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Document 32013D0448

2013/448/UE: Decisión de la Comisión, de 5 de septiembre de 2013 , relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2013) 5666] Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 240, 7.9.2013, p. 27–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/03/2017

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/448/oj

7.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2013

relativa a las medidas nacionales de aplicación para la asignación gratuita transitoria de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2013) 5666]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/448/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 bis y 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

La subasta es el procedimiento normal para la asignación de derechos de emisión a partir de 2013 para los titulares de instalaciones dentro del ámbito del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE UE). Sin embargo, los titulares que puedan optar seguirán recibiendo derechos gratuitos entre 2013 y 2020. La cantidad de derechos que cada uno de estos titulares recibe se determina según las normas armonizadas de la UE establecidas en la Directiva 2003/87/CE y en la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (2).

(2)

Se pedía a los Estados miembros que presentaran a la Comisión para el 30 de septiembre de 2011 sus medidas nacionales de aplicación (MNA) con inclusión, entre otra información obligatoria, de la lista de instalaciones de su territorio incluidas en el ámbito de la Directiva 2003/87/CE y la cantidad preliminar de derechos gratuitos que debían asignarse entre 2013 y 2020, calculada según las normas armonizadas de la Unión.

(3)

El artículo 18 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) contempla medidas transitorias aplicables en relación con Croacia y enumeradas en el anexo V del Acta. Según el punto 10 de dicho anexo V, Croacia debe velar por que los titulares cumplan la Directiva 2003/87/CE durante todo el año 2013. Análogamente, a los titulares de instalaciones que puedan optar a recibir derechos gratuitos se les asignarán estos derechos para todo el año 2013, a fin de que puedan cumplir plenamente con el RCDE UE y con su principio del carácter anual del seguimiento, notificación y verificación de las emisiones y de la entrega de derechos de emisión. En consecuencia, Croacia presentó a la Comisión sus MNA de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y con el artículo 15, apartado 1, de la Decisión 2011/278/UE.

(4)

A fin de mejorar la calidad y la comparabilidad de los datos, la Comisión proporcionó un modelo electrónico para la presentación de las MNA. Todos los Estados miembros presentaron en este formato o en uno similar una lista de instalaciones, un cuadro con todos los datos pertinentes por instalación y un informe metodológico donde se reflejaba el proceso de recogida de datos efectuado por las autoridades de los Estados miembros.

(5)

Ante lo amplio de la gama de información presentada, la Comisión analizó en primer lugar si todas las MNA estaban completas. En los casos en que la Comisión observaba que las presentaciones eran incompletas, solicitaba información adicional a los Estados miembros correspondientes. Como respuesta a tales solicitudes, las autoridades competentes aportaron información pertinente adicional para completar las MNA presentadas.

(6)

Las MNA, con inclusión de las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión que se han de asignar gratuitamente entre 2013 y 2020, se evaluaron a continuación con los criterios de la Directiva 2003/87/CE y, en particular, su artículo 10 bis, así como de la Decisión 2011/278/UE, teniendo en cuenta los documentos de orientación de la Comisión destinados a los Estados miembros y aprobados por el Comité del Cambio Climático el 14 de abril de 2011. En su caso, se tuvieron en cuenta las directrices relativas a la interpretación del anexo I de la Directiva 2003/87/CE.

(7)

La Comisión efectuó una evaluación a fondo del cumplimiento de las MNA de cada uno de los Estados miembros. Como parte de esta evaluación exhaustiva, la Comisión analizó la coherencia de los datos entre sí y con las normas armonizadas de asignación. En primer lugar, la Comisión examinó la idoneidad de las instalaciones para optar a la asignación gratuita y la división de las instalaciones en subinstalaciones y sus límites. A continuación la Comisión analizó la aplicación de los valores correctos de referencia a las subinstalaciones correspondientes. Considerando que para las subinstalaciones con referencia de producto la Decisión 2011/278/UE establece, en principio, una referencia para cada producto, la Comisión ha prestado particular atención a la aplicación del valor de referencia al producto final producido de acuerdo con la definición del producto y los límites del sistema establecidos en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE. Por otra parte, dado el significativo impacto sobre las asignaciones, la Comisión analizó en detalle el cálculo de los niveles históricos de actividad de las instalaciones, los casos de cambio significativo de capacidad durante el período de referencia, así como los casos de instalaciones que iniciaban su funcionamiento durante el período de referencia, el cálculo del número preliminar de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente teniendo en cuenta la intercambiabilidad de combustible y de electricidad, la consideración respecto a la fuga de carbono, y las exportaciones de calor a hogares privados. Mediante nuevos análisis estadísticos y controles de la verosimilitud con indicadores como, por ejemplo, la comparación de la asignación propuesta por nivel de actividad histórica frente a los valores de referencia, o por nivel de actividad histórica frente a la capacidad de producción, se facilitó la detección de posibles irregularidades adicionales en la aplicación de las normas armonizadas de asignación.

