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Document 32010Q0702(01)

Version consolidada del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1991

OJ C 177, 2.7.2010, p. 1–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

2.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 177/1


VERSION CONSOLIDADA DEL

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(2010/C 177/01)

La presente edición contiene el texto del:

Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de junio de 1991 (DO L 176, de 4.7.1991, p. 7, y DO L 383, de 29.12.1992, p. 117 - corrección de errores), con las modificaciones resultantes de los siguientes actos:

1.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de febrero de 1995 (DO L 44, de 28.2.1995, p. 61).

2.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de marzo de 1997 (DO L 103, de 19.4.1997, p. 1, y DO L 351, de 23.12.1997, p. 72 - corrección de errores).

3.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de mayo de 2000 (DO L 122, de 24.5.2000, p. 43).

4.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de noviembre de 2000 (DO L 322, de 19.12.2000, p. 1).

5.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de abril de 2001(DO L 119, de 27.4.2001, p. 1).

6.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de septiembre de 2002 (DO L 272, de 10.10.2002, p. 24, y DO L 281, de 19.10.2002, p. 24 - corrección de errores).

7.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de abril de 2003 (DO L 147, de 14.6.2003, p. 17).

8.

Decisión sobre los días feriados modificada el 10 de junio de 2003, anexa al Reglamento de Procedimiento (DO L 172, de 10.7.2003, p. 12).

9.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de abril de 2004 (DO L 132, de 29.4.2004, p. 2)

10.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de abril de 2004 (DO L 127, de 29.4.2004, p. 107).

11.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2005 (DO L 203, de 4.8.2005, p. 19).

12.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de octubre de 2005 (DO L 288, de 29.10.2005, p. 51).

13.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de diciembre de 2006 (DO L 386, de 29.12.2006, p. 44, y DO L 332, de 18.12.2007, pp. 108, y 109 - corrección de errores).

14.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de enero de 2008 (DO L 24, de 29.1.2008, p. 39).

15.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de junio de 2008 (DO L 200, de 29.7.2008, p. 20).

16.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de julio de 2008 (DO L 200, de 29.7.2008, p. 18).

17.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de enero de 2009 (DO L 24, de 28.1.2009, p. 8).

18.

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento de 23 de marzo de 2010 (DO L 92, de 13.4.2010, p. 12).

Esta edición no tiene valor jurídico alguno, por lo que se han omitido los vistos y considerandos.

 


VERSION CONSOLIDADA DEL

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 19 de junio de 1991 (1)

ÍNDICE

Disposición preliminar (artículo 1)

 

Título Primero

— De la organización del Tribunal

Capítulo Primero

— De los jueces y abogados generales (artículos 2 a 6)

Capítulo Segundo

— De la presidencia del Tribunal y de la constitución de las Salas (artículos 7 a 11)

Capítulo Segundo bis

— De las formaciones del Tribunal (artículos 11 bis a 11 sexto)

Capítulo Tercero

— De la Secretaría

Sección Primera

— Del Secretario y de los Secretarios adjuntos (artículos 12 a 19)

Sección Segunda

— De los Servicios del Tribunal (artículos 20 a 23)

Capítulo Cuarto

— De los Ponentes adjuntos (artículo 24)

Capítulo Quinto

— Del funcionamiento del Tribunal (artículos 25 a 28)

Capítulo Sexto

— Del régimen lingüístico (artículos 29 a 31)

Capítulo Séptimo

— De los derechos y obligaciones de los agentes, asesores y abogados (artículos 32 a 36)

Título Segundo

Del procedimiento

Capítulo Primero

— De la fase escrita (artículos 37 a 43)

Capítulo Primero bis

— Del informe preliminar y de la atribución de los asuntos a las formaciones del Tribunal (artículos 44 a 44 bis)

Capítulo Segundo

— De la prueba y de las medidas preparatorias

Sección Primera

— De las diligencias de prueba (artículos 45 y 46)

Sección Segunda

— De la citación y del examen de testigos y peritos (artículos 47 a 53)

Sección Tercera

— De la conclusión de la práctica de la prueba (artículo 54)

Sección Cuarta

— De las medidas preparatorias (artículo 54 bis)

Capítulo Tercero

— De la fase oral (artículos 55 a 62)

Capítulo Tercero bis

— Del procedimiento acelerado (artículo 62 bis)

Capítulo Cuarto

— De las sentencias (artículos 63 a 68)

Capítulo Quinto

— De las costas (artículos 69 a 75)

Capítulo Sexto

— Del beneficio de justicia gratuita (artículo 76)

Capítulo Séptimo

— De la renuncia y del desistimiento (artículos 77 y 78)

Capítulo Octavo

— De las notificaciones (artículo 79)

Capítulo Noveno

— De los plazos (artículos 80 a 82)

Capítulo Décimo

— De la suspensión de los procedimientos (artículo 82 bis)

Título Tercero

De los procedimientos especiales

Capítulo Primero

— De la suspensión y demás medidas provisionales (artículos 83 a 90)

Capítulo Segundo

— De los incidentes procesales (artículos 91 y 92)

Capítulo Tercero

— De la intervención (artículo 93)

Capítulo Cuarto

— De las sentencias dictadas en rebeldía y de la oposición (artículo 94)

Capítulo Quinto

— (artículos 95 y 96 derogados)

Capítulo Sexto

— De los recursos extraordinarios

Sección Primera

— De la oposición de tercero (artículo 97)

