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Document 32013R1380

Reglamento (UE) n ° 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 , sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n ° 1954/2003 y (CE) n ° 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n ° 2371/2002 y (CE) n ° 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo

OJ L 354, 28.12.2013, p. 22–61 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj

28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/22


REGLAMENTO (UE) No 1380/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (4), establece un régimen comunitario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la Política Pesquera Común (PPC).

(2)

El ámbito de aplicación de la PPC incluye la conservación de los recursos biológicos marinos y la gestión de las pesquerías dedicadas a la explotación de los mismos. Además, incluye las medidas de mercado y financieras en apoyo de sus objetivos, los recursos biológicos de agua dulce y las actividades de acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, siempre que estas actividades tengan lugar en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un tercer país o estén registrados en él, o por buques pesqueros de la Unión, o por nacionales de Estados miembros, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 117 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (CNUDM) (5), y sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón.

(3)

La pesca recreativa puede tener un impacto significativo en los recursos pesqueros y por ello los Estados miembros deben asegurar que se realiza de forma compatible con los objetivos de la PPC.

(4)

La PPC debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura contribuyen a la sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo. Debe incluir normas cuya finalidad es la trazabilidad, seguridad y calidad de los productos comercializados en la Unión. Además la PPC debe contribuir al aumento de la productividad, a un nivel de vida adecuado para el sector pesquero, incluido el sector de la pesca a pequeña escala, y a la estabilidad de los mercados, y debe asegurar la disponibilidad de productos alimenticios y que estos lleguen a los consumidores a precios razonables. La PPC debe contribuir a la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y promover la consecución de los objetivos establecidos en dicha Estrategia.

(5)

La Unión es Parte Contratante de la CNUDM (6), y en virtud de la Decisión 98/414/CE del Consejo (7), del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, de 4 de diciembre de 1995 (8) (Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces), así como, en virtud de la Decisión 96/428/CE del Consejo (9), del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 24 de noviembre de 1993, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (10).

(6)

Estos instrumentos internacionales prevén principalmente obligaciones de conservación que incluyen la obligación de adoptar medidas de conservación y gestión destinadas a mantener o restablecer los recursos marinos en niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, tanto en las aguas bajo jurisdicción nacional como en alta mar, y de cooperar a tal efecto con otros Estados, de aplicar ampliamente el criterio de precaución a la conservación, gestión y explotación de las poblaciones de peces, de garantizar la compatibilidad de las medidas de conservación y gestión cuando los recursos marinos se encuentran en zonas marítimas con estatutos jurisdiccionales diferentes y de tener debidamente en cuenta otras utilizaciones legítimas de los mares. Por consiguiente, la PPC debe contribuir al adecuado cumplimiento por parte de la Unión de las obligaciones internacionales que le incumben en virtud de estos instrumentos internacionales. Cuando los Estados miembros adopten medidas de conservación y gestión, para las que hayan sido facultados al amparo de la PPC, deben igualmente actuar de forma plenamente coherente con las obligaciones internacionales respecto a la conservación y cooperación impuestas por estos instrumentos internacionales.

(7)

En la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en 2002, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron a luchar contra la disminución continua de muchas poblaciones de peces. Por lo tanto, la Unión debe mejorar su PPC adoptando índices de explotación a fin de velar, en un plazo razonable, por que la explotación de los recursos biológicos marinos restablezca y mantenga las poblaciones de las especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. Los índices de explotación deben conseguirse en 2015. La consecución de dichos índices de explotación en una fecha posterior solo se debe permitir en caso de que para conseguirlos en 2015 se pusiera en grave peligro la sostenibilidad económica y social de las flotas pesqueras implicadas. Dichos índices se deben conseguir tan pronto como sea posible a partir de 2015 y, en cualquier caso, en 2020 a más tardar. Cuando la información científica sea insuficiente para determinar tales niveles, se podrán tener en cuenta parámetros aproximados.

(8)

En las pesquerías mixtas, las decisiones de gestión relativas al rendimiento máximo sostenible deben tener en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones en una pesquería mixta, con el máximo rendimiento sostenible y al mismo tiempo, en particular en los casos en que los dictámenes científicos indiquen que es muy difícil evitar el fenómeno del estrangulamiento de especies aumentando la selectividad de los artes de pesca empleados. En dichas circunstancias, se debe pedir a los organismos científicos adecuados que emitan dictámenes sobre los niveles adecuados de mortalidad por pesca.

(9)

La PPC debe garantizar la coherencia con los objetivos pesqueros que se establecen en la Decisión adoptada por la Conferencia de las Partes relativa al Convenio sobre la Diversidad Biológica del Plan Estratégico para la Biodiversidad 2011-2020, y con los objetivos para la biodiversidad adoptados por el Consejo Europeo de los días 25 y 26 de marzo de 2010.

(10)

La explotación sostenible de los recursos biológicos marinos debe basarse en el criterio de precaución, que se desprende del principio de cautela contemplado en el artículo 191, apartado 2, párrafo primero, del Tratado, teniendo en cuenta los datos científicos disponibles.

(11)

La PPC debe contribuir a la protección del medio ambiente marino, a la gestión sostenible de todas las especies explotadas comercialmente y, en particular, a la consecución de un buen estado ecológico en 2020 a más tardar, tal como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(12)

La PPC debe contribuir igualmente a abastecer el mercado de la Unión de alimentos con alto valor nutricional, y a reducir la dependencia del mercado de la Unión de la importación de alimentos. La PPC debe impulsar también la creación directa e indirecta de empleo y el desarrollo económico de las zonas costeras.

(13)

Es necesario aplicar a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico, limitar los efectos de las actividades pesqueras sobre el medio ambiente y evitar y reducir en la medida de lo posible las capturas no deseadas.

(14)

Conviene que la gestión de la PPC se guíe por los principios de buena gobernanza. De acuerdo con estos principios, la toma de decisiones debe basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles, las partes interesadas deben participar activamente y debe adoptarse una perspectiva a largo plazo. El éxito de la gestión de la PPC también depende de una definición clara de las responsabilidades a nivel de la Unión y a los niveles regional, nacional y local, así como de la compatibilidad entre las medidas adoptadas y su coherencia con otras políticas de la Unión.

(15)

La PPC debe contribuir a la mejora de las condiciones de seguridad y de las condiciones laborales de los operadores del sector pesquero.

(16)

La PPC debe prestar plena atención, en su caso, a la sanidad y el bienestar animal y a la seguridad de los alimentos y los piensos.

(17)

Dado que todas las cuestiones relacionadas con los mares y océanos de Europa están interrelacionadas, la PPC debe aplicarse de forma que sea coherente con otras políticas de la Unión y, en particular, que tenga en cuenta las interacciones con la actuación de la Unión en otros ámbitos de la política marítima, reconociendo la interrelación entre todas las cuestiones relacionadas con los mares y océanos de Europa. Ha de garantizarse una gestión coherente de las distintas políticas sectoriales en el Mar Báltico, el Mar del Norte, el Mar Celta, el Golfo de Vizcaya y la costa de la Península Ibérica, y las cuencas del Mar Mediterráneo y del Mar Negro.

(18)

Los buques pesqueros de la Unión deben tener igualdad de acceso a las aguas y los recursos de la Unión, en el respeto de las normas de la PPC.

(19)

Las normas vigentes que restringen el acceso a los recursos situados dentro de las zonas de 12 millas marinas de los Estados miembros han resultado satisfactorias, obrando en beneficio de la conservación al limitar el esfuerzo pesquero en las zonas más sensibles de las aguas de la Unión. Asimismo, han preservado las actividades pesqueras tradicionales, de las que depende en buena medida el desarrollo social y económico de determinados comunidades costeras. Por consiguiente, estas normas deben continuar aplicándose. Los Estados miembros deben esforzarse por ofrecer un acceso preferencial a la pesca a pequeña escala, artesanal y costera.

(20)

Han de reconocerse y apoyarse especialmente, si procede, las pequeñas islas costeras que dependen de la pesca, a fin de permitir su supervivencia y prosperidad en el futuro.

(21)

Deben protegerse especialmente los recursos biológicos marinos en torno a las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349, apartado 1, del Tratado, ya que contribuyen a preservar la economía local de dichos territorios, dada su situación estructural, social y económica. Por consiguiente, ciertas actividades pesqueras en esas aguas deben limitarse a las embarcaciones matriculadas en los puertos de dichos territorios.

(22)

Con objeto de contribuir a la conservación de los recursos acuáticos vivos y los ecosistemas marinos, la Unión debe esforzarse por proteger las zonas biológicamente sensibles, declarándolas zonas protegidas. En ellas ha de ser posible restringir o prohibir las actividades pesqueras. Al decidir las zonas que se declaran protegidas, debe prestarse particular atención a aquellas zonas en las que haya pruebas fehacientes de una alta concentración de peces por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y de la existencia de zonas de desove y a las zonas consideradas sensibles desde un punto de vista biogeográfico. También deben tenerse en cuenta las zonas de conservación existentes. Con objeto de facilitar el proceso de declaración, los Estados miembros deben identificar las zonas aptas, incluidas las zonas que formen parte de una red coherente, y, en su caso, deben cooperar entre sí, preparando y enviando recomendaciones conjuntas a la Comisión. Con objeto de establecer zonas protegidas más eficazmente, debe poder concederse a la Comisión los poderes para establecerlas en el marco de un plan plurianual y, con objeto de garantizar un nivel adecuado de responsabilidad y control democráticos, la Comisión debe informar regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de dichas zonas protegidas.

(23)

El objetivo de la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos se conseguirá de manera más eficaz mediante un enfoque plurianual de la gestión de la pesca, que establezca con carácter prioritario planes plurianuales que reflejen las particularidades de las distintas pesquerías.

(24)

Siempre que sea posible, los planes plurianuales deben abarcar múltiples poblaciones en caso de que estas sean explotadas conjuntamente. Además, deben establecer el marco para la explotación sostenible de las poblaciones y de los ecosistemas marinos considerados, definir plazos precisos y crear mecanismos de salvaguardia para hacer frente a acontecimientos imprevistos. Los planes plurianuales deben asimismo estar sujetos a objetivos de gestión claramente definidos para contribuir a la explotación sostenible de las poblaciones y a la protección de los ecosistemas marinos de que se trate. Estos planes deben adoptarse en consulta con consejos consultivos, operadores del sector pesquero, científicos y otras partes interesadas en la gestión de la pesca.

(25)

La Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), la Directiva 92/43/CEE del Consejo (13) y la Directiva 2008/56/CE imponen a los Estados miembros ciertas obligaciones por lo que respecta a las zonas de protección especial, las zonas especiales de conservación y las zonas marinas protegidas, respectivamente. Tales medidas pueden exigir la adopción de normas en el marco de la PPC. Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a adoptar, en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción, las medidas de conservación que resulten necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones de acuerdo con estos actos de la Unión, siempre que dichas medidas no afecten a los intereses pesqueros de otros Estados miembros. En caso de que dichas medidas puedan afectar a los intereses pesqueros de otros Estados miembros, la facultad para adoptar tales medidas debe atribuirse a la Comisión, y debe recurrirse a la cooperación regional entre los Estados miembros afectados.

(26)

Es necesario adoptar medidas para reducir los elevados niveles actuales de capturas no deseadas y eliminar gradualmente los descartes. En efecto, las capturas no deseadas y los descartes representan un desperdicio considerable y repercuten negativamente en la explotación sostenible de los recursos biológicos y los ecosistemas marinos, así como en la viabilidad económica de la pesca. Resulta necesario establecer la obligación de desembarcar («obligación de desembarque») todas las capturas de las especies sujetas a límites de capturas y, en el Mar Mediterráneo, también las capturas de las especies sujetas a tallas mínimas, efectuadas durante las actividades de pesca ejercidas en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión, y prever su aplicación gradual, al mismo tiempo que se derogan las normas que hasta el momento han obligado a los pescadores a los descartes.

(27)

Debe introducirse la obligación de desembarque atendiendo a las diferentes pesquerías. Ha de permitirse que los pescadores sigan descartando aquellas especies que, según los mejores dictámenes científicos disponibles, tengan un elevado nivel de supervivencia cuando se devuelven al mar.

(28)

Con el fin de asegurar la viabilidad de la obligación de desembarque todas las capturas y de mitigar el efecto de las variaciones anuales de su composición, se debe permitir que, hasta un determinado porcentaje, los Estados miembros transfieran cuotas de un año a otro.

(29)

En el contexto de la gestión de la obligación de desembarque, es necesario que los Estados miembros pongan el máximo empeño en reducir las capturas no deseadas. A tal fin, debe darse prioridad a la mejora de las técnicas de pesca selectivas destinadas a evitar y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas. Es importante que los Estados miembros distribuyan las cuotas entre los buques aplicando una composición por especies que refleje con la máxima precisión posible la composición previsible de especies en cada pesquería. En los casos de desajustes entre las cuotas disponibles y los patrones reales de pesca, los Estados miembros deben poder efectuar ajustes mediante intercambios de cuotas con otros Estados miembros, incluso con carácter permanente. Los Estados miembros también deben poder facilitar a los armadores de los buques la posibilidad de poner en común sus cuotas, por ejemplo en el marco de organizaciones de productores o grupos de armadores. Una opción final debe consistir en imputar las capturas accesorias de las especies en cuestión a la cuota de la especie principal, dependiendo del estado de conservación de las especies de las capturas accesorias.

(30)

El destino de los desembarques de capturas por debajo de la talla mínima de referencia para la conservación debe estar limitado y excluir la venta para el consumo humano.

(31)

Para englobar las capturas no deseadas que son inevitables incluso cuando se aplican todas las medidas para su reducción, deben establecerse algunas exenciones de minimis respecto a la obligación de desembarque para las pesquerías a las que se aplica la obligación de desembarque, fundamentalmente por medio de planes plurianuales.

(32)

Sin perjuicio del asesoramiento científico y sin amenazar los objetivos del rendimiento máximo sostenible ni aumentar la mortalidad por pesca, cuando esté en marcha una obligación de desembarque que incluya la de documentación de las capturas, se debe prever un aumento de las oportunidades de pesca relacionadas, para tener en cuenta el hecho de que se desembarcará el pescado anteriormente descartado.

(33)

El acceso a las pesquerías debe basarse en criterios transparentes y objetivos, entre otros, de carácter medioambiental, social y económico. Los Estados miembros deben promover la pesca responsable ofreciendo incentivos a aquellos operadores que faenen con las técnicas menos perjudiciales para el medio ambiente y que aporten los máximos beneficios para la sociedad.

(34)

En el caso de las poblaciones para las que no se haya establecido un plan plurianual, es necesario garantizar índices de explotación que produzcan el rendimiento máximo sostenible, a través de la fijación de límites de capturas o de esfuerzo pesquero. Si la disponibilidad de datos es insuficiente, las pesquerías deben gestionarse usando parámetros aproximativos.

(35)

Teniendo en cuenta la precaria situación económica del sector pesquero y la dependencia de determinadas comunidades costeras respecto de la pesca, es necesario garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras, distribuyendo las posibilidades de pesca entre los Estados miembros en base a una estimación de la parte de las poblaciones que corresponda a cada Estado miembro.

(36)

Dada la situación biológica temporal de las poblaciones de peces, dicha estabilidad relativa debe salvaguardar y tener plenamente en cuenta las especiales necesidades de las regiones cuyas poblaciones locales dependen en gran medida de la pesca y de las actividades conexas, tal como decidió el Consejo en su Resolución de 3 de noviembre de 1976 (14), y en particular en su anexo VII.

(37)

Por consiguiente, el concepto de estabilidad relativa debe entenderse en tal sentido.

(38)

Debe autorizarse a la Comisión para adoptar medidas temporales en caso de que de las actividades de pesca resulte una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o del ecosistema marino que requiera una acción inmediata. Estas medidas deben establecerse dentro de plazos definidos y deben estar en vigor durante un tiempo definido.