(8)

Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión llevó a cabo una evaluación detallada de las instalaciones en que se habían detectado posibles irregularidades en la aplicación de las normas armonizadas de asignación, solicitando más aclaraciones de la parte de las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente.

(9)

Teniendo en cuenta los resultados de dicha evaluación del cumplimiento, la Comisión considera que las MNA de Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, Rumanía y Suecia son compatibles con la Directiva 2003/87/CE y con la Decisión 2011/278/UE. Se ha visto que las instalaciones incluidas en las MNA por estos Estados miembros pueden optar a la asignación gratuita y no se han detectado incoherencias respecto a la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente propuesta por cada uno de estos Estados miembros.

(10)

Sin embargo, según los resultados de dicha evaluación, la Comisión considera que determinados aspectos de las MNA presentadas por Alemania y Chequia son incompatibles con los criterios incluidos en la Directiva 2003/87/CE y en la Decisión 2011/278/UE, teniendo en cuenta los documentos de orientación de la Comisión destinados a los Estados miembros y aprobados por el Comité del Cambio Climático el 14 de abril de 2011.

(11)

La Comisión toma nota de que Alemania ha propuesto que siete instalaciones reciban un aumento del nivel de asignación de derechos gratuitos de emisión porque considera que así se evitarían dificultades indebidas. De acuerdo con el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE y de la Decisión 2011/278/UE, las cantidades preliminares de derechos gratuitos que deben presentarse como parte de las MNA se calculan según las normas armonizadas de la Unión. La Decisión 2011/278/UE no contempla el ajuste que Alemania desea aplicar sobre la base del artículo 9, apartado 5, de la Ley alemana sobre el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (TEHG), de 28 de julio de 2011. Mientras que hasta 2012 la asignación gratuita de derechos de emisión estaba organizada a nivel nacional, respecto al período a partir de 2013 el legislador ha establecido a propósito unas normas plenamente armonizadas para la asignación gratuita a las instalaciones, con el fin de que todas estas se traten de la misma forma. Todo cambio unilateral de las cantidades preliminares de asignación gratuita calculadas por los Estados miembros sobre la base de la Decisión 2011/278/UE socavaría este enfoque armonizado. Alemania no ha justificado que la asignación para estas instalaciones calculada sobre la base de la Decisión 2011/278/UE sea manifiestamente inadecuada a la vista del objetivo perseguido de la plena armonización de las asignaciones. Si se asignaran más derechos gratuitos a algunas instalaciones se distorsionaría o se podría distorsionar la competencia y resultarían efectos transfronterizos dado el carácter paneuropeo del comercio en todos los sectores incluidos en el ámbito de la Directiva 2003/87/CE. Teniendo en cuenta el principio de igualdad de trato de las instalaciones dentro del RCDE UE y de los Estados miembros, en opinión de la Comisión resulta por tanto apropiado oponerse a las cantidades preliminares de asignación gratuita para ciertas instalaciones incluidas en las MNA de Alemania y enumeradas en la letra A del anexo I.

(12)

La Comisión opina que las MNA propuestas por Alemania infringen también la Decisión 2011/278/UE porque la aplicación de la referencia de producto de metal caliente en los casos recogidos en la letra B del anexo I de la presente Decisión no es coherente con las normas pertinentes. A este respecto, la Comisión observa que en las MNA de Alemania, en los casos de procesos de metalurgia con horno de oxígeno básico y cuando el metal caliente del alto horno no se refina para convertirse en acero en la misma instalación, sino que se exporta para su posterior transformación, no se contempla ninguna asignación gratuita de derechos de emisión para el titular de la instalación con el alto horno para la producción del metal caliente. En su lugar, se contempla la asignación gratuita para la instalación en la que se lleva a cabo el refinado del acero.

