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Document 32013R0984

Reglamento (UE) n ° 984/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 2013 , por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se completa el Reglamento (CE) n ° 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 273, 15.10.2013, p. 5–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/04/2017; derogado por 32017R0459

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/984/oj

15.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/5


REGLAMENTO (UE) No 984/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2013

por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se completa el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 715/2009 establece normas no discriminatorias para el acceso a las redes de transporte de gas natural con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas.

(2)

La duplicación de las redes de transporte de gas no resulta, en la mayoría de los casos, ni económica ni eficiente. Por tanto, la competencia en los mercados de gas natural requiere el acceso transparente y no discriminatorio a la infraestructura de gas por parte de todos los usuarios de la red. Sin embargo, en grandes zonas de la Unión, la ausencia de un acceso equitativo y transparente a la capacidad de transporte continúa siendo un importante obstáculo para alcanzar la competencia efectiva en el mercado mayorista. Es más, el hecho de que la normativa nacional difiera de un Estado miembro a otro dificulta la creación de un mercado interior del gas eficiente.

(3)

El uso ineficiente y el acceso limitado a los gasoductos de alta presión de la Unión crean unas condiciones de mercado que distan de ser óptimas. Es necesario establecer un sistema de asignación de capacidades limitadas de transporte más transparente, eficaz y no discriminatorio para la red de gas de alta presión de la Unión, de manera que pueda desarrollarse la competencia transfronteriza y pueda avanzar la integración de los mercados. La elaboración de esta normativa ha sido apoyada de manera sistemática por todas las partes interesadas.

(4)

Lograr una competencia real entre proveedores de dentro y fuera de la Unión requiere de su parte el uso flexible de las redes de transporte existentes para transportar el gas en función de las señales de precios. Solo un sistema de redes de transporte interconectadas que funcione bien y ofrezca igualdad de condiciones de acceso para todos permitirá la libre circulación del gas en la Unión. Esto, a su vez, atraerá a más proveedores, incrementando la liquidez en los centros de intercambio y contribuyendo a un sistema eficaz de determinación de precios y, en consecuencia, a precios justos para el gas basados en la ley de la oferta y la demanda.

(5)

El presente Reglamento, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas, tiene por objetivo establecer el grado de armonización necesario en toda Europa. La aplicación efectiva del presente Reglamento depende, asimismo, de la introducción de unos sistemas de tarifas coherentes con los mecanismos de asignación de capacidad propuestos en el presente Reglamento, a fin de garantizar que esa aplicación se produce sin detrimento de los ingresos y de la posición de tesorería de los gestores de redes de transporte.

(6)

El presente Reglamento se ha adoptado sobre la base del Reglamento (CE) no 715/2009, completándolo y pasando a integrarse en él. Las referencias al Reglamento (CE) no 715/2009 en otros actos legislativos deben entenderse hechas igualmente al presente Reglamento. El presente Reglamento no se aplica a las redes de transporte de gas natural situadas en los Estados miembros mientras esté vigente una excepción concedida con arreglo al artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El presente Reglamento se aplica a las capacidades no exentas en grandes infraestructuras nuevas que hayan obtenido una exención de aplicación del artículo 32 de la Directiva 2009/73/CE o del antiguo artículo 18 de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en la medida en que la aplicación del presente Reglamento no menoscabe tal exención y teniendo en cuenta la naturaleza específica de los interconectores al agrupar capacidad.

(7)

El presente Reglamento se ha establecido de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 715/2009. Asimismo, armoniza las reglas establecidas en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 715/2009 y complementa los principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a los gestores de redes de transporte establecidos en el anexo I, punto 2.1, del mismo Reglamento.

(8)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas nacionales y europeas sobre competencia, en particular las prohibiciones de los acuerdos restrictivos (artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y del abuso de posición dominante (artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Los mecanismos de asignación de capacidad implantados deben estar diseñados de tal manera que se evite la exclusión de los mercados descendentes de suministro.

(9)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que impone el artículo 3 de la Directiva 2009/73/CE a los gestores de redes de transporte.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2009/73/CE.

(11)

Las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de redes de transporte deben tomar en consideración las mejores prácticas y los mejores esfuerzos para armonizar los procesos de aplicación del presente Reglamento. Actuando de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que los mecanismos de asignación de capacidad se apliquen en los puntos de interconexión pertinentes en el conjunto de la Unión de la manera más efectiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un código de red que define un mecanismo normalizado de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas. Este mecanismo normalizado de asignación de capacidad incluye un procedimiento de subasta y los productos de capacidad normalizados que habrán de ofrecerse y asignarse en los puntos de interconexión pertinentes dentro de la Unión. El presente Reglamento indica cómo habrán de cooperar los gestores de redes de transporte adyacentes para facilitar las ventas de capacidad, atendiendo a las normas generales comerciales y técnicas relativas a los mecanismos de asignación de capacidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento será de aplicación a los puntos de interconexión. También podrá aplicarse a los puntos de entrada y de salida desde y hacia terceros países, con sujeción a la decisión de la correspondiente autoridad reguladora nacional. El presente Reglamento no será de aplicación a los puntos de salida a los consumidores finales y a las redes de distribución, a los puntos de entrada de las terminales e instalaciones de producción de «gas natural licuado» (GNL), ni a los puntos de entrada y salida desde y hacia las instalaciones de almacenamiento.

2.   El presente Reglamento será de aplicación a toda la capacidad técnica e interrumpible en los puntos de interconexión, así como a la capacidad adicional a que se refiere el anexo I, punto 2.2.1, del Reglamento (CE) no 715/2009. El presente Reglamento no será de aplicación a los puntos de interconexión entre Estados miembros cuando uno de dichos Estados miembros haya establecido una excepción sobre la base del artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE.

3.   El artículo 8, apartados 1 a 7, los artículos 11 a 18, el artículo 19, apartado 2, y los artículos 21 a 27 no serán de aplicación a la capacidad técnica nueva que deba asignarse mediante procedimientos abiertos de asignación de nueva capacidad técnica, tales como los procedimientos «Open Season», al margen de la capacidad que quede sin vender tras haber sido ofertada inicialmente mediante dichos procedimientos.

4.   Las autoridades reguladoras nacionales podrán optar por no aplicar los artículos 8 a 27 cuando se apliquen métodos de asignación implícita.