(39)

Los Estados miembros deben cooperar en el plano regional con el fin de adoptar recomendaciones conjuntas y otros instrumentos para el desarrollo y la ejecución de las medidas de conservación y las medidas que afecten a la actividad pesquera en zonas protegidas de acuerdo con la legislación sobre medio ambiente. En el marco de la cooperación regional, la Comisión únicamente debe adoptar medidas de conservación mediante actos de ejecución o actos delegados cuando todos los Estados miembros afectados de una región convengan en una recomendación conjunta. A falta de recomendación conjunta, la Comisión debe poder presentar una propuesta de medidas adecuadas recurriendo al procedimiento aplicable en virtud del Tratado.

(40)

Los Estados miembros deben estar facultados para adoptar medidas de conservación y gestión de las poblaciones en las aguas de la Unión, que sean aplicables exclusivamente a los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón.

(41)

Los Estados miembros deben estar facultados para adoptar, en su zona de 12 millas marinas, medidas de conservación y gestión aplicables a todos los buques pesqueros de la Unión, a condición de que, cuando se apliquen a los buques pesqueros de otros Estados miembros, las medidas adoptadas no sean discriminatorias, los otros Estados miembros afectados hayan sido previamente consultados y la Unión no haya adoptado medidas encaminadas específicamente a la conservación y gestión en la zona de 12 millas marinas de que se trate.

(42)

Los Estados miembros deben poder introducir un sistema de concesiones de pesca transferibles.

(43)

Los Estados miembros deben adoptar medidas específicas para adaptar el número de buques pesqueros de la Unión a los recursos disponibles, basándose en sus evaluaciones del equilibrio entre la capacidad pesquera de sus flotas y las posibilidades de pesca disponibles. Las evaluaciones deben realizarse de conformidad con las directrices de la Comisión. Los informes anuales resultantes deben hacerse públicos. Cada Estado miembro debe tener potestad para elegir las medidas e instrumentos que desee adoptar para reducir el exceso de capacidad pesquera.

(44)

Además, deben mantenerse los límites máximos obligatorios de capacidad de la flota y los regímenes nacionales de entrada/salida en relación con la financiación del desguace, con vistas a la gestión y ajuste de la capacidad pesquera.

(45)

Conviene que los Estados miembros mantengan registros sobre la información mínima relativa a las características y las actividades de los buques pesqueros de la Unión que enarbolan su pabellón. Estos registros deben estar a disposición de la Comisión con fines de seguimiento del tamaño de las flotas de los Estados miembros.

(46)

Una gestión de la pesca basada en los mejores dictámenes científicos disponibles exige disponer de conjuntos de datos armonizados, fiables y exactos. Por consiguiente, los Estados miembros deben recoger datos sobre sus flotas y actividades de pesca, en particular datos biológicos sobre las capturas, que incluyan los descartes, información obtenida a partir de estudios sobre las poblaciones de peces y sobre el impacto ambiental potencial de las actividades pesqueras en el ecosistema marino. Los Estados miembros deben gestionar los datos recogidos y ponerlos a disposición de los usuarios finales y demás partes interesadas. Asimismo, los Estados miembros deben cooperar entre sí y con la Comisión a fin de coordinar las actividades de recopilación de datos. En caso necesario, conviene que los Estados miembros también cooperen con terceros países en lo que respecta a la recogida de datos Los Estados miembros deben facilitar a la Comisión, para su evaluación, un informe anual sobre sus actividades de recogida de datos, que se hará público.

(47)

La recogida de datos debe incluir información que facilite la evaluación económica de las empresas activas en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura, así como datos sobre la evolución del empleo en estos sectores.

(48)

Se puede consultar al Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP), constituido por la Decisión 2005/629/CE de la Comisión (15), en relación con asuntos relativos a la conservación y gestión de recursos biológicos marinos, para garantizar la necesaria asistencia de científicos altamente cualificados, en particular en la aplicación de disciplinas biológicas, económicas, medioambientales, sociales y técnicas.

(49)

Es necesario reforzar la investigación orientada a la política pesquera a través de programas adoptados a nivel nacional para la recogida de datos científicos pesqueros y para la investigación e innovación, en coordinación con otros Estados miembros, así como dentro de los marcos de investigación e innovación de la Unión. Debe propiciarse igualmente una mejor cooperación entre la industria y los científicos.

(50)

La Unión debe promover los objetivos de la PPC a nivel internacional, velando por que las actividades pesqueras de la Unión en aguas ajenas a la Unión se basen en los mismos principios y normas que la legislación aplicable de la Unión, a la vez que promueve unas condiciones equitativas para los operadores de la Unión frente a los operadores de terceros países. A tal fin, la Unión debe tratar de dirigir el proceso de fortalecimiento de la actuación de las organizaciones regionales e internacionales con el fin de capacitarlas mejor para la conservación y gestión de los recursos marinos vivos de su competencia, incluida la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). La Unión debe cooperar con los terceros países y organizaciones internacionales con el fin de mejorar la observancia de las medidas internacionales, incluida la lucha contra la pesca INDNR. Las posiciones de la Unión deben basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles.

(51)

Los acuerdos de colaboración de pesca sostenible con terceros países deben garantizar que las actividades pesqueras de la Unión en aguas de terceros países se basen en los mejores dictámenes científicos disponibles y en el intercambio de información pertinente, garantizando una explotación sostenible de los recursos biológicos marinos, la transparencia por lo que respecta a la determinación del excedente, y la consiguiente gestión de los recursos de manera coherente con los objetivos de la PPC. Estos acuerdos, que proporcionan derechos de acceso a los recursos de manera adaptada a los intereses de la flota de la Unión a cambio de una contribución financiera de la Unión, deben contribuir al establecimiento de un marco de gobernanza de elevada calidad, a fin de asegurar, en particular, la adopción de medidas eficientes respecto a recogida de datos, seguimiento, vigilancia y control.

(52)

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos, y el respeto del principio del Estado de Derecho, constituirán un elemento esencial de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible, que deben incluir una cláusula específica sobre derechos humanos. La introducción de una cláusula relativa a los derechos humanos en los acuerdos de colaboración de pesca sostenible debe ser plenamente coherente con los objetivos generales de la Unión en materia de desarrollo.

(53)

La acuicultura debe contribuir a preservar el potencial de producción de alimentos en todo el territorio de la Unión sobre una base sostenible, a fin de garantizar a los ciudadanos de la Unión la seguridad alimentaria a largo plazo, incluido el suministro de alimentos, así como el crecimiento y el empleo, y contribuir a satisfacer la creciente demanda mundial de alimentos de origen acuático.

(54)

La Estrategia para el desarrollo sostenible de la acuicultura europea, adoptada por la Comisión en 2009, que fue saludada y aprobada por el Consejo y acogida favorablemente por el Parlamento Europeo, señalaba la necesidad de crear y promover condiciones equitativas para este sector como base para su desarrollo sostenible.

(55)

En las actividades de acuicultura de la Unión influyen diferentes condiciones que traspasan las fronteras nacionales, también en lo que se refiere a las autorizaciones de los operadores. Por consiguiente, conviene elaborar directrices estratégicas de la Unión con objeto de promover la competitividad del sector de la acuicultura, apoyando su desarrollo e innovación, incentivando la actividad económica y la diversificación y mejorando la calidad de vida de las zonas costeras e interiores. Asimismo se deben introducir entre los Estados miembros mecanismos para el intercambio de información y de buenas prácticas entre los Estados miembros, a través de un método abierto de coordinación de las medidas nacionales relativas a la seguridad de las empresas, el acceso a las aguas y al espacio de la Unión y la simplificación administrativa del proceso de concesión de licencias.

(56)

La naturaleza específica de la acuicultura requiere establecer un consejo consultivo para la consulta de las partes interesadas sobre los aspectos de las políticas de la Unión que pueden afectar a la acuicultura.

(57)

Resulta necesario reforzar la competitividad del sector de la pesca y la acuicultura de la Unión, y hacer un llamamiento a la simplificación en favor de una mejor gestión de las actividades de producción y de comercialización del sector. La organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura debe asegurar condiciones equitativas para todos los productos de la pesca y de la acuicultura comercializados en la Unión independientemente de su origen, permitir a los consumidores elegir mejor, con conocimiento de causa, promover un consumo responsable y mejorar el conocimiento económico y la comprensión de los mercados de la Unión a lo largo de la cadena de suministro.

(58)

La organización común de mercados debe aplicarse de conformidad con los compromisos internacionales de la Unión, en particular en lo que respecta a la Organización Mundial del Comercio.

(59)

Con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC, debe establecerse un sistema eficaz de control, inspección y ejecución que incluya la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

(60)

Conviene promover la utilización de tecnologías modernas y eficaces en el ámbito del régimen de control, inspección y ejecución de la Unión. Los Estados miembros y la Comisión deben tener la posibilidad de llevar a cabo proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control y sistemas de gestión de datos.

(61)

A fin de garantizar que las condiciones en los diferentes Estados miembros respecto a la aplicación de las normas de control y ejecución son comparables, debe alentarse la cooperación entre Estados miembros en relación con la definición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas.

(62)

A fin de garantizar la participación de los operadores en la recogida de datos de la Unión y en el régimen de control, inspección y ejecución de la Unión, conviene autorizar a los Estados miembros a exigir a sus operadores que contribuyan proporcionalmente a los correspondientes costes operativos.

(63)

Los objetivos de la PPC no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, debido a los problemas surgidos en el desarrollo y la gestión del sector pesquero y a los recursos financieros limitados de los Estados miembros. Por consiguiente, para contribuir a la consecución de estos objetivos, la Unión debe conceder una ayuda financiera plurianual, centrada en las prioridades de la PPC y adaptada a las particularidades del sector en cada Estado miembro.

(64)

La ayuda financiera de la Unión debe estar supeditada al cumplimiento por los Estados miembros y por los operadores, incluidos los armadores de los buques, de las normas de la PPC. A reserva de las normas específicas que habrán de adoptarse, debe interrumpirse, suspenderse o corregirse la ayuda financiera de la Unión en caso de incumplimiento de una obligación concreta en el marco de la PPC por parte de un Estado miembro, o de infracción grave de dichas normas por un operador.

(65)

Ha quedado demostrado que el diálogo con las partes interesadas es esencial para la consecución de los objetivos de la PPC. Teniendo en cuenta la diversidad de condiciones que caracterizan las aguas de la Unión y la creciente regionalización de la PPC, los consejos consultivos deben facilitar a la PPC, integrar los conocimientos y la experiencia de todas las partes interesadas.

(66)

Habida cuenta de las especiales características de las regiones ultraperiféricas, de la acuicultura, de los mercados y del Mar Negro, conviene crear un nuevo consejo consultivo para cada uno de estos ámbitos.

(67)

Los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado deben delegarse en la Comisión respecto a la adopción de medidas de conservación que acompañen determinadas obligaciones medioambientales de los Estados miembros, la adaptación de la obligación de desembarque a efectos del cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión, la ampliación de la obligación de desembarque a otras especies que hayan recurrido al proceso de regionalización, la adopción de un plan de descarte recurriendo al proceso de regionalización, la adopción de exenciones de minimis respecto de la obligación de desembarque en caso de no haberse adoptado ninguna otra medida de ejecución para dicha obligación, y el establecimiento de las normas detalladas para el funcionamiento de los consejos consultivos. Reviste especial importancia que, durante los trabajos preparatorios, la Comisión efectúe las consultas oportunas, incluidas consultas a expertos. En la fase de preparación y elaboración de actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(68)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento por lo que respecta a medidas temporales para atenuar una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos, el régimen de entradas y salidas en la administración de la flota, y el registro, formato y transmisión de datos para el registro de la flota pesquera de la Unión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(69)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos.

(70)

Debe derogarse la Decisión 2004/585/CE del Consejo (17), a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas correspondientes establecidas en el presente Reglamento.

(71)

Debido al número e importancia de las modificaciones que hay que efectuar, conviene derogar el Reglamento (CE) no 2371/2002.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La Política Pesquera Común (PPC) abarcará:

a)

la conservación de los recursos biológicos marinos y la gestión de la pesca y de las flotas que explotan dichos recursos,

b)

en el marco de las medidas comerciales y financieras de apoyo a la aplicación de la PPC: los recursos biológicos de agua dulce y la acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura.

2.   La PPC cubrirá las actividades contempladas en el apartado 1, cuando estas se lleven a cabo:

a)

en el territorio de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado; o

b)

en aguas de la Unión, incluso si las desarrollan buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países o estén registrados en ellos; o

c)

por buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión; o

d)

por nacionales de Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón.

Artículo 2

Objetivos

1.   La PPC deberá garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

2.   La PPC aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurará asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

A fin de alcanzar el objetivo de restablecimiento y mantenimiento progresivo de las poblaciones de peces por encima de unos niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible se alcanzará, si ello es posible, en 2015, y de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones.

3.   La PPC aplicará a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino, y se esforzará por garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura eviten la degradación del medio marino.

4.   La PPC contribuirá a la recogida de datos científicos.

5.   La PPC deberá, en particular:

a)

eliminar gradualmente los descartes atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los mejores dictámenes científicos disponibles, evitando y reduciendo en la medida de lo posible las capturas no deseadas y garantizando gradualmente el desembarque de las capturas;

b)

en caso necesario, aprovechar al máximo las capturas no deseadas, sin crear un mercado para dichas capturas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación;

c)

crear condiciones para que sea económicamente viable y competitivo el sector de las capturas pesqueras y la transformación y la actividad en tierra relacionada con la pesca;

d)

adoptar medidas para ajustar la capacidad pesquera de las flotas a los niveles de posibilidades de pesca conforme al apartado 2, con vistas a disponer de flotas económicamente viables sin sobreexplotar los recursos biológicos marinos;

e)

promover el desarrollo de actividades acuícolas sostenibles en la Unión, a fin de contribuir al abastecimiento alimentario y seguridad alimentaria y al empleo;

f)

contribuir a asegurar un nivel de vida adecuado a aquellos que dependen de las actividades pesqueras, teniendo en consideración la pesca costera y los aspectos socioeconómicos;

g)

contribuir a que el mercado interior de los productos de la pesca y de la acuicultura sea eficiente y transparente, y contribuir a garantizar una condiciones equitativas para los productos de la pesca y la acuicultura comercializados en la Unión;

h)

tener en cuenta los intereses tanto de los consumidores como de los productores;

i)

fomentar las actividades de pesca costera, teniendo en cuenta los aspectos socioeconómicos;

j)

ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado ecológico para 2020 como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, así como con otras políticas de la Unión.

Artículo 3

Principios de buena gobernanza

La PPC se guiará por los siguientes principios de buena gobernanza:

a)

una definición clara de las competencias a nivel de la Unión y a escala regional, nacional y local;

b)

la toma en cuenta de las particularidades regionales a través de un enfoque regionalizado;

c)

el establecimiento de medidas conformes a los mejores dictámenes científicos;

d)

una perspectiva a largo plazo;

e)

la rentabilidad administrativa;

f)

una participación adecuada de las partes interesadas, en particular de consejos consultivos, en todas las fases, desde la concepción de las medidas hasta su aplicación;

g)

la responsabilidad principal del Estado del pabellón;

h)

la coherencia con otras políticas de la Unión;

i)

la utilización de evaluaciones de impacto, si procede;

j)

la coherencia entre las dimensiones interior y exterior de la PPC;

k)

la transparencia del tratamiento de datos de conformidad con los requisitos legales vigentes, respetando debidamente la vida privada, la protección de datos de carácter personal y las normas de confidencialidad; la disponibilidad de los datos para los organismos científicos adecuados, otros organismos con intereses científicos o de gestión, y otros usuarios finales concretos.