Sección Segunda

— De la revisión (artículos 98 a 100)

Capítulo Séptimo

— De los recursos contra las decisiones el Comité de Arbitraje (artículo 101)

Capítulo Octavo

— De la interpretación de las sentencias (artículo 102)

Capítulo Noveno

— De las cuestiones prejudiciales y otros procedimientos en materia de interpretación (artículos 103 a 104 ter)

Capítulo Décimo

— De los procedimientos especiales contemplados en los artículos 103 TCEEA a 105 TCEEA (artículos 105 y 106)

Capítulo Undécimo

— De los dictámenes (artículos 107 y 108, artículo 109 derogado)

Capítulo Duodécimo

— (artículo 109 bis derogado)

Capítulo Decimotercero

— De la resolución de los litigios previstos en el artículo 35 del Tratado de la Unión, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (artículo 109 ter)

Título Cuarto

De los recursos de casación contra las resoluciones del Tribunal General (artículos 110 a 123)

Título Cuarto bis

Del reexamen de las resoluciones del Tribunal General (artículos 123 bis a 123 sexto)

Título Quinto

De los procedimientos previstos por el acuerdo EEE (artículos 123 séptimo y 123 octavo)

Disposiciones finales (artículos 124 a 127)

 

Anexo

— Decisión sobre los días feriados

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

Artículo 1

En el presente Reglamento:

las disposiciones del Tratado de la Unión Europea se designarán con el número del artículo seguido por las siglas «TUE»,

las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se designarán con el número del artículo de que se trate seguido por las siglas «TFUE»,

las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se designarán con el número del artículo seguido por las siglas «TCEEA»,

el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se denominará «Estatuto»,

el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se denominará «Acuerdo EEE».

A efectos de aplicación del presente Reglamento:

por «Instituciones» se entenderá las Instituciones de la Unión y los órganos u organismos creados por los Tratados o por un acto adoptado en ejecución de éstos y que tengan capacidad procesal ante el Tribunal;

por «Órgano de Vigilancia de la AELC» se entenderá el Órgano de Vigilancia previsto en el Acuerdo EEE.

TÍTULO PRIMERO

DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL

Capítulo Primero

DE LOS JUECES Y ABOGADOS GENERALES

Artículo 2

El mandato de un Juez dará comienzo en la fecha fijada a tal fin en el nombramiento; si éste no precisare fecha alguna, se iniciará el día en que se expida dicho nombramiento.

Artículo 3

Los Jueces, en la primera audiencia pública del Tribunal a la que asistan tras su nombramiento y antes de su entrada en funciones, prestarán el siguiente juramento:

«Juro ejercer mis funciones en conciencia y con toda imparcialidad; juro que guardaré el secreto de las deliberaciones.»

Inmediatamente después de haber prestado juramento, los Jueces firmarán una declaración por la que se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y una vez finalizado éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, después de su cese, de determinadas funciones o beneficios.

Artículo 4

Cuando el Tribunal deba decidir si un Juez deja de reunir las condiciones requeridas o incumple las obligaciones que se derivan de su cargo, el Presidente invitará al interesado a comparecer y presentar sus observaciones ante el Tribunal reunido con carácter reservado, sin la asistencia del Secretario.

Artículo 5

Lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento se aplicará a los Abogados Generales.

Artículo 6

El rango de los Jueces y Abogados Generales estará indistintamente determinado por su antigüedad en el cargo.

A igual antigüedad en el cargo, la edad determinará el rango.

Los Jueces y Abogados Generales salientes que sean nombrados de nuevo conservarán su rango anterior.

Capítulo Segundo

DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL Y DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS SALAS

Artículo 7

Inmediatamente después de la renovación parcial prevista en el artículo 253 TFUE, los Jueces elegirán a uno de ellos Presidente del Tribunal por un período de tres años.

En caso de que el Presidente del Tribunal cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.

En las elecciones previstas en el presente artículo, la votación será secreta. Resultará elegido el Juez que obtenga el voto de más de la mitad de los Jueces que componen el Tribunal de Justicia. Si ninguno de los Jueces reuniere dicha mayoría, se procederá a nuevas votaciones hasta que alguno de ellos la alcance.

Artículo 8

El Presidente dirigirá los trabajos y los servicios del Tribunal; presidirá las vistas y las deliberaciones.

Artículo 9

El Tribunal constituirá en su seno Salas de cinco y de tres Jueces, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto, y decidirá la adscripción de los Jueces a las mismas.

El Tribunal designará la Sala o las Salas de cinco Jueces que, durante un período de un año, estarán encargadas de tramitar los asuntos contemplados en el artículo 104 ter.

La adscripción de los Jueces a las Salas y la designación de la Sala o Salas encargadas de tramitar los asuntos contemplados en el artículo 104 ter se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Presidente del Tribunal, en cuanto se presente la demanda en un asunto, designará al Juez Ponente.

Para los asuntos contemplados en el artículo 104 ter, se elegirá al Juez Ponente entre los Jueces de la Sala designada según lo dispuesto en el apartado 1, a propuesta del Presidente de dicha Sala. Si la Sala decide no tramitar el asunto mediante el procedimiento de urgencia, el Presidente del Tribunal podrá atribuir de nuevo el asunto designando un Juez Ponente adscrito a otra Sala.

