto a la aplicación del apartado 3 del artículo 7 del Convenio de Arbitraje, el cual dispone que «Cuando la legislación interna de un Estado contratante no permitiere a las autoridades competentes de ese Estado aplicar excepciones a las resoluciones de sus instancias judiciales, el apartado 1 sólo será de aplicación si la empresa asociada de dicho Estado hubiere dejado transcurrir el plazo de presentación del recurso o hubiere desistido de dicho recurso antes de haberse dictado una resolución». Aunque Francia y el Reino Unido son los únicos Estados contratantes que hicieron una declaración formal de que esta disposición es de aplicación en sus respectivos países, un estudio demostró que una amplia mayoría de los Estados contratantes (y de los países en vías de adhesión a la UE) aplican o aplicarían la misma norma en la práctica. A este respecto, conviene señalar que el apartado 3 del artículo 7 del Convenio de Arbitraje es de aplicación directa y no requiere de una declaración formal expresa para poder ser invocado.

Los miembros representantes del sector empresarial adujeron que, en muchos casos, la disposición citada inducía a los contribuyentes a desistir de sus procedimientos de recurso internos. Teniendo en cuenta el potencial del Convenio de Arbitraje para eliminar la doble imposición, ello no debería suponer necesariamente desventajas para el contribuyente, pero, si las empresas optan por los procedimientos transfronterizos de resolución de conflictos en lugar de acudir a la vía judicial interna, los efectos financieros pueden ser considerables, tal como se expone en el punto 2.6.

Dada la complejidad del tema, el Foro decidió limitarse a recomendar la suspensión del ingreso de la deuda tributaria durante la tramitación de los procedimientos transfronterizos de resolución de conflictos en los términos que se exponen a continuación.

2.6. Suspensión del ingreso de la deuda tributaria durante los procedimientos transfronterizos de resolución de conflictos

El Foro estudió las normas existentes actualmente en los Estados miembros y en los países en vías de adhesión en lo que respecta a la suspensión del ingreso de la deuda tributaria durante la tramitación de los recursos/litigios administrativos y/o judiciales. En casi todos los países, la suspensión del ingreso de la deuda tributaria está regulada a nivel legal o reglamentario por lo que respecta a los procedimientos internos. Sin embargo, estas normas difieren ampliamente entre sí en lo que se refiere a las condiciones para su solicitud, aplicación, duración, importe objeto de suspensión, etc.

En lo que respecta a las normas de suspensión relacionadas con los procedimientos transfronterizos de resolución de conflictos, sólo unos pocos países tienen disposiciones legales o administrativas específicas que regulen la suspensión de la deuda tributaria. Sin embargo, un número significativo de administraciones fiscales puede acordar discrecionalmente la suspensión del ingreso de la deuda tributaria para evitar un doble pago, incluso aunque no haya en la regulación doméstica disposiciones específicas sobre este aspecto en relación con los procedimientos amistoso o arbitral.

La inexistencia de normas específicas o generales que permitan la suspensión del ingreso de la deuda tributaria durante la tramitación de la resolución de conflictos transfronterizos, como mínimo en las mismas condiciones que las aplicables a los recursos/litigios internos, crea una carga financiera adicional para las empresas sometidas a doble imposición en el ámbito comunitario. Junto con las disposiciones del artículo 7 del Convenio de Arbitraje sobre la interacción entre los recursos administrativos/judiciales y los procedimientos transfronterizos de resolución de conflictos de que trata el punto 2.5, esa inexistencia de normas es considerada por los miembros del Foro representantes de las empresas y la mayoría de los miembros representantes de las autoridades fiscales como un obstáculo para los contribuyentes a la hora de invocar la aplicación del Convenio de Arbitraje o del procedimiento amistoso contenido en los convenios de doble imposición suscritos entre los Estados miembros.

2.7. Adhesión de los Estados en vías de adhesión a la UE al Convenio de Arbitraje

Con la adhesión a la UE de Austria, Finlandia y Suecia, el 21 de diciembre de 1995 se firmó un nuevo Convenio que permitía a esos nuevos Estados Miembros adherirse al Convenio de Arbitraje. No obstante, dado que queda pendiente la ratificación del Convenio de Adhesión por parte de un Estado miembro (véase el punto 2.1), el Convenio de Arbitraje no ha entrado plenamente en vigor en lo que respecta a los Estados Miembros que se adhirieron a la UE en 1995.

