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Document 32013R0157

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América

OJ L 49, 22.2.2013, p. 10–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 130 P. 263 - 281

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/05/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/157/oj

22.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 157/2013 DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2013

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 25 de noviembre de 2011, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping («el procedimiento antidumping» o «el procedimiento») relativo a las importaciones en la Unión de bioetanol originario de los Estados Unidos («los EE. UU.» o «el país afectado»).

(2)

El mismo día, la Comisión comunicó, mediante otro anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), el inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Unión de bioetanol originario de los EE. UU., y comenzó una investigación separada («el procedimiento antisubvención»). Este procedimiento concluyó el 21 de diciembre de 2012, sin imposición de medidas compensatorias.

(3)

El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 12 de octubre de 2011 por la Asociación Europea de Productores de Etanol Renovable (ePURE, «el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de bioetanol de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping de dicho producto, y de un perjuicio importante en consecuencia, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación.

1.2.   Partes afectadas por el procedimiento

(4)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los exportadores/productores de los EE. UU., a otras partes notoriamente afectadas y a las autoridades de los EE. UU. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(5)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones específicas para ser oídas.

1.2.1.   Muestreo de los exportadores/productores de los EE. UU.

(6)

Habida cuenta del número potencialmente elevado de exportadores/productores de los EE. UU., la Comisión previó en el anuncio de inicio la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(7)

Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se concedió a los exportadores/productores de los EE. UU. un plazo de quince días a partir de la fecha de inicio de la investigación para personarse y aportar, como especifica el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con la producción y las ventas de bioetanol durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («el período de investigación»).

(8)

Para la selección de la muestra representativa también se consultó a las autoridades competentes de los EE. UU.

(9)

Más de sesenta exportadores/productores se personaron y aportaron la información solicitada en el plazo de quince días.

(10)

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones de bioetanol a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. La muestra seleccionada («la muestra estadounidense») constaba de seis productores estadounidenses de bioetanol.

(11)

Durante la investigación se constató que la producción de un productor incluido en la muestra estadounidense no fue exportada a la Unión durante el período de investigación. Por tanto, dicha empresa fue retirada de la muestra.

(12)

A pesar de que los demás productores incluidos en la muestra mencionaron exportaciones de bioetanol a la Unión en su formulario de muestreo, la investigación mostró que ninguno de ellos exportaba bioetanol al mercado de la Unión. En realidad, lo vendían en el mercado interior estadounidense a operadores comerciales/mezcladores que posteriormente lo mezclaban con gasolina y lo revendían en dicho mercado interior y para la exportación, en particular, a la Unión. Durante la investigación in situ se hizo evidente que los productores estadounidenses, en contra de la impresión que daba la información proporcionada en sus formularios de muestreo, no siempre sabían si su producción se destinaba al mercado de la Unión o a cualquier otro destino, incluido el mercado de los EE. UU., y no conocían los precios de venta de los operadores comerciales/mezcladores. Esto significa que los productores estadounidenses de bioetanol no son los exportadores del producto afectado a la Unión. Los exportadores son en realidad los operadores comerciales/mezcladores. Así, los datos recogidos y verificados con respecto a la muestra estadounidense en la fase provisional no permitían determinar si se exportó bioetanol estadounidense a la Unión a precios de dumping durante el período de investigación.

(13)

Por tanto, no se pudo imponer ninguna medida antidumping en esa fase.

(14)

Para identificar las exportaciones de bioetanol a la Unión, la muestra estadounidense se basó esencialmente en datos proporcionados por los mezcladores/operadores comerciales no vinculados que no fueron investigados en la fase provisional. Si bien en esta fase uno de estos operadores comerciales cooperó en la investigación y aportó datos suplementarios, estos no bastaron para determinar de manera precisa y fiable los datos necesarios para calcular los márgenes de dumping.

(15)

Para completar la investigación sobre el dumping, por tanto, se consideró necesario basarse más bien en los datos de los operadores comerciales y mezcladores que realmente exportaban a la Unión el producto afectado.

(16)

Así pues, se enviaron cuestionarios sobre dumping a los ocho operadores comerciales/mezcladores más importantes de los EE. UU. que fueron identificados durante la investigación de la muestra estadounidense. Estos operadores comerciales/mezcladores representan más del 90 % de las exportaciones totales de bioetanol a la Unión. Dos de ellos aceptaron cooperar en la investigación; sus exportaciones representan alrededor del 51 % de las exportaciones totales de bioetanol a la Unión durante el período de investigación.

1.2.2.   Muestreo de los productores de la Unión

(17)

Teniendo en cuenta el número potencialmente elevado de productores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(18)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión («la muestra de la UE»). Dicha muestra estaba compuesta por cinco empresas y grupos, de los diecinueve productores de la Unión conocidos antes del inicio de la investigación. La muestra se seleccionó sobre la base del volumen de producción de bioetanol durante el período de investigación y de la ubicación de los productores conocidos. La muestra representaba el 48 % de la producción total estimada de la Unión durante el período de investigación.

(19)

Sin embargo, la investigación reveló que los grupos incluidos en la muestra de la UE consistían en un gran número de empresas o entidades individuales que producían y vendían el producto similar. En este caso habría sido necesario investigar a trece empresas, lo cual no era posible por la premura de tiempo. Por tanto, se decidió reexaminar los datos disponibles para la selección de una muestra representativa. Se consideró que la muestra debía tomar como base las mayores entidades individuales de producción de la Unión y los grupos, teniendo también en cuenta una cierta distribución geográfica entre los productores de la Unión.

(20)

Por tanto, finalmente se constituyó una muestra definitiva de la UE formada por seis productores atendiendo a su representatividad en términos de producción y volumen de ventas de bioetanol durante el período de investigación, así como a su situación geográfica. Estos productores, ubicados en Bélgica, Alemania, Francia, Países Bajos, Suecia y el Reino Unido, representan el 36 % de la producción total estimada de la Unión y el 44 % de la producción total comunicada por las empresas que presentaron datos para la selección de una muestra. Esta muestra se consideró representativa para el examen del posible perjuicio para la industria de la Unión.

(21)

La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la idoneidad de la muestra.

(22)

Algunas partes afirmaron que la muestra de la UE era menos representativa que la seleccionada al principio, que incluía grupos completos de empresas. En su opinión, solo era posible hacer un análisis objetivo de la situación de la industria de la Unión incluyendo en la muestra a todas las empresas que formaban parte de grupos. Alegaron en particular que podrían atribuirse costes e ingresos a determinadas empresas de un grupo que no hubieran sido visitadas, por lo que podrían no reflejarse en el análisis del perjuicio.

(23)

A este respecto, cabe señalar que la Comisión consideró y examinó debidamente los datos presentados por todas las empresas incluidas y no incluidas en la muestra y, en particular, los de las empresas pertenecientes a grupos, para asegurarse de que todos los costes e ingresos relacionados con la producción y la venta por las empresas seleccionadas en la muestra se hubieran reflejado plena y correctamente en el análisis del perjuicio.

(24)

Algunas partes cuestionaron la inclusión en la muestra de la UE de productores de la Unión que estaban iniciando sus actividades. También alegaron que no debería haberse incluido en la muestra una empresa situada en un Estado miembro que todavía no había aplicado la Directiva sobre energías renovables (4), y que en 2011 tenía una enorme capacidad de producción no utilizada. Asimismo se alegó que, si estas empresas se incluyeran finalmente en la muestra, la Comisión tendría que ajustar sus datos para tener en cuenta tales circunstancias extraordinarias.

(25)

El hecho de que determinadas empresas hayan iniciado o reanudado su actividad recientemente no se considera óbice para que formen parte de la muestra. La inclusión de tales empresas no es contraria a los criterios para la selección de muestras del artículo 17 del Reglamento de base. Por lo que se refiere al ajuste de los datos de dichas empresas, las partes no plantearon ningún problema concreto ni aportaron pruebas concluyentes en apoyo de su punto de vista, ni base alguna sobre la que realizar el ajuste solicitado.

(26)

Además, la investigación no detectó ningún coste como, por ejemplo, amortizaciones aceleradas, que hubiera que ajustar para corregir distorsiones debidas a la puesta en marcha de una actividad económica. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(27)

Algunas partes también criticaron el hecho de que una empresa situada en un Estado miembro con alto consumo y producción de bioetanol, que fue provisionalmente seleccionada en la muestra de la UE, haya dejado de formar parte de esta muestra. Alegaron que la situación económica de esta empresa era buena y sugirieron que esta fue la razón de su exclusión de la muestra. Afirmaban, asimismo, que la muestra presentaba un sesgo en la selección que propiciaba la constatación del perjuicio. Según dichas partes, la Comisión debería haber enviado minicuestionarios a todos los productores con el fin de recabar los datos necesarios para constituir la muestra.

(28)

Por lo que se refiere al envío de minicuestionarios a los productores, cabe señalar que la Comisión, antes de seleccionar la muestra, recabó información de todos los productores de la Unión notoriamente afectados a fin de disponer de todos los datos pertinentes para dicha selección. Como se señala en el punto 5.2.1 del anuncio de inicio, esta información estaba disponible desde el inicio de la investigación en el expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas, y no permitía apreciar la situación económica de los encuestados. Por tanto, la Comisión disponía de suficiente información pertinente para seleccionar una muestra representativa con arreglo a los criterios del artículo 17 del Reglamento de base, pero no podía efectuar ninguna selección de empresas en función de sus resultados. Por tanto, se rechazaron las alegaciones anteriores.