En caso de ausencia o impedimento de un Juez Ponente, el Presidente del Tribunal adoptará las medidas necesarias.

En los asuntos atribuidos a una formación de conformidad con el apartado 3 del artículo 44, el término «Tribunal» en el presente Reglamento se referirá a dicha formación.

En los asuntos atribuidos a una Sala de cinco o de tres Jueces, las facultades del Presidente del Tribunal se ejercerán por el Presidente de Sala.

Artículo 10

Inmediatamente después de la elección del Presidente del Tribunal, los Jueces elegirán, por tres años, a los Presidentes de las Salas de cinco Jueces.

Los Jueces elegirán a los Presidentes de las Salas de tres Jueces por un año.

El Tribunal designará por un año al primer Abogado General.

A estos efectos, resultará aplicable lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 7.

Las elecciones y la designación que se efectúen en virtud del presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El primer Abogado General decidirá la atribución de los asuntos a los Abogados Generales inmediatamente después de que el Presidente haya designado al Juez Ponente. En caso de ausencia o de impedimento de un Abogado General, adoptará las medidas necesarias.

Artículo 11

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal o cuando quede vacante la Presidencia, ésta será ejercida por uno de los Presidentes de Sala de cinco Jueces, según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

En caso de ausencia o impedimento simultáneos del Presidente del Tribunal y de los Presidentes de Sala de cinco Jueces, o cuando estos cargos queden vacantes al mismo tiempo, la Presidencia será ejercida por uno de los Presidentes de Sala de tres Jueces, según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

En caso de ausencia o impedimento simultáneos del Presidente del Tribunal y de todos los Presidentes de Sala, o cuando estos cargos queden vacantes al mismo tiempo, la Presidencia será ejercida por uno de los otros Jueces, según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

Capítulo Segundo bis

DE LAS FORMACIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 11 bis

El Tribunal actuará en las siguientes formaciones:

el Pleno, integrado por la totalidad de los Jueces;

la Gran Sala, integrada por trece Jueces conforme a los dispuesto en el artículo 11 ter,

las Salas, integradas por cinco o por tres Jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 11 quater.

Artículo 11 ter

La Gran Sala estará compuesta, para cada asunto, por el Presidente del Tribunal, los Presidentes de las Salas de cinco Jueces, el Juez Ponente y el número de Jueces necesario para alcanzar un total de trece. Estos últimos serán designados a partir de la lista mencionada en el apartado 2, siguiendo el orden establecido en ella. El punto de partida de esta lista, para cada asunto atribuido a la Gran Sala, será el nombre del Juez que siga inmediatamente al último Juez designado a partir de la lista para el anterior asunto que se hubiera atribuido a esta formación.

Tras la elección del Presidente del Tribunal y de los Presidentes de las Salas de cinco Jueces, se elaborará una lista de los demás Jueces a efectos de la determinación de la composición de la Gran Sala. Dicha lista seguirá, alternativamente, el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento y el orden inverso: el primer Juez de la lista será el primero según el orden establecido en dicho artículo, el segundo Juez de la lista será el último según dicho orden, el tercer Juez será el segundo según dicho orden, el cuarto Juez será el penúltimo según dicho orden, y así sucesivamente.

La lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Para los asuntos que, desde el principio de un año de renovación parcial de Jueces y hasta que esta renovación haya tenido lugar, sean atribuidos a la Gran Sala, se designarán asimismo dos Jueces suplentes. Desempeñarán la función de Jueces suplentes los dos Jueces que figuren en la lista mencionada en el apartado 2 inmediatamente después del último Juez designado para la composición de la Gran Sala en cada asunto.

Los Jueces suplentes sustituirán, en el orden de la lista mencionada en el apartado 2, a los Jueces que, en su caso, no puedan participar en la resolución del asunto.

Artículo 11 quater

Las Salas de cinco Jueces y de tres Jueces estarán compuestas, para cada asunto, por el Presidente de Sala, el Juez Ponente y el número de Jueces necesario para alcanzar, respectivamente, un total de cinco y de tres Jueces. Estos últimos serán designados a partir de las listas mencionadas en el apartado 2, siguiendo el orden establecido en ellas. El punto de partida de estas listas, para cada asunto atribuido a una Sala, será el nombre del Juez que siga inmediatamente al último Juez designado a partir de la lista para el anterior asunto que se hubiera atribuido a la Sala de que se trate.

Para la composición de las Salas de cinco Jueces se establecerán, después de la elección de los Presidentes de dichas Salas, listas con todos los Jueces adscritos a la Sala de que se trate, a excepción del Presidente de ésta. Las listas se elaborarán del mismo modo que la lista mencionada en el apartado 2 del artículo 11 ter.

Para la composición de la Salas de tres Jueces se establecerán, después de la elección los Presidentes de dichas Salas, listas con todos los Jueces adscritos a la Sala de que se trate, a excepción del Presidente de ésta. Las listas se elaborarán siguiendo el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

Las listas contempladas en el presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11 quinto

Cuando el Tribunal estime que varios asuntos deben ser juzgados conjuntamente por una misma formación, la composición de ésta será la fijada para el asunto cuyo informe preliminar haya sido examinado en primer lugar.

Cuando, en virtud del apartado 4 del artículo 44, una Sala a la que se haya atribuido un asunto lo devuelva al Tribunal para su atribución a una formación más amplia, esta formación incluirá a los miembros de la Sala que haya devuelto el asunto.

