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Document 32012R1047

Reglamento (UE) n ° 1047/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1924/2006 en lo relativo a la lista de declaraciones nutricionales Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 310, 9.11.2012, p. 36–37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 060 P. 208 - 209

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1047/oj

9.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/36


REGLAMENTO (UE) No 1047/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1924/2006 en lo relativo a la lista de declaraciones nutricionales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006 establece que solamente pueden autorizarse las declaraciones nutricionales si están enumeradas en el anexo de dicho Reglamento y se ajustan a las condiciones fijadas en el mismo.

(2)

Tras consultar a los Estados miembros y a las partes interesadas, en particular a los explotadores de empresas alimentarias y a las asociaciones de consumidores, se llegó a la conclusión de que es preciso completar la lista de las declaraciones nutricionales permitidas y modificar las condiciones de utilización de las ya autorizadas por el Reglamento (CE) no 1924/2006.

(3)

La sal se ha venido utilizando como conservante y como potenciador del sabor. Con el desarrollo de nuevas tecnologías y la aceptación generalizada de los criterios científicos sobre la sal, los fabricantes se esfuerzan por producir cada vez más productos sin sal añadida, cuando es tecnológicamente posible. Sin embargo, actualmente no está permitida la declaración de que no se ha añadido sal o sodio a un alimento concreto. Desde el punto de vista de la salud pública es importante fomentar esta innovación, por lo que procede permitir que los fabricantes informen a los consumidores de este aspecto particular del proceso de producción. Para evitar que se emplee tal declaración en el caso de alimentos con un alto contenido de sodio de forma natural, conviene limitar su uso a los alimentos con bajo contenido de sodio.

(4)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 2 de febrero de 2012 sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1924/2006 en lo que se refiere a la lista de declaraciones nutricionales, consideró que una nueva declaración nutricional que permita comunicar reducciones más modestas que las permitidas por la declaración «light/lite (ligero)» no es compatible con el objetivo y el contenido del instrumento de base.

(5)

Reducir las grasas saturadas solamente es beneficioso cuando no se sustituyen, o cuando se sustituyen por grasas insaturadas. Sustituir grasas saturadas por ácidos grasos trans no es beneficioso para la salud, por lo que hay que diseñar las condiciones de uso de la declaración nutricional relativa a la reducción de grasas saturadas que eviten tal sustitución.

(6)

En las condiciones actuales puede alegarse reducción de azúcares aun cuando estos se sustituyan por grasas, lo que da lugar a un producto reformulado que presenta un mayor aporte energético. Por ello, solo debe permitirse la declaración de que se han reducido los azúcares cuando la reformulación no conlleve un mayor aporte energético de los alimentos. Unas condiciones más estrictas, que exijan una reducción del aporte energético que corresponda a la reducción del contenido de azúcares, serían alcanzables únicamente por un número muy limitado de productos, lo que restringiría enormemente el uso de la declaración.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los productos puestos en el mercado antes del 1 de junio de 2014 que no cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 1924/2006 modificado por el presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006 queda modificado como sigue:

1)

Después de la entrada relativa a la declaración «SIN SODIO o SIN SAL» se inserta la siguiente:

«SIN SODIO O SIN SAL AÑADIDOS

Solamente podrá declararse que no se han añadido sodio o sal a un alimento, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si no se ha añadido al producto sodio o sal, ni ingrediente alguno con sodio o sal añadidos, y siempre que el producto no contenga más de 0,12 g de sodio, o su valor equivalente de sal, por 100 g o por 100 ml.».

2)

En la entrada relativa a la declaración «CONTENIDO REDUCIDO DE [NOMBRE DEL NUTRIENTE]» se añaden los párrafos siguientes:

«Solamente podrá declararse “contenido reducido de grasas saturadas”, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si:

a)

la suma de ácidos grasos saturados y de ácidos grasos trans en el producto objeto de la declaración es, como mínimo, un 30 % inferior a la de un producto similar, y

b)

el contenido de ácidos grasos trans en el producto objeto de la declaración es igual o inferior al de un producto similar.

Solamente podrá declararse “contenido reducido de azúcares”, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el aporte energético del producto objeto de la declaración es igual o inferior al de un producto similar.».


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