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Document 52001DC0568

Informe Sobre el cumplimiento de las obligaciones de la Convención sobre Seguridad Nuclear - Comunidad Europea de la Energía Atómica

/* COM/2001/0568 final */

52001DC0568

Informe Sobre el cumplimiento de las obligaciones de la Convención sobre Seguridad Nuclear - Comunidad Europea de la Energía Atómica /* COM/2001/0568 final */


INFORME Sobre el cumplimiento de las obligaciones de la Convención sobre Seguridad Nuclear

(presentado por la Comisión)

Resumen

La Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) es una organización regional según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 de la Convención sobre Seguridad Nuclear. Euratom se adhirió a la Convención el 31 de enero de 2000, tras la entrada en vigor de ésta para todos sus 15 Estados miembros.

El informe está estructurado de acuerdo con la directrices establecidas por las Partes Contratantes en la Convención (INFCIRC/572/Rev.1).

La sección 1, "Introducción", da una visión general de las relaciones de Euratom con sus Estados miembros y recuerda los términos de la Declaración de Euratom con arreglo al inciso (iii) del apartado 4 del artículo 30 de la Convención.

En la sección 2, "Aplicación de la Convención", se hace un repaso artículo por artículo, limitado según lo dispuesto en la mencionada Declaración.

La sección 3, "Actividades previstas para mejorar la seguridad", se refiere al actual Programa Marco de Euratom de investigación y formación.

1. INTRODUCCIÓN

1.1. La Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo denominada Euratom) fue creada por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957. Euratom, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea, antiguamente denominada Comunidad Económica Europea, se conocen colectivamente como las Comunidades Europeas.

Desde la aprobación, en 1992 en Maastricht, del Tratado de la Unión Europea por el que se establecía una Unión Europea fundada en las Comunidades Europeas, se utiliza ampliamente el término Unión Europea en un sentido general.

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Tratado Euratom, ha sido modificado varias veces desde su aprobación, especialmente para adecuarlo al aumento de Estados miembros, y también sobre cuestiones de procedimiento. Las últimas modificaciones en vigor fueron introducidas por el Tratado de Amsterdam, firmado el 2 de octubre de 1997.

1.2. Euratom cumple las condiciones requeridas por el apartado 4 del artículo 30 de la Convención para ser parte en ésta. Su adhesión a la Convención se produjo mediante una Decisión de la Comisión, de fecha de 16 de noviembre de 1999 [1], con arreglo al artículo 101 del Tratado, tras una Decisión del Consejo de 1998. Los instrumentos de adhesión fueron depositados ante el Director General del Organismo Internacional de la Energía Atómica el 31 de enero de 2000 y la Convención entró así en vigor para Euratom el 30 de abril de 2000, con arreglo al apartado 2 del artículo 31 de la Convención.

[1] Decisión 1999/819/Euratom de la Comisión, de 16 de noviembre de 1999, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) a la Convención sobre la seguridad nuclear de 1994, DO L 318, 11.12.1999, p 20.

Éste es el primer informe de Euratom sobre las medidas que ha tomado para dar cumplimiento a cada una de las obligaciones de la Convención, según lo estipulado en el artículo 5 de la Convención. El informe complementa los presentados por los Estados miembros de Euratom, que son Partes Contratantes de la Convención.

1.3. Euratom no posee instalaciones nucleares tal como se definen en el apartado 1 del artículo 2 de la Convención [2]. Existen instalaciones nucleares en el territorio al que se aplica el Tratado Euratom. La responsabilidad por la seguridad de éstas incumbe a los Estados miembros en cuyos territorios están situadas.

[2] Para los fines de la Convención, se entiende por "instalación nuclear", en el caso de cada Parte contratante, cualquier central nuclear para usos civiles situada en tierra y sometida a su jurisdicción, incluidas las instalaciones de almacenamiento, manipulación y tratamiento de materiales radiactivos que se encuentren ubicadas en el mismo emplazamiento y estén directamente relacionadas con el funcionamiento de la central nuclear. Dicha central dejará de ser una instalación nuclear cuando todos los elementos combustibles nucleares se hayan extraído definitivamente del núcleo del reactor y se hayan almacenado en condiciones de seguridad de conformidad con procedimientos aprobados, y el órgano regulador haya dado su conformidad para el programa de clausura.