Artículo 11 sexto

En caso de impedimento de un miembro de la formación, éste será sustituido por un Juez siguiendo el orden de las listas mencionadas en el apartado 2 del artículo 11 ter o en el apartado 2 del artículo 11 quater.

En caso de impedimento del Presidente del Tribunal, las funciones de Presidente de la Gran Sala serán ejercidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.

En caso de impedimento del Presidente de una Sala de cinco Jueces, las funciones de Presidente de Sala serán ejercidas por un Presidente de Sala de tres Jueces, en su caso según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento, o, si la formación no comprende ningún Presidente de Sala de tres Jueces, por uno de los otros Jueces según el orden establecido en dicho artículo 6.

En caso de impedimento del Presidente de una Sala de tres Jueces, las funciones de Presidente de Sala serán ejercidas por un Juez de la formación según el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

Capítulo Tercero

DE LA SECRETARÍA

Sección Primera — Del Secretario y de los Secretarios adjuntos

Artículo 12

El Tribunal nombrará al Secretario.

El Presidente informará a los miembros del Tribunal, dos semanas antes de la fecha fijada para el nombramiento, acerca de las candidaturas que se hubieran presentado.

Las candidaturas irán acompañadas de información completa sobre la edad, la nacionalidad, los títulos universitarios, los conocimientos lingüísticos, las ocupaciones actuales y anteriores, así como, en su caso, sobre la experiencia de los candidatos en materia judicial e internacional.

El nombramiento tendrá lugar conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7 del presente Reglamento.

El Secretario será nombrado por un período de seis años. Su nombramiento podrá ser renovado.

Se aplicará al Secretario lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.

El Secretario sólo podrá ser separado de sus funciones cuando deje de reunir las condiciones requeridas o incumpla las obligaciones que se derivan de su cargo; el Tribunal decidirá al respecto después de haber ofrecido al Secretario la posibilidad de presentar sus observaciones.

Si el Secretario cesare en sus funciones antes de la expiración de su mandato, el Tribunal nombrará un Secretario por un período de seis años.

Artículo 13

El Tribunal podrá nombrar, por el mismo procedimiento establecido para el Secretario, uno o varios Secretarios adjuntos encargados de asistirle y sustituirle dentro de los límites fijados por las Instrucciones al Secretario previstas en el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 14

El Presidente designará a los funcionarios o agentes que se encargarán de asumir las competencias del Secretario en caso de ausencia o impedimento del Secretario y de los Secretarios adjuntos, o cuando queden vacantes sus puestos.

Artículo 15

Las Instrucciones al Secretario se adoptarán por el Tribunal, a propuesta del Presidente.

Artículo 16

En la Secretaría se llevará, bajo la responsabilidad del Secretario, un Registro en el que se inscribirán cronológicamente y por orden de presentación todos los escritos procesales y documentos que se acompañen.

En los originales y, a petición de las partes, en las copias que presenten con este fin, el Secretario dejará constancia de la inscripción efectuada en el Registro.

Las inscripciones en el Registro y las diligencias previstas en el apartado precedente tendrán el carácter de documento público.

El Registro se llevará en la forma determinada por las Instrucciones al Secretario previstas en el artículo 15 del presente Reglamento.

Cualquier interesado podrá consultar el Registro en la Secretaría y obtener copias o extractos del mismo con sujeción a la tarifa de la Secretaría, aprobada por el Tribunal, a propuesta del Secretario.

Cualquier parte procesal podrá obtener además, con sujeción a la tarifa de la Secretaría, copias de los escritos, así como testimonios de resoluciones y sentencias.

En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que contendrá la fecha de inscripción de la demanda que inicie el proceso, el nombre y domicilio de las partes, la cuestión objeto del litigio y pretensiones de la demanda, así como la indicación de los motivos y de las principales alegaciones invocadas.

Cuando el Consejo o la Comisión Europea no sean parte en un asunto, el Tribunal les transmitirá una copia de la demanda y del escrito de contestación, sin anexos, para que puedan comprobar si se alega la inaplicabilidad de uno de sus actos normativos con arreglo al artículo 277 TFUE. Del mismo modo se transmitirá al Parlamento Europeo copia de la demanda y del escrito de contestación, para que pueda comprobar si, conforme al artículo 277 TFUE, se alega la inaplicabilidad de un acto normativo adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 17

Corresponderá al Secretario, bajo la autoridad del Presidente, la recepción, transmisión y conservación de todos los documentos, así como las notificaciones que entrañe la aplicación del presente Reglamento.

El Secretario asistirá al Tribunal, al Presidente, a los Presidentes de Sala y a los Jueces en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 18

El Secretario tendrá la custodia de los sellos. Será el responsable de los archivos y se encargará de las publicaciones del Tribunal.

Artículo 19

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 27 del presente Reglamento, el Secretario asistirá a las sesiones del Tribunal y de las Salas.

Sección Segunda — De los Servicios del Tribunal

Artículo 20

Los funcionarios y demás agentes del Tribunal serán nombrados conforme a lo previsto en las normas que regulen el Estatuto del Personal.

Antes de su toma de posesión, los funcionarios prestarán ante el Presidente, en presencia del Secretario, el siguiente juramento:

«Juro ejercer con toda lealtad, discreción y conciencia las funciones que me sean confiadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

Artículo 21

A propuesta del Secretario, el Tribunal establecerá o modificará la organización de sus Servicios.