(13)

La Comisión toma nota de que a los efectos de asignar derechos de emisión, en la Decisión 2011/278/UE se han establecido referencias de producto teniendo en cuenta las definiciones de los productos y la complejidad de los procesos de producción que permiten la verificación de los datos de producción y una aplicación uniforme de las referencias de producto por toda la Unión. En cuanto a la aplicación de las referencias de producto, las instalaciones se dividen en subinstalaciones, y se define la subinstalación con referencia de producto como las entradas, salidas y emisiones correspondientes relativas a la producción de un producto para el que se ha definido una referencia en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE. Así pues, las referencias se establecen para productos y no para procesos. En consecuencia, se ha elaborado una referencia para el metal caliente, definiéndose el producto como hierro líquido saturado con carbono para su transformación posterior. El hecho de que los límites del sistema para la referencia del metal caliente establecida en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE incluyan el horno de oxígeno básico no puede permitir a los Estados miembros olvidar que las asignaciones deben hacerse para la producción de un producto determinado. Esta consideración viene corroborada por el hecho de que los valores de referencia deben cubrir todas las emisiones directas relacionadas con la producción. Sin embargo, es la producción de metal caliente en el alto horno la que provoca principalmente las emisiones, mientras que el proceso de refinado del metal caliente para convertirlo en acero en el convertidor del horno de oxígeno básico implica pocas emisiones en comparación. En consecuencia, el valor de referencia sería muy inferior si cubriera también las instalaciones que importan metal caliente y lo refinan a acero en el convertidor del horno de oxígeno básico. Por otra parte, según el régimen general de asignación establecido por la Decisión 2011/278/UE, en particular en relación con las normas sobre cambios significativos de capacidad, no puede considerarse que la asignación propuesta por Alemania sea coherente. En consecuencia, la Comisión opina que, debido a la ausencia de una subinstalación que permitiera la determinación de la asignación de acuerdo con el artículo 10 de la Decisión 2011/278/UE, no puede considerarse que las instalaciones que importan metal caliente para su transformación posterior cumplan las condiciones para recibir una asignación gratuita sobre la base de la referencia del metal caliente por la cantidad importada de este metal. Así pues, la Comisión tiene objeciones contra las cantidades anuales totales preliminares de asignación gratuita para las instalaciones enumeradas en la letra B del anexo I de la presente Decisión.

(14)

Respecto a la aplicación de la referencia para metal caliente en las MNA propuestas por Chequia, la Comisión observa que la asignación para la instalación mencionada en la letra C con el código de identificación CZ-existing-CZ-73-CZ-0134-11/M no corresponde al valor de la referencia del metal caliente multiplicado por el nivel histórico de actividad relativa al producto correspondiente según las MNA, por lo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Decisión 2011/278/UE. Así pues, la Comisión formula objeciones contra la asignación para esta instalación salvo que se corrija dicho error. Por otra parte, la Comisión observa que la asignación para la instalación enumerada en la letra C con el código de identificación CZ-existing-CZ-52-CZ-0102-05 tiene en cuenta procesos que se incluyen en los límites del sistema de la referencia del metal caliente. Sin embargo, la instalación no produce, sino que importa este metal caliente. Debido a la ausencia de producción de metal caliente en la instalación con el código de identificación CZ-existing-CZ-52-CZ-0102-05 y, por tanto, a la ausencia de una subinstalación con referencia de producto correspondiente que permitiera la determinación de la asignación de acuerdo con el artículo 10 de la Decisión 2011/278/UE, la asignación propuesta no es coherente con las normas de asignación y puede dar lugar a doble contabilización. Así pues, la Comisión tiene objeciones contra la asignación para las instalaciones enumeradas en la letra C del anexo I de la presente Decisión.