Artículo 4

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«aguas de la Unión», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios relacionados en el anexo II del Tratado;

2)

«recursos biológicos marinos», las especies marinas acuáticas vivas, disponibles y accesibles, incluidas las especies anádromas y catádromas durante su vida marina;

3)

«recursos biológicos de agua dulce», las especies acuáticas de agua dulce vivas, disponibles y accesibles;

4)

«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos o con una almadraba;

5)

«buque pesquero de la Unión», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

6)

«entrada en la flota pesquera», inscripción de un buque pesquero en el registro de la flota pesquera de un Estado miembro;

7)

«rendimiento máximo sostenible», el rendimiento de equilibrio teórico máximo que puede extraerse continuamente, en promedio, de una población en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción;

8)

«criterio de precaución de la gestión de la pesca», en el sentido del artículo 6 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces, el enfoque en base al cual la falta de información científica suficiente no debe servir de justificación para posponer o para no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, así como las especies asociadas o dependientes, las especies acompañantes y el medio en el que se encuentran;

9)

«enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca», un enfoque integrado de la gestión de la pesca dentro de límites ecológicamente significativos, que procura gestionar el uso de los recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades pesqueras y otras actividades humanas, a la vez que se conservan la riqueza biológica y los procesos biológicos necesarios para salvaguardar la composición, la estructura y el funcionamiento de los hábitats del ecosistema de que se trate, teniendo en cuenta los conocimientos y las incertidumbres en cuanto a los componentes bióticos, abióticos y humanos de los ecosistemas;

10)

«descartes», las capturas que se devuelven al mar;

11)

«pesca con escaso impacto», la utilización de técnicas pesqueras selectivas con un impacto negativo escaso en los ecosistemas marinos, bajas emisiones de combustible o ambos;

12)

«pesca selectiva», la pesca con métodos o artes de pesca que tienen como objetivo y capturan los organismos por talla o especie durante la operación de pesca, permitiendo evitar las capturas de ejemplares que no se ajusten a los objetivos, o liberarlos sin daño alguno;

13)

«índice de mortalidad por pesca», la tasa a la que la biomasa o los individuos son eliminados de una población mediante operaciones de pesca en un periodo determinado;

14)

«población», un recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada;

15)

«límite de capturas», según corresponda, bien un límite cuantitativo de capturas de una población o grupo de poblaciones de peces en un periodo concreto en el que dichas poblaciones o grupos de poblaciones estén sujetas a una obligación de desembarque, o bien un límite cuantitativo de los desembarques de una población o grupo de poblaciones de peces, en un periodo concreto en el que la obligación de desembarque no se aplica;

16)

«puntos de referencia de conservación», los valores de los parámetros de las unidades poblacionales (como la biomasa o el índice de mortalidad por pesca) utilizados en la gestión pesquera, por ejemplo, con respecto a un nivel aceptable de riesgo biológico o a un nivel deseado de rendimiento;

17)

«talla mínima de referencia a efectos de conservación», la talla de una especie acuática marina viva teniendo en cuenta la madurez, establecida por la legislación de la Unión, por debajo de la cual se aplican restricciones o incentivos destinados a evitar la captura mediante la actividad pesquera; esta talla sustituye, cuando procede, a la talla mínima de desembarque;

18)

«población dentro de límites biológicos seguros», una población con una probabilidad alta de que su biomasa de reproductores estimada al fin del último año sea superior al punto de referencia límite de la biomasa (Blim) y su índice de mortalidad por pesca estimado para el último año sea menor que el punto de referencia límite del índice de mortalidad por pesca (Flim);

19)

«salvaguardia», una medida de precaución destinada a evitar algún acontecimiento indeseado;

20)

«medidas técnicas», las medidas que regulan la composición de las capturas por especies y tallas y sus efectos en los ecosistemas como resultado de las actividades pesqueras, a través del establecimiento de condiciones relativas a la utilización y la estructura de los artes de pesca y restricciones de acceso a zonas de pesca;

21)

«esfuerzo pesquero», el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques, la suma de los esfuerzos pesqueros de todos los buques del grupo;

22)

«Estado miembro que tiene un interés directo de gestión», Estado miembro que tiene un interés definido bien por unas posibilidades de pesca o bien por una pesquería situada en la zona económica exclusiva del Estado miembro de que se trate, o, en el Mar Mediterráneo, por una pesquería tradicional de alta mar;

23)

«concesiones de pesca transferibles», los derechos revocables de utilización de una parte específica de las posibilidades de pesca asignadas a un Estado miembro, o establecidas en planes de gestión aprobados por un Estado miembro de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo (18), que el titular puede transferir;

24)

«capacidad pesquera», el arqueo de un buque expresado en GT (arqueo bruto) y su potencia expresada en kW (kilowatios), tal como se definen en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo (19);

25)

«acuicultura», la cría o el cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de los organismos en cuestión por encima de las capacidades naturales del medio; dichos organismos son, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica;

26)

«licencia de pesca», una licencia tal como se define en el artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (20);

27)

«autorización de pesca», una autorización tal como se define en el artículo 4, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1224/2009;

28)

«actividad pesquera», buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca;

29)

«productos de la pesca», organismos acuáticos resultantes de la actividad pesquera o los productos derivados de estos;

30)

«operador», la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;

31)

«infracción grave», una infracción definida como tal en la legislación de la Unión pertinente, con inclusión del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (21) y del artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009;

32)

«usuario final de datos científicos», el organismo que tiene un interés científico o de gestión en el análisis científico de los datos del sector pesquero;

33)

«excedente de capturas admisibles», la parte de las capturas admisibles que un Estado costero no captura, manteniendo una tasa global de explotación para las poblaciones individuales por debajo de los niveles que permiten el propio restablecimiento de las poblaciones y manteniendo las poblaciones de las especies capturadas por encima de los niveles deseados basados en los mejores dictámenes científicos disponibles;

34)

«productos de la acuicultura», organismos acuáticos en todas las fases de su ciclo de vida, resultantes de una actividad de acuicultura o los productos derivados de estos;

35)

«biomasa de población reproductora», la estimación de la masa de peces de una población de peces particular que se reproduce en un momento concreto e incluye tanto a los ejemplares machos y hembras como a las especies vivíparas;

36)

«pesquerías mixtas», la pesca en la que está presente más de una especie y es probable que se capture junto con otras especies en una misma operación de pesca;

37)

«acuerdos de colaboración de pesca sostenible», los acuerdos internacionales celebrados con un tercer Estado con el fin de obtener el acceso a los recursos o a las aguas para explotar de forma sostenible una parte del excedente de recursos biológicos marinos, a cambio de una compensación financiera de la Unión que puede incluir apoyo sectorial.

2.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas geográficas:

a)

«Mar del Norte», las zonas CIEM (22) IIIa y IV;

b)

«Mar Báltico», las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId;

c)

«Aguas noroccidentales», las zonas CIEM V (excepto la zona Va y solo las aguas de la Unión de la zona Vb), VI y VII;

d)

«Aguas suroccidentales», las zonas CIEM VIII, IX y X (aguas en torno a las Azores) y las zonas CPACO (23) 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias);

e)

«Mar Mediterráneo», las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste;

f)

«Mar Negro», la subzona geográfica de la CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) según se define en la resolución CGPM/33/2009/2.

PARTE II

ACCESO A LAS AGUAS

Artículo 5

Normas generales de acceso a las aguas

1.   Los buques pesqueros de la Unión gozarán de igualdad de acceso a las aguas y a los recursos en todas las aguas de la Unión, con excepción de las referidas en los apartados 2 y 3, a reserva de las medidas adoptadas de conformidad con la parte III.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2022 se autorizará a los Estados miembros, en las aguas comprendidas hasta las 12 millas marinas desde las líneas de base que estén sometidas a su soberanía o jurisdicción, a restringir la pesca a los buques pesqueros que tradicionalmente faenen en esas aguas y procedan de los puertos situados en la costa adyacente, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los buques pesqueros de la Unión que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros en virtud de las relaciones de vecindad existentes entre los Estados miembros ni de las disposiciones del anexo I, en el que se fijan, para cada Estado miembro, las zonas geográficas situadas dentro de las franjas costeras de los demás Estados miembros en que se realizan actividades pesqueras y las especies afectadas. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las restricciones establecidas en virtud del presente apartado.

3.   Hasta el 31 de diciembre de 2022 se autorizará a los Estados miembros en cuestión, en las aguas comprendidas hasta las 100 millas marinas desde las líneas de base de las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349, apartado 1, del Tratado, a restringir la pesca a los buques matriculados en los puertos de dichos territorios. Estas restricciones no se aplicarán a los buques de la Unión que tradicionalmente pescan en esas aguas, siempre que no rebasen el esfuerzo pesquero tradicionalmente ejercido. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las restricciones establecidas en virtud del presente apartado.

4.   Las medidas relativas a las disposiciones contempladas en los apartados 2 y 3 deberán adoptarse el 31 de diciembre de 2022 a más tardar.

PARTE III

MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y LA EXPLOTACIÓN SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS MARINOS

TÍTULO I

Medidas de conservación

Artículo 6

Disposiciones generales

1.   Para alcanzar los objetivos de la PPC respecto de la conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos establecidos en el artículo 2, la Unión adoptará medidas de conservación con arreglo al artículo 7.

2.   Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión consultará a los organismos consultivos pertinentes y a los organismos científicos pertinentes. Las medidas de conservación se adoptarán teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 18.

3.   Los Estados miembros podrán cooperar entre sí para la adopción de medidas de conformidad con los artículos 11, 15 y 18.

4.   Los Estados miembros se coordinarán entre sí antes de adoptar medidas nacionales en virtud del artículo 20, apartado 2.

5.   En casos concretos, en particular con respecto a la región mediterránea, los Estados miembros podrán estar facultados para adoptar actos jurídicamente vinculantes, incluidas medidas de conservación, en el ámbito de la PPC. Cuando proceda, será de aplicación el artículo 18.

Artículo 7

Tipos de medidas de conservación

1.   Las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos podrán incluir, entre otros, los siguientes elementos:

a)

planes plurianuales adoptados con arreglo a los artículos 9 y 10;

b)

objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones, y medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino;

c)

medidas para adaptar la capacidad pesquera de los buques pesqueros a las posibilidades de pesca disponibles;

d)

incentivos, incluidos los de tipo económico como las posibilidades de pesca, para fomentar los métodos de pesca que contribuyan a una pesca más selectiva, la prevención y la reducción, en la medida de lo posible, de las capturas no deseadas, y con escaso impacto sobre el ecosistema marino y los recursos pesqueros;

e)

medidas relativas a la fijación y atribución de las posibilidades de pesca;

f)

medidas con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 15;

g)

tallas mínimas de referencia a efectos de conservación;

h)

proyectos piloto sobre otros tipos de técnicas de gestión de la pesca y de artes de pesca que aumenten la selectividad o reduzcan al mínimo el impacto negativo de las actividades pesqueras en el medio marino;

i)

medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación medioambiental de la Unión, adoptada en virtud del artículo 11;

j)

medidas técnicas según lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Las medidas técnicas podrán incluir, entre otros, los siguientes elementos:

a)

las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización;

b)

las especificaciones aplicables a la construcción de los artes de pesca, que incluyen:

i)

las modificaciones o los dispositivos adicionales para mejorar la selectividad o reducir al mínimo el impacto negativo en el ecosistema;

ii)

las modificaciones o los dispositivos adicionales para reducir la captura accidental de especies en peligro, amenazadas y protegidas, así como para reducir otras capturas no deseadas;

c)

las limitaciones o prohibiciones en la utilización de determinados artes de pesca y en las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos;

d)

la obligación de que los buques pesqueros dejen de faenar en una zona determinada durante un período mínimo determinado, con el fin de proteger agrupaciones temporales de especies amenazadas, peces en período de freza, peces por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y otros recursos marinos vulnerables;

e)

medidas específicas para reducir al mínimo el impacto negativo de las actividades pesqueras en la biodiversidad marina y en los ecosistemas marinos, incluidas medidas para evitar y reducir, en la medida de lo posibles, las capturas no deseadas.

Artículo 8

Establecimiento de zonas de recuperación de las poblaciones de peces

1.   La Unión se esforzará, tomando debidamente en consideración las zonas protegidas existentes, por establecer zonas protegidas en razón de su sensibilidad biológica allí donde haya pruebas claras de una alta concentración de peces por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y de la existencia de lugares de desove. En dichas zonas se podrán restringir o prohibir las actividades pesqueras con objeto de contribuir a la conservación de los recursos acuáticos vivos y los ecosistemas marinos. La Unión seguirá asimismo ofreciendo protección complementaria a las zonas biológicamente sensibles existentes.

2.   A tal fin, los Estados miembros localizarán, cuando sea posible, zonas aptas que puedan formar parte de una red coherente y elaborarán, en su caso, recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 7, con vistas a que la Comisión presente una propuesta de conformidad con el Tratado.

3.   La Comisión podrá estar facultada en un plan plurianual para establecer dichas zonas protegidas biológicamente sensibles. Será de aplicación el artículo 18, apartados 1 a 6. La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las zonas protegidas.

TÍTULO II

Medidas específicas

Artículo 9

Principios y objetivos de los planes plurianuales

1.   Los planes plurianuales se adoptarán prioritariamente sobre la base de dictámenes científicos, técnicos y económicos, y contendrán medidas de conservación destinadas a mantener o restablecer las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, de conformidad con el artículo 2, apartado 2.

2.   Cuando la inexistencia de datos suficientes impida determinar los objetivos relacionados con el rendimiento máximo sostenible a que se refiere el artículo 2, apartado 2, los planes plurianuales dispondrán medidas basadas en el criterio de precaución que garanticen al menos un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.

3.   Los planes plurianuales se referirán:

a)

o bien a una sola especie;

b)

o bien, en el caso de pesquerías mixtas o si la dinámica de las poblaciones las relaciona entre sí, a las pesquerías que exploten varias poblaciones en una zona geográfica pertinente, teniendo en cuenta los conocimientos sobre las interacciones entre las poblaciones de peces, las pesquerías y los ecosistemas marinos.

4.   Las medidas que han de incluirse en los planes plurianuales y el calendario de su aplicación serán proporcionales a los objetivos y metas perseguidos y a los plazos previstos. Antes de que se incluyan dichas medidas en los planes plurianuales se tendrá en cuenta su probable influencia económica y social.

5.   Los planes plurianuales pueden contener medidas y objetivos de conservación específicos, basados en el enfoque del ecosistema, para tratar los problemas específicos de pesquerías mixtas en relación con la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 2, del conjunto de las poblaciones cubiertas por el plan, en caso de que los dictámenes científicos indiquen que no puede lograrse un incremento de la selectividad. Cuando sea necesario, el plan plurianual incluirá medidas alternativas específicas de conservación, basadas en el enfoque del ecosistema, para algunas poblaciones cubiertas por el mismo.

Artículo 10

Contenido de los planes plurianuales

1.   Los planes plurianuales incluirán, según convenga y sin perjuicio de las competencias respectivas con arreglo al Tratado:

a)

su ámbito de aplicación, en términos de poblaciones, pesquerías y zonas;

b)

los objetivos, que han de guardar coherencia con los objetivos establecidos en el artículo 2 y con las disposiciones pertinentes de los artículos 6 y 9;

c)

objetivos cuantificables como los índices de mortalidad por pesca y/o la biomasa de población reproductora;

d)

plazos precisos para alcanzar los objetivos cuantificables;

e)

puntos de referencia de conservación coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 2;

f)

objetivos para las medidas técnicas y de conservación que han de adoptarse con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 15 y las medidas destinadas a evitar y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas;

g)

salvaguardas para garantizar que se cumplen los objetivos cuantificables, y medidas correctoras cuando sean necesarias, incluso en situaciones en las que la disponibilidad o calidad de los datos sobre el deterioro pongan en peligro la sostenibilidad de la población.