(29)

Finalmente, se alegó que la muestra debía haber incluido empresas que producen bioetanol a partir de remolacha azucarera, dado que la producción a partir de esta materia prima puede ser mucho más rentable que, por ejemplo, la producción a partir de trigo. Aunque no se justificó esta alegación, la información disponible muestra que el bioetanol producido a partir de remolacha azucarera representa una pequeña parte de la producción total de la Unión, en torno al 12 % en 2011, y que dos de las empresas incluidas en la muestra usan parcialmente remolacha azucarera para producir bioetanol. Por tanto, se rechaza la alegación.

(30)

Por todo lo que antecede, se considera que la muestra seleccionada como antes se ha explicado para los fines de análisis del perjuicio es representativa de la industria de la Unión.

1.2.3.   Muestreo de los importadores no vinculados

(31)

Dado el número potencialmente elevado de importadores implicados en el procedimiento, en el anuncio de inicio se planteó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

(32)

Solamente tres importadores facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra en el plazo que establecía el anuncio de inicio. Visto el limitado número de importadores que cooperaron, se consideró que el muestreo ya no era necesario.

1.2.4.   Respuestas al cuestionario y verificaciones

(33)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Así, se enviaron cuestionarios a los exportadores/productores de los EE. UU. incluidos en la muestra, a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los tres importadores no vinculados de la Unión que cooperaron y a todos los usuarios notoriamente afectados por la investigación.

(34)

Se recibieron respuestas de los exportadores/productores estadounidenses incluidos en la muestra, de los productores de la Unión incluidos en la muestra, de dos importadores no vinculados y de cuatro usuarios.

(35)

La Comisión recabó y contrastó toda la información facilitada por las partes interesadas que consideró necesaria para determinar definitivamente la existencia de dumping, del perjuicio resultante y del interés de la Unión.

(36)

Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las empresas que figuran a continuación:

 

Exportadores/productores de los EE. UU.

Marquis Energy LLC, Hennepin, Illinois

Patriot Renewable Fuels LLC, Annawan, Illinois

Platinum Ethanol LLC, Arthur, Iowa

Plymouth Energy Company LLC, Merrill, Iowa

POET LLC, Wichita, Kansas and Sioux Falls, South Dakota

 

Operador comercial no vinculado de los EE. UU.

Bio Urja Trading LLC, Houston, Texas

 

Operador comercial vinculado de Suiza

Cargill International S. A., Ginebra

 

Productores de la Unión

Abengoa Energy Netherlands B. V., Rotterdam, Países Bajos

BioWanze S. A., Wanze, Bélgica

Crop Energies Bioethanol GmbH, Mannheim, Alemania

Ensus, Yarm, Reino Unido

Lantmännen Energi/Agroetanol, Norrköping, Suecia

Tereos BENP, Lillebonne, Francia

 

Importadores no vinculados de la Unión

Shell Trading Rotterdam B. V., Rotterdam, Países Bajos

Greenergy Fuels Limited, Londres, Reino Unido

 

Usuarios de la Unión

Shell Nederland Verkoopmaatschappij B. V., Rotterdam, Países Bajos

1.3.   Período de investigación y período considerado

(37)

La investigación del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011. El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre enero de 2008 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(38)

El producto afectado es el bioetanol, a veces denominado «combustible de etanol», es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o sin desnaturalizar, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, pero incluido el alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) presente en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), originario de los EE. UU. y clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00, ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 51, ex 2710 12 59, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97.

(39)

El bioetanol puede obtenerse de diferentes materias primas agrícolas, como la caña de azúcar, la remolacha azucarera, la patata, la mandioca o el maíz. En los EE. UU. se hace la siguiente distinción en función de las distintas materias primas:

a)

el biocombustible convencional, producido principalmente a partir de maíz y comúnmente conocido como etanol de maíz, se define como un combustible renovable derivado del almidón de maíz producido en instalaciones que se comenzaron a construir a raíz de la entrada en vigor de la Energy Independence and Security Act (Ley sobre independencia y seguridad energéticas) en diciembre de 2007 (5), y que en el futuro ha de permitir reducir en un 20 % las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con la situación de referencia, a saber, con las emisiones generadas durante el ciclo de vida de la gasolina y el gasóleo;

b)

los biocombustibles avanzados, definidos como combustibles renovables distintos del etanol derivado del almidón de maíz, se obtienen a partir de biomasa renovable, y sus emisiones de gases de efecto invernadero son, según lo determinado por el administrador de la Energy Policy Act (Ley de política energética), al menos un 50 % inferiores a las de la situación de referencia. Este término incluye los biocombustibles celulósicos, como el bioetanol, y el gasóleo a base de biomasa. La estrategia estadounidense en materia de biocombustibles avanzados incluye los biocombustibles celulósicos, el gasóleo a base de biomasa y los biocombustibles avanzados no diferenciados.

(40)

De manera más específica, el biocombustible celulósico (6) es un combustible renovable derivado de cualquier celulosa, hemicelulosa o lignina obtenidas de biomasa renovable, y sus emisiones de gases de efecto invernadero son, según lo determinado por el administrador de la Ley de política energética, al menos un 60 % inferiores a las de la situación de referencia. Entre los biocombustibles celulósicos se incluye el bioetanol celulósico. Hay investigaciones y proyectos piloto en curso ampliamente subvencionados por el Gobierno Federal de los Estados Unidos para producir biocombustibles avanzados y, concretamente, bioetanol celulósico, en particular a partir de residuos agrícolas y forestales. Según información facilitada por funcionarios de los EE. UU. y datos públicos (7), la producción de este tipo de bioetanol podría llegar en 2014 a unos 4 000 millones de litros y en 2021 a más de 50 000 millones. La producción de bioetanol celulósico durante el período de investigación fue despreciable.

(41)

Durante el período de investigación y hasta la fecha, la principal materia prima utilizada en los EE. UU. fue el maíz, mientras que la más usada en la Unión Europea fue el trigo.

(42)

La investigación ha puesto de manifiesto que por lo general el bioetanol se vende en su forma pura a mezcladores/operadores comerciales que lo mezclan (8) con gasolina, en particular, a fin de producir mezclas de alto nivel que se exportan o se venden en el mercado interior para realizar más mezclas y se usan como combustible. Mezclar no es tarea demasiado compleja y puede llevarse a cabo en tanques especiales, añadiendo los porcentajes deseados de bioetanol y de gasolina.

(43)

Para identificar los diferentes tipos de bioetanol y sus mezclas en uso en todo el mundo, las mezclas de combustible con etanol indican mediante la letra «E», seguida de unos números, el porcentaje en volumen del etanol presente en la mezcla. Por ejemplo, E85 equivale a un 85 % de etanol anhidro y un 15 % de gasolina. Las mezclas con un bajo contenido de etanol, comprendidas entre E5 y E25, se conocen también como «gasohol», si bien internacionalmente el uso más habitual del término «gasohol» alude a la mezcla E10. En 2011 las mezclas E10 e inferiores se usaban en más de veinte países, con los Estados Unidos a la cabeza; en este país casi toda la gasolina vendida en 2010 a los usuarios estaba mezclada con un 10 % de etanol.

(44)

La investigación mostró que todos los tipos de bioetanol se consideran biocarburantes incluidos en el actual programa de la norma nacional sobre combustibles renovables (RFS1), creado en virtud de la Ley de política energética de 2005, que modificó la Clean Air Act (Ley contra la contaminación) estableciendo la primera norma nacional sobre combustibles renovables. El Congreso de los EE. UU. encomendó a la Agencia Estadounidense de Protección del Medio Ambiente la responsabilidad de diseñar y ejecutar este programa, en coordinación con los Departamentos de Energía y Agricultura y las partes interesadas.

(45)

Como resultado de su política energética, los Estados Unidos se convirtieron en el mayor productor mundial de bioetanol desde 2005, con el 57,5 % de la producción mundial. En 2009, en cumplimiento de los requisitos de la Ley de política energética, se produjeron al menos 11 000 millones de galones americanos de combustibles renovables, en particular para responder a los objetivos fijados por la Ley sobre independencia y seguridad energéticas de 2007. Gracias a la producción a gran escala, los productores estadounidenses lograron también ser exportadores de bioetanol a los otros mercados, incluida la Unión.

(46)

Según fuentes oficiales, del mercado e información pública (9), todos los tipos de bioetanol y mezclas de bioetanol, a saber, las mezclas de bioetanol con gasolina mineral a las que se refiere el considerando 43, que se producen en los EE. UU. y se venden en este país o se exportan se consideran combustibles a base de bioetanol y están incluidos en un paquete legislativo de este país en materia de eficiencia energética, energías renovables y combustibles alternativos.

(47)

Se ha constatado que todos los tipos de bioetanol y mezclas de bioetanol incluidos en esta investigación, a pesar de las posibles diferencias en cuanto a la materia prima utilizada para la producción o los diversos procesos de producción, tienen características físicas, químicas y técnicas básicas idénticas o muy similares y se utilizan para los mismos fines. Las posibles variaciones del producto afectado son menores y no alteran su definición básica, sus características ni la percepción que las diversas partes tienen de él.

(48)

Algunas partes alegaron que la definición del producto afectado no era clara, en particular porque no permitía distinguir entre el bioetanol para combustible y el destinado a otros usos. Sostenían, por tanto, que la investigación había de incluir el etanol para todos los usos y el etanol producido a partir de todo tipo de fuentes, incluido el etanol sintético, que compite con el bioetanol de uso industrial.

(49)

Otra de las partes alegó justamente lo contrario, a saber, que la investigación debía tener por objeto únicamente el bioetanol para combustible y excluir el bioetanol de uso industrial.