5.   Para evitar la exclusión de los mercados suministro aguas abajo, las autoridades competentes nacionales podrán decidir, previa consulta a los usuarios de la red, adoptar medidas proporcionadas para limitar ex ante la solicitud de capacidad por parte de un usuario de la red en los puntos de interconexión dentro de un Estado miembro.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 715/2009 y en el artículo 2 de la Directiva 2009/73/CE. Además, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)   «subasta de reloj ascendente»: subasta en la que un usuario de la red expresa las cantidades solicitadas en escalones de precios anunciados secuencialmente;

2)   «calendario de subastas»: cuadro que muestra la información relativa a subastas concretas, publicado por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (ENTSOG) en el mes de enero de cada año natural con las subastas que vayan a tener lugar en el período de marzo a febrero del año siguiente, y que contiene todas las fechas pertinentes de las subastas, incluidas fechas de inicio, y productos de capacidad normalizados que se ofertan;

3)   «ronda de ofertas»: período durante el cual los usuarios de la red pueden presentar, modificar o retirar sus ofertas;

4)   «capacidad agrupada»: producto de capacidad normalizado ofertado con carácter firme que consiste en la correspondiente capacidad de entrada y salida a ambos lados del punto de interconexión;

5)   «capacidades concurrentes»: capacidades tales que la capacidad disponible en una subasta de capacidad no se puede asignar sin reducir total o parcialmente la capacidad disponible en otra;

6)   «primera venta a la baja»: situación en la que la demanda agregada de todos los usuarios de la red es menor que la capacidad ofertada al término de la segunda ronda de ofertas o de una ronda posterior;

7)   «día de gas»: período comprendido entre las 5.00 horas UTC y las 5.00 horas UTC del día siguiente, en horario de invierno, y entre las 4.00 horas UTC y las 4.00 horas UTC del día siguiente, en horario de verano;

8)   «método de asignación implícita»: método de asignación por el que se asignan con carácter simultáneo, posiblemente mediante una subasta, tanto la capacidad de transporte como la cantidad correspondiente de gas;

9)   «acuerdo de interconexión»: acuerdo suscrito por gestores de redes de transporte adyacentes cuyas redes están conectadas mediante un punto de interconexión determinado, que especifica las condiciones, los procedimientos operativos y las disposiciones aplicables al suministro y/o retirada de gas en el punto de interconexión, con el fin de facilitar la interoperabilidad eficaz de las redes de transporte interconectadas;

10)   «punto de interconexión»: punto, virtual o físico, que conecta sistemas de entrada-salida adyacentes o que conecta un sistema de entrada-salida con un interconector, siempre que estos puntos estén sometidos a procedimientos de reserva por parte de los usuarios de la red;

11)   «escalón de precio grande»: cantidad fija o variable definida por punto de interconexión y por producto de capacidad normalizado;

12)   «sobrenominación»: derecho de los usuarios de la red que cumplen los requisitos mínimos para presentar nominaciones para solicitar capacidad interrumpible intradiaria en cualquier momento del día, presentando una nominación que incremente el total de sus nominaciones por encima de su capacidad contratada;

13)   «precio de reserva»: precio base aceptable en la subasta;

14)   «escalón de precio pequeño»: cantidad fija o variable definida por punto de interconexión y por producto de capacidad normalizado, menor que el escalón de precio grande;

15)   «producto de capacidad normalizado»: cierta cantidad de capacidad de transporte durante un período determinado en un punto de interconexión;

16)   «subasta de precio uniforme»: subasta en la que el usuario de la red oferta en una sola ronda de ofertas el precio y la cantidad y en la que todos los usuarios de la red que han adquirido capacidad pagan el precio de la oferta ganadora más baja;

17)   «punto de interconexión virtual»: dos o más puntos de interconexión que conectan los mismos sistemas adyacentes de entrada y salida, que se integran a efectos de proporcionar un único servicio de capacidad;

18)   «capacidad intradiaria»: capacidad ofertada y asignada tras el cierre de la subasta de capacidad diaria celebrada el día anterior.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN

Artículo 4

Coordinación del mantenimiento

Cuando el mantenimiento de un gasoducto o de parte de una red de transporte tenga repercusión en la capacidad de transporte que puede ofertarse en los puntos de interconexión, el gestor o gestores de redes de transporte habrán de cooperar plenamente con el gestor o gestores de redes de transporte adyacentes en lo que respecta a sus respectivos planes de mantenimiento, a fin de reducir al mínimo la repercusión en los flujos de gas y la capacidad potenciales del punto de interconexión.

Artículo 5

Normalización de la comunicación

1.   Los gestores de redes de transporte coordinarán la aplicación de procedimientos de comunicación normalizados, de sistemas de información coordinados y de comunicaciones electrónicas en línea compatibles, tales como formatos y protocolos de intercambio de datos compartidos, y acordarán los principios sobre el tratamiento de estos datos.

2.   Los procedimientos de comunicación normalizados incluirán, en particular, los relativos al acceso de los usuarios de la red al sistema de subastas de los gestores de redes de transporte o a la plataforma de reserva correspondiente y la revisión de la información proporcionada sobre las subastas. El calendario y el contenido de los datos que pueden ser compartidos cumplirán lo dispuesto en el capítulo III.

3.   Los procedimientos de comunicación normalizados adoptados por los gestores de redes de transporte incluirán un plan de implantación y especificarán el período de validez, que estará en consonancia con el desarrollo de la plataforma o plataformas de reserva a que se refiere el artículo 27. Los gestores de redes de transporte garantizarán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 6

Cálculo y maximización de la capacidad

1.   Se pondrá a disposición de los usuarios de la red la máxima capacidad técnica, teniendo en cuenta la integridad del sistema y el funcionamiento seguro y eficiente de la red.

a)

a fin de maximizar la oferta de capacidad agrupada mediante la optimización de la capacidad técnica, los gestores de redes de transporte adoptarán las siguientes medidas en los puntos de interconexión, dando prioridad a los puntos de interconexión en los que se produzca la congestión contractual a que se refiere el anexo I, punto 2.2.3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 715/2009: el 4 de febrero de 2015, los gestores de redes de transporte establecerán y aplicarán un método conjunto, especificando los pasos concretos que habrán de dar los respectivos gestores de redes para alcanzar la optimización necesaria:

1)

el método conjunto incluirá un análisis en profundidad de las capacidades técnicas, incluida cualquier discrepancia existente a ambos lados del punto de interconexión, así como las acciones específicas y el calendario detallado —incluidas las posibles implicaciones y las autorizaciones requeridas para la recuperación de costes y ajustes en el régimen regulador— necesarios para maximizar la oferta de capacidad agrupada. Dichas acciones específicas no podrán ir en detrimento de la oferta de capacidad en otros puntos relevantes de las redes afectadas ni en los puntos de salida a las redes de distribución pertinentes para la seguridad de suministro a los clientes finales, tales como almacenamientos, terminales de GNL y clientes protegidos según la definición del Reglamento (UE) no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Este análisis en profundidad tendrá en cuenta las consideraciones del plan decenal de desarrollo de la red a nivel de la Unión previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 715/2009, los planes nacionales de inversión, las obligaciones pertinentes según las leyes nacionales aplicables y cualquier otra obligación contractual pertinente;

2)

los gestores de redes de transporte pertinentes aplicarán un planteamiento dinámico al nuevo cálculo de la capacidad técnica, cuando proceda en conjunción con el cálculo dinámico aplicado respecto a la capacidad adicional sobre la base del anexo I, punto 2.2.2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2009, identificando conjuntamente la frecuencia apropiada para el nuevo cálculo en cada punto de interconexión y atendiendo a las particularidades del mismo;

3)

los gestores de redes de transporte adyacentes incluirán en el método conjunto a otros gestores de redes de transporte afectados de manera específica por el punto de interconexión;

4)

al efectuar el nuevo cálculo de la capacidad técnica, los gestores de redes de transporte tomarán en consideración la información que puedan facilitarles los usuarios de la red sobre los flujos futuros previstos;

b)

los gestores de redes de transporte evaluarán conjuntamente, y ajustarán cuando proceda, al menos los siguientes parámetros:

1)

los compromisos de presión;

2)

todas las hipótesis de demanda y suministro, incluidos los detalles sobre condiciones climáticas de referencia y las configuraciones de red asociadas a hipótesis extremas;

3)

el poder calorífico.