(15)

La Comisión observa que las instalaciones contempladas en la letra D del anexo I de la presente Decisión reciben una asignación sobre la base de una subinstalación con emisiones de proceso para la producción de cinc en el alto horno y procesos relacionados. A este respecto, la Comisión observa que las emisiones correspondientes a la subinstalación con emisiones de proceso ya están incluidas en la subinstalación con referencia de producto para el metal caliente, sobre cuya base una de las instalaciones recibe también una asignación, por lo que se trata de un caso de doble contabilización. La subinstalación con referencia de producto para el metal caliente incluye claramente entradas, salidas y emisiones correspondientes ligadas a la producción de metal caliente en el alto horno y todos los procesos relacionados, como se indica en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE, incluido el tratamiento de escoria. Por tanto, las MNA propuestas por Alemania infringen lo dispuesto en el artículo 10, apartado 8, de la Decisión 2011/278/UE, así como la obligación de evitar la doble contabilización de las emisiones porque algunas de ellas se contabilizan dos veces en la asignación para estas instalaciones. La Comisión, en consecuencia, opone objeciones a la asignación para estas instalaciones sobre la base de una subinstalación con emisiones de proceso para la producción de cinc en el alto horno y procesos relacionados.

(16)

La Comisión observa, asimismo, que la lista de instalaciones recogida en las MNA de Alemania está incompleta, por lo que infringe lo establecido en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. La lista no incluye instalaciones que producen polímeros, en particular S-PVC y E-PVC, y cloruro de vinilo monómero (CVM) con las cantidades de derechos destinadas a asignarse a cada una de estas instalaciones implantadas en el territorio de Alemania, a las que es aplicable dicha Directiva y que se contemplan en la sección 5.1 de las directrices de la Comisión relativas a la interpretación del anexo I de la Directiva 2003/87/CE y aprobadas por el Comité del Cambio Climático el 18 de marzo de 2010. A este respecto, la Comisión tiene conocimiento de la opinión defendida por Alemania de que la producción de polímeros, en particular de S-PVC y E-PVC, y de CVM no está incluida en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. La Comisión considera que los polímeros, incluidos el S-PVC y el E-PVC, y el CVM se ajustan a la definición de la actividad correspondiente (fabricación de productos químicos orgánicos en bruto) que figura en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. En consecuencia, en estrecha cooperación con los Estados miembros y los sectores industriales afectados, se formularon las referencias de producto correspondientes al S-PVC, al E-PVC y al CVM, como se indica en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE.

(17)

La Comisión observa que el hecho de que esté incompleta la lista alemana de instalaciones tiene efectos indebidos sobre la asignación a partir de la subinstalación con referencia de calor respecto a las instalaciones mencionadas en la letra E del anexo I de la presente Decisión que exportan calor a instalaciones donde se fabrican productos químicos orgánicos en bruto. Mientras que solo las exportaciones de calor a una instalación u otra entidad no incluida en el ámbito de la Directiva 2003/87/CE dan motivo para una asignación gratuita sobre la base de la subinstalación con referencia de calor, en las MNA de Alemania las exportaciones de calor a instalaciones que realizan actividades incluidas en el ámbito del anexo I de la Directiva 2003/87/CE se tienen en cuenta para la asignación a instalaciones enumeradas en la letra E del anexo I de la presente Decisión. En consecuencia, las asignaciones propuestas para las instalaciones mencionadas en la letra E del anexo I no son coherentes con las normas de asignación. Así pues, la Comisión tiene objeciones contra la asignación para las instalaciones enumeradas en la letra E del anexo I de la presente Decisión.

(18)

De conformidad con los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión publicó mediante la Decisión 2010/634/UE (4) la cantidad absoluta de derechos de emisión para el conjunto de la Unión correspondiente al período 2013-2020. A este respecto, la cantidad que se ha tenido en cuenta con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE se basa en las cantidades totales de los derechos de emisión expedidos por los Estados miembros de acuerdo con las decisiones de la Comisión relativas a sus planes nacionales de asignación para el período 2008-2012. Sin embargo, una vez terminado el período de comercio 2008-2012, se ha puesto a disposición de la Comisión información adicional con datos más exactos, en particular con respecto a la cantidad de derechos de emisión expedidos a nuevos entrantes a partir de las reservas para nuevos entrantes de los Estados miembros y en relación con el uso de derechos de emisión procedentes de las reservas de los Estados miembros para proyectos de aplicación conjunta establecidos con arreglo al artículo 3 de la Decisión 2006/780/CE de la Comsión (5). Por otra parte, respecto al ajuste de la cantidad de derechos de emisión de toda la Unión con arreglo al artículo 9 bis de la Directiva 2003/87/CE y, en particular, a sus apartados 1 y 4, deben tenerse en cuenta los últimos datos científicos relativos al potencial de calentamiento atmosférico de los gases de efecto invernadero, las Decisiones de la Comisión C(2011) 3798 y C(2012) 497 de aceptación de la inclusión unilateral de actividades y gases de efecto invernadero adicionales por Italia y el Reino Unido con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE, y la exclusión del RCDE UE de instalaciones con bajas emisiones por Alemania, el Reino Unido, Francia, los Países Bajos, España, Eslovenia e Italia con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.