La información facilitada a continuación muestra las responsabilidades de Euratom, que se centran en la protección de la salud de los trabajadores y el público en general contra los peligros de las radiaciones ionizantes.

1.4. Entre los instrumentos de adhesión se incluía la declaración que prescribe el inciso (iii) del apartado 4 del artículo 30 de la Convención, declaración que reza así:

"Declaración de la Comunidad Europea de la Energía Atómica con arreglo a lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 4 del artículo 30 de la Convención sobre seguridad nuclear

En la actualidad, forman parte de la Comunidad Europea de la Energía Atómica los siguientes Estados: el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La Comunidad declara que le son aplicables el artículo 15 y el apartado 2 del artículo 16 de la Convención. Los artículos 1 a 5, el apartado 1 del artículo 7, el inciso ii) del artículo 14 y los artículos 20 a 35 se le aplican también, aunque sólo en la medida en que afectan a los ámbitos cubiertos por el artículo 15 y el apartado 2 del artículo 16.

La Comunidad dispone de competencias, compartidas con los Estados miembros antes mencionados, en los ámbitos cubiertos por el apartado 2 del artículo 16 y el artículo 15 de la Convención en virtud de la letra b) del artículo 2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en virtud de los artículos pertinentes del capítulo II del título segundo, titulado "Protección sanitaria". [3]"

[3] Este párrafo ha sido objeto de recurso ante el Tribunal Europeo de Justicia, lo cual puede dar lugar al depósito de una nueva declaración que sustituya a la actual. DO C 100, 10.04.1999, p. 9

1.5. Los signatarios del Tratado Euratom afirmaban, en el preámbulo del Tratado, que, entre otras cosas, estaban

- preocupados por establecer condiciones de seguridad que evitasen todo riesgo para la vida y la salud de las poblaciones;

- deseosos de asociar otros países a su acción y de cooperar con las organizaciones internacionales interesadas en el desarrollo pacífico de la energía atómica.

Estas declaraciones concuerdan totalmente con los objetivos de la Convención, especificados en su artículo 1.

En efecto, este artículo, que debe leerse conjuntamente con el artículo 2 ("Definiciones"), trata de los objetivos de la Convención, que son triples:

- un alto grado de seguridad nuclear;

- la protección de la población y el medio ambiente contra las radiaciones ionizantes en la concepción, ubicación, construcción y explotación de instalaciones nucleares

- la prevención de los accidentes con consecuencias radiológicas y la mitigación de éstas en caso de que se produzcan .

1.6. El artículo 2 del Tratado Euratom establece que, para el cumplimiento de su misión, la Comunidad deberá, en las condiciones previstas en el Tratado:

- desarrollar la investigación y asegurar la difusión de los conocimientos técnicos;

- establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y los trabajadores, y velar por su aplicación;

- establecer con los demás países y con las organizaciones internacionales aquellas relaciones que promuevan el progreso en la utilización pacífica de la energía nuclear [4].

[4] Los artículos 101 a 103 del Tratado facultan a Euratom para negociar y celebrar acuerdos o convenios con terceros Estados, organizaciones internacionales o nacionales de terceros Estados.

El capítulo III del título segundo del Tratado Euratom, titulado "Protección sanitaria", recoge una serie de disposiciones detalladas destinadas a establecer, poner en vigor y aplicar las normas de seguridad uniformes mencionadas en la letra b) del artículo 2. Este capítulo no se ha modificado desde la entrada en vigor del Tratado Euratom en 1958.

El artículo 37 del Tratado confiere a Euratom responsabilidad directa en lo que se refiere a la protección contra los peligros de las radiaciones ionizantes derivadas de la evacuación de residuos radiactivos. Este artículo dice así:

"Cada Estado miembro deberá suministrar a la Comisión los datos generales sobre todo proyecto de evacuación, cualquiera que sea su forma, de los residuos radiactivos, que permitan determinar si la ejecución de dicho proyecto puede dar lugar a una contaminación radiactiva de las aguas, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro.

La Comisión, previa consulta al grupo de expertos previsto en el artículo 31, emitirá su dictamen en un plazo de seis meses".

El dictamen de la Comisión con arreglo al artículo 37 del Tratado Euratom debe, para tener plena eficacia, ponerse en conocimiento del Estado con anterioridad a la concesión de la autorización. Los dictámenes emitidos por la Comisión en virtud del artículo 37 se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

A largo de los años se ha aprobado y actualizado un cuerpo sustancial de legislación de Euratom referente a la protección contra las radiaciones.