Con el fin de evitar otro largo proceso durante el cual el Convenio de Arbitraje no sea de aplicación a toda la UE (ampliada), el Foro estudió maneras de acelerar la entrada en vigor del Convenio de Arbitraje para los nuevos Estados miembros de la UE tras la próxima ampliación de la UE en mayo de 2004. A este respecto, se analizaron las posibilidades de «aplicación provisional» (aplicación del artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) o de «entrada en vigor tras la firma» (apartado 1 del artículo 24 de dicha Convención). Sin embargo, se vio que ello no aceleraría realmente el proceso ya que ambas soluciones requerirían la ratificación de los parlamentos nacionales en una mayoría de Estados miembros actuales y futuros.

Desafortunadamente, parece que los Estados en vías de adhesión no disponen de medios legales para acelerar la entrada en vigor del Convenio de Arbitraje. Por consiguiente, el Foro ha acordado por consenso recomendar a los Estados miembros que se comprometan a ratificar los tratados de adhesión al Convenio de Arbitraje en un plazo máximo de dos años [7] a partir de la adhesión de los nuevos Estados miembros. Esta recomendación figura también en el Código de Conducta propuesto.

[7] El miembro representante de las autoridades fiscales del Reino Unido está a favor de suprimir la referencia al período de dos años, aduciendo, por un lado, que los ministros en el Consejo pueden no estar en condiciones de contraer ese compromiso si ello depende de sus órganos legislativos y, por otro, que los procedimientos podrían finalizarse en bastante menos de dos años, de modo que quizá no fuera conveniente proponer dos años como norma aceptable.

2.8. Conclusiones

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los puntos 2.1 a 2.7 del presente capítulo, el Foro acordó por consenso invitar a la Comisión a que proponga al Consejo el establecimiento de un Código de Conducta para la aplicación del Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, que también resuelva determinadas cuestiones vinculadas con el procedimiento amistoso previsto en los convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros, tal y como se expone en el Anexo II del presente informe.

3. Otras cuestiones examinadas en el Foro en relación con la doble imposición derivada de los ajustes en materia de precios de transferencia

3.1. Intereses de demora vinculados a la cuota resultante de ajustes e intereses a favor del contribuyente correspondientes a la devolución de impuestos vinculados al ajuste correlativo

La mayoría de los Estados miembros y de los Estados en vías de adhesión tienen disposiciones específicas sobre intereses de demora por el retraso en el ingreso de impuestos correspondientes a períodos anteriores y sobre intereses a favor del contribuyente en caso de tener derecho a devolución de impuestos ingresados en exceso. Los tipos de interés aplicables se recogen en el Derecho civil/mercantil o en la legislación tributaria específica y, salvo algunas excepciones, se revisan regularmente con arreglo a distintos criterios. La mayoría de los países aplican tipos de interés fijos.

Las fechas de inicio del cómputo de los intereses (tanto relativos a los impuestos a favor de la hacienda pública como a favor del contribuyente) varían ampliamente entre países pero los sistemas tienen coherencia a nivel nacional. Por otra parte, cuando se considera que los intereses satisfechos son gasto deducible se considera asimismo que los intereses percibidos por el contribuyente son renta imponible. Sin embargo, la mayoría de administraciones fiscales nacionales trata los intereses como fiscalmente neutros (ni son partidas deducibles los intereses pagados ni están sujetos a imposición los intereses percibidos).

Un tema que ha sido objeto de clarificación en el contexto de la UE es el del importe de los intereses vinculados a los ajustes correlativos en los procedimientos transfronterizos de resolución de conflictos (amistoso o arbitral). Ninguno de los países, excepto los Países Bajos, ofrece la posibilidad de acordar, en el marco de un procedimiento amistoso, que los intereses a favor de las empresas correspondientes al exceso de impuestos pagados tengan en cuenta los intereses que debe la empresa satisfacer en el otro Estado contratante por el retraso (y viceversa), de modo que se equilibren los intereses pagados y los intereses recibidos por la misma.

Pese a que el Convenio de Arbitraje y los convenios de doble imposición entre los Estados miembros tienen por objeto eliminar la doble imposición, no establecen disposiciones para compensar los intereses de demora debidos por los impuestos atrasados con los intereses recibidos por la devolución de impuestos.

Los miembros del Foro representantes de las empresas presentaron una propuesta que consistía en la suspensión de la exigibilidad de intereses por retrasos en el pago de la cuota tributaria en los procedimientos amistoso y arbitral, en el caso de ser aplicable el Convenio de Arbitraje.