2.   Cuando la optimización de la capacidad técnica genere costes a los gestores de redes de transporte, en particular costes que afecten de manera desigual a los gestores de redes de transporte en cada lado de un punto de interconexión, estos podrán recuperar los costes en que hayan incurrido de una forma eficiente, a través del marco regulador establecido por las autoridades reguladoras pertinentes de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 715/2009 o con el artículo 42 de la Directiva 2009/73/CE. Será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 713/2009.

3.   Cuando proceda, las autoridades reguladoras nacionales consultarán a los usuarios de la red acerca del método de cálculo y el planteamiento conjunto aplicados.

4.   Los cambios en la cantidad de capacidad agrupada ofertada en los puntos de interconexión que resulten del procedimiento previsto en el apartado 1 se incluirán en el informe de la Agencia publicado de conformidad con el anexo I, punto 2.2.1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2009.

Artículo 7

Intercambio de información entre gestores de redes de transporte adyacentes

1.   Los gestores de redes de transporte adyacentes intercambiarán periódicamente información sobre nominaciones y renominaciones, casaciones y confirmaciones en los puntos de interconexión pertinentes.

2.   Los gestores de redes de transporte adyacentes intercambiarán información sobre el mantenimiento de sus respectivas redes de transporte, a fin de contribuir al proceso de toma de decisiones respecto a la utilización técnica de los puntos de interconexión. Los procedimientos de intercambio de datos entre los gestores de redes de transporte deberán integrarse en sus respectivos acuerdos de interconexión.

CAPÍTULO III

ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD FIRME

Artículo 8

Metodología de asignación

1.   Se utilizarán subastas para la asignación de capacidad en los puntos de interconexión.

2.   Se empleará en todos los puntos de interconexión el mismo diseño de subasta. Los procedimientos de subasta pertinentes se iniciarán simultáneamente en todos los puntos de interconexión correspondientes. Cada procedimiento de subasta se referirá a un único producto de capacidad normalizado, y la capacidad se asignará con independencia de cualquier otro procedimiento de subasta, excepto cuando, con el acuerdo de los gestores de redes de transporte afectados directamente y previa aprobación de las autoridades reguladoras nacionales competentes, se asigne capacidad concurrente.

3.   Los productos de capacidad normalizados seguirán un orden lógico, de manera que se oferten primero los que cubren capacidad anual, seguidos de los de duración inmediatamente inferior para su uso durante el mismo período. Los calendarios de las subastas contempladas en los artículos 11 a 15 se ajustarán a este principio.

4.   Las normas sobre los productos de capacidad normalizados contemplados en el artículo 9 y sobre las subastas contempladas en los artículos 11 a 15 serán de aplicación a la capacidad agrupada y a la capacidad no agrupada en cada punto de interconexión.

5.   En cada subasta, la disponibilidad de productos de capacidad normalizados correspondientes se comunicará conforme a los artículos 11 a 15 y de acuerdo con el calendario de subastas.

6.   Al menos el 20 % de la capacidad técnica en cada punto de interconexión se reservará y se ofertará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7, siempre que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la capacidad disponible sea igual o mayor que el porcentaje de capacidad técnica que haya de reservarse. Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la capacidad disponible fuera menor que el porcentaje de capacidad técnica que haya de reservarse, se reservará toda la capacidad disponible. Esta capacidad será ofertada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7, letra b), mientras que toda capacidad reservada sobrante lo será conforme a lo dispuesto en el apartado 7, letra a).

7.   Toda capacidad reservada con arreglo al apartado 6 se ofertará, con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

al menos el 10 % de la capacidad técnica en cada punto de interconexión se ofertará como muy pronto en la subasta anual de capacidad anual prevista en el artículo 11, celebrada conforme al calendario de subastas durante el quinto año de gas previo al comienzo del año de gas pertinente, y

b)

al menos otro 10 % de la capacidad técnica en cada punto de interconexión se ofertará como muy pronto en la subasta anual de capacidad trimestral prevista en el artículo 12, celebrada conforme al calendario de subastas durante el año de gas previo al comienzo del año de gas pertinente.

8.   En el caso de la capacidad nueva, al menos el 10 % de la capacidad técnica en cada punto de interconexión se reservará y ofertará como muy pronto en la subasta anual de capacidad trimestral prevista en el artículo 12, celebrada conforme al calendario de subastas durante el año de gas previo al comienzo del año de gas pertinente.

9.   El porcentaje exacto de capacidad que se reservará en cada punto de interconexión a efectos de los apartados 6 y 8 deberá ser objeto de consulta a las partes interesadas, de ajuste entre los gestores de redes de transporte y de aprobación por las autoridades reguladoras nacionales. Las autoridades reguladoras nacionales considerarán, en particular, la reserva de mayores porcentajes de capacidad con unos períodos más cortos, a fin de evitar la exclusión de los mercados de suministro aguas abajo.

Artículo 9

Productos de capacidad normalizados

1.   Los gestores de redes de transporte ofrecerán productos de capacidad normalizados con carácter anual, trimestral, mensual, diario e intradiario.

2.   Productos de capacidad anual normalizados, a saber, la capacidad que podrá ser solicitada por los usuarios de la red, en una cantidad determinada, para todos los días de gas de un año de gas dado (con fecha de comienzo el 1 de octubre).

3.   Productos de capacidad trimestral normalizados, a saber, la capacidad que podrá ser solicitada por los usuarios de la red, en una cantidad determinada, para todos los días de gas de un trimestre dado (con fecha de comienzo el 1 de octubre, 1 de enero, 1 de abril o 1 de julio, respectivamente).

4.   Productos de capacidad mensual normalizados, a saber, la capacidad que podrá ser solicitada por los usuarios de la red, en una cantidad determinada, para todos los días de gas de un mes natural dado (con fecha de comienzo el primer día de cada mes).

5.   Productos de capacidad diaria normalizados, a saber, la capacidad que podrá ser solicitada por los usuarios de la red, en una cantidad determinada, para un día de gas dado.

6.   Productos de capacidad intradiaria normalizados, a saber, la capacidad que podrá ser solicitada por los usuarios de la red, en una cantidad determinada, desde una hora determinada de un día de gas dado hasta el final del mismo día de gas.

Artículo 10

Unidad de capacidad utilizada

La capacidad ofertada se expresará en unidades de energía por unidad de tiempo. Se emplearán las siguientes unidades: kWh/h o kWh/d. De usarse la unidad kWh/d, se asumirá un flujo constante a lo largo del día de gas.

Artículo 11

Subastas anuales de capacidad anual

1.   Las subastas de capacidad anual tendrán lugar una vez al año.

2.   La capacidad de cada producto de capacidad anual normalizado se subastará en la subasta anual de capacidad anual utilizando un algoritmo de subasta de reloj ascendente, de conformidad con el artículo 17.

3.   En la subasta se ofertará capacidad como máximo para los quince años siguientes.

4.   Las subastas anuales de capacidad anual darán comienzo el primer lunes de marzo de cada año, salvo que se especifique otra fecha en el calendario de subastas.

5.   Durante la subasta anual de capacidad anual, los usuarios de la red podrán participar en una o varias subastas concurrentes respecto a cada punto de interconexión, con el fin de solicitar productos de capacidad normalizados.