2.   Los planes plurianuales también podrán incluir:

a)

otras medidas de conservación, en particular medidas para la eliminación gradual de los descartes, que tengan en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles, o para reducir al mínimo el impacto negativo de la pesca en el ecosistema, que se detallarán aún más según proceda de conformidad con el artículo 18;

b)

indicadores cuantificables para el seguimiento y la evaluación periódicos de los progresos alcanzados en la consecución de los objetivos del plan plurianual;

c)

cuando así convenga, objetivos específicos relativos a la parte del ciclo de vida en agua dulce de las especies anádromas y catádromas.

3.   Los planes plurianuales contendrán disposiciones para su revisión tras una primera evaluación a posteriori, en particular para tener en cuenta los cambios en los dictámenes científicos.

Artículo 11

Medidas de conservación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones existentes en virtud de la legislación medioambiental de la Unión

1.   Se autoriza a los Estados miembros, a adoptar medidas de conservación que no afecten a los buques de pesca de otros Estados miembros que sean aplicables a aguas bajo su soberanía o jurisdicción y que sean necesarias a efectos de cumplir sus obligaciones en virtud del apartado 4 del artículo 13 de la Directiva 2008/56/CE, el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE; o el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, siempre que estas medidas sean compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento, cumplan el objetivo de la pertinente legislación de la Unión que pretendan aplicar y no sean menos estrictas que las medidas previstas en la legislación de la Unión.

2.   Cuando un Estado miembro (el «Estado miembro que haya iniciado la gestión») considere que es preciso adoptar las medidas necesarias para cumplir los objetivos a que se refiere el apartado 1 y otros Estados miembros tengan un interés directo de gestión en la pesquería a la que afecten esas medidas, la Comisión estará facultada para adoptar tales medidas, previa solicitud, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 46. A tal efecto será de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 18, apartados 1 a 4 y 6.

3.   El Estado miembro que haya iniciado la gestión proporcionará a la Comisión y a los otros Estados miembros con interés directo de gestión la información pertinente sobre las medidas que se precisan, con inclusión de su justificación, pruebas científicas y detalles sobre su aplicación y control de cumplimiento en la práctica. El Estado miembro que haya iniciado la gestión y los demás Estados miembros con interés directo de gestión podrán presentar una recomendación conjunta de acuerdo con el artículo 18, apartado 1, en un plazo de seis meses desde la presentación de la información suficiente. La Comisión adoptará las medidas teniendo en cuenta todo el asesoramiento científico disponible dentro de los tres meses siguientes a la recepción de una petición completa.

Si no todos los Estados miembros logran acordar recomendaciones conjuntas para presentarlas a la Comisión de conformidad con el primer párrafo en el plazo en él establecido, o si las recomendaciones conjuntas no se consideran compatibles con los requisitos a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá presentar una propuesta de conformidad con el Tratado.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, de no haberse presentado la recomendación conjunta a que se refiere el apartado 3, en caso de urgencia, la Comisión podrá adoptar medidas. Las medidas que se adoptarán en caso de urgencia se limitarán a aquellas medidas que, de no adoptarse, se pondría en peligro la consecución de los objetivos asociados al establecimiento de dichas medidas de conservación, de conformidad con las Directivas a que se refiere el apartado 1 y las intenciones de los Estados miembros.

5.   Las medidas a que se refiere el apartado 4 serán de aplicación por un periodo máximo de doce meses, que se podrá prorrogar por un periodo máximo de doce meses, si continúan cumpliéndose las medidas previstas en dicho apartado.

6.   La Comisión facilitará la cooperación entre el Estado miembro en cuestión y los otros Estados miembros con interés directo de gestión en la pesquería de que se trate en el proceso de aplicación y puesta en marcha de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 12

Medidas de la Comisión en caso de amenaza grave para los recursos biológicos marinos

1.   Por motivos de urgencia imperiosa relacionados con una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino y en base a pruebas, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata para atenuar dicha amenaza, aplicables por un periodo máximo de seis meses, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 47, apartado 3.

2.   El Estado miembro comunicará la petición contemplada en el apartado 1 simultáneamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los consejos consultivos correspondientes. Los demás Estados miembros y los consejos consultivos podrán presentar sus comentarios escritos dentro del plazo de siete días hábiles a partir de la recepción de la notificación. La Comisión tomará una decisión dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 1.

3.   Antes de que expire el periodo inicial de aplicación de una medida de emergencia adoptada conforme al apartado 1, la Comisión, si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1, podrá prorrogar la aplicación de esa medida de emergencia mediante un acto de ejecución de aplicación inmediata por un periodo máximo de seis meses, con efectos inmediatos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 47, apartado 3.

Artículo 13

Medidas de urgencia de los Estados miembros

1.   Cuando existan pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino relacionadas con actividades de pesca, en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro, que requieran una actuación inmediata, dicho Estado miembro podrá adoptar medidas de emergencia para atenuar la amenaza. Dichas medidas deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 y no serán menos estrictas que las previstas en la legislación de la Unión. Dichas medidas serán aplicables por un periodo máximo de tres meses.

2.   Cuando las medidas de urgencia que vaya a adoptar un Estado miembro puedan afectar a buques pesqueros de otros Estados miembros, dichas medidas solo podrán adoptarse tras haber consultado a la Comisión, a los Estados miembros afectados y a los consejos consultivos interesados acerca del proyecto de medidas, acompañado de una exposición de motivos. A efectos de dicha consulta, el Estado miembro que efectúa la consulta podrá establecer un plazo razonable, que en cualquier caso no podrá ser inferior a un mes.

3.   Cuando la Comisión considere que una medida adoptada en virtud del presente artículo no cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, podrá, siempre que lo justifique, solicitar al Estado miembro interesado que modifique o derogue dicha medida.

Artículo 14

Prevención y minimización de las capturas no deseadas

1.   Para facilitar la introducción de la obligación de desembarque de todas las capturas en la pesquería respectiva de conformidad con el artículo 15 (la «obligación de desembarque»), los Estados miembros podrán desarrollar proyectos piloto basados en los mejores dictámenes científicos disponibles y teniendo en cuenta los dictámenes de los consejos consultivos correspondientes, con el objetivo de examinar plenamente todos los métodos viables para evitar, reducir al mínimo y eliminar las capturas no deseadas en una pesquería.

2.   Los Estados miembros podrán elaborar asimismo un «atlas de descartes» que muestre el nivel de descartes en cada una de las pesquerías cubiertas por el artículo 15, apartado 1.

Artículo 15

Obligación de desembarque

1.   Todas las capturas de poblaciones sujetas a límites de capturas, y en el Mediterráneo también las capturas de poblaciones sujetas a tallas mínimas tal como se definen en el anexo III del Reglamento (CE) no 1967/2006, efectuadas durante las actividades pesqueras en aguas de la Unión, o por buques de la Unión fuera de aguas de la Unión en aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países, en las pesquerías y las zonas geográficas enumeradas a continuación, deberán almacenarse y mantenerse a bordo de los buques pesqueros, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las correspondientes cuotas cuando proceda, excepto cuando sean utilizadas como cebo vivo, de conformidad con el siguiente calendario:

a)

A partir del 1 de enero de 2015 a más tardar:

pequeñas pesquerías pelágicas, es decir, las de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pejerrey, sardina y espadín;

grandes pesquerías pelágicas, esto es, las de atún rojo, pez espada, atún blanco, patudo, otros espadones, aguja azul y aguja blanca;

pesquerías de uso industrial (entre otras, las de capelán, lanzón y faneca noruega);

pesquerías de salmón en el Mar Báltico.

b)

A partir del 1 de enero de 2015 a más tardar: para las especies que definan la pesquería y no más tarde del 1 de enero de 2017 para todas las demás especies en pesquerías en aguas de la Unión del Mar Báltico de especies sujetas a límites de capturas distintas de las de la letra a).

c)

A partir del 1 de enero de 2016 a más tardar: para las especies que definan la pesquería y no más tarde del 1 de enero de 2019 para todas las demás especies en:

i)

Mar del Norte

pesquerías de bacalao, abadejo, pescadilla y carbonero;

pesquerías de cigala;

pesquerías de lenguado común y solla;

pesquerías de merluza;

pesquerías de camarón boreal;

ii)

Aguas noroccidentales

pesquerías de bacalao, abadejo, pescadilla y carbonero;

pesquerías de cigala;

pesquerías de lenguado común y solla;

pesquerías de merluza;

iii)

Aguas suroccidentales

pesquerías de cigala;

pesquerías de lenguado común y solla;

pesquerías de merluza;

iv)

Otras pesquerías de especies sujetas a límites de capturas.

d)

A partir del 1 de enero de 2017 a más tardar: para las especies que definen la pesquería y no más tarde del 1 de enero de 2019 para todas las demás especies en las pesquerías no contempladas en la letra a), en el Mediterráneo, el mar Negro y todas las demás aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión que no estén bajo la soberanía o la jurisdicción de terceros países.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión. La Comisión estará facultada a adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46, medidas a efectos de incorporar dichas obligaciones internacionales al derecho de la Unión, incluidas, en particular, las excepciones de la obligación de desembarque con arreglo al presente artículo.

3.   Cuando todos los Estados miembros que tengan un interés directo en la gestión de una pesquería específica convengan en que la obligación de desembarque se aplique a especies distintas de las recogidas en el apartado 1, podrán presentar una recomendación conjunta con objeto de ampliar la aplicación de la obligación de desembarque a dichas especies. A estos efectos, se aplicará mutatis mutandis el artículo 18, apartados 1 a 6. Una vez presentada la recomendación conjunta, la Comisión podrá adoptar dichos actos delegados, de conformidad con el artículo 46, conteniendo dichas medidas.

4.   La obligación de desembarque a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a:

a)

especies sometidas a prohibición de pesca y definidas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la PPC;

b)

especies respecto de los cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia, teniendo en cuenta las características del arte, de las prácticas de pesca y del ecosistema;

c)

capturas que entren dentro de exenciones de minimis.

5.   Los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque las capturas a que se refiere el apartado 1 se especificarán en los planes plurianuales a que se refieren los artículos 9 y 10 y, cuando proceda, se especificarán además con arreglo a las disposiciones del artículo 18, con inclusión de:

a)

disposiciones específicas en relación con las pesquerías o especies a las que se aplica la obligación de desembarque a que se refiere el apartado 1;

b)

la especificación de las exenciones de la obligación de desembarque de especies a que se refiere el apartado 4, letra b);

c)

disposiciones para las exenciones de minimis de hasta el 5 % del total anual de capturas de todas las especies sometidas a la obligación de desembarque a que se refiere el apartado 1. La exención de minimis se aplicará en situaciones como las siguientes:

i)

cuando las pruebas científicas indiquen que incrementar la selectividad resulta muy difícil, o

ii)

para evitar los costes desproporcionados que supondría la manipulación de las capturas no deseadas, en lo que respecta a los artes de pesca en los que la proporción de capturas no deseadas por arte no exceda un determinado porcentaje, que se fijará en un plan, del total anual de capturas realizadas con ese arte.

Las capturas en el marco de las disposiciones a que se refiere la presente letra no se imputarán a las cuotas de que se trate, aunque todas las capturas de esta categoría se registrarán de forma completa.

Durante un periodo transitorio de cuatro años, el porcentaje del total anual de capturas a que se refiere la presente letra se aumentará:

i)

en un dos por ciento durante los primeros dos años de la aplicación de la obligación de desembarque, y

ii)

en un uno por ciento los dos años siguientes;

d)

disposiciones sobre documentación de las capturas;

e)

cuando proceda, la fijación de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, de conformidad con el apartado 10.

6.   Cuando no se adopte un plan plurianual ni un plan de gestión conforme al artículo 18 del Reglamento (CE) no 1967/2006 para la pesquería de que se trate, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento, actos delegados de conformidad con el artículo 46 del presente Reglamento, estableciendo, con carácter temporal y para un periodo no superior a tres años, un plan específico de descartes, que contenga las especificaciones a que se refiere el apartado 5, letras a) a e), del presente artículo. Los Estados miembros podrán cooperar, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento, en la elaboración de dicho plan a fin de que la Comisión adopte dichos actos o presentando propuestas de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.

7.   Cuando no se hayan adoptado medidas a fin de especificar las exenciones de minimis, ni en un plan plurianual adoptado conforme al apartado 5, ni en un plan específico de descartes adoptado conforme al apartado 6, la Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 46, estableciendo una exención de minimis a que se refiere el apartado 4, letra c), que, sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 5, letra c), incisos i) o ii), no supere el 5 % del total anual de capturas de todas las especies a las que se aplica la obligación de desembarque en virtud del apartado 1. Esta exención de minimis se adoptará de tal modo que se aplique a partir de la fecha de aplicación de la obligación de desembarque de que se trate.

8.   Como excepción a la obligación de imputar las capturas a la cuota correspondiente según lo dispuesto en el apartado 1, las capturas de especies que estén sujetas a la obligación de desembarque y que excedan de las cuotas fijadas para las poblaciones de que se trate, o las capturas de especies para las que el Estado miembro no disponga de cuota, podrán imputarse a la cuota de las especies principales, siempre que no superen el 9 % de la cuota de las especies principales. Esta disposición se aplicará únicamente cuando la población de las especies ajenas al objetivo quede dentro de límites biológicos seguros.

9.   Respecto a las poblaciones sometidas a la obligación de desembarque, los Estados miembros podrán acogerse a un margen de flexibilidad interanual de hasta el 10 % de sus desembarques permitidos. Con este fin, un Estado miembro podrá permitir el desembarque de cantidades adicionales de la población sujeta a la obligación de desembarque siempre que dichas cantidades no rebasen del 10 % de la cuota asignada a dicho Estado miembro. Se aplicará el artículo 105 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10.   Con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, podrán establecerse tallas mínimas de referencia a efectos de conservación.

11.   Para las especies sujetas a la obligación de desembarque especificada en el apartado 1, la utilización de las capturas de especies de talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación se limitará a fines distintos del consumo humano directo, como harinas de pescado, aceite de pescado, pienso para animales de compañía, aditivos alimentarios, productos farmacéuticos y cosméticos.

12.   Para las especies que no estén sujetas a la obligación de desembarque contemplada en el apartado 1, las capturas de especies de talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación no se conservarán a bordo, sino que deberán devolverse inmediatamente al mar.

13.   A efectos de vigilar el cumplimiento de la obligación de desembarque los Estados miembros garantizarán la existencia de una documentación detallada y precisa de todas la salidas al mar y de la capacidad y de los medios adecuados tales como observadores, dispositivos de televisión en circuito cerrado u otros medios. Al realizar esa labor, los Estados miembros respetarán los principios de eficiencia y proporcionalidad.

Artículo 16

Posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros garantizarán la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería. Cuando se asignen nuevas posibilidades de pesca se tendrán en cuenta los intereses de cada Estado miembro.

2.   Cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas, partiendo de la premisa de que durante el primer año y los años sucesivos ya no se admitirán los descartes de esa población.

3.   Cuando las pruebas científicas muestren que las posibilidades de pesca establecidas para una determinada población son significativamente dispares con respecto al estado actual de dicha población, los Estados miembros con un interés directo de gestión podrán presentar una solicitud justificada a la Comisión para que esta a su vez presente una propuesta encaminada a subsanar dicha disparidad que respete al mismo tiempo los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 2.

4.   Las posibilidades de pesca se establecerán de conformidad con los objetivos fijados en el artículo 2, apartado 2, y cumplirán los objetivos cuantificables, plazos y márgenes establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y con el artículo 10, apartado 1, letras b) y c).

5.   Las medidas relativas a la fijación y asignación de las posibilidades de pesca disponibles para terceros países en aguas de la Unión se establecerán con arreglo al Tratado.