(50)

Así las cosas, es preciso señalar que la definición del producto afectado debe basarse principalmente en sus características físicas, técnicas y químicas básicas, y no en sus usos o aplicaciones. Efectivamente, un producto que tenga distintas aplicaciones puede tener características idénticas o similares independientemente de su uso, y en determinadas circunstancias puede resultar necesario profundizar en el análisis de la definición del producto en función de las especificidades del sector industrial y del mercado.

(51)

En el caso presente, es claro que el anuncio de inicio no pretendía incluir el etanol sintético en la definición del producto. El etanol sintético presenta características distintas del bioetanol y no corresponde a los criterios expuestos en relación con la definición del producto afectado. Ningún productor centrado en la producción de etanol sintético ha participado en la presente investigación. Por tanto, el etanol sintético no puede incluirse en la definición del producto afectado y queda fuera del ámbito de la investigación. Contrariamente a la sugerencia de algunas partes, esta aclaración no llevó a cambiar el ámbito de la investigación ni la definición del producto afectado, ni tuvo repercusión alguna en la calidad de los datos usados.

(52)

El bioetanol para combustible y el bioetanol para otras aplicaciones pueden tener características similares. No obstante, durante la investigación se examinó el dumping en relación con los operadores de los EE. UU. que producían o mezclaban bioetanol para combustible, es decir, bioetanol destinado a ser incluido en una mezcla de combustibles. Del mismo modo, la investigación de los productores de la Unión se centró en el bioetanol para combustible y no para otros usos. Por tanto, el bioetanol destinado a otras aplicaciones no debe estar incluido en el ámbito de la presente investigación.

(53)

Los importadores que no utilicen bioetanol para combustible importado de los EE. UU. tienen la posibilidad de hacer una declaración al amparo de las disposiciones sobre destinos especiales de los artículos 291 a 300 de las disposiciones de aplicación del Código Aduanero de la Unión (10).

2.2.   Producto similar

(54)

Se constató que el bioetanol fabricado por la industria de la Unión y vendido en el mercado de la Unión presenta características físicas, químicas y técnicas básicas similares al bioetanol exportado por los Estados Unidos a la Unión.

(55)

Como ya se señaló en el considerando 39, el bioetanol puede obtenerse de diferentes materias primas. Sin embargo, la investigación no mostró que la materia prima usada llevase a diferencias en las características del producto final. Sí se constató que el producto afectado producido en los EE. UU. a partir de maíz y exportado a la Unión es intercambiable con el producido a partir de trigo y vendido en la Unión por los productores de la Unión. Además, tampoco hay diferencias o, al menos, no significativas en los usos ni en la percepción que del bioetanol tienen los operadores y los usuarios presentes en el mercado.

(56)

Por tanto, se confirma que el bioetanol producido y vendido en la Unión y el producto afectado exportado desde los EE. UU. deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(57)

Algunos de los productores estadounidenses incluidos en la muestra alegaron que el bioetanol producido y vendido en el mercado estadounidense no es similar al producto afectado, puesto que no corresponde textualmente a la descripción del producto que figura en el anuncio de inicio. Efectivamente, los tipos de bioetanol vendidos en el mercado de los EE. UU. tienen un contenido de agua superior al límite del 0,3 % y se ajustan a la norma estadounidense (ASTM), en lugar de a la norma EN 15376.

(58)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que el bioetanol producido para la venta en el mercado estadounidense comparte en gran medida las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas que el producto afectado. El artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base establece que un producto similar no tiene necesariamente que ser igual en todos los aspectos al producto afectado, sino que, en su defecto, puede ser un producto que tenga características muy parecidas a las del producto afectado. Tal es el caso del bioetanol vendido en el mercado estadounidense y el bioetanol exportado a la Unión. Hay precedentes de ciertos productos que se consideraron similares al producto afectado a pesar de algunas diferencias (11).

(59)

Se decidió, por tanto, invertir la conclusión provisional y considerar que el bioetanol conforme a la norma ASTM vendido en el mercado de los Estados Unidos es un producto similar al producto afectado en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Introducción

(60)

Como se explica en los considerandos 6 a 16, con el fin de investigar la posible existencia de dumping, la investigación tuvo por objeto, por una parte, a los productores de bioetanol y, por otra, a los operadores comerciales/mezcladores que exportaban el producto afectado al mercado de la Unión.

(61)

De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, el Reglamento por el que se imponga el derecho debe especificar el importe del derecho aplicable a cada proveedor o, si ello no resulta factible, al país proveedor afectado.

(62)

Determinados productores alegaron que era posible identificar sus productos y seguirles la pista cuando se vendían a operadores de los EE. UU. para la exportación, en particular, a la Unión. Se referían al proceso de certificación contemplado en la Directiva sobre energías renovables, aunque no pudieron establecer un nexo particular entre sus ventas en el mercado estadounidense y las exportaciones llevadas a cabo por otros operadores a la UE. Como se indica en los considerandos 12 y 63, estos productores tampoco conocían el precio de exportación a la Unión.

(63)

En el presente caso se constató que la estructura de la industria del bioetanol y la manera en que se producía y vendía el producto afectado en el mercado estadounidense y se exportaba a la Unión hacían impracticable establecer márgenes de dumping individuales para los productores estadounidenses. Más concretamente, los productores de la muestra estadounidense no exportaban el producto afectado a la Unión y los operadores comerciales/mezcladores obtenían bioetanol de diversos productores, lo mezclaban y lo vendían, en particular, para su exportación a la Unión; por tanto, contrariamente a lo alegado por las partes citadas, no era posible seguir la pista de todas las compras individualmente, comparar los valores normales con los precios de exportación pertinentes ni identificar al productor en el momento de la exportación a la Unión. En otras palabras, cada partida enviada a la UE contiene bioetanol producido en los EE. UU. por diversos productores estadounidenses, y no solo por los de la muestra estadounidense. Además, la investigación mostró que el nivel de precios cobrado por los productores de la muestra estadounidense a sus clientes de los EE. UU. no se ajustaba al precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado al exportarse a la Unión.

(64)

Por tanto, se considera que procede establecer un margen de dumping a nivel nacional.

3.2.   Valor normal

(65)

Para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión determinó en primer lugar si las ventas interiores del producto afectado por los dos operadores comerciales/mezcladores que cooperaron a clientes independientes se hicieron en cantidades representativas, es decir, si el volumen total de dichas ventas representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Unión durante el período de investigación.

(66)

Dado que las ventas del producto similar en el mercado interior se efectuaron en cantidad suficiente, el valor normal se determinó sobre la base de los precios pagados o pagaderos a los dos operadores comerciales/mezcladores antedichos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes de los EE. UU.

3.3.   Precio de exportación

(67)

Los operadores comerciales/mezcladores que cooperaron aportaron datos que permitieron establecer un precio de exportación sobre la base de sus precios realmente pagados o pagaderos con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. Respecto a las transacciones en cuyo marco las importaciones en la Unión se efectuaron a través de una empresa comercial vinculada, el precio de exportación se calculó sobre la base del precio de la primera reventa del operador comercial vinculado a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(68)

En lo que se refiere a las ventas a través del operador comercial vinculado situado en Suiza, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no se dedujeron del precio de exportación, ya que no se consideraron costes entre la importación y la reventa en la Unión. La investigación mostró que la actividad principal del operador comercial vinculado consistía en la gestión de tesorería de la unidad de negocio (azúcar) a la que pertenecen los biocarburantes, y en la cobertura de los riesgos inherentes a la actividad agrícola mediante la celebración de contratos de derivados, tanto en el mercado libre como en mercados financieros organizados.

(69)

Algunos productores estadounidenses alegaron que es práctica constante de las instituciones tomar el precio de venta del exportador al primer cliente independiente como precio de exportación usado para los cálculos de dumping. En este caso, este precio sería el precio de venta de los productores estadounidenses a los operadores comerciales/mezcladores estadounidenses no vinculados. Sin embargo, como se señala en los considerandos 62 y 63, ninguno de los productores estadounidenses de bioetanol exportaba el producto afectado a la Unión ni conocía el nivel del precio de exportación a la UE. Por tanto, su precio en el mercado interior no puede usarse como precio de exportación pagado o pagadero para el producto afectado en la Unión. En consecuencia, su solicitud no puede aceptarse.

3.4.   Comparación

(70)

La comparación entre el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto establecido para los operadores comerciales/mezcladores que cooperaron se hizo utilizando el precio franco fábrica, teniendo en cuenta, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias en los factores que, según se demostró, afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios. Uno de los operadores comerciales/mezcladores alega que los datos sobre ventas interiores no eran representativos. Dado que los operadores comerciales/mezcladores no aportaron datos sobre las ventas interiores, el cálculo se basa en los datos suministrados en el cuestionario y durante la investigación in situ.

(71)

Uno de los operadores comerciales/mezcladores alegó que el cálculo del precio de venta interior debe basarse en datos del mercado al contado procedentes del NYMEX. La Comisión considera que los datos verificados de los dos operadores comerciales/mezcladores son más fiables.

(72)

Con este fin se tuvieron en cuenta debidamente, en forma de ajustes, las diferencias en los costes de transporte, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, siempre que fueran pertinentes y justificadas.