6.   La capacidad que podrá ofertarse en la subasta anual de capacidad anual será igual a:

Formula

donde:

A

es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos de capacidad normalizados;

B

es, en las subastas anuales donde se oferte capacidad anual para los siguientes cinco años, la cantidad de capacidad técnica (A) reservada de acuerdo con el artículo 8, apartado 7, letra b); en las subastas anuales donde se oferte capacidad anual para después de los primeros cinco años, es la cantidad de capacidad técnica (A) reservada de acuerdo con el artículo 8, apartado 7;

C

es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D

es la capacidad adicional para dicho año, si la hubiere.

7.   La capacidad que se ofertará podrá ser capacidad agrupada o capacidad no agrupada, de conformidad con el artículo 19. Lo mismo será aplicable al resto de las subastas previstas en los artículos 12 a 15.

8.   Un mes antes del comienzo de la subasta anual de capacidad anual, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad técnica que se ofertará para cada año en dicha subasta. Además, los gestores de redes de transporte informarán a los usuarios de la red sobre la posibilidad de disponer de capacidad adicional.

9.   Las rondas de ofertas de cada subasta se desarrollarán entre las 8.00 horas UTC y las 17.00 horas UTC (horario de invierno) o entre las 7.00 horas UTC y las 16.00 horas UTC (horario de verano) cada día de gas pertinente. Las rondas de ofertas se abrirán y se cerrarán dentro de cada día de gas, tal como establece el artículo 17, apartado 2.

10.   Tan pronto como sea posible y no más tarde del día laborable siguiente al cierre de la ronda de ofertas, las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la correspondiente subasta.

11.   La información agregada sobre los resultados de la subasta se pondrá a disposición del mercado.

Artículo 12

Subastas anuales de capacidad trimestral

1.   Las subastas anuales de capacidad trimestral tendrán lugar una vez al año.

2.   La capacidad para cada producto de capacidad trimestral normalizado se subastará en la subasta anual de capacidad trimestral utilizando un algoritmo de subasta de reloj ascendente, de conformidad con el artículo 17.

3.   Cada año de gas, la capacidad para cada trimestre, desde el primer trimestre (octubre-diciembre) del año de gas siguiente hasta el último trimestre (julio-septiembre) del año de gas siguiente (inclusive), se subastará en la subasta anual de capacidad trimestral.

4.   Durante la subasta anual de capacidad trimestral, los usuarios de la red podrán participar en una, dos, tres o cuatro subastas concurrentes respecto a cada punto de interconexión, con el fin de solicitar productos de capacidad trimestral normalizados.

5.   Las subastas anuales de capacidad trimestral darán comienzo el primer lunes de junio de cada año, salvo que se especifique otra fecha en el calendario de subastas.

6.   La capacidad que podrá ofertarse en la subasta anual de capacidad trimestral será igual a:

Formula

donde:

A

es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos de capacidad normalizados;

C

es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D

es la capacidad adicional para dicho trimestre, si la hubiere.

7.   Dos semanas antes del comienzo de la subasta anual de capacidad trimestral, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad que se ofertará para cada trimestre en dicha subasta. Además, los gestores de redes de transporte informarán a los usuarios de la red sobre la posibilidad de disponer de capacidad adicional.

8.   Las rondas de ofertas de cada subasta se desarrollarán entre las 8.00 horas UTC y las 17.00 horas UTC (horario de invierno) o entre las 7.00 horas UTC y las 16.00 horas UTC (horario de verano) cada día de gas pertinente. Las rondas de ofertas se abrirán y se cerrarán dentro de cada día de gas, tal como establece el artículo 17, apartado 2.

9.   Tan pronto como sea posible y no más tarde del día laborable siguiente al cierre de la ronda de ofertas, las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la correspondiente subasta.

10.   La información agregada sobre los resultados de la subasta se pondrá a disposición del mercado.

Artículo 13

Subastas periódicas de capacidad mensual

1.   Las subastas periódicas de capacidad mensual tendrán lugar una vez al mes.

2.   La capacidad para cada producto de capacidad mensual normalizado se subastará en la subasta periódica de capacidad mensual utilizando un algoritmo de subasta de reloj ascendente, de conformidad con el artículo 17. Cada mes se subastará el producto de capacidad mensual normalizado para el siguiente mes natural.

3.   Durante la subasta periódica de capacidad mensual, los usuarios de la red podrán solicitar un producto de capacidad mensual normalizado.

4.   Las subastas periódicas de capacidad mensual darán comienzo el tercer lunes de cada mes respecto al siguiente producto de capacidad mensual normalizado, salvo que se especifique otra fecha en el calendario de subastas.

5.   La capacidad que podrá ofertarse en la subasta periódica de capacidad mensual será, cada mes, igual a:

Formula

donde:

A

es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos de capacidad normalizados;

C

es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D

es la capacidad adicional para dicho mes, si la hubiere.

6.   Una semana antes del comienzo de la subasta periódica de capacidad mensual, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad que se ofertará en dicha subasta. Además, los gestores de redes de transporte informarán a los usuarios de la red sobre la posibilidad de disponer de capacidad adicional.

7.   Las rondas de ofertas de cada subasta se desarrollarán entre las 8.00 horas UTC y las 17.00 horas UTC (horario de invierno) o entre las 7.00 horas UTC y las 16.00 horas UTC (horario de verano) cada día de gas pertinente. Las rondas de ofertas se abrirán y se cerrarán dentro de cada día de gas, tal como establece el artículo 17, apartado 2.

8.   Tan pronto como sea posible y no más tarde del día laborable siguiente al cierre de la ronda de ofertas, las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la correspondiente subasta.

9.   La información agregada sobre los resultados de la subasta se pondrá a disposición del mercado.

Artículo 14

Subastas periódicas de capacidad diaria

1.   Las subastas periódicas de capacidad diaria tendrán lugar una vez al día.

2.   Cada día se subastará un producto de capacidad diaria normalizado para el día de gas siguiente en la subasta periódica de capacidad diaria.

3.   La capacidad para cada producto de capacidad diaria normalizado se subastará en la subasta periódica de capacidad diaria utilizando un algoritmo de subasta de precio uniforme, de conformidad con el artículo 18. Cada día se subastará el producto de capacidad diaria normalizado para el día de gas siguiente.

4.   Durante la subasta periódica de capacidad diaria, los usuarios de la red podrán solicitar un producto de capacidad diaria normalizado.

5.   La ronda de ofertas se abrirá cada día a las 15.30 horas UTC (horario de invierno) o a las 14.30 horas UTC (horario de verano).

6.   Las ofertas para solicitar productos de capacidad diaria normalizados en la subasta periódica de capacidad diaria se presentarán, retirarán o modificarán de 15.30 horas UTC a 16.00 horas UTC (horario de invierno) o de 14.30 horas UTC a 15.00 horas UTC (horario de verano).

7.   La capacidad que podrá ofertarse en la subasta periódica de capacidad diaria será, cada día, igual a:

Formula

donde:

A

es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos de capacidad normalizados;

C

es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D

es la capacidad adicional para dicho día, si la hubiere.

8.   En el momento de la apertura de la ronda de ofertas, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad que se ofertará en la subasta periódica de capacidad diaria. Además, los gestores de redes de transporte informarán a los usuarios de la red sobre la posibilidad de disponer de capacidad adicional.