No obstante, dada la complejidad del tema, el Foro decidió dejar para una fase posterior un debate en profundidad sobre el mismo.

3.2. Sanciones

Sólo en algunos países hay un régimen específico de sanciones respecto a los ajustes en materia de precios de transferencia. En todos los demás países, se aplica el régimen sancionador general. El carácter penal de esas sanciones depende en la mayoría de los casos de las circunstancias, excepto en un país, en el que las sanciones aplicables a precios de transferencia se consideran siempre de tipo penal. Las sanciones monetarias de tipo objetivo (es decir, sin que se exija culpabilidad) no parecen ser una práctica habitual en los Estados miembros ni en los Estados en vías de adhesión. Las normas de interpretación y determinación del importe de las sanciones son bastante heterogéneas: algunos países reglamentan estas cuestiones detalladamente, mientras que otros dejan a la discreción de las autoridades fiscales la aplicación de los principios generales en materia de sanciones. Sin embargo, la mayoría de los países establecen posibilidades de recurso. En ningún caso se consideran las sanciones como gasto deducible del impuesto.

También en este caso, dados la complejidad del tema y los efectos potenciales sobre las legislaciones internas, el Foro decidió dejar para más adelante un debate en profundidad sobre el mismo.

4. Conclusiones

El Foro continuará sus actividades en 2004 tomando como base el programa de trabajo de dos años acordado.

De acuerdo con las conclusiones del Consejo de 11 de marzo de 2002, el Foro invita a la Comisión a que envíe el presente informe de actividades al Consejo con el fin de que se adopten las medidas de seguimiento apropiadas.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

ANEXO II: PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL CONSEJO,

VISTO el Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas,

RECONOCIENDO la necesidad de que tanto los Estados miembros como los contribuyentes dispongan de normas más detalladas para aplicar eficazmente el Convenio mencionado,

TENIENDO EN CUENTA la Comunicación de la Comisión relativa a las actividades del Foro conjunto de la UE sobre precios de transferencia en el ámbito de la imposición de las empresas de [...] 2004,

SUBRAYANDO que el Código de Conducta es un compromiso político y no afecta a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros ni a los respectivos ámbitos de competencia de los Estados miembros y de la Comunidad resultantes del Tratado,

RECONOCIENDO que la aplicación del presente Código de Conducta no debe ser un impedimento para la búsqueda de soluciones a nivel más global,

ADOPTAN EL SIGUIENTE CÓDIGO DE CONDUCTA:

Sin perjuicio de los ámbitos de competencia respectivos de los Estados miembros y de la Comunidad, el presente Código de Conducta se refiere a la aplicación del Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas y a determinadas cuestiones vinculadas con el procedimiento amistoso previsto en los convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros.

1. Fecha de inicio del período de tres años (plazo para presentar un caso de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Convenio de Arbitraje)

Se considera que la fecha de inicio del período de tres años es la fecha de la «primera notificación del acto de liquidación o equivalente que ocasiona o pueda ocasionar una doble imposición con arreglo al artículo 1, por ejemplo debido a un ajuste en materia de precios de transferencia» [8].

[8] El miembro representante de las autoridades fiscales de Italia considera que la fecha de inicio del período de tres años es «la fecha de la primera notificación de la liquidación impositiva o equivalente que refleje una corrección de los precios de transferencia que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición con arreglo al artículo 1», aduciendo que la aplicación del Convenio de Arbitraje existente debe limitarse a los casos en que se realice una «corrección» de los precios de transferencia.

Las definiciones de los Estados miembros del hecho pertinente en la lengua nacional y en inglés figuran en el Anexo del presente Código.

En lo que se refiere a los casos relativos a precios de transferencia, se recomienda a los Estados miembros que apliquen también estas definiciones para determinar el período de tres años a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital, y regulado en los convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros de la UE.