(73)

El producto afectado y el producto similar presentan la particularidad de que los operadores comerciales/mezcladores han recibido una subvención, principalmente en forma de exenciones de los impuestos especiales durante el período de investigación por sus ventas de mezclas de bioetanol. El método usado para establecer el valor normal y el precio de exportación es un método según el cual se tienen plenamente en cuenta los precios de venta reales, tanto interiores como de exportación, de dichos operadores comerciales/mezcladores. Por tanto, una comparación de las ventas realizadas por los operadores comerciales/mezcladores en el mercado estadounidense y los precios de exportación de dichos operadores a la UE, con el fin de calcular el nivel de dumping sobre el producto afectado, elimina cualquier posible impacto que pueda tener la subvención sobre los precios, puesto que la subvención afectó en igual medida a las ventas interiores y a las de exportación durante el período de investigación. Uno de los operadores comerciales/mezcladores alegó que no había recibido subvención para sus ventas interiores. No obstante, no aportó pruebas de esta alegación, por lo que resulta difícil hacerla compatible con la información facilitada por las autoridades estadounidenses sobre el uso de la subvención.

3.5.   Dumping

(74)

Con arreglo al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo de producto se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. Sobre la base de esta comparación, se constató que los operadores comerciales/mezcladores no vinculados que cooperaron habían incurrido en prácticas de dumping.

(75)

El margen de dumping medio ponderado del 9,5 % se estableció sobre la base de los datos agregados de los operadores comerciales/mezcladores que cooperaron, y representa el margen de dumping a escala nacional para los EE. UU.

(76)

Algunos de los productores estadounidenses incluidos en la muestra alegaron que, en caso de imposición de medidas antidumping definitivas, esperaban obtener un margen de derecho individual. Atendiendo al contenido de los considerandos 6 a 16 y al razonamiento de los considerandos 60 a 64, esto no puede concederse, pues la investigación ha confirmado que, debido en particular a que estos operadores no hicieron ninguna exportación a la Unión durante el período de investigación, no era posible seguir la pista a sus productos cuando se exportaban a la Unión, y en general no tenían conocimiento del calendario de exportación ni del precio pagado o pagadero por los importadores de la Unión; por tanto, para estos productores no se podía determinar un precio de exportación ni un margen de dumping de manera fiable.

(77)

Algunos productores pidieron más información sobre los cálculos del dumping efectuados para los dos operadores comerciales/mezcladores que cooperaron. Sin embargo, conviene tener en cuenta, por un lado, que la información solicitada incluye datos que constituyen secreto comercial y, por tanto, no puede comunicarse a otras partes más que a la parte afectada, y, por otro lado, que es práctica constante de las instituciones comunicar el método general usado para determinar el dumping de todas las partes para las que no se usaron datos de cálculo individuales. Este método se describió en el documento general de comunicación de información enviado a todas las partes.

4.   PERJUICIO

4.1.   Producción de la Unión e industria de la Unión

(78)

La producción de la Unión se determinó sobre la base de un informe de mercado proporcionado por el denunciante durante la investigación. La producción total de la Unión del producto similar indicada en este informe se comparó con la información aportada por los diecisiete productores de la Unión que cooperaron. Se halló una pequeña diferencia de alrededor del 5 % entre ambas series de datos. Esto se explica por el hecho de que algunos productores relativamente pequeños de la Unión que no cooperaron no presentaron información sobre la producción. Sobre esta base se ha estimado que la producción total de la Unión fue de 3,42 millones de toneladas durante el período de investigación. Los productores de la Unión que representan la producción total de la Unión constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, por tanto, se denominarán en lo sucesivo «la industria de la Unión».

4.2.   Consumo de la Unión

(79)

El consumo de la Unión se determinó sobre la base de la producción total en la Unión de la industria de la Unión, añadiendo el volumen de las importaciones procedentes de terceros países determinado sobre la base de las mejores estadísticas disponibles, una vez deducidos la variación de existencias y las exportaciones de la industria de la Unión comunicados por esta industria. Algunas partes alegaron que las estadísticas utilizadas para determinar el consumo no eran completas, ya que no tomaban en consideración importaciones significativas de bioetanol desde otros terceros países, especialmente durante el período de investigación. También consideraron que la Comisión había sobrestimado el volumen de las importaciones procedentes de los EE. UU. y que las cifras sobre consumo y cuota de mercado no eran fiables.

(80)

Estas alegaciones fueron analizadas y cotejadas con la información disponible. Por lo que respecta a las importaciones procedentes de otros países, las partes no aportaron prueba alguna sobre el volumen de las importaciones del producto afectado. No obstante, en la estimación de las importaciones se han tenido en cuenta importaciones procedentes de otros países. Se constató un error administrativo en la estimación del volumen de las importaciones procedentes de los EE. UU. durante el período de investigación. Por tanto, el volumen de estas importaciones ha sido evaluado de nuevo y ajustado en caso necesario. No obstante, esto no afecta a las conclusiones alcanzadas en la evaluación del perjuicio y de la causalidad.

(81)

En cuanto a las importaciones del producto afectado, cabe subrayar que no hay códigos aduaneros de la Nomenclatura Combinada que sean específicos para dicho producto. Por otra parte, los códigos de la Nomenclatura Combinada conforme a los cuales el producto afectado puede declararse a las autoridades aduaneras incluyen otros productos además del producto afectado.

(82)

Por lo que respecta a las importaciones de mezclas de bioetanol, las respuestas verificadas al cuestionario de los importadores independientes han demostrado que la mayoría de las importaciones se declararon en aduana con el código TARIC 3824909799. Sin embargo, Eurostat no puede informar directamente sobre el volumen de las importaciones, puesto que este código TARIC incluye diversos productos químicos además del producto afectado.

(83)

En cuanto a las importaciones declaradas bajo los códigos de la Nomenclatura Combinada 2207 10 00 y 2207 20 00, no era posible diferenciar entre el producto afectado y otros productos no relacionados con la investigación, debido a la ausencia de información suficiente sobre el producto importado.

(84)

Por tanto, a falta de datos completos sobre las importaciones que pudieran obtenerse de Eurostat, se decidió utilizar también otras fuentes de información a fin de determinar las importaciones del producto afectado en el mercado de la Unión.

(85)

Para estimar lo mejor posible las importaciones del producto afectado originario de los EE. UU., se consideró que la base más fiable eran las estadísticas facilitadas por la Comisión de Comercio Internacional de los EE. UU. Los volúmenes de exportaciones notificados corresponden a los códigos arancelarios estadounidenses 2207 10 60 y 2207 20 00.

(86)

Se adoptó un enfoque lógico para hacer una estimación de estas importaciones, y todas las cantidades comunicadas por dicha Comisión de Comercio Internacional se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las importaciones estadounidenses en el mercado de la Unión.

(87)

La estimación de las importaciones en la Unión procedentes de Brasil se basó en informes elaborados por la Agencia de Combustibles Renovables del Reino Unido (por lo que respecta a las importaciones en este país) y extracciones de la base de datos aduaneros detallados sobre las importaciones, facilitadas por los Países Bajos, Finlandia y Suecia y por Eurostat. En relación con los Países Bajos, Finlandia y Suecia, el volumen de importaciones se calculó teniendo en cuenta los nombres de importadores y exportadores y la descripción de los productos, cuando estaban disponibles. Al hacer la estimación de estas importaciones se adoptó un enfoque conservador. Todas las cantidades comunicadas se tuvieron en cuenta para el cálculo de las importaciones.

(88)

Por último, también se usaron datos de Eurostat para calcular las importaciones residuales en la Unión por lo que respecta a los Estados miembros distintos de los mencionados en el considerando 87. Se aplicó un ajuste de los volúmenes de importación sobre la base del porcentaje de bioetanol utilizado como combustible en la Unión. La fuente de este ajuste puede encontrarse en la denuncia. Este porcentaje se obtuvo del balance del alcohol etílico publicado anualmente por la Comisión Europea (12). El porcentaje de bioetanol utilizado como combustible en la Unión era del 54 % en 2008, del 66 % en 2009 y del 68 % en 2010. Para calcular las importaciones hechas durante el período de investigación se utilizó el porcentaje de 2010.

(89)

Para la estimación de las importaciones procedentes de otros orígenes, las fuentes de información utilizadas fueron Eurostat y extracciones de la base de datos aduaneros detallados sobre las importaciones facilitadas por los Países Bajos, Finlandia y Suecia. Se aplicó la misma metodología seguida para establecer las importaciones brasileñas.

(90)

En lo que respecta al cálculo del precio unitario medio cif de las importaciones procedentes de los EE. UU. y de Brasil, la fuente de información es la extracción de la base de datos aduaneros detallados sobre las importaciones facilitadas por los Países Bajos, Finlandia y Suecia. En relación con los EE. UU. se utilizaron también datos verificados del cuestionario del importador no vinculado. Para los EE. UU., los precios medios cif para 2008 y 2009 se calcularon sobre la base del precio medio comunicado por la Comisión de Comercio Internacional de los EE. UU. para esos años, expresado en relación con el precio medio unitario cif obtenido para 2010.

(91)

La variación de las existencias se estableció sobre la base de la información sobre la industria de la Unión proporcionada por el denunciante.

(92)

Se constató que el consumo de la Unión evolucionó como sigue:

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Producción de la Unión (toneladas) (A)

2 153 118

2 797 948

3 274 665

3 389 503

Importaciones procedentes de terceros países, incluido el país afectado (toneladas) (B)

1 252 705

1 130 703

859 605

1 031 226

Exportaciones de la industria de la Unión a países no pertenecientes a la UE (toneladas) (C)

26 263

41 023

53 085

59 633

Variación de existencias (13) (toneladas) (C)

0

4 730

–8 415

–5 458

Consumo de la Unión (toneladas)

3 379 559

3 882 897

4 089 600

4 366 554

Índice: 2008 = 100

100

115

121

129

Fuentes:

(A) informe del mercado; (B) Eurostat, Comisión de Comercio Internacional de los EE. UU., Agencia de Combustibles Renovables del Reino Unido y base de datos aduaneros sobre importación de los Países Bajos, Finlandia y Suecia; (C) denuncia, respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, información de la industria de la Unión proporcionada en la denuncia.