(19)

Por otra parte, la cantidad absoluta de derechos de emisión para el conjunto de la Unión debe tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, así como la ampliación del RCDE UE a los Estados AELC del EEE. De acuerdo con el punto 8 del anexo III del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la cantidad que se ha de tener en cuenta con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE aumenta como consecuencia de la adhesión de Croacia en la cantidad de derechos que Croacia subaste de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva. La incorporación al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) de la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y de la Decisión 2011/278/UE modificada por la Decisión 2011/745/UE de la Comisión (7) en virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 152/2012 (8) implica un aumento de la cantidad total de los derechos de emisión del conjunto del RCDE UE con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE. En consecuencia, es necesario tener en cuenta las cifras pertinentes presentadas por los Estados AELC del EEE en la parte A del apéndice de dicha Directiva en el Acuerdo EEE.

(20)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/634/UE en consecuencia.

(21)

En 2014 y cada año posterior, la cantidad total de derechos de emisión determinada para 2013 sobre la base de los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE se reduce utilizando un factor lineal de 1,74 % desde 2010, ascendiendo así a 38 264 246 derechos de emisión.

(22)

El artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE limita la cantidad anual máxima de derechos de emisión que constituye la base para calcular las asignaciones gratuitas a las instalaciones no contempladas en el artículo 10 bis, apartado 3, de la citada Directiva. Este límite está compuesto de dos elementos, especificados en las letras a) y b) del artículo 10 bis, apartado 5, de dicha Directiva, cada uno de los cuales ha sido determinado por la Comisión sobre la base de las cantidades determinadas con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de la misma Directiva, de los datos publicados en el Registro de la Unión, y de la información aportada por los Estados miembros, en particular respecto a la parte de las emisiones debidas a los generadores de electricidad y otras instalaciones que no pueden optar a la asignación gratuita contemplada en el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, así como de las emisiones verificadas en el período 2005-2007 debidas a instalaciones incluidas en el RCDE UE desde 2013, cuando se disponga de ellas, teniendo en cuenta los últimos datos científicos relativos al potencial de calentamiento atmosférico de los gases de efecto invernadero.

(23)

No es posible superar el límite establecido en virtud del artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, y esto se consigue mediante la aplicación de un factor de corrección intersectorial anual que, en caso necesario, reduce de manera uniforme el número de derechos de emisión de todas las instalaciones que pueden optar a la asignación gratuita. Los Estados miembros han de tener en cuenta este factor a la hora de tomar decisiones sobre la base de las asignaciones preliminares y de la presente Decisión sobre las cantidades anuales finales asignadas a las instalaciones. En virtud del artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2011/278/UE, la Comisión debe determinar el factor de corrección intersectorial comparando la suma de las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente presentadas por los Estados miembros con el límite establecido según el artículo 10 bis, apartado 5, de la manera que indica el artículo 15, apartado 3, de la misma Decisión.

(24)

Tras la incorporación al Acuerdo EEE de la Directiva 2009/29/CE en virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 152/2012, deben aplicarse en los países AELC del EEE el límite establecido por el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, las normas armonizadas de asignación y el factor de corrección intersectorial. Por tanto, es necesario tener en cuenta las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a lo largo del período 2013-2020, calculadas mediante las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 10 de julio de 2013, relativas a las MNA de Islandia, Noruega y Liechtenstein.

(25)