2. Fecha de inicio del período de dos años (apartado 1 del artículo 7 del Convenio de Arbitraje)

(i) A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Convenio, se considerará que se ha presentado un caso de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 cuando el contribuyente facilite la siguiente información:

a) identificación (como el nombre, la dirección y el número de identificación fiscal) de la empresa del Estado contratante que presenta una solicitud y de las demás partes implicadas en las transacciones objeto de examen;

b) datos detallados de los hechos y circunstancias relevantes relativas al caso (incluidos los datos correspondientes a las relaciones entre la empresa y las demás partes implicadas en las transacciones objeto de controversia);

c) identificación de los períodos impositivos afectados;

d) copias de la notificación del acto de liquidación, informe de la inspección fiscal o equivalente que recojan la alegada doble imposición;

e) datos de los recursos administrativos y/o judiciales iniciados por la empresa o las demás partes implicadas en las transacciones correspondientes y de las resoluciones judiciales que hayan recaído sobre el caso;

f) descripción por parte de la empresa de las razones que le amparan para sostener que no se han respetado los principios establecidos en el artículo 4 del Convenio de Arbitraje;

g) compromiso por parte de la empresa de responder lo más completa y rápidamente posible a todos los requerimientos razonables y apropiados hechos por una autoridad competente y a tener a disposición de las autoridades competentes la documentación relativa al caso;

h) cualquier información adicional específica solicitada por la autoridad competente en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud del contribuyente.

(ii) El período de dos años empezará en la última de las siguientes fechas:

a) fecha de la notificación del acto de liquidación, es decir, de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible adicional, o equivalente;

b) fecha en que la autoridad competente recibe la solicitud y la información mínima mencionada en el inciso (i) del punto 2.

3. Procedimiento amistoso en el marco del Convenio de Arbitraje

3.1 Disposiciones generales

a) De acuerdo con la OCDE, se aplicará el principio de precios a valor de mercado competitivo («arm's length principle»), independientemente de las consecuencias fiscales inmediatas para cualquier Estado contratante.

b) Los expedientes se resolverán lo más rápidamente posible, teniendo en cuenta la complejidad de los temas en el caso de que se trate.

c) Se tendrán en cuenta todos los medios apropiados para conseguir un acuerdo amistoso lo antes posible, incluido organizar reuniones entre autoridades competentes; si se estima oportuno, se invitará a la empresa a que exponga su punto de vista a su autoridad competente.

d) Teniendo en cuenta las disposiciones del presente Código, debería alcanzarse un acuerdo amistoso en el plazo de dos años a partir de la fecha en que se haya presentado por primera vez el caso a una de las autoridades competentes, de conformidad con el inciso (ii) del punto 2 del presente Código.

e) El procedimiento amistoso no impondrá costes de cumplimiento indebidos ni excesivos al solicitante ni a ninguna otra persona implicada en el caso.

3.2 Funcionamiento práctico y transparencia

a) A fin de minimizar los costes y los retrasos debidos a la traducción, el procedimiento amistoso, en especial el intercambio de posiciones, deberá realizarse en una lengua de trabajo común o con un método de efecto equivalente, si las autoridades competentes pueden llegar a un acuerdo en este sentido bilateralmente.

b) La autoridad competente a la que se haya presentado la petición mantendrá informada a la empresa que solicite el procedimiento amistoso de los avances significativos que le puedan afectar durante el procedimiento.

c) Se garantizará la confidencialidad de la información sobre cualquier persona que esté protegida por un convenio fiscal bilateral o por el Derecho de un Estado contratante.

d) En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud por parte del contribuyente de que se incoe un procedimiento amistoso, la autoridad competente acusará recibo del mismo y, al mismo tiempo, informará a las autoridades competentes de los demás Estados contratantes implicados en el caso, adjuntando una copia de la solicitud del contribuyente.

e) Si la autoridad competente considera que la empresa no ha presentado la información mínima necesaria para considerar iniciado un procedimiento amistoso tal como se describe en el inciso (i) del punto 2, invitará a la empresa, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la petición, a que le facilite la información específica adicional que precise.

f) Los Estados contratantes se comprometen a que su respectiva autoridad competente responda a la empresa solicitante de una de las siguientes formas:

(i) si la autoridad competente no considera que los beneficios de la empresa están incluidos o pueden estar incluidos en los beneficios de una empresa de otro Estado contratante, informará a la empresa de sus dudas y le invitará a presentar observaciones adicionales;

(ii) si la autoridad competente piensa que la petición está fundada y que puede llegar por sí misma a una solución satisfactoria, informará de ello a la empresa y realizará lo antes posible los ajustes o compensaciones fiscales que le parezcan justificadas;

(iii) si la autoridad competente piensa que la petición está fundada pero que no puede llegar por sí misma a una solución satisfactoria, informará a la empresa de que tratará de resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con las autoridades competentes de los demás Estados contratantes afectados.