(93)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión experimentó un aumento significativo del 29 %. Este aumento del consumo vino potenciado por la aplicación de la Directiva europea sobre energías renovables en los Estados miembros, que fija objetivos en relación con el incremento del uso de las energías renovables.

4.3.   Importaciones en la Unión procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen, cuota de mercado y precio de las importaciones procedentes del país afectado

(94)

En términos de volumen, cuota de mercado y precio, las importaciones en la Unión procedentes de los EE. UU. evolucionaron como sigue durante el período considerado:

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de los EE. UU. (toneladas) (A)

63 406

53 332

348 868

686 185

Índice: 2008 = 100

100

84

550

1 082

Cuota de mercado (%)

1,9

1,4

8,5

15,7

Índice: 2008 = 100

100

73

454

837

Precio medio en EUR/tonelada (B)

590,6

552,5

542,5

626,7

Índice: 2008 = 100

100

94

92

106

Fuentes:

(A) volumen de exportación declarado por la Comisión de Comercio Internacional de los EE. UU.; (B) base de datos aduaneros sobre importación de los Países Bajos, Finlandia y Suecia y una respuesta verificada al cuestionario de los importadores no vinculados.

(95)

Durante el período considerado el volumen de las importaciones procedentes de los Estados Unidos se incrementó de forma significativa, pasando de 63 406 toneladas a 686 185 toneladas. Del mismo modo, la cuota de mercado de los exportadores estadounidenses a la Unión aumentó perceptiblemente, del 1,9 % al 15,7 %, durante este período.

(96)

Si bien la media de los precios de importación de los Estados Unidos aumentó un 6 % durante el período considerado, los precios cobrados por los exportadores estadounidenses fueron constantemente inferiores a la media de los precios de los productores de la Unión, como se explica en el considerando 117. Esta subcotización de precios sistemática practicada por los exportadores estadounidenses explica el aumento significativo de la cuota de mercado que alcanzaron durante el período considerado.

4.3.2.   Subcotización de precios de las importaciones procedentes del país afectado

(97)

Para evaluar la posible subcotización de precios durante el período de investigación, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto cobrados por los exportadores estadounidenses al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif. A fin de permitir una comparación adecuada de los precios, se aplicaron al precio estadounidense los ajustes apropiados relativos con los derechos de aduana existentes y costes posteriores a la importación.

(98)

El resultado de esta comparación, expresado como porcentaje de los precios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación, reveló la existencia de una subcotización constante de los precios de un 5,6 % por término medio. Esta subcotización indica la presión sobre los precios ejercida por las importaciones procedentes del país afectado en el mercado de la Unión, en particular durante el período de investigación.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones preliminares

(99)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del impacto para la industria de la Unión de las importaciones objeto de dumping incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos relativos a la situación de dicha industria durante el período considerado.

(100)

El análisis del perjuicio atendiendo a datos macroeconómicos, como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el crecimiento, las existencias, el empleo, la productividad y la magnitud del margen de dumping se basó en datos relativos a la industria de la Unión en su conjunto procedentes de ePURE.

(101)

El análisis del perjuicio atendiendo a datos microeconómicos, como los precios, la rentabilidad, el flujo de caja, la inversión, el rendimiento de la inversión, la capacidad de obtener capital, los salarios o las existencias se realizó sobre la base de datos facilitados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a través de sus respuestas verificadas al cuestionario.

(102)

En la Unión, la industria del bioetanol todavía se halla en fase inicial. Las empresas han invertido recientemente en nuevas instalaciones de producción o han ampliado su capacidad para hacer frente a la creciente demanda que se registra en la Unión. El hecho de que durante el período considerado hayan comenzado a producir nuevos productores condujo a una evolución positiva de indicadores como la producción, la capacidad de producción, el volumen de ventas o el empleo.

(103)

La investigación también mostró que este tipo de industria requiere cierto tiempo, entre dos y tres años desde el momento en que se inicia, para alcanzar unos niveles normales de producción.

4.4.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

2 153 118

2 797 948

3 274 665

3 389 503

Índice: 2008 = 100

100

130

152

157

Capacidad de producción (toneladas)

3 443 766

3 992 640

4 670 076

4 734 915

Índice: 2008 = 100

100

116

136

137

Utilización de la capacidad (%)

63

70

70

72

Índice: 2008 = 100

100

112

112

114

Fuente:

datos sobre la industria de la Unión facilitados por el denunciante.

(104)

A raíz de la Directiva sobre energías renovables, la producción de la Unión aumentó significativamente durante el período considerado, alrededor de un 57 %. De 2008 a 2010, la producción de la Unión aumentó un 36 %, aunque más tarde la tasa de crecimiento se hizo bastante más lenta, y solo fue del 3,5 % en el período de investigación, en comparación con 2010.

(105)

Durante el período considerado, la capacidad de producción aumentó un 37 %, conforme a una pauta similar a la seguida por la producción.

(106)

La utilización de la capacidad aumentó un 14 % durante el período considerado, y este aumento se produjo al inicio de dicho período. Teniendo en cuenta que ciertos productores de la Unión se encontraban en una fase inicial en 2009, se esperaba que la utilización de la capacidad aumentase, pues esto es lo que suelen necesitar los productores entre dos y tres años después de la puesta en marcha para alcanzar niveles normales de producción, como se explica en el considerando 103. No obstante, no fue así.

(107)

De este modo, la investigación confirmó que varias empresas de la UE empezaron a funcionar al principio del período considerado o durante el mismo, a la espera de la publicación de la Directiva sobre energías renovables. Esto condujo a una evolución positiva, en particular para los factores de perjuicio antes mencionados, y especialmente hasta 2010. Sin embargo, la situación del mercado de la Unión cambió, coincidiendo con el incremento de las importaciones estadounidenses objeto de dumping en 2010, y el crecimiento de la actividad que se preveía durante el período de investigación no se materializó.

4.4.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Volumen de ventas (toneladas)

2 035 367

2 650 526

3 117 410

3 229 326

Índice: 2008 = 100

100

130

152

159

Cuota de mercado (%)

60,2

68,3

76,2

74,0

Índice: 2008 = 100

100

113

126

122

Fuente:

datos sobre la industria de la Unión facilitados por el denunciante.

(108)

Durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un 59 %, y se ganaron 13,8 puntos porcentuales de cuota de mercado. El volumen de ventas aumentó de manera constante entre 2008 y 2010, aunque entre 2010 y el período de investigación aumentó menos que el consumo, que creció un 6,8 % en dicho período.

(109)

Del mismo modo, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó hasta 2010, para luego descender durante el período de investigación. Entre 2010 y el período de investigación, mientras que las importaciones procedentes de los EE. UU. casi duplicaron su cuota de mercado, ganando 7,2 puntos porcentuales, la industria de la Unión perdió 2,2 puntos porcentuales.

4.4.4.   Crecimiento

(110)

Durante el período considerado el consumo de la Unión registró un significativo aumento del 29,2 %. Aunque durante dicho período también aumentaron el volumen de ventas y la cuota de mercado, la industria de la Unión no se benefició plenamente de ese crecimiento del consumo, particularmente a partir de 2010. Desde 2010 hasta el período de investigación, el crecimiento del volumen de ventas de la industria de la Unión fue más lento, y disminuyó la cuota de mercado en comparación con los años anteriores.

(111)

Algunas partes alegaron que la pauta de crecimiento de determinados indicadores durante el período considerado no refleja la situación de una industria que está sufriendo un perjuicio. Sin embargo, como ya se ha dicho, la investigación mostró que la ralentización del crecimiento de la industria de la Unión en 2010 y durante el período de investigación coincidió con el rápido incremento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de los Estados Unidos.

4.4.5.   Empleo y productividad

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Número de personas empleadas

2 331

2 419

2 523

2 552

Índice: 2008 = 100

100

104

108

109

Productividad

(unidades por persona empleada)

924

1 157

1 298

1 328

Índice: 2008 = 100

100

125

141

144

Fuente:

datos sobre la industria de la Unión facilitados por el denunciante.

(112)

Durante el período considerado el empleo aumentó un 9 %. En concreto, aumentó un 8 % de 2008 a 2010, pero solo creció marginalmente, un 1 %, en el período de investigación. Esto refleja la tendencia de la producción y de la capacidad de producción de la Unión.

(113)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión se midió considerando la producción por persona empleada y año. Durante el período considerado la productividad aumentó significativamente, en un 44 %, lo que refleja el impacto del aprendizaje y la mejora de la eficiencia durante la fase de inicio de las actividades y con posterioridad a esta.

4.4.6.   Magnitud del margen real de dumping

(114)

Habida cuenta del volumen, de la cuota de mercado y del precio de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, no puede considerarse desdeñable el impacto de los márgenes de dumping constatados durante el período de investigación en la industria de la Unión.

4.4.7.   Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(115)

Esta cuestión no es pertinente en este caso, debido a la ausencia de prácticas de dumping anteriores.