9.   No más tarde de los treinta minutos siguientes al cierre de la ronda de ofertas, las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la subasta.

10.   La información agregada sobre los resultados de la subasta se pondrá a disposición del mercado.

Artículo 15

Subastas de capacidad intradiaria

1.   En función de la disponibilidad de capacidad, se celebrará una subasta de capacidad intradiaria cada hora durante el día de gas utilizando un algoritmo de subasta de precio uniforme, de conformidad con el artículo 18.

2.   La primera ronda de ofertas abrirá directamente al comienzo de la hora siguiente a la publicación de los resultados de la última subasta diaria (incluida la capacidad interrumpible, si se oferta), de conformidad con el artículo 14. La primera ronda de ofertas se cerrará a las 1.30 horas UTC (horario de invierno) o a las 00.30 horas UTC (horario de verano) antes del día de gas. La asignación de las ofertas adjudicatarias se hará efectiva desde las 5.00 horas UTC (horario de invierno) o desde las 4.00 horas UTC (horario de verano) del día de gas pertinente.

3.   La última ronda de ofertas se cerrará a las 00.30 horas UTC (horario de invierno) o a las 23.30 horas UTC (horario de verano) del día de gas pertinente.

4.   Los usuarios de la red podrán presentar, modificar o retirar ofertas desde la apertura de cada ronda de ofertas hasta su cierre.

5.   Cada hora del día de gas pertinente, se subastará como capacidad intradiaria la capacidad efectiva desde la hora + 4.

6.   Cada ronda de ofertas se abrirá al comienzo de cada hora del día de gas pertinente.

7.   La duración de cada ronda de ofertas será de treinta minutos a partir de su apertura.

8.   La capacidad que podrá ofertarse en la subasta de capacidad intradiaria será, cada hora, igual a:

Formula

donde:

A

es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos de capacidad normalizados;

C

es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D

es la capacidad adicional, si la hubiere.

9.   Tras el cierre de la última subasta de capacidad diaria, los gestores de redes de transporte publicarán la cantidad disponible de capacidad firme intradiaria ofertada, de conformidad con el artículo 21, apartado 9.

10.   Los gestores de redes de transporte ofrecerán a los usuarios de la red que pujen en las subastas de capacidad diaria la opción de que las ofertas válidas no adjudicadas participen automáticamente en la siguiente subasta de capacidad intradiaria.

11.   La capacidad se asignará en los treinta minutos siguientes al cierre de la ronda de ofertas, siempre y cuando las ofertas sean aceptadas y el gestor de red de transporte gestione el proceso de asignación.

12.   Los resultados de la subasta se pondrán a disposición de todos los usuarios de la red de forma simultánea.

13.   La información agregada sobre los resultados de la subasta se publicará como mínimo al final de cada día.

Artículo 16

Algoritmos de subasta

1.   Si en una subasta se ofertan varios productos de capacidad normalizados, el algoritmo de asignación correspondiente se aplicará de manera separada a cada producto de capacidad normalizado en el momento de su asignación. En la aplicación del algoritmo de subasta, las ofertas para los diferentes productos de capacidad se considerarán independientemente unas de otras.

2.   En las subastas anuales de capacidad anual y trimestral y en las subastas periódicas de capacidad mensual, se utilizará un algoritmo de subasta de reloj ascendente, con múltiples rondas de ofertas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

3.   En las subastas periódicas de capacidad diaria y en las subastas de capacidad intradiaria, se utilizará un algoritmo de subasta de precio uniforme, con una sola ronda de ofertas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 17

Algoritmo de subasta de reloj ascendente

1.   Las subastas de reloj ascendente permitirán a los usuarios de la red presentar ofertas de volumen en función de precios ascendentes, que se anunciarán en rondas de ofertas consecutivas, empezando por el precio de reserva P0.

2.   La primera ronda de ofertas, en la que el precio será igual al precio de reserva P0, tendrá una duración de tres horas. Las rondas de ofertas subsiguientes tendrán una duración de una hora. Habrá un descanso de una hora entre cada ronda de ofertas.

3.   Las ofertas deberán precisar:

a)

la identidad del usuario de la red que presenta la oferta;

b)

el punto de interconexión en cuestión y la dirección del flujo;

c)

el producto de capacidad normalizado para el cual se solicita la capacidad;

d)

por escalón de precio, la cantidad de capacidad para el respectivo producto de capacidad normalizado;

e)

el producto solicitado.

4.   Se considerarán válidas las ofertas presentadas por usuarios de la red que cumplan las disposiciones del presente artículo.

5.   Para participar en una subasta, será obligatorio para los usuarios de la red presentar una oferta de volumen en la primera ronda de ofertas.

6.   Los gestores de redes de transporte darán a los usuarios de la red la opción de pujar automáticamente en todos los escalones de precio.

7.   Una vez concluida la ronda de ofertas correspondiente, no se aceptará ninguna modificación, retirada ni variación de las ofertas válidas. Todas las ofertas válidas pasarán a ser compromisos vinculantes del usuario de la red de reservar la cantidad de capacidad solicitada por el precio anunciado, siempre que el precio de adjudicación de la subasta sea el anunciado en la ronda de ofertas pertinente.

8.   El volumen solicitado por un usuario de la red en una ronda de ofertas será igual o menor que la capacidad ofertada en la subasta pertinente. El volumen solicitado por un usuario de la red a un precio determinado será igual o menor que el volumen solicitado por dicho usuario de la red en la ronda previa, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 16.

9.   Durante la ronda de ofertas, podrán presentarse, modificarse y retirarse libremente ofertas, siempre y cuando cumplan lo dispuesto en el apartado 8. Las ofertas válidas continuarán siéndolo hasta su modificación o retirada.

10.   Se definirán un escalón de precio grande y un escalón de precio pequeño para cada punto de interconexión y para cada producto de capacidad normalizado, que serán publicados antes de la subasta pertinente. El escalón de precio pequeño será establecido de tal manera que un incremento de un número entero de escalones de precio pequeños equivaldrá a un incremento de un escalón de precio grande.

11.   Al determinar el escalón de precio grande se tratará de minimizar, en la medida de lo razonable, la duración del procedimiento de subasta. Al determinar el escalón de precio pequeño se tratará de minimizar, en la medida de lo razonable, el volumen de capacidad no vendida cuando la subasta cierra a un precio mayor que el precio de reserva.

12.   Si la demanda agregada de todos los usuarios de la red es menor o igual a la capacidad ofertada al final de la primera ronda de ofertas, la subasta se cerrará.

13.   Si la demanda agregada de todos los usuarios de la red es mayor que la capacidad ofertada al final de la primera ronda de ofertas o de una ronda subsiguiente, se abrirá una nueva ronda de ofertas con un precio igual al precio de la ronda de ofertas previa más un escalón de precio grande.

14.   Si la demanda agregada de todos los usuarios de la red es igual a la capacidad ofertada al final de la segunda ronda de ofertas o de una ronda subsiguiente, la subasta se cerrará.

15.   De producirse una primera venta a la baja, se reducirá el precio y se abrirá una nueva ronda de ofertas. La nueva ronda de ofertas tendrá un precio igual al precio aplicable en la ronda de ofertas previa a la primera venta a la baja más un escalón de precio pequeño. Se abrirán sucesivas rondas de ofertas con subidas respectivas de un escalón de precio pequeño hasta que la demanda agregada de todos los usuarios de la red sea menor o igual a la capacidad ofertada, momento en el que se cerrará la subasta.