Artículo 22

El Tribunal establecerá un Servicio Lingüístico compuesto por expertos que posean una cultura jurídica adecuada y un amplio conocimiento de varias lenguas oficiales del Tribunal.

Artículo 23

El Secretario, asistido por un administrador y bajo la autoridad del Presidente, tendrá a su cargo la administración del Tribunal, la gestión financiera y la contabilidad.

Capítulo Cuarto

DE LOS PONENTES ADJUNTOS

Artículo 24

El Tribunal propondrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto, el nombramiento de Ponentes adjuntos, en caso de que lo estime necesario para el estudio y la tramitación de los asuntos que le hubieren sido sometidos.

Corresponderá especialmente a los Ponentes adjuntos:

Asistir al Presidente en el procedimiento sobre medidas provisionales.

Asistir a los Jueces Ponentes en su tarea.

En el ejercicio de sus funciones, los Ponentes adjuntos dependerán, según los casos, del Presidente del Tribunal, del Presidente de una de las Salas o de un Juez Ponente.

Antes de su entrada en funciones, los Ponentes prestarán ante el Tribunal el juramento previsto en el artículo 3 del presente Reglamento.

Capítulo Quinto

DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL

Artículo 25

El Presidente fijará las fechas y horas de las sesiones de la Gran Sala y del Pleno.

Los Presidentes de las Salas de cinco y de tres Jueces fijarán las fechas y horas de las sesiones de cada una de ellas.

El Tribunal podrá elegir, para una o varias sesiones determinadas, un lugar distinto al de la sede del Tribunal.

Artículo 26

Si, por motivos de ausencia o por impedimento, el número de Jueces fuere par, el Juez de menor antigüedad según el artículo 6 del presente Reglamento se abstendrá de participar en las deliberaciones, salvo que se trate del Juez Ponente. En este caso, será el Juez que le preceda inmediatamente en rango quien se abstendrá de participar en las deliberaciones.

Si, convocada la Gran Sala o el Pleno, resultare que no se ha alcanzado el quórum establecido en los párrafos tercero o cuarto del artículo 17 del Estatuto, el Presidente aplazará la sesión hasta que se alcance dicho quórum.

Si en una Sala de cinco o de tres Jueces no se alcanzare el quórum establecido en el párrafo segundo del artículo 17 del Estatuto y si no resultare posible sustituir a los Jueces sujetos a impedimento de conformidad con el artículo 11 sexto, su Presidente advertirá de ello al del Tribunal de Justicia, quien designará a otro Juez para completar la Sala.

Artículo 27

El Tribunal deliberará con carácter reservado.

Solamente participarán en las deliberaciones los Jueces que hubieren asistido a la vista oral y, en su caso, el Ponente adjunto encargado del estudio del asunto.

Cada uno de los Jueces presentes en las deliberaciones expondrá su opinión, motivándola.

A petición de uno de los Jueces, cualquier cuestión que haya de ser sometida a votación se formulará previamente en la lengua de su elección y se comunicará por escrito al Tribunal.

Las conclusiones adoptadas por la mayoría de los Jueces tras el debate final constituirán la decisión del Tribunal. Los votos se emitirán en orden inverso al establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

En caso de divergencia sobre el objeto, el contenido y el orden de las cuestiones o sobre la interpretación de la votación, el Tribunal decidirá al respecto.

Cuando las deliberaciones del Tribunal se refieran a cuestiones administrativas, los Abogados Generales participarán en las mismas con voz y voto. También asistirá el Secretario, salvo decisión contraria del Tribunal.

Cuando el Tribunal se reúna sin la asistencia del Secretario, encargará al Juez de menor antigüedad, según el artículo 6 del presente Reglamento, que redacte, si ha lugar, un acta que será firmada por el Presidente y por dicho Juez.

Artículo 28

Salvo decisión especial del Tribunal, las vacaciones judiciales quedarán fijadas como sigue:

Del 18 de diciembre al 10 de enero.

Del domingo que preceda al día de Pascua al segundo domingo después del día de Pascua.

Del 15 de julio al 15 de septiembre.

Durante las vacaciones judiciales, la Presidencia será desempeñada en la sede del Tribunal, bien por el Presidente, que se mantendrá en contacto con el Secretario, bien por un Presidente de Sala o por cualquier otro Juez designado por el Presidente para sustituirle.

Durante las vacaciones judiciales el Presidente podrá, en casos de urgencia, convocar a los Jueces y a los Abogados Generales.

El Tribunal observará los días feriados con arreglo a la ley del lugar donde tiene su sede.

Cuando existan razones que lo justifiquen, el Tribunal podrá conceder permisos a los Jueces y Abogados Generales.

Capítulo Sexto

DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO

Artículo 29

Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el búlgaro, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el español, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.

La lengua de procedimiento será elegida por el demandante, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

a)

Si el demandado fuere un Estado miembro o una persona física o jurídica nacional de un Estado miembro, la lengua de procedimiento será la lengua oficial de ese Estado; en caso de que existan varias lenguas oficiales, el demandante tendrá la facultad de elegir la que le convenga.

b)

A petición conjunta de las partes, podrá autorizarse el empleo total o parcial de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

c)

A petición de una parte, y después de haber oído a la otra parte y al Abogado General, podrá autorizarse, no obstante lo dispuesto en las letras a) y b), el empleo total o parcial, como lengua de procedimiento, de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo; esta petición no podrá ser presentada por una de las Instituciones de la Unión Europea.