4.4.8.   Precios unitarios medios de la industria de la Unión

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Precios unitarios (EUR)

702,59

634,88

657,41

768,59

Índice: 2008 = 100

100

90

94

109

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(116)

Durante el período considerado los precios de la industria de la Unión aumentaron un 9 %. En 2009 disminuyeron con respecto a 2008, aunque luego crecieron de manera constante hasta el final del período de investigación. Sin embargo, la investigación mostró que el aumento de los precios no fue suficiente para que la industria de la Unión lograse cubrir sus costes. La diferencia entre los precios de venta y los costes siguió aumentando, en particular durante el período de investigación. Esta situación coincide con la presencia cada vez mayor de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de los EE. UU. en el mercado de la Unión.

(117)

La investigación mostró que durante el período considerado los precios de la industria de la Unión se mantuvieron por encima (hasta un 23 %) de los de las importaciones objeto de dumping procedentes de los EE. UU.

4.4.9.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Beneficio neto antes de impuestos (EUR)

–33 305 225

1 343 823

–33 932 738

–82 070 168

Índice: 2008 = – 100

– 100

4

– 102

– 246

Rentabilidad de las ventas en la Unión (% de ventas netas)

–11,65

0,33

–5,72

–9,74

Índice: 2008 = – 100

– 100

3

–49

–84

Flujo de caja (EUR)

–2 528 061

34 783 260

48 733 697

36 832 646

Índice: 2008 = – 100

– 100

1 376

1 928

1 457

Flujo de caja en % de ventas de la Unión a partes no vinculadas

–0,9

8,7

8,2

4,4

Índice: 2008 = – 100

– 100

980

930

494

Inversiones (EUR)

330 441 830

86 279 988

38 710 739

23 018 175

Índice: 2008 = 100

100

26

12

7

Rendimiento de las inversiones (%)

–10

2

–88

– 357

Índice: 2008 = – 100

– 100

15

– 870

–3 538

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(118)

La rentabilidad de la industria de la Unión se calculó en importes absolutos (beneficio neto antes de impuestos) y mediante la expresión del beneficio neto antes de impuestos o de las pérdidas como porcentaje del volumen de negocios generado por las ventas del producto similar. Durante el período considerado la rentabilidad de la industria de la Unión fue negativa a excepción del año 2009, en que las empresas incluidas en la muestra consiguieron alcanzar el equilibrio.

(119)

El rendimiento de las inversiones siguió una pauta similar y se mantuvo muy por debajo de lo necesario para permitir la supervivencia de la industria de la Unión.

(120)

El flujo de caja fue negativo en 2008, pero mejoró en 2009 y 2010. Sin embargo, durante el período de investigación, el flujo de caja empezó a disminuir de nuevo, lo que refleja un empeoramiento de la capacidad de la industria de la Unión para autofinanciar sus actividades.

(121)

La evolución de la rentabilidad, del flujo de caja y del rendimiento de las inversiones durante el período considerado limitó la capacidad de la industria de la Unión para invertir en sus propias actividades y menoscabó su desarrollo, como demuestra la caída del 93 % de las inversiones durante todo ese período.

4.4.10.   Salarios

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Salarios (EUR)

45 066 253

57 253 228

68 711 959

76 030 008

Costes medios de mano de obra por empleado (EUR)

75 691

81 233

88 638

99 646

Índice: 2008 = 100

100

107

117

132

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(122)

Durante el período considerado los salarios aumentaron un 32 %, lo que refleja un aumento de la productividad de los trabajadores.

4.4.11.   Existencias

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Existencias de cierre (toneladas)

34 585

24 022

38 649

31 408

Índice: 2008 = 100

100

69

112

91

Existencias en relación con la producción (%)

8,3

3,5

3,8

2,5

Fuente:

respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(123)

Durante el período considerado disminuyó ligeramente el nivel de las existencias.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(124)

La investigación ha demostrado que el incremento en el mercado de la Unión de las importaciones objeto de dumping a bajo precio se produjo durante 2010 y, concretamente, durante el período de investigación. En dicho período mejoraron algunos de los indicadores del perjuicio relacionados con la situación económica de la industria de la Unión, si bien el crecimiento no estuvo en consonancia con el aumento del consumo durante el período considerado, y las mejoras no bastaron para que la industria de la Unión pudiera desarrollar sus actividades.

(125)

Como es normal en toda actividad nueva y en crecimiento, algunos indicadores, como el volumen de ventas, la producción o la utilización de la capacidad, mostraron una tendencia positiva durante el período considerado. Ello se explica por el hecho de que nuevos productores de la Unión entraron en el mercado precisamente durante ese período. Sin embargo, la investigación mostró que la situación en el mercado de la Unión a partir de 2010, cuando se produjo el incremento de las importaciones a bajo precio, no permitió a los productores de la Unión alcanzar un nivel de actividad y de precios suficiente para desarrollar y mantener las importantes inversiones efectuadas durante el período considerado.

(126)

Se comprobó que los bajos precios de las importaciones fueron constantemente inferiores a los de la industria de la Unión. El nivel de los precios impidió que la industria cubriera sus costes y obtuviera el flujo de caja y los beneficios necesarios para poder desarrollar sus actividades.

(127)

De hecho, los indicadores del perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Unión, como la rentabilidad, el flujo de caja o el rendimiento de las inversiones, sufrieron un grave deterioro o se mantuvieron muy por debajo del nivel normal. Eso afectó gravemente a la capacidad de la industria de la Unión de reunir capital y seguir invirtiendo en sus actividades.

(128)

Habida cuenta de lo expuesto, se consideró que la industria de la Unión sufrió durante el período de investigación un grave perjuicio en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Introducción

(129)

Con arreglo al artículo 3, apartados 5 y 6, del Reglamento antidumping de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario del país afectado causaron un perjuicio a la industria de la Unión. También se examinaron otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Unión al mismo tiempo, a fin de garantizar que el posible perjuicio debido a estos otros factores no se atribuyese a las importaciones objeto de dumping.

5.2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(130)

Como ya se dijo, durante el período considerado el consumo de la Unión aumentó sustancialmente, en un 29,2 %. Sin embargo, en términos de volumen las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado aumentaron significativamente, a saber, desde el 1,9 % de la cuota de mercado de la Unión al principio del período considerado hasta el 15,7 % durante el período de investigación. Claramente, la industria de la Unión se vio sometida a presión, especialmente desde 2010 hasta el final del período de investigación, cuando estas importaciones se duplicaron con creces. A partir de 2010, y sobre todo durante el período de investigación, en el mercado de la Unión aparecieron elevados volúmenes de importaciones procedentes de los EE. UU., a precios inferiores a los de la industria de la Unión. Esta situación impidió que dicha industria se desarrollara con arreglo a las previsiones durante el período de investigación.

(131)

Algunas partes alegaron que la situación de la industria de la Unión mejoró precisamente a partir de 2010 y durante el período de investigación, justo cuando se duplicaron las importaciones procedentes de los Estados Unidos. Como se explicó en los considerandos 102 y 107, el hecho de que numerosos productores de la Unión empezaran a entrar en el mercado durante el período considerado propició una evolución positiva de varios factores de perjuicio como, por ejemplo, la producción o el volumen de ventas. Sin embargo, durante el período de investigación la industria de la Unión perdió cuota de mercado con respecto a 2010 al tiempo que el mercado de la Unión experimentaba el mayor incremento de las importaciones estadounidenses objeto de dumping. La subcotización de los precios y la presión ejercida sobre estos deterioraron la situación financiera general de la industria de la Unión y, especialmente, su rentabilidad.

(132)

Por tanto, las importaciones a bajo precio han tenido un papel significativo en el grave perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación.

5.3.   Efecto de otros factores

(133)

Se examinaron los siguientes factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado a la industria de la Unión, para garantizar que cualquier perjuicio debidos a esos otros factores no se atribuyese a las importaciones objeto de dumping: las importaciones procedentes de otros países, la cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión, el impacto de la crisis económica y otros factores, como la fluctuación de los precios de las materias primas, la evolución de la demanda o los problemas internos señalados por empresas de la industria de la Unión.

5.3.1.   Importaciones procedentes de otros países (Brasil)

(134)

A juzgar por la información disponible, durante el período considerado ningún otro país, aparte de Brasil, exportó el producto afectado a la Unión en cantidades significativas. Los precios de las importaciones brasileñas se han mantenido muy por debajo de los practicados por los productores de la Unión. Sin embargo, durante el período considerado las importaciones procedentes de Brasil registraron una clara tendencia a la baja por lo que se refiere al volumen (– 81 %) y a la cuota de mercado (– 25,8 %). Por consiguiente, dado que el volumen de estas importaciones sufrió una caída tan importante durante el período de investigación, no puede considerarse que haya roto el nexo causal entre las importaciones a bajo precio procedentes de los EE. UU. y el perjuicio de la industria de la Unión durante ese mismo período.

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de Brasil (toneladas)

1 022 980

884 020

396 249

195 342

Índice: 2008 = 100

100

86

39

19

Cuota de mercado de las importaciones desde Brasil (%)

30,3

22,8

9,7

4,5

Precio cif unitario medio

(EUR/tonelada)

560,8

496,2

580,8

622,4

Índice: 2008 = 100

100

88

104

111

Fuentes:

Eurostat, Agencia de Combustibles Renovables del Reino Unido, base de datos aduaneros sobre importación de los Países Bajos, Finlandia y Suecia y la denuncia.

(135)

Algunas partes alegaron que durante el período considerado las importaciones procedentes de Brasil permanecieron por encima del nivel mínimo, y que dichas importaciones se realizaban a precios objeto de dumping en el mercado de la Unión. También alegaron que las importaciones estadounidenses no hacían sino recuperar la cuota de mercado perdida por las importaciones brasileñas. Por tanto, no podía afirmarse que la causa del grave perjuicio sufrido por la industria de la Unión hayan sido las importaciones procedentes de los EE. UU.