6.   Los Estados miembros decidirán, en relación con los buques que enarbolan su pabellón, el método de asignación de las posibilidades de pesca que les hayan sido atribuidas y que no estén sujetas a un sistema de concesiones de pesca transferibles, por ejemplo, creando posibilidades de pesca individuales. El Estado miembro comunicará a la Comisión el método de asignación.

7.   En la asignación de posibilidades de pesca para pesquerías mixtas, los Estados miembros tendrán en cuenta la composición probable de las capturas de los buques que participen en estas pesquerías.

8.   Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán intercambiar entre sí la totalidad o parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas.

Artículo 17

Criterios de asignación de las posibilidades de pesca para los Estados miembros

Al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición a que se hace referencia en el artículo 16, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico. Los criterios empleados podrán incluir, entre otros, el impacto de la pesca en el medio ambiente, el historial del cumplimiento, la contribución a la economía local y los niveles históricos de captura. Los Estados miembros, dentro de las posibilidades de pesca que se les hayan asignado, se esforzarán por prever incentivos a los buques pesqueros que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental, tales como un bajo consumo de energía o menores daños al hábitat.

TÍTULO III

Regionalización

Artículo 18

Cooperación regional sobre medidas de conservación

1.   Cuando se otorguen a la Comisión los poderes, incluido en planes plurianuales establecidos en virtud de los artículos 9 y 10, así como en los casos previstos por el artículo 11 y el artículo 15, apartado 6, para adoptar medidas por medio de actos delegados o de ejecución en relación con una medida de conservación de la unión que se aplique a una zona geográfica determinada, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión y que se vean afectados por tales medidas podrán, en un plazo que se estipulará en la medida de conservación y/o en el plan plurianual correspondiente, acordar la presentación de recomendaciones conjuntas encaminadas a alcanzar los objetivos de las medidas de conservación o planes plurianuales de la Unión pertinentes o de los planes específicos de descarte. La Comisión no adoptará ningún acto delegado o de ejecución de este tipo antes del final del plazo de que disponen los Estados miembros para presentar recomendaciones conjuntas.

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión y que se vean afectados por las medidas a que se refiere el apartado 1 cooperarán entre sí para formular recomendaciones conjuntas. También consultarán al consejo o consejos consultivos correspondientes. La Comisión facilitará la cooperación entre Estados miembros, velando, cuando sea necesario, por que se pueda obtener una contribución científica de los órganos científicos pertinentes.

3.   Cuando se presenten recomendaciones conjuntas sobre medidas con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá adoptar esas medidas mediante actos delegados o de ejecución, siempre que tales recomendaciones sean compatibles con la medida de conservación pertinente y/o con el plan plurianual.

4.   Si la medida de conservación se aplica a una población de peces específica compartida con terceros países y gestionada por organizaciones multilaterales de pesca o regulada en acuerdos bilaterales o multilaterales, la Unión se esforzará por acordar con los socios correspondientes las medidas que sean necesarias para lograr los objetivos establecidos en el artículo 2.

5.   Los Estados miembros garantizarán que las recomendaciones conjuntas sobre medidas de conservación que se adopten con arreglo al apartado 1 se basen en el mejor asesoramiento científico disponible y cumplan los siguientes requisitos:

a)

sean compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2;

b)

sean compatibles con el ámbito y los objetivos de la medida de conservación de que se trate;

c)

sean compatibles con el ámbito de aplicación del plan plurianual correspondiente y cumplan eficazmente los objetivos y las metas cuantificables establecidos en dicho plan;

d)

no sean menos estrictas que las medidas previstas en la legislación de la Unión.

6.   Si no todos los Estados miembros logran acordar recomendaciones conjuntas para presentarlas a la Comisión de conformidad con el apartado 1 en un plazo establecido, o si las recomendaciones conjuntas sobre las medidas de conservación no se consideran compatibles con los objetivos y las metas cuantificables de las medidas de conservación de que se trate, la Comisión podrá presentar una propuesta de medidas adecuadas de conformidad con el Tratado.

7.   Además de los casos a los que hace referencia el apartado 1, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en una pesquería de una zona definida geográficamente podrán también efectuar recomendaciones conjuntas a la Comisión sobre medidas para que la Comisión las proponga o las adopte.

8.   Como método complementario o alternativo de cooperación regional, los Estados miembros estarán capacitados para adoptar, en una medida de conservación de la Unión que se aplique a una zona geográfica que les corresponda, incluido un plan plurianual establecido según los artículos 9 y 10, dentro de un plazo establecido, medidas que detallen aún más esa medida de conservación. Los Estados miembros interesado cooperarán estrechamente en la adopción de tales medidas. Los apartados 2, 4 y 5 se aplicarán mutatis mutandis. La Comisión estará asociada al proceso y se tendrán en cuenta sus observaciones. Los Estados miembros interesados solo podrán adoptar sus respectivas medidas nacionales si todos los Estados miembros interesados han llegado a un acuerdo sobre el contenido de las medidas. Cuando la Comisión considere que una medida de un Estado miembro no cumple las condiciones establecidas en la medida de conservación correspondiente, podrá, siempre que lo justifique, pedir al Estado o Estados miembros interesados que modifiquen o deroguen dicha medida.

TÍTULO IV

Medidas nacionales

Artículo 19

Medidas de los Estados miembros aplicables a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón o a las personas establecidas en su territorio

1.   Un Estado miembro podrá tomar medidas para la conservación de las poblaciones de peces en aguas de la Unión siempre que tales medidas cumplan los siguientes requisitos:

a)

se apliquen únicamente a buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro, o, en el caso de las actividades pesqueras no efectuadas por un buque pesquero, a personas establecidas en aquella parte de su territorio a la que se aplica el Tratado;

b)

sean compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2; y

c)

no sean menos estrictas que las medidas adoptadas en virtud del Derecho de la Unión.

2.   El Estado miembro informará, con fines de control, al resto de Estados miembros afectados por las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información adecuada relativa a las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 20

Medidas de los Estados miembros aplicables en la zona de 12 millas marinas

1.   Un Estado miembro podrá tomar medidas no discriminatorias para la conservación y gestión de las poblaciones de peces y el mantenimiento o la mejora del estado de conservación de los ecosistemas marinos dentro de las 12 millas marinas de sus líneas de base, a condición de que la Unión no haya adoptado medidas de conservación y gestión específicas para esa zona o específicas para el problema detectado por el Estado miembro interesado. Las medidas adoptadas por el Estado miembro deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 y serán por lo menos tan estrictas como las previstas en el Derecho de la Unión.

2.   Cuando las medidas de conservación y gestión que vaya a adoptar un Estado miembro puedan afectar a buques pesqueros de otros Estados miembros, dichas medidas solo podrán adoptarse tras haber consultado a la Comisión, a los Estados miembros afectados y a los consejos consultivos correspondientes acerca del proyecto de medidas, acompañado de una exposición de motivos en la que también se demostrará que dichas medidas que no son discriminatorias. A efectos de dicha consulta, el Estado miembro que consulte podrá establecer un plazo razonable, que en cualquier caso no podrá ser inferior a dos meses.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información adecuada relativa a las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.

4.   Cuando la Comisión considere que una medida adoptada en virtud del presente artículo no cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, podrá, siempre que lo justifique, solicitar al Estado miembro interesado que modifique o derogue dicha medida.

PARTE IV

GESTIÓN DE LA CAPACIDAD PESQUERA

Artículo 21

Establecimiento de sistemas de concesiones de pesca transferibles

Los Estados miembros podrán establecer un sistema de concesiones transferibles de pesca. Los Estados miembros que dispongan de un sistema de este tipo establecerán y mantendrán al día un registro de concesiones de pesca transferibles.

Artículo 22

Ajuste y gestión de la capacidad pesquera

1.   Los Estados miembros aplicarán a lo largo del tiempo, medidas para ajustar la capacidad pesquera de su flota a sus posibilidades de pesca, teniendo en cuenta las perspectivas de evolución y basándose en los mejores dictámenes científicos, con el objetivo de lograr un equilibrio estable y duradero entre ambas.

2.   Para lograr el objetivo contemplado en el apartado 1, los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de cada año, un informe sobre el equilibrio entre la capacidad pesquera de su flota y sus posibilidades de pesca. Para facilitar un enfoque común en toda la Unión, dicho informe se realizará con arreglo a orientaciones comunes que podrá formular la Comisión indicando los parámetros técnicos, sociales y económicos pertinentes.

En el informe se incluirá una evaluación de la capacidad anual de la flota nacional y de todos los segmentos de la flota del Estado miembro. Se procurará identificar en el informe el exceso de capacidad estructural por segmento y estimar la rentabilidad a largo plazo por segmento. Dichos informes se pondrán a disposición del público.

3.   Por lo que se refiere a la evaluación contemplada en el párrafo segundo del apartado 2, los Estados miembros basarán sus análisis en el equilibrio entre la capacidad pesquera de sus flotas y sus posibilidades de pesca. Se harán evaluaciones independientes para las flotas que operen en regiones ultraperiféricas, así como para los buques que operen exclusivamente fuera de las aguas de la Unión.

4.   Si la evaluación demuestra claramente que la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca no mantienen un equilibrio efectivo, el Estado miembro elaborará e incluirá en el informe un plan de acción para los segmentos de la flota que tengan un exceso de capacidad estructural. El plan de acción establecerá los objetivos de ajuste y los medios para lograr el equilibrio, así como plazos precisos para la aplicación del plan.

Cada año la Comisión preparará un informe para el Parlamento Europeo y el Consejo sobre el equilibrio entre la capacidad pesquera de las flotas del Estado miembro y sus posibilidades de pesca de acuerdo con las orientaciones a que se refiere el párrafo primero del apartado 2. El informe incluirá los planes de acción a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. El primer informe deberá presentarse a más tardar el 31 de marzo de 2015.

La no presentación del informe contemplado en el apartado 2 o el hecho de no intentar aplicar el plan de acción contemplado en el párrafo primero del presente apartado podrán dar lugar a una suspensión o interrupción proporcional de la ayuda financiera pertinente de la Unión al Estado miembro de que se trate para la inversión en la flota en el segmento o segmentos de la flota en cuestión de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establezca las condiciones de la ayuda financiera para la política marítima y pesquera para el período 2014-2020.

5.   No se permitirá la salida de la flota que cuente con ayuda pública a menos que vaya precedida de la retirada de la licencia de pesca y de las autorizaciones de pesca.

6.   La capacidad pesquera correspondiente a los buques pesqueros retirados con ayudas públicas no podrá ser reemplazada.

7.   Los Estados miembros garantizarán que, a partir de 1 de enero de 2014, la capacidad pesquera de sus flotas no excedan en ningún momento los límites máximos de capacidad fijados en el anexo II.

Artículo 23

Sistema de entrada y salida

1.   Los Estados miembros gestionarán las entradas y las salidas de sus flotas de tal modo que la entrada en la flota de nueva capacidad sin ayuda pública se vea compensada por la retirada previa como mínimo de la misma capacidad sin ayuda pública.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas de aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

3.   A más tardar el 30 de diciembre de 2018, la Comisión evaluará el régimen de entrada/salida a la vista de la evolución de la relación entre la capacidad de pesca y las oportunidades de pesca disponibles, y propondrá, si procede, una modificación de dicho régimen.

Artículo 24

Registros de la flota pesquera

1.   Los Estados miembros registrarán la información sobre la propiedad y las características de los buques y de las artes de pesca y sobre la actividad de los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón que sea necesaria para la gestión de las medidas establecidas en virtud del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1.

3.   La Comisión llevará un registro de la flota pesquera de la Unión en el que figurará la información que reciba de conformidad con el apartado 2. Permitirá el acceso público al registro de la flota pesquera de la Unión, garantizando al mismo tiempo la adecuada protección de los datos personales.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los requisitos técnicos y operativos de las modalidades relativas al registro, el formato y la transmisión de la información contemplada en los apartados 1, 2 y 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 47, apartado 2.

PARTE V

BASE CIENTÍFICA DE LA GESTIÓN DE LA PESCA

Artículo 25

Requisitos en materia de datos con fines de gestión de la pesca

1.   De conformidad con las normas adoptadas en materia de recogida de datos, los Estados miembros recopilarán los datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos necesarios para la gestión ecosistémica de la pesca, así como para gestionarlos y ponerlos a disposición de los usuarios finales de datos científicos, incluidos los organismos designados por la Comisión. La adquisición y la gestión de dichos datos se financiarán con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establezca las condiciones de la ayuda financiera para la política marítima y pesquera para el período 2014-2020. Estos datos permitirán evaluar, en particular:

a)

el estado de los recursos biológicos marinos explotados,

b)

el nivel de pesca y el impacto de las actividades pesqueras en los recursos biológicos marinos y en los ecosistemas marinos, y

c)

los resultados socioeconómicos de los sectores de la pesca, la acuicultura y la transformación dentro y fuera de las aguas de la Unión.

2.   La recopilación, gestión y uso de los datos se basará en los siguientes principios:

a)

exactitud y fiabilidad, y recopilación oportuna;

b)

utilización de mecanismos de coordinación con vistas a evitar la duplicación de la recogida de datos para distintos fines;

c)

almacenamiento y protección seguros de los datos recogidos en bases de datos informatizadas, y su acceso al público si procede, también a nivel agregado para garantizar la confidencialidad;

d)

acceso por parte de la Comisión, o de los organismos designados por esta, a las bases de datos y sistemas nacionales utilizados para el tratamiento de los datos recogidos, a fin de verificar la existencia y calidad de los mismos;

e)

disponibilidad a su debido tiempo de los datos pertinentes y las respectivas metodologías de su obtención para los organismos que tienen un interés científico o de gestión en el análisis científico de los datos del sector pesquero y para cualquier parte interesada, salvo en circunstancias que requieran protección y confidencialidad con arreglo a la legislación aplicable de la Unión.

3.   Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión un informe sobre la ejecución de sus programas nacionales de recogida de datos y lo pondrán a disposición del público.

La Comisión evaluará el informe anual sobre recogida de datos una vez consultado el organismo científico consultivo y, en su caso, las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) en las que la Unión es parte contratante o tiene estatuto de observador y los organismos científicos internacionales pertinentes.

4.   Los Estados miembros velarán por la coordinación, a nivel nacional, de la recogida y la gestión de datos científicos y socioeconómicos a efectos de gestión de la pesca. A tal fin, nombrarán un corresponsal nacional y organizarán una reunión anual de coordinación nacional. La Comisión será informada de las actividades de coordinación nacional y estará invitada a las reuniones de coordinación.

5.   Los Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión, coordinarán sus actividades de recogida de datos con otros Estados miembros de la misma región, y se esforzarán al máximo por coordinar sus acciones con los terceros países que tengan soberanía o jurisdicción sobre las aguas de la misma región.

6.   La recopilación, gestión y uso de los datos se realizará de manera rentable.

7.   En el supuesto de que un Estado miembro no recopile y/o facilite los datos a su debido tiempo al usuario final, podrá aplicarse una interrupción o suspensión proporcionada de la correspondiente ayuda financiera de la Unión a dicho Estado miembro, de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establezca las condiciones de la ayuda financiera a la política marítima y pesquera para el período 2014-2020.

Artículo 26

Consulta a los organismos científicos

La Comisión consultará a los organismos científicos pertinentes. Se consultará, en su caso, al CCTEP en relación con asuntos relativos a la conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos, incluidos los aspectos biológicos, económicos, medioambientales, sociales y técnicos. En las consultas a los organismos científicos se tendrá en cuenta la correcta gestión de los recursos públicos, a fin de evitar las duplicaciones en el trabajo de dichos organismos.

Artículo 27

Investigación y asesoramiento científico

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo programas de investigación e innovación en el ámbito de la pesca y la acuicultura. Coordinarán sus programas de investigación, innovación y asesoramiento científico en este ámbito con otros Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión, en el contexto de los marcos de investigación e innovación de la Unión, con la participación, cuando proceda, de los consejos consultivos pertinentes. Estas actividades se financiarán con cargo al presupuesto de la Unión de conformidad con los correspondientes actos jurídicos de la Unión.