En los casos contemplados en el artículo 103 del presente Reglamento, la lengua de procedimiento será la del órgano jurisdiccional nacional que plantee la cuestión al Tribunal. Previa petición debidamente justificada, presentada por una de las partes del litigio principal y después de haber oído a la otra parte del litigio principal y al Abogado General, podrá autorizarse el empleo durante la fase oral de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

La decisión sobre las peticiones arriba mencionadas podrá ser tomada por el Presidente; éste podrá someter la petición al Tribunal de Justicia y deberá hacerlo cuando quiera acogerla sin el acuerdo de todas las partes.

La lengua de procedimiento se empleará en especial en los informes orales, en los escritos de alegaciones de las partes, en los documentos que los acompañen, así como en las actas y decisiones del Tribunal.

Todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento.

Sin embargo, en el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. En cualquier momento, el Tribunal podrá exigir una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.

No obstante las disposiciones precedentes, los Estados miembros estarán autorizados a utilizar su propia lengua oficial cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal o cuando participen en uno de los procedimientos prejudiciales previstos en el artículo 103. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

Los Estados partes en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán ser autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en el apartado 1, distinta de la lengua de procedimiento, cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal o cuando participen en uno de los procedimientos prejudiciales previstos en el artículo 23 del Estatuto. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

Los Estados terceros que participen en un procedimiento prejudicial de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 23 del Estatuto podrán ser autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en el apartado 1, distinta de la lengua de procedimiento. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

Cuando los testigos o los peritos declaren que no pueden expresarse convenientemente en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, el Tribunal les autorizará para que presten sus declaraciones en otra lengua. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

El Presidente del Tribunal y los Presidentes de Sala al dirigir los debates, el Juez Ponente en su informe preliminar y en su informe para la vista, los Jueces y los Abogados Generales al formular preguntas, y estos últimos para sus conclusiones, podrán emplear una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo distinta de la lengua de procedimiento. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

Artículo 30

A petición de los Jueces, del Abogado General o de una de las partes, el Secretario se encargará de que las manifestaciones escritas u orales formuladas ante el Tribunal durante el procedimiento sean traducidas a las lenguas que elijan de entre las mencionadas en el apartado 1 del artículo 29.

Las publicaciones del Tribunal se harán en las lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento no 1 del Consejo.

Artículo 31

Los textos redactados en la lengua de procedimiento o, en su caso, en otra lengua autorizada en virtud del artículo 29 del presente Reglamento serán auténticos.

Capítulo Séptimo

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES, ASESORES Y ABOGADOS

Artículo 32

Los Agentes, Asesores y Abogados que se personen ante el Tribunal o ante una autoridad judicial por él exhortada en virtud de una comisión rogatoria, gozarán de inmunidad por las palabras pronunciadas y por los escritos presentados en relación con el litigio o con las partes.

Los Agentes, Asesores y Abogados gozarán además de los privilegios y facilidades siguientes:

a)

Los escritos y documentos relativos al procedimiento no podrán ser objeto de registro ni de incautación. En caso de controversia, los funcionarios de aduanas o de policía podrán precintar dichos escritos y documentos, que serán transmitidos sin demora al Tribunal para su verificación en presencia del Secretario y del interesado.

b)

Los Agentes, Asesores y Abogados tendrán derecho a la asignación de las divisas necesarias para el cumplimiento de su misión.

c)

Los Agentes, Asesores y Abogados gozarán de libertad de desplazamiento en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 33

Para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo precedente, deberán justificar previamente su condición:

a)

Los Agentes, mediante un documento oficial expedido por su mandante, que proporcionará al Secretario, de forma inmediata, una copia de dicho documento.

b)

Los Asesores y Abogados, mediante un documento de acreditación firmado por el Secretario. Su plazo de validez estará limitado a un período determinado, que podrá ampliarse o reducirse según la duración del procedimiento.

Artículo 34

Los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 32 del presente Reglamento se concederán exclusivamente en interés del procedimiento.

El Tribunal podrá levantar la inmunidad cuando estime que ello no es contrario al interés del procedimiento.

Artículo 35

Si el Tribunal estimare que el comportamiento de un Asesor o un Abogado ante el Tribunal o un Juez es incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de la buena administración de la justicia, o que hace uso de los derechos que le correspondan por razón de sus funciones con fines distintos de aquéllos para los que se le reconocen, informará de ello al interesado. Si el Tribunal informare de ello a las autoridades competentes a las que esté sujeto el interesado, se transmitirá a éste copia del escrito remitido a dichas autoridades.

Por los mismos motivos, el Tribunal podrá excluir del procedimiento al interesado en cualquier momento mediante auto, oídos el interesado y el Abogado General. Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.

Cuando un Asesor o un Abogado sean excluidos del procedimiento, éste se suspenderá hasta la expiración del plazo fijado por el Presidente para permitir a la parte interesada designar otro Asesor u otro Abogado.

Las decisiones adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser revocadas.

Artículo 36

Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a los profesores que tengan el derecho de actuar en juicio de conformidad con el artículo 19 del Estatuto.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO

Capítulo Primero

DE LA FASE ESCRITA

Artículo 37

El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte.