El límite fijado por el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE es de 809 315 756 derechos de emisión en 2013. Para determinar este límite, la Comisión obtuvo en primer lugar de los Estados miembros y de los países AELC del EEE información sobre si las instalaciones se consideran generador de electricidad u otra instalación contemplada en el artículo 10 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE. A continuación, la Comisión determinó la parte de las emisiones del período 2005-2007 debidas a las instalaciones no cubiertas por dicha disposición, pero sí incluidas en el RCDE UE en el período 2008-2012. Después, la Comisión aplicó esta parte de 34,78289436 % a la cantidad determinada sobre la base del artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE (1 976 784 044 derechos de emisión). Al resultado de este cálculo añadió la Comisión a continuación 121 733 050 derechos de emisión, basándose en el promedio anual de emisiones verificadas en el período 2005-2007 de las instalaciones pertinentes, teniendo en cuenta el ámbito revisado del RCDE UE en 2013. A este respecto, la Comisión utilizó información aportada por los Estados miembros y los países AELC del EEE para los ajustes del límite máximo. En los casos en los que no se disponía de emisiones verificadas anuales para el período 2005-2007, la Comisión procedió a extrapolar, en la medida posible, las cifras de emisión pertinentes a partir de las emisiones verificadas en años posteriores aplicando el factor de 1,74 % en sentido inverso. La Comisión consultó a las autoridades de los Estados miembros y obtuvo su confirmación sobre la información utilizada a este respecto. El límite impuesto por el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE comparado con la suma de las cantidades anuales preliminares de asignación gratuita sin aplicación de los factores contemplados en el anexo VI de la Decisión 2011/278/UE da el factor de corrección intersectorial anual recogido en el anexo II de la presente Decisión.

(26)

Dado que con la presente Decisión se obtiene una mejor visión general del número de derechos de emisión que se asignarán gratuitamente, la Comisión podrá estimar mejor la cantidad de derechos de emisión que se deban subastar de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. Teniendo en cuenta el límite fijado por el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, la asignación respecto a la producción de calor con arreglo al artículo 10 bis, apartado 4, establecida en el cuadro siguiente y el tamaño de la reserva de nuevos entrantes, la Comisión calcula que la cantidad de derechos de emisión que deberá subastarse en el período comprendido entre 2013 y 2020 es de 8 176 193 157.

(27)

En el cuadro siguiente se recoge la asignación anual respecto a la producción de calor con arreglo al artículo 10 bis, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE:

Año

Asignación gratuita con arreglo al artículo 10 bis, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE

2013

104 326 872

2014

93 819 860

2015

84 216 053

2016

75 513 746

2017

67 735 206

2018

60 673 411

2019

54 076 655

2020

47 798 754

(28)

Los Estados miembros, sobre la base de las MNA, el factor de corrección intersectorial y el factor lineal, deben proceder a determinar la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente cada año durante el período 2013-2020. Los Estados miembros deben determinar la cantidad anual final de derechos de emisión gratuitos de acuerdo con la presente Decisión, con la Directiva 2003/87/CE, con la Decisión 2011/278/UE y con otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. Análogamente, los Estados AELC del EEE deben proceder a determinar la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente cada año durante el período 2013-2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE a las instalaciones de su territorio sobre la base de sus MNA, el factor de corrección intersectorial y el factor lineal.

(29)

La Comisión considera que la asignación de derechos de emisión gratuitos a las instalaciones incluidas en el RCDE UE sobre la base de las normas armonizadas de la Unión no confiere a las empresas ninguna ventaja económica selectiva que pueda distorsionar la competencia ni afectar al comercio en el interior de la Unión. Según el Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a asignar gratuitamente derechos de emisión y no pueden decidir en su lugar que se subasten las cantidades pertinentes. Así pues, no puede considerarse que las decisiones de los Estados miembros respecto a la asignación gratuita de derechos de emisión impliquen ayudas estatales a tenor de los artículos 107 y 108 del TFUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

MEDIDAS NACIONALES DE APLICACIÓN

Artículo 1

1.   Quedan rechazadas la inscripción de las instalaciones mencionadas en el anexo I de la presente Decisión en las listas de instalaciones reguladas por la Directiva 2003/87/CE presentadas a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 1, de esa misma Directiva y las correspondientes cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a esas instalaciones.

2.   No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión presentadas para las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra A del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en excluir cualquier aumento de la asignación que no esté contemplado en dicha Decisión.

No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra B del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en excluir cualquier asignación sobre la base de la referencia de metal caliente a instalaciones que importen este metal caliente tal como se define en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE para su transformación posterior. Cuando esto provoque un aumento de la cantidad anual total preliminar de derechos de emisión en una instalación que produzca metal caliente y lo exporte a una instalación mencionada en la letra B del anexo I de la presente Decisión, no se planteará ninguna objeción en caso de que el Estado miembro correspondiente modifique en consecuencia la cantidad anual total preliminar de esa instalación productora y exportadora de metal caliente.

