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Document 32010R0407

Reglamento (UE) n o  407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010 , por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera

OJ L 118, 12.5.2010, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 10 Volume 003 P. 195 - 198

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 08/08/2015

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/407/oj

12.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/1


REGLAMENTO (UE) No 407/2010 DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2010

por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 122, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 122, apartado 2, del Tratado prevé la posibilidad de conceder una ayuda financiera de la Unión a un Estado miembro que esté en dificultades o en serio riesgo de dificultades graves, ocasionadas por acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar.

(2)

Tales dificultades pueden estar causadas por un deterioro grave del contexto económico y financiero internacional.

(3)

La crisis financiera mundial y la recesión económica sin precedentes padecidas en el mundo lo largo de los dos últimos años han perjudicado gravemente el crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un acentuado deterioro de las posiciones de déficit y de deuda de los Estados miembros.

(4)

La profundización de la crisis financiera ha inducido un grave deterioro de las condiciones de empréstito de varios Estados miembros, muy superior al que podrían explicar los indicadores económicos fundamentales. Se ha llegado a un punto en el que esta situación, si no se afronta con urgencia, podría constituir una seria amenaza para la estabilidad financiera de la Unión Europea en su conjunto.

(5)

A fin de hacer frente a esta situación excepcional que los Estados miembros no pueden controlar, resulta necesario instaurar de inmediato un mecanismo de estabilización de la Unión para preservar la estabilidad financiera en Europa. Tal mecanismo debe permitir a la Unión dar una respuesta coordinada, rápida y eficaz a las dificultades agudas padecidas por un determinado Estado miembro. Su activación se hará en el contexto de un apoyo conjunto UE/Fondo Monetario Internacional (FMI).

(6)

Dadas sus particulares consecuencias financieras, las decisiones de conceder ayuda financiera de la Unión en virtud del presente Reglamento requieren el ejercicio de competencias de ejecución que deben conferirse al Consejo.

(7)

Deben imponerse unas condiciones estrictas de política económica en caso de activación del presente mecanismo, con vistas a mantener la sostenibilidad de las finanzas públicas del Estado miembro beneficiario y de restaurar su capacidad para financiarse en los mercados financieros.

(8)

La Comisión debe reconsiderar periódicamente si persisten las circunstancias excepcionales que amenazan la estabilidad financiera de la Unión Europea en su conjunto.

(9)

Debe mantenerse el mecanismo existente para la concesión de ayuda financiera a medio plazo a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro establecido por el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo (1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

Con vistas a preservar la estabilidad financiera de la Unión Europea, el presente Reglamento establece las condiciones y procedimientos en las que podrá concederse una ayuda financiera de la Unión a un Estado miembro que se encuentre afectado, o gravemente amenazado, por una severa perturbación económica o financiera ocasionada por acontecimientos excepcionales que no puede controlar, teniendo en cuenta la posible aplicación del mecanismo existente para la concesión de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro establecido por el Reglamento (CE) no 332/2002.

Artículo 2

Forma de la ayuda financiera de la Unión

1.   La ayuda financiera de la Unión a efectos del presente Reglamento revestirá la forma de un préstamo o de una línea de crédito concedida al Estado miembro de que se trate.

A tal efecto, de conformidad con una decisión del Consejo en virtud del artículo 3, la Comisión estará facultada, en nombre de la Unión Europea, para contraer empréstitos en los mercados de capitales o con instituciones financieras.

2.   El importe pendiente de los préstamos o líneas de crédito que se concedan a los Estados miembros en virtud del presente Reglamento estará limitado al margen disponible por debajo del límite máximo de los recursos propios para los créditos de pago.

Artículo 3

Procedimiento

1.   El Estado miembro que solicite la ayuda financiera de la Unión evaluará sus necesidades financieras con la Comisión, en relación con el Banco Central Europeo (BCE), y presentará un proyecto de programa de ajuste económico y financiero a la Comisión y al Comité Económico y Financiero.

2.   La ayuda financiera de la Unión se concederá mediante una decisión del Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

3.   La decisión de conceder un préstamo contendrá:

a)

el importe, el vencimiento medio, la fórmula de fijación de precios, el número máximo de tramos, el período de disponibilidad de la ayuda financiera de la Unión y las demás normas detalladas necesarias para la aplicación de la ayuda;

b)

las condiciones generales de política económica que acompañan a la ayuda financiera de la Unión, con vistas a restablecer una situación económica o financiera sana en el Estado miembro beneficiario y a restaurar su capacidad de financiarse en los mercados financieros; estas condiciones serán definidas por la Comisión, consultando con el BCE, y

c)

una aprobación del programa de ajuste preparado por el Estado miembro beneficiario para cumplir las condiciones económicas que acompañan a la ayuda financiera de la Unión.

4.   La decisión de conceder una línea de crédito contendrá:

a)

el importe, la cuota por la disponibilidad de la línea de crédito, la fórmula de fijación de precios aplicable para la liberación de los fondos y el período de disponibilidad de la ayuda financiera de la Unión y las demás normas detalladas necesarias para la aplicación de la ayuda;

b)

las condiciones generales de política económica que acompañan a la ayuda financiera de la Unión, con vistas a restablecer una situación económica o financiera sana en el Estado miembro beneficiario; estas condiciones serán definidas por la Comisión, consultando con el BCE, y

c)

una aprobación del programa de ajuste preparado por el Estado miembro beneficiario para cumplir las condiciones económicas que acompañan a la ayuda financiera de la Unión.