16.   El volumen solicitado por cada usuario de la red en la primera ronda de ofertas en la que se apliquen escalones de precio pequeños será igual o menor que el volumen solicitado por dicho usuario de la red en la ronda de ofertas previa a la primera venta a la baja. El volumen solicitado por cada usuario de la red en todas las rondas de ofertas en las que se apliquen escalones de precio pequeños será igual o mayor que el volumen solicitado por dicho usuario de la red en la ronda de ofertas en la que se produjo la primera venta a la baja.

17.   Si la demanda agregada de todos los usuarios de la red es mayor que la capacidad ofertada en la ronda de ofertas con precio igual a aquel que dio lugar a la primera venta a la baja menos un escalón de precio pequeño, la subasta se cerrará. El precio de adjudicación será el precio que dio lugar a la primera venta a la baja, y las ofertas adjudicatarias serán las presentadas durante la ronda de ofertas inicial en la que se produjo la primera venta a la baja.

18.   Tras cada ronda de ofertas, la demanda de todos los usuarios de la red en una subasta específica se publicará de forma agregada tan pronto como sea posible.

19.   El precio anunciado para la última ronda de ofertas con la que se cierre una subasta específica se considerará el precio de adjudicación de dicha subasta, excepto en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 17.

20.   La capacidad se asignará a los usuarios de la red que hayan presentado ofertas válidas al precio de adjudicación en función del volumen solicitado en sus ofertas al precio de adjudicación. Los usuarios de la red adjudicatarios pagarán el precio de adjudicación de la subasta, que podrá ser un precio fijo o un precio variable conforme a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, así como cualquier otro coste aplicable en el momento en que pueda utilizarse la capacidad que les ha sido asignada.

21.   Tras el cierre de cada subasta, se publicará su resultado final, en particular la cantidad total de capacidad asignada y el precio de adjudicación. Los usuarios de la red adjudicatarios serán informados sobre la cantidad de capacidad que les haya sido asignada; la información individual solo se comunicará a las partes interesadas.

22.   Si una subasta de reloj ascendente no hubiera finalizado antes del comienzo previsto (de acuerdo con el calendario de subastas) de la siguiente subasta de capacidad relativa al mismo período, se cerrará la primera subasta sin asignarse capacidad. La capacidad se ofertará en la siguiente subasta pertinente.

Artículo 18

Algoritmo de subasta de precio uniforme

1.   En las subastas de precio uniforme, habrá una sola ronda de ofertas en la que los usuarios de la red presentarán su oferta de precio y cantidad.

2.   Durante la ronda de ofertas de una subasta dada, los usuarios de la red podrán presentar hasta diez ofertas. Cada oferta se tratará con independencia de las demás. Tras el cierre de la ronda de ofertas, las ofertas restantes no se podrán modificar ni retirar.

3.   Las ofertas deberán precisar:

a)

la identidad del usuario de la red que presenta la oferta;

b)

el punto de interconexión en cuestión y la dirección del flujo;

c)

el producto de capacidad normalizado para el cual se solicita la capacidad;

d)

la cantidad de capacidad solicitada para el respectivo producto de capacidad normalizado;

e)

la cantidad mínima de capacidad para el respectivo producto de capacidad normalizado que el usuario de la red desea que se le asigne de acuerdo con el algoritmo pertinente, en caso de que no se le asigne la capacidad solicitada conforme a la letra d);

f)

los precios que el usuario de la red está dispuesto a pagar por la capacidad solicitada, que no serán inferiores al precio de reserva aplicable al producto de capacidad normalizado pertinente. No se aceptarán las ofertas cuyo precio se sitúe por debajo del precio de reserva.

4.   El gestor de red de transporte clasificará las ofertas relativas a un determinado producto de capacidad normalizado en orden decreciente en función del precio ofrecido.

5.   Todas las ofertas restantes al cierre de una ronda de ofertas serán vinculantes para los usuarios de la red a los que se asigne al menos la cantidad mínima de capacidad solicitada conforme al apartado 3, letra e).

6.   Tras la clasificación de las ofertas de conformidad con el apartado 4, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 a 10, la capacidad se asignará a las ofertas en función de su clasificación según el precio. Las ofertas a las que se asigne capacidad se considerarán ofertas adjudicatarias. Tras la asignación de la capacidad, a la capacidad restante sin asignar se le restará la cantidad de capacidad asignada.

7.   Tras la aplicación del apartado 6, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, cuando la cantidad de capacidad solicitada por un usuario de la red exceda de la capacidad restante sin asignar (una vez asignada la capacidad a los usuarios de la red que hayan presentado ofertas más altas), se asignará a dicho usuario una cantidad de capacidad equivalente a la capacidad restante sin asignar.

8.   Tras la aplicación del apartado 7, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, cuando en dos o más ofertas se proponga el mismo precio y la cantidad de capacidad restante solicitada en total en dichas ofertas exceda de la cantidad restante sin asignar, esta última se asignará a prorrata de las cantidades solicitadas en cada una de dichas ofertas.

9.   Cuando la cantidad que haya de asignarse a una oferta conforme a los apartados 6, 7 u 8 sea menor que la cantidad mínima de capacidad de acuerdo con el apartado 3, letra e), la oferta no se tendrá en cuenta y se considerará nula de pleno derecho, procediéndose a una nueva asignación a la oferta u ofertas de igual precio con arreglo al apartado 8 o, según el caso, a la oferta que ofrezca el siguiente precio con arreglo al apartado 6.

10.   Cuando la cantidad restante por atribuir a otras ofertas con arreglo a los apartados 6, 7, 8 o 9 sea igual a cero, no se asignará más capacidad a tales ofertas. Estas se considerarán no aceptadas.

11.   El precio de adjudicación será el precio de la oferta adjudicataria más baja, si la demanda supera la oferta al precio de reserva. En los demás casos, el precio de adjudicación equivaldrá al precio de reserva. Los usuarios de la red adjudicatarios pagarán el precio de adjudicación de la subasta, que podrá ser un precio fijo o un precio variable conforme a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, así como cualquier otro coste aplicable en el momento en que pueda utilizarse la capacidad que les haya sido asignada.