2.   Los Estados miembros utilizarán, con la participación de las partes interesadas pertinentes, entre otros, los recursos financieros disponibles de la Unión y a través de la coordinación entre sí, garantizarán la participación en el proceso de consulta científica de las competencias y recursos humanos pertinentes disponibles.

PARTE VI

POLÍTICA EXTERIOR

Artículo 28

Objetivos

1.   Para garantizar una explotación, gestión y conservación sostenibles de los recursos biológicos marinos y del medio ambiente marino, la Unión mantendrá sus relaciones exteriores en materia pesquera de acuerdo con sus obligaciones internacionales y sus objetivos políticos, así como con los objetivos y principios contemplados en los artículos 2 y 3.

2.   En particular la Unión:

a)

apoyará y contribuirá activamente al desarrollo del conocimiento y el asesoramiento científicos;

b)

mejorará la cohesión política de las iniciativas de la Unión, en particular por lo que respecta a las actividades medioambientales, comerciales y de desarrollo, y fortalecerá la coherencia de las acciones que se emprendan en el contexto de la cooperación para el desarrollo y la cooperación científica, técnica y económica;

c)

contribuirá a unas actividades pesqueras sostenibles que sean económicamente viables e impulsen el empleo en la Unión;

d)

velará por que la actividades pesqueras de la Unión en aguas de terceros países se basen en los mismos principios y normas que las aplicables en virtud del Derecho de la Unión en el ámbito de la PPC, a la vez que promueve unas condiciones equitativas para los operadores de la Unión frente a los operadores de terceros países;

e)

fomentará y apoyará, en todos los ámbitos internacionales, la actuación necesaria para erradicar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR);

f)

fomentará el establecimiento de comités de cumplimiento de las OROP, así como su fortalecimiento, revisiones periódicas e independientes de los resultados y medidas correctoras apropiadas, incluidas sanciones disuasorias y efectivas, que deberán aplicarse de forma transparente y no discriminatoria.

3.   Las disposiciones de la presente parte se entenderán sin perjuicio de las disposiciones específicas de los acuerdos internacionales adoptadas al amparo del artículo 218 del Tratado.

TÍTULO I

Organizaciones internacionales de pesca

Artículo 29

Actividades de la Unión en las organizaciones internacionales de pesca

1.   La Unión apoyará y contribuirá activamente a las actividades de las organizaciones internacionales de pesca, en particular las OROP.

2.   Las posiciones de la Unión en las organizaciones internacionales de pesca y en las OROP se basarán en los mejores dictámenes científicos disponibles, a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 2, en particular sus apartados 2, y 5, letra c). La Unión debe tratar de dirigir el proceso de fortalecimiento de la actuación de las OROP con el fin de capacitarlas mejor para la conservación y gestión de los recursos marinos vivos de su competencia.

3.   La Unión fomentará activamente el establecimiento de mecanismos adecuados y transparentes de asignación de las posibilidades de pesca.

4.   La Unión fomentará la cooperación entre las OROP, de forma coherente entre sus respectivos marcos reguladores, y apoyará el desarrollo de conocimientos y asesoramiento científicos para garantizar que sus recomendaciones se basen en dicho asesoramiento científico.

Artículo 30

Cumplimiento de las disposiciones internacionales

La Unión cooperará, también a través de la Agencia Europea de Control de la Pesca (la «Agencia»), con terceros países y organizaciones internacionales de pesca, incluidas las OROP, para reforzar el cumplimiento de las medidas, especialmente las destinadas a luchar contra la pesca INDNR, a fin de garantizar la estricta observancia de las medidas adoptadas por dichas organizaciones internacionales.

TÍTULO II

Acuerdos de colaboración de pesca sostenible

Artículo 31

Principios y objetivos de los acuerdos de colaboración en el ámbito de pesca sostenible

1.   Los acuerdos de colaboración de pesca sostenible celebrados con terceros países establecerán un marco de gobernanza jurídica, medioambiental, económica y social para las actividades de pesca llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países.

Estos marcos podrán incluir:

a)

el desarrollo y apoyo en favor de las instituciones científicas y de investigación necesarias;

b)

las capacidades de seguimiento, vigilancia y control; y

c)

otros elementos de refuerzo de capacidad ligados al desarrollo de una política pesquera sostenible del tercer país.

2.   A fin de garantizar la explotación sostenible del excedente de recursos biológicos marinos, la Unión velará por que los acuerdos de colaboración de pesca sostenible con terceros países serán mutuamente beneficiosos para la Unión y el tercer país de que se trate, incluidas su población local y su industria pesquera, y contribuyan a la continuidad de la actividad de las flotas de la Unión con el objetivo de obtener una parte adecuada del excedente disponible, de dimensión acorde con los intereses de las flotas de la Unión.

3.   A fin de garantizar que los buques de la Unión que faenen al amparo de acuerdos de colaboración de pesca sostenible lo hagan, en su caso, al amparo de normas similares aplicables a los buques pesqueros de la Unión que faenan en aguas de la Unión, la Unión velará por incluir en los acuerdos de colaboración de pesca sostenible las disposiciones pertinentes sobre obligaciones de desembarque de pesca y productos pesqueros.

4.   Los buques pesqueros de la Unión solo podrán capturar el excedente de capturas admisibles determinado por el tercer país, tal como se contempla en el artículo 62, apartados 2 y 3, de la CNUDM, y establecido, de forma clara y transparente, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y de la información pertinente intercambiada entre la Unión y el tercer país acerca del esfuerzo pesquero total ejercido por todas las flotas pesqueras sobre las poblaciones consideradas. En lo que se refiere a las poblaciones de peces transzonales o altamente migratorias, la determinación de los recursos disponibles para el acceso debe tener en cuenta debidamente las evaluaciones científicas realizadas a nivel regional, así como las medidas de conservación y gestión adoptadas en las OROP correspondientes.

5.   Los buques de pesca de la Unión solo podrán faenar en las aguas del tercer país con el que este vigente un acuerdo de colaboración de pesca sostenible si están en posesión de una autorización de pesca expedida con arreglo a un procedimiento convenido en el acuerdo.

6.   La Unión se asegurará de que los acuerdos de colaboración de pesca sostenible incluyan una cláusula sobre el respeto de los principios democráticos y los derechos humanos, que constituirá un elemento fundamental del acuerdo.

Dichos acuerdos incluirán asimismo, en la medida de lo posible:

a)

una cláusula por la que se prohíba la concesión de condiciones más favorables entre las diferentes flotas que pescan en dichas aguas que las concedidas a los agentes económicos de la Unión, incluidas las condiciones relativas a la conservación, el desarrollo y la gestión de los recursos, los acuerdos financieros y los cánones y derechos relativos a la concesión de autorizaciones de pesca;

b)

una cláusula de exclusividad relativa a la norma prevista en el apartado 5.

7.   Se realizará un esfuerzo en la Unión para controlar las actividades de los buques pesqueros de la Unión que faenan en aguas no pertenecientes a ella fuera del marco de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible.

8.   Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y que faenen fuera de las aguas de la Unión estén en condiciones de facilitar documentación detallada y exacta de todas las actividades de pesca y de transformación.

9.   No se concederá ninguna autorización de pesca a que se refiere el apartado 5 al buque que haya dejado de figurar en el registro de la flota pesquera de la Unión y posteriormente se haya vuelto a incorporar en un plazo de 24 meses, a menos que el propietario de dicho buque haya facilitado a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón todos los datos necesarios para determinar que, durante dicho periodo, el buque faenaba ateniéndose plenamente a las normas aplicables a un buque con pabellón de la Unión.

Por otra parte, deberá determinarse que, en caso de que el Estado que concedió el pabellón durante el periodo en que el buque no figuraba en el registro de flota pesquera de la Unión, pasara a ser considerado, con arreglo a la legislación de la Unión, como un Estado no cooperante en lo relativo a luchar, desalentar y eliminar la pesca INDNR, o un Estado que permite la explotación no sostenible de recursos marinos vivos, se han interrumpido las faenas de pesca del buque y el propietario ha tomado inmediatamente medidas para suprimir el buque del registro de dicho Estado.

10.   La Comisión se encargará de realizar evaluaciones independientes a priori y a posteriori de todos los protocolos de acuerdos de colaboración de pesca sostenible, y los pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo con antelación a la presentación al Consejo de la recomendación para autorizar la apertura de negociaciones para un protocolo sustitutivo. El resumen de dichas evaluaciones se pondrá a disposición del público.

Artículo 32

Ayuda financiera

1.   La Unión concederá ayuda financiera a terceros países a través de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible, con el fin de:

a)

contribuir a una parte del coste del acceso a los recursos pesqueros en las aguas del tercer país; la parte del coste del acceso a las recursos pesqueros que deban pagar los armadores de la Unión deberá evaluarse para cada acuerdo de colaboración de pesca sostenible o protocolo del mismo, y será justa, no discriminatoria y proporcionada a los beneficios logrados mediante las condiciones de acceso;

b)

establecer el marco de gobernanza, incluido el desarrollo y mantenimiento de las instituciones científicas y de investigación necesarias, promover los procesos de consulta con los grupos de interés y la capacidad de seguimiento, vigilancia y control, y otros elementos de refuerzo de la capacidad ligados al establecimiento de una política pesquera sostenible promovida por el tercer país; dicha ayuda financiera estará supeditada al logro de resultados específicos y será complementaria y coherente con los proyectos y programas de desarrollo aplicados en el tercer país en cuestión.

2.   Con arreglo a lo dispuesto en cada acuerdo de colaboración de pesca sostenible, la ayuda financiera de apoyo sectorial quedará disociada de los pagos para el acceso a los recursos pesqueros. La Unión exigirá el logro de resultados específicos como requisito para los pagos con cargo a la ayuda financiera, y supervisará atentamente los progresos.

TÍTULO III

Gestión de poblaciones de interés común

Artículo 33

Principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países y acuerdos sobre intercambios y gestión conjunta

1.   Cuando las poblaciones de interés común sean también explotadas por terceros países, la Unión colaborará con esos terceros países con vistas a asegurarse de que dichas poblaciones se gestionan de manera sostenible y coherente con el presente Reglamento, en particular con el objetivo establecido en el artículo 2, apartado 2. Cuando no se logre un acuerdo formal, la Unión hará todos los esfuerzos posibles por llegar a suscribir disposiciones comunes para la pesca de dichas poblaciones a fin de posibilitar una gestión sostenible, en particular por lo que se refiere al artículo 2, apartado 2, fomentando así condiciones de competencia equitativas para los explotadores pesqueros de la Unión.

2.   Con el fin de asegurar una explotación sostenible de las poblaciones compartidas con terceros países y garantizar la estabilidad de las operaciones pesqueras de sus flotas, la Unión, en cumplimiento de la CNUDM, se esforzará por establecer acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países para gestionar conjuntamente las poblaciones, en los que, entre otras cosas, se establezcan, cuando proceda, las medidas de acceso a las aguas y los recursos y condiciones para dicho acceso, así como la armonización de la conservación y el intercambio de posibilidades de pesca.

PARTE VII

ACUICULTURA

Artículo 34

Promoción de la acuicultura sostenible

1.   Con objeto de promover la sostenibilidad y contribuir a la seguridad y al abastecimiento alimentarios, el crecimiento y el empleo, la Comisión establecerá unas directrices estratégicas de la Unión, no vinculantes, relativas a las prioridades y objetivos comunes para el desarrollo de las actividades acuícolas sostenibles. Tales directrices estratégicas tendrán en cuenta las situaciones iniciales relativas y las diferentes circunstancias en la Unión y constituirán la base de los planes estratégicos nacionales plurianuales con el fin de:

a)

promover la competitividad del sector acuícola y apoyar su desarrollo e innovación;

b)

reducir la carga administrativa y conseguir que la aplicación del Derecho de la Unión sea más eficiente y sensible a las necesidades de las partes interesadas;

c)

impulsar la actividad económica;

d)

promover la diversificación y mejorar la calidad de vida en las regiones costeras e interiores;

e)

integrar las actividades acuícolas en la ordenación del espacio marítimo, costero y de las aguas interiores.

2.   Los Estados miembros establecerán un plan estratégico plurianual nacional para el desarrollo de las actividades acuícolas en su territorio a más tardar el 30 de junio de 2014.

3.   El plan estratégico nacional plurianual incluirá los objetivos de los Estados miembros y las medidas y plazos necesarios para su consecución.

4.   Los planes estratégicos nacionales plurianuales tendrán los siguientes objetivos:

a)

simplificar los procedimientos administrativos, en particular en lo relativo a las evaluaciones, estudios de impacto y licencias;

b)

garantizar a los operadores acuícolas una seguridad razonable en lo que respecta al acceso a las aguas y al espacio;

c)

definir indicadores de sostenibilidad en los ámbitos medioambiental, económico y social;

d)

evaluar otros posibles efectos transfronterizos, especialmente sobre los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos en Estados miembros vecinos;

e)

crear sinergias entre los programas nacionales de investigación y facilitar la colaboración entre el sector y la comunidad científica;

f)

promover la ventaja competitiva de la sostenibilidad y de los alimentos de alta calidad;

g)

promover la investigación y prácticas acuícolas con vistas a incrementar los efectos positivos sobre el medio ambiente y sobre los recursos pesqueros, y a reducir el impacto negativo, así como la presión sobre las poblaciones de peces utilizadas para la producción de piensos, y a aumentar la eficiencia en el uso de los recursos.

5.   Los Estados miembros intercambiarán información y mejores prácticas a través de un método abierto de coordinación de las medidas nacionales incluidas en los planes nacionales estratégicos plurianuales.

6.   La Comisión fomentará el intercambio de información y de prácticas idóneas entre los Estados miembros y facilitará una coordinación de las medidas nacionales previstas en los planes estratégicos plurianuales nacionales.

PARTE VIII

ORGANIZACIÓN COMÚN DE MERCADOS

Artículo 35

Objetivos

1.   Se establecerá una organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura (la organización común de mercados), con los siguientes fines:

a)

contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2, y en particular a la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos vivos;

b)

permitir al sector de la pesca y la acuicultura aplicar la PPC en el nivel adecuado;

c)

mejorar la competitividad del sector de la pesca y la acuicultura de la Unión, en especial de los productores;

d)

incrementar la transparencia y la estabilidad de los mercados, en particular en lo que respecta al conocimiento económico y la comprensión de los mercados de productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión a lo largo de la cadena de suministro, garantizar que la distribución del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro del sector es más equilibrada, mejorar la información y sensibilización de los consumidores, a través de un marcado y etiquetado que proporcione información comprensible;

e)

contribuir a garantizar unas condiciones equitativas para todos los productos comercializados en la Unión, mediante la promoción de una explotación sostenible de los recursos pesqueros;

f)

contribuir a garantizar al consumidor una oferta de productos de la pesca y de la acuicultura diversificada;

g)

proporcionar al consumidor informaciones comprobables y precisas sobre el origen del producto y su modo de producción, en particular mediante el marcado y el etiquetado.

2.   La organización común de mercados se aplicará a los productos de la pesca y de la acuicultura cuya relación figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), que se comercializan en la Unión.

3.   La organización común de mercados comprenderá, en particular:

a)

una organización del sector que incluya medidas de estabilización del mercado;

b)

planes de producción y comercialización de organizaciones de productores pesqueros y de acuicultura;

c)

normas comunes de comercialización;

d)

información al consumidor.

PARTE IX

CONTROL Y EJECUCIÓN

Artículo 36

Objetivos

1.   El cumplimiento de las normas de la PPC se garantizará a través de un régimen de control de la pesca de la Unión eficaz, que incluya la lucha contra la pesca INDNR.