El elemento central de esta legislación es la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes [5] (en los sucesivo denominada la "Directiva sobre normas básicas de seguridad"). La actual legislación de Euratom se completa mediante un conjunto de reglamentos de la Comunidad Europea que regulan las condiciones aplicables a las importaciones de productos agrícolas procedentes de terceros países tras el accidente de la central nuclear de Chernóbil y cuyo objetivo es salvaguardar la salud de los consumidores de estos productos.

[5] Directiva 96/29/Euratom del Consejo de 13 de mayo de 1996 por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, DO L 159, 29.6.1996, p. 1

La relación entre la legislación aprobada por Euratom y la reglamentación nacional de los Estados miembros es, con arreglo al artículo 161 del Tratado, la siguiente:

"Para el cumplimiento de su misión, el Consejo y la Comisión adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones, formularán recomendaciones y emitirán dictámenes, en las condiciones previstas en el presente Tratado.

El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

La Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes"

El artículo 164 del Tratado Euratom dispone que la ejecución de los reglamentos, directivas y decisiones se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo.

2. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

Revisión artículo por artículo

En cumplimiento de la declaración mencionada anteriormente, esta sección trata del artículo 15 y el apartado 2 del artículo 16 de la Convención y, en la medida en que están afectados los ámbitos cubiertos por los artículos citados a continuación, trata también de los artículos 1 a 5, del apartado 1 del artículo 7, del inciso (ii) del artículo 14 y de los artículos 20 a 35 en relación con el capítulo III del Tratado Euratom y la legislación comunitaria derivada.

2.1. Artículo 7 de la Convención: LEGISLACIÓN Y REGLAMENTACIÓN

El Tratado Euratom mismo, especialmente en el capítulo III del título segundo, titulado "Protección sanitaria", estableció obligaciones vinculantes para Euratom y sus instituciones, así como para los Estados miembros. Los artículos 31 y 32 del Tratado regulan el procedimiento para la elaboración de la legislación derivada sobre normas básicas de protección radiológica.

En este procedimiento participan tres de las cinco instituciones de Euratom [6]: el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Asimismo, participa el Comité Económico y Social, cuya función es consultiva. El Tribunal de Justicia vela por que se cumpla la ley en la interpretación y aplicación del Tratado.

[6] Las instituciones de Euratom, el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas son comunes a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Europea y la Unión Europea.

En la sección 1 del presente informe se resumen las principales características de la legislación de Euratom relacionada con la protección radiológica.

2.2. Artículo 15 de la Convención: PROTECCIÓN RADIOLÓGICA

2.2.1. La letra b) del artículo 2 del Tratado Euratom dispone que la Comunidad Europea de la Energía Atómica deberá establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores, y velar por su aplicación. El artículo 218 del Tratado subraya la importancia para Euratom de las normas básicas y prescribe que éstas se establezcan en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado. Las primeras normas se establecieron en 1959 y las actuales están recogidas en la Directiva sobre normas básicas de seguridad [7].

[7] Véase la nota 5

La Directiva se basa en la Recomendación de 1990 de la Comisión Internacional de la Protección Radiológica (CIPR) y se ajusta a las "Normas básicas internacionales de seguridad contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación", patrocinadas y publicadas por el Organismo Internacional de Energía Atómica y patrocinadas también conjuntamente por otras cinco organizaciones internacionales con competencias en protección radiológica.

La Directiva sobre normas básicas de seguridad se compone de los diez títulos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.2.2. Principio de optimización (ALARA)

Los principios generales de protección radiológica: justificación, optimización y limitación de dosis son obligatorios en virtud del artículo 6. Concretamente, en lo que se refiere a optimización, la letra a) del apartado 3 del artículo 6 dice lo siguiente:

a) "cada Estado miembro garantizará que en el contexto de la optimización, todas las exposiciones deberán mantenerse en el nivel más bajo que sea razonablemente posible, teniendo en cuenta factores económicos y sociales;"

2.2.3. Límites de dosis

En cuanto a la limitación de dosis, la Directiva sobre normas básicas de seguridad establece límites de dosis para trabajadores expuestos, aprendices y estudiantes y para el público en general. Los artículos correspondientes son los siguientes:

Artículo 9: Límite de dosis para trabajadores expuestos

1. El límite de dosis efectiva para trabajadores expuestos será de 100 mSv durante un período de cinco años consecutivos, sujeto a una dosis efectiva máxima de 50 mSv en cualquier año. Los Estados miembros podrán decidir un valor anual.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1:

(a) el límite de dosis equivalente para el cristalino será de 150 mSv por año;

(b) el límite de dosis equivalente para la piel será de 500 mSv por año; dicho límite se aplicará a la dosis promediada sobre cualquier superficie de 1 cm , con independencia de la zona expuesta;

(c) el límite de dosis equivalente para las manos, antebrazos, pies y tobillos será de 500 mSv por año.

Artículo 11: Límite de dosis para aprendices y estudiantes

1. El límite de dosis para los aprendices mayores de 18 años y para los estudiantes mayores de 18 años que, durante sus estudios, estén obligados a utilizar fuentes, será el mismo que los de los trabajadores expuestos que se establece en el artículo 9.

2. El límite de dosis efectiva para aprendices con edades comprendidas entre 16 y 18 años y para estudiantes con edades comprendidas entre 16 y 18 años que, durante sus estudios, estén obligados a utilizar fuentes, será de 6 mSv por año.

Sin perjuicio de este límite de dosis:

(a) el límite de dosis equivalente para el cristalino será de 50 mSv por año;

(b) el límite de dosis equivalente para la piel será de 150 mSv por año; dicho límite se aplicará a la dosis promediada sobre cualquier superficie de 1 cm , con independencia de la zona expuesta;

(c) el límite de dosis equivalente para las manos, antebrazos, pies y tobillos será de 150 mSv por año.

3. Los límites de dosis para los aprendices y los estudiantes que no estén sometidos a las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 serán los mismos que los establecidos en el artículo 13 para los miembros del público.

Artículo 13: Límite de dosis para miembros del público

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, los límites de dosis para miembros del público serán los establecidos en los apartados 2 y 3.

2. El límite de dosis efectiva será de 1 mSv por año. No obstante, en circunstancias especiales, podrá permitirse un valor de dosis efectiva más elevado en un único año, siempre que el promedio durante cinco años consecutivos no sobrepase 1 mSv por año.

3. Sin perjuicio del apartado 2:

(a) el límite de dosis equivalente para el cristalino será de 15 mSv por año;

(b) el límite de dosis equivalente para la piel será de 50 mSv por año, calculando el promedio en cualquier superficie cutánea de 1 cm , independientemente de la superficie expuesta.

2.2.4. Condiciones para la liberación de materiales radiactivos

El artículo 37 del Tratado Euratom, mencionado en la introducción del presente informe, es aplicable a la liberación de materiales radiactivos a partir de la evacuación de residuos radiactivos.

La letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva sobre normas básicas de seguridad exige, entre otras cosas, que la "operación y clausura de toda instalación del ciclo de combustible nuclear " esté sujeta a autorización previa.

En cuanto a las prácticas que impliquen riesgos de radiación ionizante para la población, los artículos 43 y 44 de la Directiva sobre normas básicas de seguridad obligan a los Estados miembros a aplicar los principios fundamentales por los que se rige la protección operacional de la población. En particular, el artículo 44 establece que:

"En circunstancias normales, la protección operacional de la población frente a prácticas supeditadas a una autorización previa significa aplicar todas las disposiciones y controles para detectar y eliminar todos los factores que, durante cualquier operación que implique una exposición a la radiación ionizante, puedan crear un riesgo de exposición de la población que no puede despreciarse desde el punto de vista de la protección radiológica. Dicha protección incluirá las tareas siguientes:

(a) examen y aprobación de los planes de instalaciones que impliquen un riesgo de exposición y de los proyectos de implantación de dichas instalaciones dentro del territorio en cuestión, desde el punto de vista de la protección radiológica;

(b) autorización de puesta en servicio de estas nuevas instalaciones supeditada a que se facilite adecuada protección contra toda exposición o contaminación radiactiva que pueda desbordar el perímetro, teniendo en cuenta, en su caso, las condiciones demográficas, meteorológicas, geológicas, hidrológicas y ecológicas;

(c) examen y aprobación de los planes de evaluación de los efluentes radiactivos.

