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Document 32016R0892

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/892 de la Comisión, de 7 de junio de 2016, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) n.° 575/2013 y el Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2016/3354

OJ L 151, 8.6.2016, p. 4–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/892/oj

8.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/892 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2016

relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 497, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de evitar perturbaciones de los mercados financieros internacionales y de evitar penalizar a las entidades sometiéndolas a requisitos de fondos propios más elevados durante los procesos de autorización y reconocimiento de las entidades de contrapartida central (ECC) existentes, en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se estableció un período transitorio durante el cual todas las ECC con las que las entidades establecidas en la Unión compensen operaciones podrán ser consideradas entidades de contrapartida central cualificadas (ECCC) por las entidades.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 modificó el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2) en relación con determinados datos para el cálculo de los requisitos de fondos propios de las entidades por exposiciones frente a ECC. En consecuencia, el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige a determinadas ECC que informen, durante un período de tiempo limitado, del importe total del margen inicial que hayan recibido de sus miembros compensadores. Ese período transitorio se corresponde con el establecido en el artículo 497 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(3)

Ambos períodos transitorios debían expirar el 15 de junio de 2014.

(4)

El artículo 497, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 faculta a la Comisión para adoptar un acto de ejecución que prorrogue por seis meses el período transitorio aplicable a los requisitos de fondos propios en circunstancias excepcionales. Esa prórroga debe aplicarse también con respecto a los límites temporales establecidos en el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Esos períodos transitorios han sido prorrogados hasta el 15 de junio de 2016 por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 591/2014 (3), (UE) n.o 1317/2014 (4), (UE) 2015/880 (5) y (UE) 2015/2326 (6) de la Comisión.

(5)

El proceso de autorización para las ECC existentes establecidas en la Unión está en curso pero no habrá terminado para el 15 de junio de 2016. Aún esperan autorización dos ECC establecidas en la Unión. En caso de que no se prorrogue el período transitorio, las entidades establecidas en la Unión con exposiciones frente a esas dos ECC experimentarían incrementos significativos de los requisitos de fondos propios en lo que se refiere a dichas exposiciones. Aunque puedan ser solo temporales, dichos incrementos podrían conllevar la retirada de esas entidades como participantes directas en esas ECC o al cese, al menos temporal, de la prestación de servicios de compensación a sus clientes y, por lo tanto, causar perturbaciones en los mercados en los que esas ECC operan, y potencialmente en los mercados de la Unión en general.

(6)

En lo que respecta a las ECC establecidas en terceros países que han presentado una solicitud de reconocimiento, 17 ECC ya han sido reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). De ellas, seis ECC de Canadá, México, Sudáfrica y Suiza han sido reconocidas con posterioridad a la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2326. Además, las ECC de Corea del Sur y los Estados Unidos de América podrían reconocerse sobre la base de las Decisiones de Ejecución (UE) 2015/2038 (7) y (UE) 2016/377 (8) de la Comisión, respectivamente. No obstante, las restantes ECC de terceros países aún están pendientes de reconocimiento y el proceso de reconocimiento no habrá terminado para el 15 de junio de 2016. Los mercados servidos por dichas ECC no reconocidas podrían quedar también gravemente perturbados en caso de que el período transitorio para las entidades que tengan exposiciones frente a esas ECC no se extendiera por las mismas razones que en el caso de las contrapartes centrales establecidas en la Unión.

(7)

Por consiguiente, la necesidad de evitar perturbaciones de los mercados dentro y fuera de la Unión que llevó anteriormente a prorrogar el período transitorio establecido en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se mantendría tras expirar la prórroga del período transitorio establecida en aplicación del Reglamento (UE) 2015/2326. Una nueva prórroga del período transitorio debería permitir a las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de la Unión) evitar un incremento significativo de los requisitos de fondos propios debido al hecho de que el proceso de autorización o reconocimiento no se haya finalizado para las ECC que proporcionen, de una manera viable y accesible, el tipo específico de servicios de compensación que necesitan las entidades establecidas en la Unión (o sus filiales establecidas fuera de la Unión). Por lo tanto, conviene prorrogar de nuevo los períodos transitorios por otros seis meses.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Bancario Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los períodos de 15 meses mencionados en el artículo 497, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 89, apartado 5 bis, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, respectivamente, prorrogados en virtud del artículo 1 de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 591/2014, (UE) n.o 1317/2014, (UE) 2015/880 y (UE) 2015/2326, se prorrogan por otros seis meses, hasta el 15 de diciembre de 2016.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 591/2014 de la Comisión, de 3 de junio de 2014, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 4.6.2014, p. 31).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1317/2014 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 355 de 12.12.2014, p. 6).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/880 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 9.6.2015, p. 7).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2326 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 12.12.2015, p. 108).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/2038 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2015, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de la República de Corea con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 298 de 14.11.2015, p. 25).

(8)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/377 de la Comisión, de 15 de marzo de 2016, sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de los Estados Unidos de América autorizadas y supervisadas por la Commodity Futures Trading Commission con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2016, p. 32).


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