El escrito y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con cinco copias para el Tribunal y tantas copias como sean las partes litigantes. Estas copias deberán ser suscritas, respondiendo de su exactitud, por la parte que las presente.

Las Instituciones presentarán además, en los plazos fijados por el Tribunal, traducciones de todos los escritos procesales a las demás lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento no 1 del Consejo. El último párrafo del apartado precedente será aplicable a tal efecto.

Todo escrito procesal irá fechado. Para el cómputo de los plazos procesales sólo se tendrá en cuenta la fecha de presentación en Secretaría.

A todo escrito procesal se acompañarán, como anexo, los documentos justificativos invocados y una relación de los mismos.

Si en razón del volumen de un documento no se adjuntare al escrito más que un extracto, se depositará en Secretaría el documento íntegro, o una copia completa del mismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de escritos y documentos mencionada en el apartado 4 anterior, se reciba en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes. El apartado 2 del artículo 81 no será aplicable a este plazo de diez días.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, párrafo primero, y 2 a 5, el Tribunal de Justicia podrá establecer, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es un escrito original. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 38

La demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto contendrá:

a)

El nombre y domicilio del demandante.

b)

El nombre de la parte contra la que se interponga la demanda.

c)

La cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

d)

Las pretensiones del demandante.

e)

La proposición de prueba, si procediere.

A efectos del procedimiento, la demanda contendrá la designación de domicilio en el lugar donde el Tribunal tiene su sede. Asimismo indicará el nombre de la persona que esté autorizada y dispuesta a recibir todas las notificaciones.

Además de la designación de domicilio contemplada en el párrafo primero, o en lugar de ella, la demanda podrá indicar que el Abogado o Agente da su conformidad a que las notificaciones le sean dirigidas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación.

Si la demanda no reuniere los requisitos enunciados en los párrafos primero y segundo, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido al Agente o al Abogado de la parte. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 79, se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la Oficina de Correos del lugar donde el Tribunal tiene su sede.

El Abogado que asista o represente a una parte deberá presentar ante el Secretario un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE.

La demanda irá acompañada, si procediere, de los documentos indicados en el párrafo segundo del artículo 21 del Estatuto.

Si el demandante fuere una persona jurídica de Derecho privado adjuntará a su demanda:

a)

Sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica.

b)

La prueba de que el poder del Abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto.

Las demandas presentadas en virtud del artículo 273 TFUE irán acompañadas de un ejemplar del compromiso concertado entre los Estados miembros interesados.

Si la demanda no reuniere los requisitos enumerados en los apartados 3 a 6 del presente artículo, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto de la demanda o para presentar los documentos antes mencionados. En caso de que no se efectuare la subsanación o no se presentaren los documentos en el plazo fijado, el Tribunal decidirá, oído el Abogado General, si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.

Artículo 39

La demanda será notificada al demandado. En el caso previsto en el apartado 7 del artículo precedente, la notificación se hará una vez subsanada la demanda o en cuanto el Tribunal haya declarado su admisibilidad teniendo en cuenta los requisitos de forma enumerados en el artículo precedente.

Artículo 40

Dentro del mes siguiente a la notificación de la demanda, el demandado presentará el escrito de contestación. Este escrito contendrá:

a)

El nombre y domicilio del demandado.

b)

Los hechos y fundamentos de derecho invocados.

c)

Las pretensiones del demandado.

d)

La proposición de prueba.

A este respecto será aplicable lo dispuesto en los apartados 2 al 5 del artículo 38 del presente Reglamento.

El plazo previsto en el apartado precedente podrá ser prorrogado por el Presidente a instancia del demandado debidamente motivada.

Artículo 41

La demanda y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica del demandante y una dúplica del demandado.

El Presidente fijará los plazos en que se presentarán estos escritos procesales.

Artículo 42

En la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso deberán motivar el retraso producido.

En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

Si en el curso del procedimiento una parte invocare un motivo nuevo de los aludidos en el párrafo anterior, el Presidente, tras la expiración de los plazos normales del procedimiento, podrá fijar a la otra parte un plazo para contestar al motivo invocado, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General.

La decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la sentencia definitiva.

Artículo 43

El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, si ya se ha producido la atribución a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, podrá ordenar en todo momento y por razón de conexión la acumulación de varios asuntos que se refieran al mismo objeto, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la sentencia que ponga fin al proceso. El Presidente podrá revocar posteriormente dicha decisión. El Presidente podrá someter estas cuestiones al Tribunal de Justicia.

Capítulo Primero bis

DEL INFORME PRELIMINAR Y DE LA ATRIBUCIÓN DE LOS ASUNTOS A LAS FORMACIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 44

El Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar a la reunión general del Tribunal un informe preliminar, según los casos,

a)

después de la presentación de la dúplica;

b)

cuando no se haya presentado réplica o dúplica, al expirar el plazo fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 41;

c)

cuando la parte interesada haya declarado que renuncia a su derecho a presentar réplica o dúplica;

d)

en caso de aplicación del procedimiento acelerado previsto en el artículo 62 bis, cuando el Presidente fije la fecha de la vista.

El informe preliminar contendrá propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de prueba u otras medidas preparatorias, así como sobre la formación a la que procede atribuir el asunto. El informe incluirá asimismo la propuesta del Juez Ponente sobre la posible omisión de la vista conforme al artículo 44 bis, así como sobre la posible omisión de las conclusiones del Abogado General con arreglo al párrafo quinto del artículo 20 del Estatuto.