5.   La Comisión y el Estado miembro beneficiario celebrarán un memorándum de acuerdo en el que se detallarán las condiciones generales de política económica establecidas por el Consejo. La Comisión comunicará el memorándum de acuerdo al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   La Comisión reexaminará, consultando con el BCE, las condiciones generales de política económica a que se refieren el apartado 3, letra b), y el apartado 4, letra b), al menos cada seis meses y discutirá con el Estado miembro beneficiario las modificaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste.

7.   El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará una decisión sobre cualquier reajuste que deba introducirse en las condiciones generales de política económica iniciales y aprobará el programa de ajuste revisado preparado por el Estado miembro beneficiario.

8.   Si se contempla una financiación exterior a la Unión sujeta a unas condiciones de política económica, en particular del FMI, el Estado miembro de que se trate consultará primero a la Comisión. La Comisión examinará las posibilidades de que se dispone en virtud del mecanismo de asistencia financiera de la Unión y la compatibilidad de las condiciones de política económica previstas con los compromisos adquiridos por el Estado miembro de que se trate para la aplicación de las recomendaciones del Consejo y de las decisiones del Consejo adoptadas sobre la base de los artículos 121, 126 y 136 del TFUE. La Comisión informará al Comité Económico y Financiero.

Artículo 4

Desembolso del préstamo

1.   El préstamo se desembolsará, por lo general, en varios tramos.

2.   La Comisión verificará a intervalos regulares si la política económica del Estado miembro beneficiario se adecua a su programa de ajuste y a las condiciones establecidas por el Consejo en virtud del artículo 3, apartado 3, letra b). A tal efecto, dicho Estado miembro facilitará a la Comisión toda la información necesaria y le prestará su total cooperación.

3.   Sobre la base de los resultados de esta verificación, la Comisión decidirá si se liberan nuevos tramos.

Artículo 5

Liberación de los fondos

1.   El Estado miembro beneficiario informará a la Comisión con antelación de su intención de retirar fondos de su línea de crédito. Se establecerán normas detalladas al respecto en la decisión a que se refiere el artículo 3, apartado 4.

2.   La Comisión verificará a intervalos regulares si la política económica del Estado miembro beneficiario se adecua a su programa de ajuste y a las condiciones establecidas por el Consejo en virtud del artículo 3, apartado 4, letra b). A tal efecto, dicho Estado miembro facilitará a la Comisión toda la información necesaria y le prestará su total cooperación.

3.   Sobre la base de los resultados de esta verificación, la Comisión decidirá si se liberan los fondos.

Artículo 6

Operaciones de empréstito y préstamo

1.   Las operaciones de empréstito y préstamo a que se refiere el artículo 2 se realizarán en euros.

2.   Las características de los tramos sucesivos liberados por la Unión en virtud del mecanismo de ayuda financiera serán negociadas entre el Estado miembro beneficiario y la Comisión.

3.   Una vez que el Consejo haya adoptado una decisión sobre un préstamo, la Comisión estará autorizada a contraer un empréstito en los mercados de capitales o de instituciones financieras en el momento más oportuno entre los desembolsos previstos, con vistas a optimizar los costes de la financiación y preservar su reputación como entidad emisora de la Unión en los mercados. Los fondos allegados, pero todavía no desembolsados, se deberán conservar en todo momento en una cuenta especial de caja o de valores, que se gestionará de conformidad con las normas aplicables a las operaciones no presupuestarias, y no podrán utilizarse para fines distintos de la prestación de ayuda financiera a los Estados miembros en virtud del presente mecanismo.

4.   Cuando un Estado miembro reciba un préstamo con una cláusula de reembolso anticipado y decida hacer uso de esta opción, la Comisión adoptará las disposiciones necesarias.

5.   A petición del Estado miembro beneficiario, y cuando las circunstancias permitan mejorar el tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá refinanciar total o parcialmente su empréstito inicial o reestructurar las condiciones financieras correspondientes.

6.   El Comité Económico y Financiero será informado del desarrollo de las operaciones a que se refiere el apartado 5.

Artículo 7

Costes

Los costes contraídos por la Unión en la conclusión y la ejecución de cada operación correrán a cargo del Estado miembro beneficiario.

Artículo 8

Administración de los préstamos

1.   La Comisión establecerá los mecanismos necesarios para la administración de los préstamos con el BCE.

2.   El Estado miembro beneficiario abrirá una cuenta especial en su banco central nacional para la gestión de la ayuda financiera de la Unión recibida. Asimismo, transferirá el principal y los intereses adeudados en virtud del préstamo a una cuenta en el BCE catorce días hábiles TARGET2 antes de la fecha de vencimiento correspondiente.

3.   Sin perjuicio del artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas Europeo estará facultado para llevar a cabo en el Estado miembro beneficiario los controles o las auditorías financieros que considere necesarios en relación con la gestión de la ayuda. La Comisión, incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, estará facultada en particular para enviar a sus funcionarios o representantes debidamente autorizados para efectuar, en el Estado miembro beneficiario, cualquier control o auditoría técnico o financiero que considere necesario en relación con la ayuda.

Artículo 9

Revisión y adaptación

1.   La Comisión presentará al Comité Económico y Financiero y al Consejo, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, y cuando proceda cada seis meses con posterioridad, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre la persistencia de los acontecimientos excepcionales que justifican la adopción del presente Reglamento.

2.   Cuando proceda, el informe irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento, con vistas a adaptar la posibilidad de conceder ayuda financiera sin que ello afecte a la validez de las decisiones ya adoptadas.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

Á. GONZÁLEZ-SINDE REIG


(1)  Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).


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