g) Si una autoridad competente considera que un caso está fundado, iniciará un procedimiento amistoso informando a la autoridad competente del otro Estado contratante de su decisión y adjuntará una copia de la información mencionada en el inciso (i) del punto 2 del presente Código. Al mismo tiempo, informará a la persona que desee acogerse al Convenio de Arbitraje de que ha iniciado el procedimiento amistoso. La autoridad competente que inicie el procedimiento amistoso informará también 2basándose en la información de que disponga2 a la autoridad competente del otro Estado contratante y a la persona que haya presentado la petición de si el caso se ha presentado en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio de Arbitraje y de la fecha de inicio del período de dos años recogido en el apartado 1 del artículo 7 del Convenio de Arbitraje.

3.3 Intercambio de posiciones

a) Cuando se haya iniciado un procedimiento amistoso, los Estados contratantes se comprometen a que la autoridad competente del Estado en que se haya realizado o se vaya a realizar el acto de liquidación, es decir el Estado cuya administración fiscal tome la decisión final sobre la base imponible o equivalente que contenga una corrección que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Arbitraje, enviará a las autoridades competentes de los demás Estados contratantes afectados un informe en el que indique su posición (informe de posición) , especificando

(i) la identificación del caso presentado por la persona que efectúa la solicitud;

(ii) su punto de vista sobre la justificación del caso, es decir, si piensa que se ha producido una doble imposición o es susceptible de producirse;

(iii) el modo en que puede resolverse el caso con el fin de eliminar la doble imposición, junto con una exposición completa de su proposición.

b) El informe de posición expondrá de manera completa los fundamentos del acto de liquidación o del ajuste e irá acompañado de la documentación esencial que avale la posición de la autoridad competente y de una lista de todos los demás documentos utilizados para efectuar el ajuste.

c) Dicho informe se enviará a las autoridades competentes de los demás Estados contratantes afectados lo antes posible, teniendo en cuenta la complejidad del caso de que se trate, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la última de las siguientes fechas:

i) la fecha de la notificación del acto de liquidación, es decir, de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible adicional, o equivalente

ii) la fecha en que la autoridad competente recibe la solicitud y la información mínima mencionada en el inciso (i) del punto 2.

d) Cuando una autoridad competente de un país que no haya realizado o no vaya a realizar un acto de liquidación ni equivalente que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Arbitraje, debido por ejemplo a un ajuste en materia de precios de transferencia, reciba de otra autoridad competente un informe de posición en relación con un caso, los Estados contratantes se comprometen a que aquélla responderá lo antes posible, teniendo en cuenta la complejidad del caso de que se trate, en el plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de dicho informe de posición.

e) El informe de respuesta revestirá una de las siguientes formas:

(i) si la autoridad competente piensa que se ha producido una doble imposición o es susceptible de producirse y está de acuerdo con la solución propuesta en el informe de posición, informará de ello a la otra autoridad competente y realizará lo antes posible los ajustes o compensaciones fiscales correspondientes;

(ii) si la autoridad competente no piensa que se ha producido doble imposición ni que es probable que se produzca o no está de acuerdo con la solución propuesta en el informe recibido, enviará a la otra autoridad competente un informe de respuesta en el que expondrá sus motivos y propondrá un calendario orientativo para analizar el caso, teniendo en cuenta su complejidad. Cuando proceda, la propuesta incluirá una fecha para una reunión entre autoridades competentes, que se celebrará en el plazo máximo de 18 meses a partir de la última de las siguientes fechas:

aa) la fecha de la notificación del acto de liquidación fiscal, es decir, de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible adicional, o equivalente;

bb) la fecha en que la autoridad competente recibe la solicitud y la información mínima mencionada en el inciso (i) del punto 2.

f) Siempre que sea posible, los Estados contratantes adoptarán todas las medidas que sean adecuadas para acelerar los procedimientos. A este respecto, los Estados contratantes deberían valorar la posibilidad de organizar periódicamente, como mínimo una vez al año, reuniones entre sus autoridades competentes para tratar de los procedimientos amistosos pendientes (siempre que el número de casos justifique esas reuniones periódicas).

3.4 Convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros

En relación con los casos relativos a precios de transferencia, se recomienda a los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en los puntos 1 a 3 también a aquellos procedimientos amistosos iniciados de conformidad con el apartado 1 del artículo 25 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital, previsto en los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los Estados miembros.