(136)

Como antes se explicó, las importaciones brasileñas disminuyeron significativamente durante el período considerado. Su cuota de mercado pasó del 30,3 % al 4,5 % en un momento en el que el consumo estaba creciendo de forma significativa. Dado el nivel de precios practicado por los exportadores brasileños en el mercado de la Unión, no puede excluirse que la presencia de bioetanol brasileño haya contribuido en cierta medida al perjuicio de la industria de la Unión. Sin embargo, se consideró que esas importaciones estaban reducidas a un nivel tal durante el período de investigación que no pueden considerarse una causa importante de dicho perjuicio. Efectivamente, en el período comprendido entre 2010 y el período de investigación, mientras que las importaciones procedentes de Brasil disminuyeron en unas 200 000 toneladas, las importaciones objeto de dumping procedentes de los EE. UU. aumentaron en más de 330 000 toneladas. Se considera, por tanto, que la presencia del bioetanol brasileño en el mercado de la Unión, en especial durante el período de investigación, no puede ser de tal magnitud como para romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los EE. UU. y la situación perjudicial para la industria de la Unión en ese período.

5.3.2.   Cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión

 

2008

2009

2010

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas)

26 263

41 023

53 085

59 633

Fuente:

denuncia y respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(137)

La investigación mostró que durante el período de investigación la industria de la Unión exportó pequeños volúmenes de bioetanol a precios muy superiores a los practicados en el mercado de la Unión. De ello se deduce que la cuantía de las exportaciones no es un factor que rompa el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado.

5.3.3.   Impacto de la crisis económica

(138)

No se ha demostrado que la crisis económica haya tenido un impacto negativo en la industria de la Unión. El consumo de bioetanol en la Unión experimentó su mayor aumento en 2009, año que, por, lo general se considera el peor de la crisis económica. Durante el mismo período también aumentaron la producción y las ventas de los productores de la Unión.

(139)

Habida cuenta de lo expuesto, se considera que la crisis económica no rompió el nexo causal entre las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes del país afectado y el grave perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.3.4.   Otros factores

(140)

Las partes también aludieron a otros factores que podrían haber roto el nexo causal, como la fluctuación de los precios de las materias primas, el desarrollo de la demanda, que fue menor de lo previsto, el marco regulador de la Unión, que presuntamente perjudicaría a los productores de la Unión, y supuestos problemas internos de los productores de la Unión.

(141)

En relación con las fluctuaciones de los precios de las materias primas, es cierto que los precios del maíz y del trigo se mostraron muy volátiles durante el período considerado. Sin embargo, la investigación mostró que la mayor parte de los productores se precavía contra ese riesgo acordando con sus proveedores algún mecanismo de fijación de los precios o a través del mercado financiero. Por tanto, incluso si el precio de las materias primas varió, especialmente de 2008 a 2010, período durante el cual el precio del maíz era inferior al del trigo, durante la segunda mitad del período de investigación era más o menos el mismo. Ello indica que toda diferencia de precios se ve reducida al mínimo y carece de carácter duradero.

(142)

Algunas partes alegaron que la aplicación de la Directiva sobre energías renovables en los Estados miembros ha sido demasiado lenta y que el consumo ha ido a la zaga de los objetivos fijados por dicha Directiva. Sin embargo, aunque durante el período considerado no se cumplieron plenamente los objetivos iniciales, el hecho de que el consumo creciera de manera significativa, a saber, un 29,2 % durante ese mismo período es un factor positivo que no se puede pasar por alto en el análisis. En cualquier caso, la presunta lentitud de la aplicación de la Directiva no puede justificar la presencia de grandes cantidades de importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión a precios inferiores a los de la industria de la Unión y perjudiciales para esta industria. Por tanto, se rechaza la alegación.

(143)

Las partes también alegaron que por sí sola la industria de la Unión no podía satisfacer la demanda de la Unión debido a la incertidumbre normativa y al hecho de que el sistema de certificación es muy lento, y todo ello socava los beneficios para los productores de la Unión certificados. Por último, algunas partes también sostuvieron que el hecho de que durante el período considerado muchos productores de la Unión hayan registrado problemas internos explica cualquier perjuicio que hayan sufrido. Sin embargo, esas afirmaciones no se documentaron y la investigación no pudo confirmar que fuesen fundadas. No obstante, conviene señalar que la investigación mostró que cualquier presunto bajo nivel de la producción de la Unión estaba justificado principalmente por el bajo nivel de los precios de venta en el mercado de la Unión, que se vio afectada en gran medida por la aparición de importaciones objeto de dumping de los EE. UU., a precios inferiores a los de los productores de la Unión, en particular durante el período de investigación. Se observó que los productores de la UE no tenían más opción que detener la producción, ya que los precios ni siquiera les permitían cubrir los costes de la materia prima, en particular durante el período de investigación. Por tanto, estas alegaciones no documentadas no pueden romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y la situación de perjuicio de la industria de la Unión durante el período de investigación.

(144)

Se concluye, por tanto, que los factores mencionados no podían romper el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los EE. UU.

(145)

Por último, las partes mencionaron que durante el período de investigación un número considerable de importaciones se declararon como clasificadas en el código NC 3824, dando lugar a un derecho aduanero bajo. Tras finalizar el período de investigación, el nivel del derecho aduanero aumentó. En su opinión, el perjuicio se debe al bajo derecho aduanero, y no al dumping. A este respecto, baste señalar que los derechos aduaneros pueden cambiar en cualquier momento, y que por tanto este argumento no puede cuestionar la existencia de un perjuicio durante el período de investigación.

5.4.   Conclusión sobre la causalidad

(146)

El análisis que antecede demuestra que durante el período considerado se registró un sustancial incremento del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes del país afectado. También queda demostrado que los precios de dichas importaciones eran inferiores a los cobrados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

(147)

Este incremento del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones a bajo precio procedentes del país afectado coincidió con un aumento general y continuado del consumo en la Unión, y con resultados negativos para la industria de la Unión durante el período considerado. Los exportadores del país afectado lograron aumentar su cuota de mercado aplicando sistemáticamente precios inferiores a los de la industria de la Unión. Al mismo tiempo, la industria de la Unión no fue capaz de alcanzar y mantener unos niveles positivos de rentabilidad a pesar de haber aumentado sus actividades.

(148)

El examen de los demás factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión puso de manifiesto que no parecía que la naturaleza de dichos factores pudiera romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(149)

Habida cuenta de este análisis, en el que se distinguen y separan debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de los EE. UU. causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Observación preliminar

(150)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, existían razones de peso para concluir que en este caso particular la adopción de medidas antidumping era contraria al interés de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios del producto afectado.

6.2.   Interés de la industria de la Unión

(151)

La investigación ha mostrado que la industria de la Unión ha sufrido un grave perjuicio por las importaciones objeto de dumping procedentes de los Estados Unidos. En ausencia de medidas para corregir los efectos distorsionadores de dichas importaciones, es muy probable que se produzca un nuevo deterioro de la situación económica de la industria de la Unión.

(152)

Cabe esperar que el establecimiento de derechos antidumping restablezca una competencia efectiva en el mercado de la Unión, permitiendo que los precios de la industria de la Unión reflejen el coste de la producción. También cabe esperar que la imposición de medidas permita a la industria de la Unión aumentar su volumen de ventas y, así, recuperar la cuota de mercado perdida por la presencia de importaciones objeto de dumping. Esto, a su vez, tendrá un efecto positivo adicional en su situación económica y en su rentabilidad.

(153)

Por tanto, se concluye que la imposición de medidas antidumping definitivas respecto de las importaciones del producto afectado originario de los EE. UU. no sería contraria al interés de la industria de la Unión.

6.3.   Interés de los importadores

(154)

Dos empresas enviaron respuestas al cuestionario destinado a los importadores no vinculados de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones de los locales de estos importadores que cooperaron. Para las dos empresas visitadas, el bioetanol constituye solo una pequeña parte de su volumen de negocios total (menos del 5 %). Ambas empresas indicaron, además, que estarían en condiciones de repercutir en sus clientes, los usuarios, cualquier incremento de los precios.

(155)

Sobre la base de la información disponible, se concluye que la imposición de medidas no tendría un impacto negativo significativo en los importadores.

6.4.   Interés de los usuarios

(156)

Cuatro empresas enviaron respuestas al cuestionario destinado a los usuarios de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones de los locales de uno de ellos.

(157)

Para la empresa visitada, el bioetanol constituye una pequeña parte de su volumen de negocios, a saber, menos del 5 %. La empresa ha realizado una evaluación de impacto de una mezcla de E5 y ha calculado que un derecho compensatorio de 100 EUR/m3 implicaría un incremento del precio de 0,5 cents por litro en el punto de venta.

(158)

A juzgar por las respuestas al cuestionario recibidas de los otros tres usuarios, es claro que el impacto también sería limitado. En el caso de una de las empresas, los volúmenes comprados procedentes del país afectado son bastante limitados, y la imposición de un derecho antidumping no tendría sino un impacto mínimo en su rentabilidad.

(159)

Los otros dos usuarios que cooperaron son usuarios vinculados, y afirmaron que cualquier imposición de derechos antidumping podía repercutirse a sus clientes. También dejaron claro que disponen de suficientes opciones de suministro y que no dependen de las importaciones de los Estados Unidos.