2.   El control y la ejecución de la PPC en particular se basarán y englobarán:

a)

un enfoque global, integrado y común;

b)

la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia;

c)

la rentabilidad y la proporcionalidad;

d)

la utilización de tecnologías de control eficaces para garantizar la disponibilidad y la calidad de los datos pesqueros;

e)

un marco de la Unión para el control, inspección y ejecución;

f)

una estrategia basada en la evaluación del riesgo centrada en controles cruzados sistemáticos y automatizados de todos los datos pertinentes disponibles;

g)

el fomento de una cultura de cumplimiento y cooperación entre todos los operadores y pescadores.

La Unión adoptará medidas adecuadas respecto a terceros países que autoricen la pesca no sostenible.

3.   Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para garantizar el control, inspección y ejecución de actividades realizadas dentro del ámbito de aplicación de la PPC, incluido el establecimiento de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 37

Grupo de expertos en materia de cumplimiento

1.   La Comisión creará un Grupo de expertos en materia de cumplimiento a fin de evaluar, facilitar y reforzar la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones en el marco del régimen de control de la pesca de la Unión.

2.   El Grupo de expertos en materia de cumplimiento estará compuesto por representantes de la Comisión y de los Estados miembros. Previa solicitud del Parlamento Europeo, la Comisión podrá invitar al Parlamento Europeo a que envíe expertos a las reuniones del Grupo de expertos. La Agencia podrá asistir al grupo de expertos como observador en las reuniones que se celebren.

3.   En particular, el Grupo de expertos:

a)

examinará periódicamente cuestiones relacionadas con el cumplimiento y la aplicación en el marco del régimen de control de la pesca de la Unión y señalará posibles dificultades de interés común a la hora de aplicar las normas de la PPC;

b)

ofrecerá asesoramiento en lo que se refiere a la aplicación de las normas de la PPC, por ejemplo en lo que se refiere a la fijación de prioridades para la ayuda financiera de la Unión; y

c)

intercambiará información sobre las actividades de control e inspección, incluso en el ámbito de la lucha contra la pesca INDNR.

4.   El Grupo de expertos en materia de cumplimiento mantendrá plenamente informado de forma regular al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades relacionadas con el cumplimiento contempladas en el apartado 3.

Artículo 38

Proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control y sobre nuevos sistemas de gestión de datos

La Comisión y los Estados miembros podrán poner en práctica proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control y nuevos sistemas de gestión de datos.

Artículo 39

Contribución a los costes de control, inspección, ejecución y recogida de datos

Los Estados miembros podrán exigir a sus operadores que contribuyan proporcionalmente a los costes operativos de aplicación del régimen de control de la pesca de la Unión y de la recogida de datos.

PARTE X

INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Artículo 40

Objetivos

La Unión podrá conceder ayuda financiera para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2.

Artículo 41

Condiciones de concesión de ayuda financiera a los Estados miembros

1.   A reserva de las condiciones que se especificarán en los actos jurídicos aplicables de la Unión, la ayuda financiera de la Unión a los Estados miembros estará supeditada al cumplimiento de las normas de la PPC por parte de los Estados miembros.

2.   El incumplimiento por los Estados miembros de las normas de la PPC podrá dar lugar a la interrupción o suspensión de los pagos o a la aplicación de una corrección financiera de la ayuda financiera de la Unión en el marco de la PPC. Estas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza, gravedad, duración y reiteración del incumplimiento.

Artículo 42

Condiciones de concesión de ayuda financiera a los operadores

1.   A reserva de las condiciones que se especificarán en los actos jurídicos aplicables de la Unión, la ayuda financiera de la Unión a los operadores estará supeditada al cumplimiento de las normas de la PPC por parte de los operadores.

2.   A reserva de las normas específicas que se adopten, las infracciones graves de las normas de la PPC cometidas por los operadores darán lugar a la prohibición temporal o permanente de beneficiarse de ayuda financiera de la Unión y/o la aplicación de reducciones financieras. Estas medidas, adoptadas por los Estados miembros, deberán ser disuasorias, efectivas y proporcionadas a la naturaleza, gravedad, duración y reiteración de las infracciones graves.

3.   Los Estados miembros garantizarán que la concesión de la ayuda financiera de la Unión esté supeditada a que el operador no haya sido objeto de sanciones por infracciones graves durante el año anterior a la fecha de solicitud de la ayuda de la Unión.

PARTE XI

CONSEJOS CONSULTIVOS

Artículo 43

Creación de Consejos consultivos

1.   Se crearán consejos consultivos para cada una de las zonas geográficas o ámbitos de competencia establecidos en el anexo III, a fin de promover la representación equilibrada de todas las partes interesadas, conforme a lo establecido en el artículo 45, apartado 1, y contribuir al logro de los objetivos establecidos en el artículo 2.

2.   Se crearán, en particular, los siguientes nuevos consejos consultivos, de conformidad con el anexo III:

a)

un consejo consultivo para las regiones ultraperiféricas, dividido en tres secciones, una por cada una de las siguientes cuencas marítimas: Atlántico occidental, Atlántico oriental y Océano Índico;

b)

un consejo consultivo para la acuicultura;

c)

un consejo consultivo para los mercados;

d)

un consejo consultivo para el Mar Negro.

3.   Cada consejo consultivo adoptará su reglamento interno.

Artículo 44

Cometidos de los consejos consultivos

1.   Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión deberá consultar, cuando proceda, a los consejos consultivos.

2.   Los consejos consultivos podrán:

a)

presentar a la Comisión y al Estado miembro interesado recomendaciones y sugerencias sobre cuestiones relacionadas con la gestión de la pesca y la acuicultura, así como con sus aspectos socioeconómicos y relativos a la conservación. En particular, los Consejos consultivos podrán presentar recomendaciones sobre el modo de simplificar las normas de gestión pesquera;

b)

informar a la Comisión y a los Estados miembros acerca de problemas relativos a la gestión, y a los aspectos socioeconómicos y relativos a la conservación de la pesca y, cuando proceda, de la acuicultura en sus zonas geográficas o ámbitos de competencia respectivos, así como proponer soluciones para resolver estos problemas;

c)

contribuir, en estrecha cooperación con los científicos, a la recogida, suministro y análisis de los datos necesarios para la elaboración de medidas de conservación.

Si una cuestión presenta interés común para al menos dos consejos consultivos, estos coordinarán sus posiciones con vistas a adoptar recomendaciones conjuntas al respecto.

3.   Se consultará a los consejos consultivos sobre las recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18. Los consejos también podrán ser consultados por la Comisión y por los Estados miembros respecto de otras medidas. Los dictámenes de los consejos serán tenidos en cuenta. Estas consultas se efectuarán sin perjuicio de la consulta al CCTEP o a otros organismos científicos. Los dictámenes de los consejos consultivos podrán presentarse a todos los Estados miembros de que se trate y a la Comisión.

4.   La Comisión y, en su caso, el Estado miembro interesado responderán dentro de un plazo de dos meses a toda recomendación, sugerencia o información recibidas de conformidad con el apartado 1. Cuando las medidas definitivas adoptadas diverjan de los dictámenes, recomendaciones y propuestas recibidos de conformidad con el apartado 1, la Comisión o el Estado miembro de que se trate facilitarán una explicación detallada de los motivos de dicha divergencia.

Artículo 45

Composición, funcionamiento y financiación de los consejos consultivos

1.   Los consejos consultivos estarán compuestos por:

a)

organizaciones que representen al sector pesquero y, cuando proceda, a los operadores acuícolas, y representantes de los sectores de la transformación y la comercialización;

b)

otros grupos interesados afectados por la PPC, por ejemplo organizaciones medioambientales y agrupaciones de consumidores.

2.   Cada consejo consultivo estará compuesto por una asamblea general y un comité ejecutivo, incluyendo, cuando convenga, una secretaría y grupos de trabajo que traten las cuestiones de cooperación regional en virtud del artículo 18, y adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento.

3.   Los consejos consultivos funcionarán y recibirán financiación con arreglo a lo previsto en el anexo III.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 para establecer las normas detalladas de funcionamiento de los Consejos consultivos.

PARTE XII

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 46

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La potestad de adoptar actos delegados mencionada en el artículo 11, apartado 2, el artículo 15, apartados 2, 3, 6 y 7, y el artículo 45, apartado 4, se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir del 29 de diciembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 11,apartado 2, el artículo 15, apartados 2, 3, 6 y 7, y el artículo 44, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior precisada en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 11,apartado 2, el artículo 15, apartados 2, 3, 6 y 7, y el artículo 45, apartado 4, entrará en vigor, siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones, en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a ambas instituciones o siempre que ambas instituciones comuniquen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, que no tienen la intención de oponerse al mismo. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 47

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura. Dicho Comité será un comité con arreglo al Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el Comité no emite dictamen sobre un proyecto de acto de ejecución que deba adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

PARTE XIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48

Derogaciones y modificaciones

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 2371/2002.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

2.   Queda derogada la Decisión 2004/585/CE con efecto a partir de la entrada en vigor de las normas adoptadas en virtud del artículo 45, apartado 4 del presente Reglamento.

3.   Queda suprimido el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo (25).

4.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo (26).

5.   En el artículo 105 del Reglamento (CE) no 1224/2009, se añade el apartado siguiente:

«3 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, no se aplicará un coeficiente multiplicador a las capturas sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), siempre y cuando la cuantía del rebasamiento con relación a los desembarques autorizados no supere el 10 %.

Artículo 49

Revisión

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la PPC a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 50

Informe anual

Tan pronto como sea posible tras la adopción anual del Reglamento del Consejo por el que se establecen las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, la Comisión informará anualmente al Consejo y al Parlamento Europeo de los avances en la consecución del rendimiento máximo sostenible y de la situación de las poblaciones de peces.

Artículo 51

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 183.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 20.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 17 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 9 de diciembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

(5)  Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar y del Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 3).

(6)  Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

(7)  Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).

(8)  Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).

(9)  Decisión 96/428/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la aceptación por la Comunidad del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar (DO L 177 de 16.7.1996, p. 24).

(10)  Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar (DO L 177 de 16.7.1996, p. 26).

(11)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(12)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(13)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(14)  Resolución del Consejo, de 3 de noviembre de 1976, relativa a determinados aspectos externos de la creación en la Comunidad, a partir de 1 de enero de 1997, de una zona de pesca con una extensión de 200 millas (DO C 105 de 7.5.1981, p. 1).

(15)  Decisión 2005/629/CE de la Comisión, de 26 de agosto de 2005, por la que se establece un Comité científico, técnico y económico de la pesca (DO L 225 de 31.8.2005, p. 18).

(16)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(17)  Decisión 2004/585/CE del Consejo, de 19 de julio de 2004, por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común (DO L 256 de 3.8.2004, p. 17).

(18)  Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(19)  Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (DO L 274 de 25.9.1986, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(21)  Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(22)  Las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) están definidas en el Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(23)  Las zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO) están definidas en el Reglamento (CE) no 216/2009del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (Véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(25)  Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/95 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(26)  Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (DO L 102 de 7.4.2004, p. 9).

(27)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común que modifica los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y por el que se deroga los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 23)».


ANEXO I

ACCESO A LAS AGUAS COSTERAS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 5, APARTADO 2

1.   Aguas costeras del reino unido

A.   ACCESO PARA FRANCIA

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa del Reino Unido entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Berwick-upon-Tweed East

Coquet Island East

Arenque

Ilimitado

2.

Flamborough Head East

Spurn Head East

Arenque

Ilimitado

3.

Lowestoft east

Lyme Regis South

Todas

Ilimitado

4.

Lyme Regis South

Eddystone South

Pesca demersal

Ilimitado

5.

Eddystone South

Longships South West

Pesca demersal

Ilimitado

Vieira

Ilimitado

Bogavante europeo

Ilimitado

Langosta

Ilimitado

6.

Longships South West

Hartland Point North West

Pesca demersal

Ilimitado

Langosta

Ilimitado

Bogavante europeo

Ilimitado

7.

De Hartland Point hasta una línea trazada a partir del norte de Lundy Island

Pesca demersal

Ilimitado

8.

De una línea al oeste de Lundy Island hasta Cardigan Harbour

Todas

Ilimitado

9.

Point Lynas North

Morecambe Light Vessel East

Todas

Ilimitado

10.

County Down

Pesca demersal

Ilimitado

11.

New Island North East

Sanda Island South West

Todas

Ilimitado

12.

Port Stewart North

Barra Head West

Todas

Ilimitado

13.

Latitud 57° 40' N

Butt of Lewis West

Todas (excepto crustáceos y moluscos)

Ilimitado

14.

St Kilda, Flannan Island

Todas

Ilimitado

15.

Oeste de la línea que va de Butt of Lewis Lighthouse al punto 59° 30' norte – 5° 45' oeste

Todas

Ilimitado


B.   ACCESO PARA IRLANDA

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa del Reino Unido entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Point Lynas North

Mull of Galloway South

Pesca demersal

Ilimitado

Cigala

Ilimitado

2.

Mull of Oa West

Barra Head West

Pesca demersal

Ilimitado

Cigala

Ilimitado


C.   ACCESO PARA ALEMANIA

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa del Reino Unido entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Al Este de Shetlands y Fair Isle entre las líneas trazadas rumbo al sudeste de Sumburgh Head Lighthouse, rumbo al nordeste de Skroo Lighthouse y rumbo al sudoeste de Skadan Lighthouse

Arenque

Ilimitado

2.

Berwick-upon-Tweed East, Whitby High Lighthouse East

Arenque

Ilimitado

3.

North Foreland Lighthouse, East Dungeness New Lighthouse South

Arenque

Ilimitado

4.

Zona en torno a St Kilda

Arenque

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

5.

Butt of Lewis Lighthouse West hasta la línea que une Butt of Lewis Lighthouse y el punto 59° 30' norte – 5° 45' oeste

Arenque

Ilimitado

6.

Zona en torno a North Rona y Sulilsker (Sulasgeir)

Arenque

Ilimitado


D.   ACCESO PARA LOS PAÍSES BAJOS

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa del Reino Unido entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Al este de Shetlands y Fair Isle entre las líneas trazadas rumbo al sudeste a partir de Sumburgh Head Lighthouse, rumbo al nordeste de Skroo Lighthouse y al sudoeste de Skadan Lighthouse

Arenque

Ilimitado

2.

Berwick-upon-Tweed East, Flamborough Head East

Arenque

Ilimitado

3.

North Foreland Lighthouse, East Dungeness New Lighthouse South

Arenque

Ilimitado


E.   ACCESO PARA BÉLGICA

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa del Reino Unido entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Berwick upon Tweed East

Coquet Island East

Arenque

Ilimitado

2.

Cromer north

North Foreland East

Pesca demersal

Ilimitado

3.

North Foreland East

Dungeness New Lighthouse South

Pesca demersal

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

4.

Dungeness New Lighthouse South, Selsey Bill South

Pesca demersal

Ilimitado

5.

Straight Point South East, South Bishop North West

Pesca demersal

Ilimitado

2.   Aguas costeras de irlanda

A.   ACCESO PARA FRANCIA

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa de Irlanda entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Erris Head North West

Sybil Point West

Pesca demersal

Ilimitado

Cigala

Ilimitado

2.

Mine Head South

Stags South

Pesca demersal

Ilimitado

Cigala

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

3.

Stags South

Cork South

Pesca demersal

Ilimitado

Cigala

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

4.

Cork South, Carnsore Point South

Todas

Ilimitado

5.

Carnsore Point South, Haulbowline South East

Todas (excepto crustáceos y moluscos)

Ilimitado


B.   ACCESO PARA EL REINO UNIDO

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa de Irlanda entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Mine Head South

Hook Point

Pesca demersal

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

2.

Hook Point

Carlingford Lough

Pesca demersal

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

Cigala

Ilimitado

Vieira

Ilimitado


C.   ACCESO PARA LOS PAÍSES BAJOS

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa de Irlanda entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Stags South

Carnsore Point South

Arenque

Ilimitado

Caballa

Ilimitado


D.   ACCESO PARA ALEMANIA

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa de Irlanda entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Old Head of Kinsale South

Carnsore Point South

Arenque

Ilimitado

2.