4. Procedimiento durante la segunda fase del Convenio de Arbitraje

4.1 Lista de personalidades independientes

a) Los Estados contratantes se comprometen a informar sin dilación al Secretario General del Consejo de la Unión Europea de los nombres de las cinco personalidades independientes que puedan asumir la condición de miembro de la Comisión Consultiva mencionada en el apartado 1 del artículo 7 del Convenio de Arbitraje, así como a comunicarle, en las mismas condiciones, cualquier modificación de la lista.

b) Cuando comuniquen los nombres de sus personalidades independientes al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, los Estados contratantes adjuntarán un currículum vitae de dichas personalidades en el que figuren, entre otros aspectos, su experiencia en el ámbito jurídico, fiscal y especialmente en relación con precios de transferencia.

c) Los Estados contratantes podrán indicar asimismo en su lista las personalidades independientes que cumplan los requisitos necesarios para ser elegidas Presidente.

d) El Secretario General del Consejo enviará todos los años a los Estados contratantes una solicitud para que confirmen los nombres de sus personalidades independientes y/o faciliten los nombres de los suplentes.

e) La lista de todas las personalidades independientes se publicará en el sitio de Internet del Consejo.

4.2 Creación de la Comisión Consultiva

a) Salvo que los Estados contratantes afectados acuerden otra solución, el Estado contratante que haya expedido la primera notificación del acto de liquidación, es decir de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible adicional, o equivalente que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Arbitraje, tomará la iniciativa de crear la Comisión Consultiva y organizará las reuniones de la misma, de acuerdo con el otro Estado contratante.

b) En principio, la Comisión consultiva se compondrá de dos personalidades independientes, de un Presidente y de los representantes de las autoridades competentes.

c) La Comisión Consultiva contará con la ayuda de una Secretaría cuyos medios materiales serán proporcionados por el Estado contratante que haya tomado la iniciativa de crear la Comisión Consultiva, salvo que los Estados contratantes afectados tomen otro acuerdo. Por motivos de independencia, dicha Secretaría funcionará bajo la supervisión del Presidente de la Comisión consultiva. Los miembros de la Secretaría estarán sujetos a la obligación de secreto impuesta en el apartado 6 del artículo 9 del Convenio de Arbitraje.

d) El lugar de reunión de la Comisión Consultiva y el lugar de emisión de su dictamen podrán ser fijados de antemano por las autoridades competentes de los Estados contratantes afectados.

e) Los Estados contratantes facilitarán a la Comisión Consultiva antes de su primera reunión toda la documentación e información relativa al caso, en especial todos los documentos, informes, correspondencia y conclusiones utilizados durante el procedimiento amistoso.

4.3 Funcionamiento de la Comisión Consultiva

a) Se considerará que la fecha de presentación de un caso a la Comisión Consultiva será la fecha en que el Presidente confirme que sus miembros han recibido toda la documentación e información necesarias mencionadas en la letra e) del punto 4.2.

b) Las tareas de la Comisión Consultiva se llevarán a cabo en la lengua oficial o las lenguas oficiales de los Estados contratantes afectados, a menos que las autoridades competentes decidan otra cosa de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta los deseos de la Comisión Consultiva.

c) La Comisión consultiva podrá solicitar a la parte que haya emitido o facilitado cualquier declaración o documento que adopte las medidas necesarias para que se traduzcan a la lengua o las lenguas en que se lleven a cabo los trabajos.

d) Respetando lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio de Arbitraje, la Comisión Consultiva podrá pedir a los Estados contratantes, en especial al Estado contratante que haya expedido la primera notificación del acto de liquidación, es decir, de la decisión final de la administración fiscal sobre la base imponible adicional, o equivalente que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, que comparezcan ante la Comisión Consultiva.

e) Los costes del procedimiento de la Comisión Consultiva, que se repartirán a partes iguales entre los Estados contratantes afectados, incluirán los gastos de funcionamiento de la Comisión Consultiva así como los honorarios y gastos de las personalidades independientes.

f) Salvo que las autoridades competentes de los Estados contratantes afectados tomen otra decisión:

i) el reintegro de los gastos a las personalidades independientes se limitará al importe considerado habitual para los altos funcionarios del Estado contratante que haya tomado la iniciativa de crear la Comisión Consultiva;

ii) los honorarios de las personalidades independientes se fijan en 1000 euros por persona y día de reunión de la Comisión Consultiva; los honorarios del Presidente serán un 10 % superiores a los de las demás personalidades independientes.

g) El pago efectivo de los gastos del procedimiento de la Comisión Consultiva se efectuará por el Estado contratante que haya tomado la iniciativa de crear la Comisión Consultiva, salvo acuerdo distinto entre las autoridades competentes de los Estados contratantes afectados.