(160)

Algunas partes alegaron que no existe suficiente capacidad en la Unión para dar respuesta a toda la demanda, y que se necesita importar para cubrir las necesidades de bioetanol. Las cifras sobre la capacidad verificadas muestran que existía capacidad no utilizada en la Unión, habida cuenta, en particular, del bajo nivel de los precios de venta. En consecuencia, los productores de la Unión podrían aumentar su producción para satisfacer la creciente demanda cuando se eliminen del mercado las distorsiones comerciales. Además, se espera que en un futuro próximo se construyan y entren en funcionamiento nuevas instalaciones, que reducirán cualquier riesgo de escasez en la Unión.

(161)

Habida cuenta de lo que antecede, se concluyó que el efecto de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de bioetanol procedentes de los EE. UU. no tendrá repercusiones negativas de envergadura para los usuarios de la Unión.

6.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(162)

Habida cuenta de lo expuesto se concluyó que, en general, según la información disponible acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso contrarias a la imposición de medidas antidumping con respecto a las importaciones de bioetanol procedentes de los EE. UU.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(163)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(164)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados.

(165)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones con dumping, vendiendo el producto similar en la Unión.

(166)

En este caso, atendiendo a las observaciones de los considerandos 102 y 103, se considera que el beneficio esperado para la industria de la Unión debe basarse en el beneficio logrado en caso de que las importaciones procedentes de los Estados Unidos fueran insignificantes, es decir, el margen de beneficio medio antes de impuestos de uno de los productores de la muestra de Unión en 2008 y 2009, un productor que no se encontraba en fase inicial en esa época. Se considera, por tanto, que un margen del 6,8 % del volumen de negocios es razonable y podría tomarse como un mínimo apropiado que la industria de la Unión podría haber esperado obtener en condiciones comerciales normales, en ausencia de dumping perjudicial durante el período de investigación.

(167)

Con arreglo a esta base, se calculó un precio del producto similar que no fuera perjudicial para la industria de la Unión. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando los precios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra para tener en cuenta las pérdidas y los beneficios realizados durante el período de investigación, y añadiendo el mencionado margen de beneficio.

(168)

A continuación, se determinó el necesario incremento del precio a partir de la comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de los EE. UU. que cooperaron, como se determinó en los cálculos de la subcotización de los precios, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor cif medio de importación.

7.2.   Forma y nivel de los derechos

(169)

A la vista de lo anterior se considera que, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas con respecto a las importaciones del producto en cuestión al nivel de los márgenes de dumping y de perjuicio inferiores, de conformidad con la regla del derecho inferior. En consecuencia, todos los tipos de derecho deben fijarse al nivel de los márgenes de dumping determinados.

(170)

Los derechos antidumping definitivos propuestos son los siguientes:

 

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho definitivo

Margen de dumping de ámbito nacional (%)

9,5

31,1

9,5

(171)

Dado que el derecho antidumping se aplicará también, proporcionalmente a su contenido de bioetanol, a las mezclas que contengan más del 10 % (v/v) de esta sustancia se considera apropiado, a efectos de la aplicación efectiva de la medida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, determinar el derecho como un importe fijo en función del contenido de bioetanol puro.

(172)

El tipo del derecho antidumping que se especifica en el presente Reglamento se fijó a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, refleja la situación constatada durante la misma. Este derecho de ámbito nacional, aplicable a todas las empresas, se aplica a las importaciones del producto afectado originario de los EE. UU.

(173)

Aunque inicialmente se previó limitar la duración de las medidas a tres años debido a la apariencia dinámica de la evolución del mercado del producto afectado, esta cuestión se reconsideró atendiendo a las observaciones de las partes interesadas. En particular, los denunciantes alegaron que sería demasiado pronto para suponer en esta fase un cambio importante en las pautas del mercado, ya que el paso al bioetanol de nueva generación requerirá, muy probablemente, un largo tiempo, y no debe tenerse en cuenta para la propuesta actual. Del mismo modo, también sería prematuro suponer que el resultado y el impacto de algunas de las propuestas reglamentarias que se están debatiendo afectará a todos los operadores del mercado. Una vez examinados estos argumentos, se consideró que no era conveniente apartarse del período normal de validez de las medidas dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. No obstante, cualquier parte interesada puede solicitar una revisión si las circunstancias lo justifican, de conformidad con el artículo 11, apartado 3.

8.   REGISTRO

(174)

La Comisión ha recibido del denunciante la solicitud de que se sometan a registro las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos. Según el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión puede, previa consulta al Comité Consultivo, instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión, siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificar esta obligación. El denunciante adujo que, puesto que el registro se impuso en el procedimiento antisubvenciones paralelo sobre las importaciones de bioetanol originario de los EE. UU. (14), estas condiciones se cumplen automáticamente.

(175)

Sin embargo, cabe subrayar que el registro efectuado en el procedimiento antisubvención paralelo tuvo lugar en circunstancias totalmente diferentes. Como se indica en el considerando 10 del Reglamento (UE) no 771/2012, a pesar de las constataciones positivas y de un perjuicio importante causado a la industria de la Unión durante el período de investigación, la Comisión decidió no adoptar derechos compensatorios provisionales porque se constató provisionalmente que el principal régimen de subvenciones vigente durante el período de investigación había cesado y ya no conferiría ningún beneficio en el momento en que se establecieran las medidas provisionales. No obstante, existían pruebas de que los Estados Unidos podrían reanudar el principal régimen de subvenciones que se consideró sujeto a medidas compensatorias en los próximos meses y con efectos retroactivos. En tal caso, la Comisión consideró que habría tenido derecho a adoptar (y, en su caso, a recaudar) derechos compensatorios provisionales en la presente investigación. Así pues, para mantener los derechos de la Unión Europea en estas circunstancias especiales, la Comisión decidió instar a las autoridades aduaneras a que registrasen las importaciones. Estas circunstancias especiales no se dan en el presente procedimiento antidumping.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol, denominado «combustible de etanol», es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o sin desnaturalizar, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, pero incluido el alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) presente en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00, ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 51, ex 2710 12 59, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97 (códigos TARIC 2207100012, 2207200012, 2208909912, 2710122111, 2710122592, 2710123111, 2710124111, 2710124511, 2710124911, 2710125111, 2710125911, 2710127011, 2710129011, 3814001011, 3814009071, 3820000011 y 3824909767) y originario de los Estados Unidos de América.

2.   El derecho antidumping definitivo aplicable al producto al que se refiere el apartado 1 será de 62,3 EUR por tonelada neta. El derecho antidumping será aplicable en proporción al contenido total, en peso, de alcohol etílico puro producido a partir de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) (contenido de bioetanol).

3.   Los productos contemplados en el apartado 1 estarán exentos del derecho antidumping definitivo si se destinan a usos distintos del uso como combustible. La exención estará sujeta a las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea relativas al control aduanero del uso de dichas mercancías (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión).

4.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

5.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

S. SHERLOCK


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 345 de 25.11.2011, p. 7.

(3)  DO C 345 de 25.11.2011, p. 13.

(4)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(5)  Véase www.ethanol.org: Renewable fuels estándar (norma sobre combustibles renovables), incluida en la Ley sobre independencia y seguridad energéticas de 2007.

(6)  Véase el artículo 40.b.4), letra E, del Código Fiscal de los EE. UU. (Internal Revenue Code, IRC).

(7)  Véase www.ethanol.org: Renewable fuels estándar (norma sobre combustibles renovables), incluida en la Ley sobre independencia y seguridad energéticas de 2007.

(8)  La investigación demostró que bastaba con mezclar bioetanol puro con solo 0,1 % de gasolina para tener derecho a la bonificación fiscal por la mezcla de alcohol con arreglo al artículo 40.b).3) del IRC.

(9)  Por ejemplo: a) la información publicada en internet por la American Coalition for Ethanol (ACE) (Asociación Americana del Etanol); b) la Energy Policy Act (Ley de política energética) de 2005, P. L. 109-58; c) la Energy Independence and Security Act (Ley sobre independencia y seguridad energéticas) de 2007 (P. L. 110-140, H.R. 6), que modifica y mejora la Renewable Fuels Standard (RFS), (Norma sobre combustibles renovables), la cual exigía que en 2008 se produjeran 9 000 millones de galones de combustibles renovables y, en 2011, 13 900 millones; d) las fichas técnicas publicadas por el Departamento de Energía de los Estados Unidos en virtud de las acciones «Ciudades Limpias», etc.

(10)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(11)  Por ejemplo, el Reglamento (CE) no 2961/95 del Consejo sobre los persulfatos consideró que el producto chino era «semejante» al de la UE a pesar de diferencias de calidad en la pureza y contenido de hierro (DO L 308 de 21.12.1995, p. 61, considerando 10). Véase también la sentencia T-2/95, Industrie des poudres sphériques, en la que el Tribunal General sostuvo que «las instituciones podrían legalmente llegar a la conclusión de que el calcio metal chino y el ruso son «similares» al calcio metal de la UE, a pesar de diferencias en el contenido de oxígeno que hacían que el producto de la UE fuese inadecuado para una determinada aplicación, que representa el 11 % del consumo de la UE (T-2/95, apartados 202-221)». Este punto no se impugnó en el recurso de casación (C-458/98 P).

(12)  DO C 225 de 18.9.2009, p. 13; DO C 176 de 2.7.2010, p. 6; y DO C 236 de 12.8.2011, p. 16.

(13)  Se parte de la base de que en 2008 no hubo ninguna variación de existencias.

(14)  Reglamento (UE) no 771/2012 de la Comisión (DO L 229 de 24.8.2012, p. 20).


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