CAPÍTULO IV

AGRUPACIÓN DE CAPACIDAD TRANSFRONTERIZA

Artículo 19

Productos de capacidad agrupada

Los gestores de redes de transporte adyacentes ofrecerán conjuntamente productos de capacidad agrupada de acuerdo con los siguientes principios:

1)

a ambos lados de un punto de interconexión, toda la capacidad firme se ofertará como capacidad agrupada, en la medida en que haya capacidad firme disponible a ambos lados del punto de interconexión;

2)

los gestores de redes de transporte ofrecerán capacidad para el producto de capacidad normalizado pertinente en una plataforma de reserva, de conformidad con el artículo 27 y con el procedimiento de asignación aplicable conforme a lo establecido en el capítulo III;

3)

la capacidad agrupada que ofertarán los gestores de redes de transporte pertinentes en un punto de interconexión se contratará mediante un único procedimiento de asignación;

4)

los usuarios de la red observarán las condiciones aplicables del contrato o contratos de transporte de los gestores de redes de transporte pertinentes a partir del momento en que se contrate la capacidad de transporte;

5)

cuando, durante cualquier período considerado, a un lado del punto de interconexión haya más capacidad firme disponible que al otro lado, el gestor de red de transporte que disponga de más capacidad firme podrá ofertar el exceso de capacidad a los usuarios de la red como un producto no agrupado, de conformidad con el calendario de subastas y con las siguientes normas:

a)

si existe un contrato de transporte no agrupado al otro lado del punto de interconexión, podrá ofrecer capacidad no agrupada sin exceder de la cantidad y del período de duración del contrato de transporte existente al otro lado;

b)

si el exceso de capacidad no entra en el ámbito de aplicación del apartado 5, letra a), podrá ofrecerlo durante un plazo máximo de un año;

6)

toda capacidad no agrupada asignada de conformidad con el apartado 5 podrá usarse y nominarse como tal. Asimismo, podrá negociarse en el mercado secundario;

7)

los gestores de redes de transporte adyacentes establecerán un procedimiento de nominación conjunta para la capacidad agrupada, proporcionando a los usuarios de la red los medios para nominar los flujos de su capacidad agrupada a través de una única nominación;

8)

la obligación de ofrecer capacidad agrupada será también de aplicación, cuando proceda, a los mercados secundarios de capacidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la capacidad asignada inicialmente como capacidad agrupada solo podrá revenderse en el mercado secundario como capacidad agrupada;

9)

si dos o más puntos de interconexión conectan los mismos dos sistemas de entrada-salida adyacentes, los gestores de redes de transporte adyacentes pertinentes ofrecerán las capacidades disponibles en los puntos de interconexión en un punto de interconexión virtual. En caso de que más de dos gestores de redes de transporte estén implicados, debido a que la capacidad en uno o en ambos sistemas de entrada-salida sea comercializada por más de un gestor de red de transporte, el punto de interconexión virtual incluirá, en la medida de lo posible, a todos estos gestores de redes de transporte. En todo caso, solo se establecerá un punto de interconexión virtual si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la capacidad técnica total en los puntos de interconexión virtuales deberá ser igual o superior a la suma de las capacidades técnicas en cada uno de los puntos de interconexión que contribuyan a los puntos de interconexión virtuales;

b)

facilitarán el uso económico y eficiente de la red, en particular con arreglo a las normas establecidas en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 715/2009.

Los gestores de redes de transporte adyacentes realizarán el análisis pertinente y crearán puntos de interconexión virtuales funcionales antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 20

Agrupación en caso de contratos de transporte existentes

1.   Los usuarios de la red que sean parte en contratos de transporte existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en los respectivos puntos de interconexión deberían procurar alcanzar un acuerdo sobre agrupación de la capacidad mediante disposiciones contractuales (acuerdo de agrupación), de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento. Esos usuarios de la red y gestores de redes de transporte informarán a las autoridades reguladoras nacionales correspondientes sobre todos los acuerdos de agrupación alcanzados por todas las partes en contratos de transporte existentes. Sobre esa base, la autoridad reguladora nacional remitirá a la Agencia un informe sobre los avances anuales en materia de agrupación de capacidad en el Estado miembro correspondiente. En un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Agencia publicará un informe sobre los avances registrados en materia de agrupación de capacidad.

2.   Los gestores de redes de transporte que sean parte en contratos de transporte existentes podrán participar en cualquier momento en las negociaciones relativas al acuerdo de agrupación, previa invitación de los usuarios de la red que sean parte en tales contratos.

3.   Cuando los respectivos usuarios de la red suscriban un acuerdo de agrupación, los gestores de redes de transporte implicados en el punto de interconexión serán informados sin demora por las partes de dicho acuerdo y se procederá a la transferencia de la capacidad correspondiente. En todo caso, el acuerdo de agrupación se aplicará sin perjuicio de las condiciones de los contratos de transporte existentes pertinentes. Una vez que se aplique el acuerdo de agrupación, la capacidad correspondiente será considerada capacidad agrupada.

4.   En todo caso, la duración de los acuerdos de agrupación relativos a la capacidad agrupada de acuerdo con la modificación de los contratos existentes no excederá de la duración de los contratos de transporte iniciales.

5.   Se agrupará toda la capacidad lo antes posible. Los contratos de transporte existentes sobre capacidad no agrupada no podrán renovarse, prorrogarse ni reconducirse tras su fecha de expiración. Dicha capacidad se transformará en capacidad disponible a partir de la fecha de expiración de los contratos de transporte.

CAPÍTULO V

CAPACIDAD INTERRUMPIBLE

Artículo 21

Asignación de servicios interrumpibles

1.   Los gestores de redes de transporte deberán ofrecer un producto de capacidad interrumpible diaria, en ambas direcciones, en los puntos de interconexión en los que se haya ofrecido, pero vendido por completo, capacidad firme diaria. En los puntos de interconexión unidireccionales donde la capacidad técnica se ofrece solo en una dirección, los gestores de redes de transporte habrán de ofrecer un producto de capacidad interrumpible diaria en la otra dirección. Los gestores de redes de transporte podrán ofrecer también productos de capacidad interrumpible de mayor duración.

2.   La oferta de capacidad interrumpible no podrá ir en detrimento de la cantidad de capacidad firme ofertada. Los gestores de redes de transporte no podrán reservar capacidad que pueda ofertarse como capacidad firme a fin de ofertarla como capacidad interrumpible.

3.   En la medida en que se ofrezcan productos de capacidad interrumpible distintos de productos de capacidad diaria, los mismos productos de capacidad firme normalizados serán también aplicables a la capacidad interrumpible en términos de duración.

4.   En la medida en que se oferte, la capacidad interrumpible se asignará mediante un procedimiento de subasta, a excepción de la capacidad interrumpible intradiaria.

5.   La capacidad interrumpible intradiaria se asignará mediante un procedimiento de sobrenominación.

6.   La capacidad interrumpible intradiaria se asignará solo una vez que haya sido vendida por completo la capacidad firme, ya sea técnica o adicional.

7.   Cuando se celebren subastas de productos interrumpibles de mayor duración que la intradiaria, los gestores de redes de transporte publicarán antes del comienzo de la subasta, si disponen de tal información, las cantidades de capacidad interrumpible ofertadas.

8.   Cuando se oferte, la capacidad interrumpible, a excepción de la capacidad interrumpible intradiaria, se asignará mediante una subasta separada, tras la asignación de la capacidad firme de igual duración pero antes del comienzo de la subasta de capacidad firme de menor duración.

9.   Cuando se oferte capacidad interrumpible, las subastas correspondientes se ajustarán a los mismos principios de diseño y plazos que los aplicables a la capacidad firme. Los plazos exactos aplicables a las subastas de capacidad interrumpible, a excepción de las de capacidad interrumpible intradiaria, se detallarán en el calendario de subastas.

Artículo 22

Preaviso mínimo de las interrupciones

1.   Las capacidades interrumpibles deberán ser objeto de un preaviso mínimo, que será acordado conjuntamente entre los gestores de redes de transporte adyacentes.