No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra C del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en ajustar la asignación a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Decisión 2011/278/UE y en excluir cualquier asignación por procesos que estén incluidos en los límites del sistema de la referencia de producto para metal caliente tal como se define en el anexo I de la Decisión 2011/278/UE a una instalación que no produzca sino que importe el metal caliente, lo que en caso contrario llevaría a una doble contabilización.

No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra D del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en excluir cualquier asignación sobre la base de una subinstalación con emisiones de proceso para la producción de cinc en el alto horno y procesos relacionados. Cuando esto provoque un aumento de la asignación preliminar respecto a la subinstalación con referencia de combustible o de calor en una instalación con alto horno y mencionada en la letra D del anexo I de la presente Decisión, no se planteará ninguna objeción en caso de que el Estado miembro correspondiente modifique en consecuencia la cantidad anual total preliminar de esta instalación.

No se planteará ninguna objeción en caso de que un Estado miembro modifique las cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones de su territorio incluidas en las listas contempladas en el apartado 1 y recogidas en la letra E del anexo I de la presente Decisión antes de determinar la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE en la medida en que la modificación consista en excluir cualquier asignación por calor exportado a instalaciones que producen polímeros, tales como el S-PVC y el E-PVC, y CVM.

3.   Toda modificación contemplada en el apartado 2 se notificará a la Comisión lo antes posible, y el Estado miembro no procederá a la determinación de la cantidad anual total final para cada año desde 2013 hasta 2020 de acuerdo con el artículo 10, apartado 9, de la Decisión 2011/278/UE hasta que se hayan introducido las modificaciones aceptables.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1, no se planteará ninguna objeción respecto a las listas de instalaciones incluidas en el ámbito de la Directiva 2003/87/CE presentadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y las correspondientes cantidades anuales totales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a esas instalaciones.

CAPÍTULO II

CANTIDAD TOTAL DE DERECHOS DE EMISIÓN

Artículo 3

El artículo 1 de la Decisión 2010/634/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Sobre la base de los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE, la cantidad total de derechos de emisión que se expedirá a partir de 2013 y se reducirá anualmente de manera lineal de acuerdo con el artículo 9 de dicha Directiva es de 2 084 301 856 derechos de emisión.».

CAPÍTULO III

FACTOR DE CORRECCIÓN INTERSECTORIAL

Artículo 4

El factor de corrección uniforme intersectorial contemplado en el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE y determinado de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2011/278/UE se indica en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

Connie HEDEGAARD

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).

(3)  DO L 112 de 24.4.2012, p. 21.

(4)  Decisión 2010/634/UE de la Comisión, de 22 de octubre de 2010, por la que se adapta la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Unión en 2013 de conformidad con el régimen de la Unión y se deroga la Decisión 2010/384/UE (DO L 279 de 23.10.2010, p. 34).

(5)  Decisión 2006/780/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 16.11.2006, p. 12).

(6)  Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).

(7)  Decisión 2011/745/UE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Decisiones 2010/2/UE y 2011/278/UE, en lo que se refiere a los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono (DO L 299 de 17.11.2011, p. 9).

(8)  Decisión del Comité Mixto del EEE no 152/2012, de 26 de julio de 2012, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE (DO L 309 de 8.11.2012, p. 38).


ANEXO I

LETRA A

Código de identificación de la instalación presentado en las MNA

DE000000000000010

DE000000000000563

DE000000000000978

DE000000000001320

DE000000000001425

DE-new-14220-0045

DE-new-14310-1474

LETRA B

Código de identificación de la instalación presentado en las MNA

DE000000000000044

DE000000000000053

DE000000000000056

DE000000000000059

DE000000000000069

LETRA C

Código de identificación de la instalación presentado en las MNA

CZ-existing-CZ-73-CZ-0134-11/M

CZ-existing-CZ-52-CZ-0102-05

LETRA D

Código de identificación de la instalación presentado en las MNA

DE-new-14220-0045

DE000000000001320

LETRA E

Código de identificación de la instalación presentado en las MNA

DE000000000000005

DE000000000000762

DE000000000001050

DE000000000001537

DE000000000002198


ANEXO II

Año

Factor de corrección intersectorial

2013

94,272151 %

2014

92,634731 %

2015

90,978052 %

2016

89,304105 %

2017

87,612124 %

2018

85,903685 %

2019

84,173950 %

2020

82,438204 %


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