4.4 Dictamen de la Comisión Consultiva

Los Estados Contratantes esperan que el dictamen contenga los siguientes puntos:

a) nombres de los miembros de la Comisión Consultiva;

b) solicitud; la solicitud contendrá lo siguiente:

- nombres y direcciones de las empresas afectadas;

- autoridades competentes afectadas;

- descripción de los hechos y circunstancias de la controversia;

- exposición clara de lo que se solicita;

c) breve resumen del procedimiento;

d) fundamentos y métodos en que se basa la decisión que figura en el dictamen;

e) el dictamen;

f) lugar en que se ha emitido el dictamen;

g) fecha en que se ha emitido el dictamen;

h) firmas de los miembros de la Comisión consultiva.

La decisión de las autoridades competentes y el dictamen de la Comisión Consultiva se comunicarán del siguiente modo:

i) Una vez que se haya tomado la decisión, la autoridad competente a la que se haya presentado el caso enviará una copia de la decisión de las autoridades competentes y del dictamen de la Comisión Consultiva a cada una de las empresas afectadas.

ii) Si las autoridades competentes de los Estados contratantes afectados acuerdan que la decisión y el dictamen pueden publicarse, sólo se publicarán si las empresas afectadas comunican por escrito a la autoridad competente a la que se haya presentado el caso que no tienen objeciones respecto a la publicación de la decisión ni del dictamen. Con el acuerdo de las empresas, las autoridades competentes de los Estados contratantes afectados podrán acordar publicar la decisión y el dictamen sin mencionar los nombres de las empresas afectadas y omitiendo cualquier otra información que pudiera revelar la identidad de dichas empresas.

iii) El dictamen de la Comisión Consultiva se redactará en tres copias originales, de las cuales dos se enviarán a las autoridades competentes de los Estados contratantes y una a la Secretaría General del Consejo para su archivo. Si se llega a un acuerdo sobre la publicación del dictamen, la Secretaría General del Consejo pedirá que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5. Suspensión del ingreso de la deuda tributaria durante los procedimientos transfronterizos de resolución de conflictos

Se recomienda a los Estados miembros que adopten todas las medidas necesarias para garantizar que las empresas que tienen en trámite procedimientos transfronterizos de resolución de conflictos en aplicación del Convenio de Arbitraje puedan obtener respecto del importe objeto de litigio la suspensión del ingreso durante dicho procedimiento, en las mismas condiciones que las empresas que presentan reclamaciones o recursos domésticos, aunque dichas medidas puedan suponer modificaciones legislativas en algunos Estados miembros. Sería conveniente que los Estados miembros adopten esas medidas también en el caso de los procedimientos transfronterizos de resolución de conflictos derivados de la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición entre los Estados miembros.

6. Adhesión de los nuevos Estados miembros de la UE al Convenio de Arbitraje

Los Estados miembros procurarán firmar y ratificar el Convenio de Adhesión de los nuevos Estados miembros al Convenio de Arbitraje lo antes posible, en cualquier caso en el plazo máximo de dos años tras su adhesión a la UE [9].

[9] El miembro representante de las autoridades fiscales del Reino Unido está a favor de suprimir la referencia al período de dos años, aduciendo, por un lado, que los ministros en el Consejo pueden no estar en condiciones de contraer ese compromiso si ello depende de sus órganos legislativos y, por otro, que los procedimientos podrían finalizarse en bastante menos de dos años, de modo que quizá no fuera conveniente proponer dos años como plazo aceptable.

7. Disposiciones finales

A fin de garantizar la aplicación equitativa y efectiva del Código, se invita a los Estados miembros a que presenten cada dos años a la Comisión un informe sobre su funcionamiento práctico. Basándose en dichos informes, la Comisión presentará un informe al Consejo y podrá proponer una reconsideración de las disposiciones del Código.

Anexo del proyecto de Código de Conducta

Fecha de inicio del período de tres años (plazo para presentar un caso de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Convenio de Arbitraje y del apartado 1 del artículo 25 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital)

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Países en vías de adhesión a la UE

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