2.   El preaviso mínimo de las interrupciones por defecto para una hora de gas determinada será de cuarenta y cinco minutos a partir del inicio del ciclo de renominaciones para esa hora de gas. Si dos gestores de redes de transporte desean acortar el preaviso, cualquier acuerdo que suscriban al respecto quedará sujeto a la aprobación de la autoridad reguladora nacional competente.

Artículo 23

Coordinación del procedimiento de interrupción

El gestor de red de transporte que inicie la interrupción informará al respecto al gestor de red de transporte adyacente pertinente. Los gestores de redes de transporte adyacentes notificarán la interrupción a los respectivos usuarios de la red afectados tan pronto como sea posible, pero tomando debidamente en consideración la fiabilidad de la información.

Artículo 24

Secuencia definida de las interrupciones

1.   El orden de las interrupciones, cuando el total de nominaciones exceda de la cantidad de gas que pueda circular por un punto de interconexión dado, se determinará sobre la base del sello de fecha y hora contractual que conste en los respectivos contratos de transporte interrumpibles. En caso de interrupción, los contratos de transporte que entren antes en vigor prevalecerán sobre los que lo hagan más tarde.

2.   Si, al aplicar el procedimiento descrito en el apartado 1, dos o más nominaciones ocupan la misma posición en el orden de interrupción y el gestor de red de transporte no interrumpe todas ellas, se aplicará una reducción a prorrata de esas nominaciones específicas.

3.   Para ajustar las diferencias entre los distintos servicios de capacidad interrumpible dentro de la Unión, los gestores de redes de transporte adyacentes aplicarán y coordinarán los procedimientos conjuntos previstos en el presente artículo, de manera individualizada respecto a cada punto de interconexión.

Artículo 25

Motivos de las interrupciones

Los gestores de redes de transporte incluirán los motivos de las interrupciones, bien directamente en sus contratos de transporte interrumpibles, bien en las condiciones generales que rigen estos contratos. Entre los motivos de las interrupciones podrán figurar, entre otros, la calidad del gas, la presión, la temperatura, las pautas de los flujos, la aplicación de contratos firmes, el mantenimiento, las restricciones aguas arriba o aguas abajo, las obligaciones de servicio público y la gestión de capacidad derivada de los procedimientos de gestión de la congestión.

CAPÍTULO VI

TARIFAS Y PLATAFORMAS DE RESERVA DE CAPACIDAD

Artículo 26

Tarifas

1.   La tarifa calculada utilizando la metodología fijada y/o aprobada por la autoridad reguladora nacional, o bien la tarifa fijada y/o aprobada por la autoridad reguladora nacional, será utilizada como precio de reserva en todas las subastas de todos los productos de capacidad firme e interrumpible normalizados.

2.   El precio pagadero determinado en una subasta de capacidad podrá ser un precio fijo o un precio variable, o estar sujeto a otras disposiciones previstas en el régimen normativo aplicable. El precio fijo consistirá en la tarifa aplicable en el momento de la subasta más la prima de la subasta. El precio variable consistirá en la tarifa aplicable en el momento en que la capacidad pueda ser utilizada más la prima de la subasta. En el caso de las capacidades de los productos agregados, las disposiciones podrán diferir a cada lado de un punto de interconexión.

3.   Las disposiciones adecuadas en materia de tarifas a efectos de la aplicación del presente Reglamento se elaborarán a nivel europeo y/o nacional a su debido tiempo. Esas disposiciones permitirán la correcta aplicación de los mecanismos de asignación de capacidad establecidos en el presente Reglamento sin detrimento de los ingresos y de la tesorería de los gestores de redes de transporte como consecuencia de la aplicación del presente Reglamento, en particular de las disposiciones sobre la reserva de un porcentaje de capacidad, incluida capacidad nueva, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, con el artículo 8, apartados 7 y 8, y con el artículo 19, apartado 5, letra b).

4.   Los ingresos generados en las subastas de capacidad agrupada deberán repartirse entre los gestores de redes de transporte que proporcionen capacidades en el marco de la capacidad agrupada. El precio de reserva de la capacidad agrupada será la suma de los precios de reserva de las capacidades proporcionadas en el marco de la capacidad agrupada. Los ingresos procedentes de las ventas de capacidad agrupada serán atribuidos después de cada transacción de capacidad a los gestores de redes de transporte que hayan aportado capacidades.

5.   Los ingresos procedentes del precio de reserva de la capacidad agrupada serán atribuidos a los gestores de redes de transporte en proporción a los precios de reserva de sus capacidades en el marco de la capacidad agrupada. Los ingresos procedentes de la prima de la subasta de capacidad agrupada por encima del precio de reserva se repartirán conforme al acuerdo suscrito entre los gestores de redes de transporte, cuando proceda aprobado por la autoridad reguladora nacional competente, con anterioridad a la subasta. Si no se suscribiera tal acuerdo con anterioridad a la subasta, los ingresos procedentes de la prima de la subasta de capacidad agrupada se repartirán a partes iguales entre los gestores de redes de transporte.

6.   Las autoridades reguladoras nacionales aprobarán mecanismos de recuperación por exceso y por defecto. Si se aplica un régimen de límite de precio, la autoridad reguladora nacional aprobará el uso de los ingresos procedentes de los precios de capacidad que excedan de su respectiva tarifa.

Artículo 27

Plataformas de reserva de capacidad

1.   Los gestores de redes de transporte aplicarán el presente Reglamento ofertando capacidad por medio de una plataforma de reserva conjunta con soporte en Internet, o por medio de un número limitado de tales plataformas. Los gestores de redes de transporte podrán gestionar tales plataformas por sí mismos o a través de un tercero que, cuando sea necesario, actúe por cuenta de dichos gestores ante los usuarios de la red.

2.   Las plataformas conjuntas de reserva aplicarán las siguientes reglas:

a)

se aplicarán las normas y procedimientos para la oferta y asignación de toda la capacidad de conformidad con el capítulo III;

b)

será prioritario el establecimiento de un procedimiento de oferta de capacidad agrupada según lo dispuesto en el capítulo IV;

c)

se proporcionarán funcionalidades a los usuarios de la red para la oferta y obtención de capacidad secundaria.

d)

para poder utilizar los servicios de las plataformas de reserva, los usuarios de la red deberán aceptar y cumplir todos los requisitos legales y contractuales aplicables que les permitan reservar y utilizar capacidad en la red de los gestores de redes de transporte correspondientes en el marco de un contrato de transporte;

e)

la capacidad en un punto de interconexión único o virtual se ofrecerá en no más de una plataforma de reserva.

3.   El establecimiento de una plataforma conjunta de reserva o de un número limitado de tales plataformas facilitará y simplificará la reserva de capacidad en los puntos de interconexión de toda la Unión, en beneficio de los usuarios de la red. A tal fin, la ENTSOG, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, llevará a cabo una consulta pública para determinar las necesidades del mercado. La duración del proceso de consulta, incluida la publicación por la ENTSOG de un informe sobre sus resultados, no será superior a seis meses. El informe definirá las opciones para atender a las necesidades del mercado señaladas, tomando en consideración los costes y plazos, con miras a la aplicación de la opción más adecuada por parte de los gestores de redes de transporte o de terceras partes que actúen por cuenta de dichos gestores. Cuando proceda, la ENTSOG y la Agencia facilitarán ese proceso.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), el presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(2)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

(3)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(4)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.

(5)  DO L 295 de 12.11.2010, p. 1.


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