Estas tareas se llevarán a cabo de conformidad con las normas establecidas por las autoridades competentes según la importancia del riesgo de exposición de que se trate".

El artículo 49 de la Directiva sobre normas básicas de seguridad obliga a los Estados miembros a considerar la posibilidad de emergencias radiológicas derivadas de prácticas sometidas a la Directiva, y a evaluar las exposiciones potenciales correspondientes.

En lo que respecta a las estimaciones y registros de las dosis recibidas por la población en relación con las instalaciones nucleares tal como se definen en la Convención, el artículo 45 dispone lo siguiente:

Las autoridades competentes:

(a) garantizarán que las estimaciones de las dosis relativas a las prácticas a las que se refiere el artículo 44 se realizarán de la forma más realista posible para el conjunto de la población y para grupos de referencia de la población, en todos los lugares donde tales grupos puedan existir;

(b) decidirán sobre la frecuencia de las evaluaciones y tomarán todas las medidas necesarias para identificar los grupos de referencia de la población, teniendo en cuenta las vías efectivas de transferencia de las substancias radiactivas;

(c) garantizarán que, teniendo en cuenta los riesgos radiológicos, las estimaciones de las dosis recibidas por la población incluyan:

- la evaluación de las dosis debidas a radiación externa, con la indicación, según el caso, de la calidad de las radiaciones de que se trate,

- la evaluación de la incorporación de radionucleidos, con la indicación de la naturaleza de los radionucleidos y, en caso necesario, sus estados físicos y químicos, así como la determinación de la actividad y de las concentraciones de dichos radionucleidos,

- la evaluación de las dosis que los grupos de referencia de la población puedan recibir y especificación de las características de dichos grupos;

(d) obligarán a conservar los registros relativos a las mediciones de la exposición externa y a las estimaciones de la incorporación de radionucleidos y de la contaminación radiactiva, así como los resultados de la evaluación de las dosis recibidas por los grupos de referencia y por la población.

2.2.5. Actividades de control según la reglamentación

Los Estados miembros llevan a cabo las comprobaciones sobre protección radiológica con arreglo al artículo 35 del Tratado, que exige la creación de instalaciones para "controlar de modo permanente el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo, así como la observancia de las normas básicas".

La Comisión tendrá derecho de acceso a estas instalaciones de control; podrá verificar su funcionamiento y eficacia".

El resultado de los controles efectuados por los Estados miembros en virtud del artículo 35 se comunica periódicamente a la Comisión de conformidad con el artículo 36 del Tratado. La Recomendación 2000/473/Euratom de la Comisión [8] tiene por objeto asegurar la uniformidad, compatibilidad, transferencia y presentación oportuna de los datos. La Comisión publica regularmente resúmenes de los datos notificados por los Estados miembros y ejerce también el derecho de acceso que le otorga el artículo 35 del Tratado.

[8] Recomendación 2000/473/Euratom de la Comisión, de 8 de junio de 2000, relativa a la aplicación del artículo 36 del Tratado Euratom sobre el control de los índices de radiactividad en el medio ambiente, con vistas a evaluar la exposición del conjunto de la población, DO 191, 27.07.2000, p. 37.

El artículo 46 de la Directiva sobre normas básicas de seguridad dispone lo siguiente:

Por lo que se refiere a la protección sanitaria de la población, cada Estado miembro establecerá un sistema de inspección destinado a hacer cumplir las disposiciones introducidas con arreglo a la presente Directiva y dar comienzo a un control en el ámbito de la protección contra las radiaciones.

2.3. Artículo 16 de la Convención: PREPARACIÓN PARA CASOS DE EMERGENCIA

Existen dos textos en la legislación comunitaria que tratan concretamente de la información a las autoridades competentes y al público.

2.3.1 La Decisión 87/600/Euratom del Consejo [9] establece una serie de disposiciones para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica. Estas disposiciones "se aplican a la notificación y suministro de información en los casos en que un Estado miembro decida tomar medidas de amplio alcance a fin de proteger a la población en caso de emergencia radiológica" (artículo 1 de la Decisión).

[9] Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica, DO L 371, 30.12.1987, p. 76.