Cork south

Carnsore Point South

Caballa

Ilimitado


E.   ACCESO PARA BÉLGICA

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa de Irlanda entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Cork south

Carnsore Point South

Pesca demersal

Ilimitado

2.

Wicklow Head East

Carlingford Lough South East

Pesca demersal

Ilimitado

3.   Aguas costeras de bélgica

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

Entre 3 y 12 millas marinas

Países Bajos

Todas

Ilimitado

 

Francia

Arenque

Ilimitado

4.   Aguas costeras de dinamarca

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

Costa del Mar del Norte (desde la frontera entre Dinamarca y Alemania hasta Hanstholm) (entre 6 y 12 millas marinas)

 

 

 

 

 

Desde la frontera entre Dinamarca y Alemania hasta Blåvands Huk

Alemania

Peces planos

Ilimitado

Camarones y langostinos

Ilimitado

Países Bajos

Peces planos

Ilimitado

Peces redondos

Ilimitado

De Blåvands Huk hasta Bovbjerg

Bélgica

Bacalao

Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio

Eglefino

Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio

Alemania

Peces planos

Ilimitado

Países Bajos

Solla europea

Ilimitado

Lenguado

Ilimitado

De Thyborøn hasta Hanstholm

Bélgica

Merlán

Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio

Solla europea

Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio

Alemania

Peces planos

Ilimitado

Espadín

Ilimitado

Bacalao

Ilimitado

Carbonero

Ilimitado

Eglefino

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

Merlán

Ilimitado

Países Bajos

Bacalao

Ilimitado

Solla europea

Ilimitado

Lenguado

Ilimitado

Skagerrak

(De Hanstholm hasta Skagen)

(entre 4 y 12 millas marinas)

Bélgica

Solla europea

Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio

Alemania

Peces planos

Ilimitado

Espadín

Ilimitado

Bacalao

Ilimitado

Carbonero

Ilimitado

Eglefino

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

Merlán

Ilimitado

Países Bajos

Bacalao

Ilimitado

Solla europea

Ilimitado

Lenguado

Ilimitado

Kattegat (3 a 12 millas)

Alemania

Bacalao

Ilimitado

Peces planos

Ilimitado

Cigala

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

Desde el norte de Zelanda hasta la latitud del paralelo que pasa por el faro de Forsnaes

Alemania

Espadín

Ilimitado

Mar Báltico

(incluidos Belts, Sound y Bornholm)

(entre 3 y 12 millas marinas)

Alemania

Peces planos

Ilimitado

Bacalao

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

Espadín

Ilimitado

Anguila

Ilimitado

Salmón

Ilimitado

Merlán

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

Skagerrak

(4 a 12 millas)

Suecia

Todas

Ilimitado

Kattegat

(3 a 12 millas (1))

Suecia

Todas

Ilimitado

Mar Báltico

(3 a 12 millas)

Suecia

Todas

Ilimitado

5.   Aguas costeras de alemania

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

Costa del Mar del Norte

(entre 3 y 12 millas marinas)

Todas las costas

Dinamarca

Pesca demersal

Ilimitado

Espadín

Ilimitado

Lanzón

Ilimitado

Países Bajos

Pesca demersal

Ilimitado

Camarones y langostinos

Ilimitado

Desde la frontera entre Dinamarca y Alemania hasta la punta norte de Amrun en la latitud 54° 43' norte

Dinamarca

Camarones y langostinos

Ilimitado

Zona alrededor de Helgoland

Reino Unido

Bacalao

Ilimitado

Solla europea

Ilimitado

Costa Báltica

(3 a 12 millas)

Dinamarca

Bacalao

Ilimitado

Solla europea

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

Espadín

Ilimitado

Anguila

Ilimitado

Merlán

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

6.   Aguas costeras de francia y de los departamentos de ultramar

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

Costa atlántica nordeste entre

6 y 12 millas marinas

 

 

 

Desde la frontera entre Bélgica y Francia hasta el este del departamento de la Mancha (estuario de Vire-Grandcamp-les-Bains 49° 23' 30" norte – 1° 2' oeste dirección norte nordeste)

Bélgica

Pesca demersal

Ilimitado

Vieira

Ilimitado

Países Bajos

Todas

Ilimitado

Dunkerque (2° 20' este) hasta el Cabo de Antifer (0° 10' este)

Alemania

Arenque

Ilimitado, únicamente del 1 de octubre al 31 de diciembre

Desde la frontera entre Bélgica y Francia hasta el Cabo de Alprech oeste

(50° 42' 30" norte – 1° 33' 30" este)

Reino Unido

Arenque

Ilimitado

Costa atlántica entre 6 y 12 millas marinas

 

 

 

Desde la frontera entre España y Francia hasta 46° 08' norte

España

Anchoa

Pesca dirigida, ilimitado del 1 de marzo al 30 de junio únicamente

Pesca para cebo vivo, del 1 de julio al 31 de octubre únicamente

Sardina

Ilimitado, del 1 de enero al 28 de febrero y del 1 de julio al 31 de diciembre únicamente

Además, las actividades referidas a las especies enumeradas anteriormente se ejercerán de conformidad con las actividades practicadas durante 1984 y dentro de los límites de éstas

Costa mediterránea entre

6 y 12 millas marinas

 

 

 

Desde la frontera española hasta el Cabo Leucate

España

Todas

Ilimitado

7.   Aguas costeras de españa

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

Costa atlántica entre 6 y 12 millas marinas

 

 

 

Desde la frontera entre Francia y España hasta el faro del Cabo Mayor (3° 47' oeste)

Francia

Pelágicos

Ilimitado, de conformidad con las actividades practicadas durante 1984 y dentro de los límites de estas

Costa mediterránea entre

6 y 12 millas marinas

 

 

 

Desde la frontera francesa hasta el Cabo de Creus

Francia

Todas

Ilimitado

8.   Aguas costeras de croacia  (2)

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

12 millas limitadas a la zona marítima bajo soberanía de Croacia situada al norte del paralelo 45° 10' de latitud norte a lo largo de la Costa Istriana occidental, desde el límite exterior del mar territorial de Croacia, donde dicho paralelo toca la tierra de la Costa Istriana occidental (el cabo Grgatov rt Funtana)

Eslovenia

Demersales y pequeñas especies pelágicas, incluida la sardina y la anchoa

100 toneladas para un número máximo de 25 buques de pesca, incluidos 5 buques de pesca equipados de redes de arrastre

9.   Aguas costeras de los países bajos

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

(Entre 3 y 12 millas marinas) Toda la costa

Bélgica

Todas

Ilimitado

Dinamarca

Pesca demersal

Ilimitado

Espadín

Ilimitado

Lanzón

Ilimitado

Jurel

Ilimitado

Alemania

Bacalao

Ilimitado

Camarones y langostinos

Ilimitado

(Entre 6 y 12 millas marinas) Toda la costa

Francia

Todas

Ilimitado

Punta sur de Texel, al oeste hasta la frontera entre los Países Bajos y Alemania

Reino Unido

Pesca demersal

Ilimitado

10.   Aguas costeras de eslovenia  (3)

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

12 millas limitadas a la zona marítima bajo soberanía de Eslovenia situada al norte del paralelo 45° 10' de latitud norte a lo largo de la Costa Istriana occidental, desde el límite exterior del mar territorial de Croacia, donde dicho paralelo toca la tierra de la Costa Istriana occidental (el cabo Grgatov rt Funtana)

Croacia

Demersales y pequeñas especies pelágicas, incluida la sardina y la anchoa

100 toneladas para un número máximo de 25 buques de pesca, incluidos 5 buques de pesca equipados de redes de arrastre

11.   Aguas costeras de finlandia

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

Mar Báltico (4 a 12 millas) (4)

Suecia

Todas

Ilimitado

12.   Aguas costeras de suecia

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

Skagerrak (4 a 12 millas marinas)

Dinamarca

Todas

Ilimitado

Kattegat (3 a 12 millas (5))

Dinamarca

Todas

Ilimitado

Mar Báltico (4 a 12 millas)

Dinamarca

Todas

Ilimitado

Finlandia

Todas

Ilimitado


(1)  Medidas desde la línea de costa.

(2)  Este régimen se aplicará a partir del momento en que se ejecute plenamente la sentencia arbitral resultante del Acuerdo de arbitraje entre Eslovenia y Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de 2009.

(3)  Este régimen se aplicará a partir del momento en que se ejecute plenamente la sentencia arbitral resultante del Acuerdo de arbitraje entre Eslovenia y Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de 2009.

(4)  3 a 12 millas alrededor de las Islas Bogskär.

(5)  Medidas desde la línea de costa.


ANEXO II

LÍMITES MÁXIMOS DE CAPACIDAD PESQUERA

Límites de capacidad

Estado miembro

TAB

kW

Bélgica

18 962

51 586

Bulgaria

7 250

62 708

Dinamarca

88 762

313 333

Alemania

71 117

167 078

Estonia

21 677

52 566

Irlanda

77 568

210 083

Grecia

84 123

469 061

España (incluidas las regiones ultraperiféricas)

423 550

964 826

Francia (incluidas las regiones ultraperiféricas)

214 282

1 166 328

Croacia

53 452

426 064

Italia

173 506

1 070 028

Chipre

11 021

47 803

Letonia

46 418

58 496

Lituania

73 489

73 516

Malta

14 965

95 776

Países Bajos

166 859

350 736

Polonia

38 270

90 650

Portugal (incluidas las regiones ultraperiféricas)

114 549

386 539

Rumanía

1 908

6 356

Eslovenia

675

8 867

Finlandia

18 066

181 717

Suecia

43 386

210 829

Reino Unido

231 106

909 141


Límites de capacidad

Regiones ultraperiféricas de la Unión

TAB

kW

España

Islas Canarias: E (1) < 12 m. Aguas de la Unión

2 617

20 863

Islas Canarias: E > 12 m. Aguas de la Unión

3 059

10 364

Islas Canarias: E > 12 m. Aguas internacionales y aguas de terceros países

28 823

45 593

Francia

Isla de la Reunión: Especies demersales y pelágicas. E < 12 m

1 050

19 320

Isla de la Reunión: Especies pelágicas. E > 12 m

10 002

31 465

Guayana Francesa: Especies demersales y pelágicas. E < 12 m

903

11 644

Guayana Francesa: Camaroneros

7 560

19 726

Guayana Francesa: Especies pelágicas. Buques de pesca de altura

3 500

5 000

Martinica: Especies demersales y pelágicas. E < 12 m

5 409

142 116

Martinica: Especies pelágicas. E > 12 m

1 046

3 294

Guadalupe: Especies demersales y pelágicas. E < 12 m

6 188

162 590

Guadalupe: Especies pelágicas. E > 12 m

500

1 750

Portugal

Madeira: Especies demersales. E < 12 m

604

3 969

Madeira: Especies demersales y pelágicas. E > 12 m

4 114

12 734

Madeira: Especies pelágicas. Cerqueros. E > 12 m

181

777

Azores: Especies demersales. E < 12 m

2 617

29 870

Azores: Especies demersales y pelágicas. E > 12 m

12 979

25 721


(1)  «E» significa eslora total del buque.


ANEXO III

CONSEJOS CONSULTIVOS

1.   Nombre y zona de competencia del consejo consultivo

Nombre

Zona de competencia

Mar Báltico

Zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId

Mar Negro

La subzona geográfica de la CGPM según se define en la resolución CGPM/33/2009/2

Mar Mediterráneo

Aguas marítimas del Mar Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste

Mar del Norte

Zonas CIEM IIIa y IV

Aguas noroccidentales

Zonas CIEM V (excepto la zona Va y solo las aguas de la Unión de la zona Vb), VI y VII

Aguas suroccidentales

Zonas CIEM VIII, IX y X (aguas en torno a las Azores), y zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias)

Regiones ultraperiféricas

Aguas de la Unión próximas a las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349, apartado 1, del Tratado subdivididas en tres cuencas marítimas: Atlántico Occidental, Atlántico Este, Océano Índico

Poblaciones pelágicas (bacaladilla, caballa, jurel, arenque, ochavo)

Todas las zonas geográficas (excepto el Mar Báltico y el Mar Mediterráneo)

Flotas de altura/larga distancia

Todas las aguas no pertenecientes a la Unión

Acuicultura

Acuicultura, tal como se define en el artículo 4

Mercados

Todas las zonas de mercado

2.   Funcionamiento y financiación de los consejos consultivos

a)

En la asamblea general y el comité ejecutivo, el 60 % de los asientos se asignarán a representantes de los pescadores y para el consejo consultivo de acuicultura, operadores acuícolas, y representantes de los sectores de transformación y comercialización, y el 40 % a representantes de los otros grupos de interés afectados por la Política Pesquera Común, como por ejemplo organizaciones medioambientales y grupos de consumidores.

b)

Excepto en el consejo consultivo para la acuicultura y en el consejo consultivo para los mercados, será miembro del comité ejecutivo al menos un representante del subsector de captura de cada Estado miembro interesado.

c)

Los miembros del comité ejecutivo adoptarán, cuando sea posible, recomendaciones por consenso. Si no se alcanza el consenso, las opiniones disidentes expresadas por los miembros se registrarán en las recomendaciones adoptadas por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

d)

Cada consejo consultivo designará un presidente por consenso. El presidente actuará imparcialmente.

e)

Cada consejo consultivo adoptará las medidas necesarias para garantizar la transparencia y el respeto de todas las opiniones expresadas.

f)

Las recomendaciones adoptadas por el comité ejecutivo se facilitarán de inmediato a la asamblea general, a la Comisión, a los Estados miembros interesados y a cualquier particular que lo solicite.

g)

Las reuniones de la asamblea general estarán abiertas al público. Las reuniones del comité ejecutivo estarán abiertas al público salvo, en casos excepcionales, por decisión en sentido contrario de la mayoría del comité ejecutivo.

h)

Las organizaciones nacionales y europeas que representen al sector pesquero y a otros grupos interesados podrán proponer miembros a los Estados miembros interesados. Dichos Estados miembros darán su aprobación sobre los miembros de la asamblea general.

i)

Los representantes de las administraciones nacionales y regionales que tengan intereses pesqueros en la zona de que se trate y los investigadores de los institutos de investigación científica y pesquera de los Estados miembros, así como de los institutos científicos internacionales que asesoran a la Comisión, podrán participar en las reuniones de los consejos consultivos como observadores activos. Podrá invitarse también a cualquier otro científico cualificado.

j)

Los representantes del Parlamento Europeo y de la Comisión podrán participar como observadores activos en las reuniones de los consejos consultivos.

k)

Cuando se debatan cuestiones que les afecten, los representantes del sector de la pesca y de otros grupos de interés de terceros países, incluidos los representantes de las OROP, con intereses pesqueros en la zona o las pesquerías cubiertas por un consejo consultivo, podrán ser invitados a participar en calidad de observadores activos.

l)

Los consejos consultivos podrán solicitar la ayuda financiera de la Unión en su calidad de organismos que persiguen un fin de interés general europeo.

m)

La Comisión firmará un acuerdo de subvención con cada consejo consultivo para contribuir a sus costes operativos, incluidos los costes de traducción e interpretación.

n)

La Comisión podrá proceder a las verificaciones que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de las tareas asignadas a los consejos consultivo.

o)

Cada consejo consultivo remitirá anualmente su presupuesto y un informe de sus actividades a la Comisión y a los Estados miembros interesados.

p)

La Comisión o el Tribunal de Cuentas podrán, en todo momento, organizar una auditoría que será llevada a cabo bien por un organismo exterior de su elección o por los propios servicios de la Comisión o del Tribunal de Cuentas.

q)

Cada consejo consultivo designará a un auditor oficial para el período durante el cual reciba financiación de la Unión.


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