El apartado 1 del artículo 2 de la Decisión señala las actuaciones que debe llevar a cabo el Estado miembro que decida inicialmente tomar las medidas contempladas en el artículo 1. Dicho apartado dice así:

(a) [El Estado miembro] notificará inmediatamente dichas medidas a la Comisión y a los Estados miembros que sean o puedan ser afectados y las razones por las que se han adoptado;

(b) suministrará rápidamente a la Comisión y a los Estados miembros que sean o puedan ser afectados la información de que dispone que sirva para reducir al mínimo en dichos Estados las consecuencias radiológicas previstas, si las hubiere.

El apartado 2 del artículo 2 alienta a los Estados miembros a notificar su intención de tomar las medidas contempladas en el artículo 1 sin demora.

La Decisión especifica también el tipo de información que debe facilitarse y exige que la información inicial se complemente a intervalos adecuados.

La Comisión remite la información que recibe de cualquier Estado miembro que haya iniciado el procedimiento a todos los Estados miembros que no hayan sido informados directamente por aquel.

La Decisión se aplica a todos los Estados miembros de Euratom y también a Suiza, tras la firma de un acuerdo entre Euratom y este país [10].

[10] Celebrado mediante canje de notas en junio de 1995, DO C 335, 13.12.1995, p. 4.

La Decisión es compatible con la "Convención sobre la pronta notificación de los accidentes nucleares", como han demostrado varios ejercicios realizados en cooperación con el OIEA y los Estados que han participado en dichos ejercicios.

2.3.2. La Directiva 89/618/Euratom [11] del Consejo trata de la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica.

[11] Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, DO. L 357, 7.12.1989, p. 31.

En ellas se distinguen dos tipos de información que debe darse al público:

- Información preventiva destinada a los grupos de población para los que los Estados miembros hayan preparado planes de intervención en caso de emergencia radiológica.

- Información en caso de emergencia radiológica destinada a los grupos de población afectados y para los que deben tomarse medidas concretas de protección.

3. ACTIVIDADES PREVISTAS PARA MEJORAR LA SEGURIDAD

En virtud del artículo 7 del Tratado, Euratom lleva a cabo programas de investigación y formación sobre temas relacionados con el artículo 15 y el apartado 2 del artículo 16 de la Convención.

Actualmente, se está ejecutando el V Programa Marco de Euratom para acciones de investigación y formación [12] (1998-2002).

[12] Decisión del Consejo de 25 de enero de 1999 por la que se aprueba un programa (Euratom) de investigación y formación en el ámbito de la energía nuclear (1998-2002) DO L 64, 12.3.1999, p. 142.

El programa incluye acciones indirectas, realizadas por centros de investigación y desarrollo de los Estados miembros, y acciones directas, a cargo del Centro Común de Investigación de la Comisión.

Estas acciones indirectas se inscriben en su mayoría dentro de la acción clave "Fisión nuclear" y de las actividades de investigación de carácter genérico sobre "Ciencias radiológicas".

La acción clave "Fisión nuclear" se divide en varias áreas: "Seguridad operativa de las instalaciones existentes", "Seguridad del ciclo del combustible nuclear", "Seguridad y rendimiento de los futuros sistemas" y "Protección contra las radiaciones". Los objetivos son (i) asegurar la protección de los trabajadores y del público en general contra las radiaciones y también la gestión y evacuación final de residuos radiactivos con seguridad y eficacia, (ii) explorar conceptos más innovadores que sean sostenibles y generen beneficios económicos, sanitarios y de seguridad a más largo plazo (iii) contribuir a mantener un alto nivel de conocimientos y competencias sobre la tecnología y la seguridad nucleares.

Los objetivos de las actividades de investigación de carácter genérico sobre ciencias radiológicas son consolidar y mejorar los conocimientos y competencias esenciales para la utilización segura de la fisión nuclear y para otros usos industriales y médicos de las radiaciones ionizantes, incluida la gestión de las fuentes naturales de radiación. La investigación también contribuirá a la aplicación armonizada y a la consolidación de las normas básicas de seguridad en el ámbito de la protección contra las radiaciones.

Con respecto a las acciones directas, de acuerdo con sus obligaciones de dar soporte técnico y científico a las políticas de la UE, el CCI centra sus actividades en los siguientes ámbitos: tratamiento y almacenamiento de residuos; radioprotección; seguridad de reactores; control de materiales fisionables y soporte a la no proliferación; metrología de radionucleidos.

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