El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá lo que proceda respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente.

El Tribunal atribuirá a las Salas de cinco o de tres Jueces todos los asuntos que se le sometan, en la medida en que la dificultad o la importancia del asunto o circunstancias particulares no requieran que el asunto se atribuya a la Gran Sala.

No obstante, la atribución de un asunto a una Sala de cinco o de tres Jueces no será posible cuando un Estado miembro o una Institución de la Unión que sea parte en el proceso haya solicitado que el asunto sea resuelto por la Gran Sala. Por parte en el proceso se entenderá, a efectos de esta disposición, todo Estado miembro o Institución que sea parte o parte coadyuvante en el litigio o que haya presentado observaciones escritas en uno de los procedimientos prejudiciales mencionados en el artículo 103. La solicitud a que se refiere el presente párrafo no podrá ser presentada en los litigios entre la Unión y sus agentes.

El Tribunal actuará en Pleno cuando se le someta un asunto en aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo cuarto del artículo 16 del Estatuto. El Tribunal podrá atribuir un asunto al Pleno cuando considere, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 16 del Estatuto, que el asunto reviste una importancia excepcional.

La formación a la que se haya atribuido un asunto podrá, en cualquier momento del procedimiento, devolver el asunto al Tribunal para su atribución a una formación más importante.

Si se acordaren diligencias de prueba, la formación que conozca del asunto podrá, si no las practicare ella misma, encargar de ello al Juez Ponente.

Si se iniciare la fase oral sin diligencias de prueba, el Presidente de la formación que conozca del asunto fijará la fecha de apertura de la misma.

Artículo 44 bis

Sin perjuicio de las disposiciones especiales del presente Reglamento, el procedimiento ante el Tribunal comprenderá también una fase oral. Sin embargo, el Tribunal, una vez presentados los escritos a que se refieren el apartado 1 del artículo 40, y, en su caso, el apartado 1 del artículo 41, previo informe del Juez Ponente, oído el Abogado General, y si ninguna de las partes presentare una solicitud indicando los motivos por los que desea presentar observaciones orales, podrá decidir lo contrario. La solicitud deberá presentarse en el plazo de tres semanas a partir de la notificación a la parte del término de la fase escrita. El Presidente podrá prorrogar este plazo.

Capítulo Segundo

DE LA PRUEBA Y DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS

Sección Primera — De las diligencias de prueba

Artículo 45

El Tribunal, oído el Abogado General, determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse. El Tribunal oirá a las partes antes de acordar la práctica de las diligencias de prueba a que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 2.

El auto será notificado a las partes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Estatuto, serán admisibles como diligencias de prueba:

a)

La comparecencia personal de las partes.

b)

La solicitud de información y la presentación de documentos.

c)

El examen de testigos.

d)

El dictamen pericial.

e)

El reconocimiento judicial.

El Abogado General participará en las diligencias de prueba.

Podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba.

Artículo 46

Las partes podrán asistir a las diligencias de prueba.

Sección Segunda — De la citación y del examen de testigos y peritos

Artículo 47

El Tribunal, de oficio o a instancia de parte y oído el Abogado General, podrá ordenar el examen de testigos para la comprobación de determinados hechos. El auto del Tribunal expresará los hechos que deban probarse.

Los testigos serán citados por el Tribunal de oficio o a instancia de parte o del Abogado General.

La parte que solicite el examen de un testigo indicará con precisión los hechos en relación con los cuales procede oírle y las razones que lo justifican.

Los testigos serán citados en virtud de auto del Tribunal, que contendrá:

a)

Los apellidos, nombre, condición y domicilio de los testigos.

b)

La indicación de los hechos sobre los que serán examinados.

c)

En su caso, la mención de las medidas adoptadas por el Tribunal para el reembolso de los gastos efectuados por los testigos y de las sanciones aplicables a los que no comparezcan.

Dicho auto se notificará a las partes y a los testigos.

El Tribunal podrá subordinar la citación de los testigos, cuyo examen se haya solicitado por las partes, a que se deposite en la caja del Tribunal una provisión de fondos, cuya cuantía fijará aquél, para garantizar los gastos previstos.

La caja del Tribunal anticipará los fondos necesarios para el examen de los testigos citados de oficio.

Después de verificar la identidad de los testigos, el Presidente les indicará que deben refrendar sus declaraciones en la forma establecida en el presente Reglamento.

Los testigos serán examinados por el Tribunal, previa citación de las partes. Tras su declaración, el Presidente, a instancia de parte o de oficio, podrá formularles preguntas.

La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.

Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, también podrán formular preguntas a los testigos.

Tras su declaración, el testigo prestará el siguiente juramento:

«Juro haber dicho la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.»

El Tribunal, oídas las partes, podrá dispensar al testigo de prestar juramento.

El Secretario extenderá un acta, que recogerá la declaración de los testigos.

El acta será firmada por el Presidente o el Juez Ponente encargado de proceder a su examen, así como por el Secretario. Antes de dichas firmas, deberá ofrecerse al testigo la posibilidad de verificar el contenido del acta y de firmarla.

El acta constituirá un documento público.

Artículo 48

Los testigos debidamente citados estarán obligados a comparecer.

Cuando un testigo debidamente citado no compareciere ante el Tribunal, éste podrá imponerle una sanción pecuniaria cuyo importe máximo será de 5 000 euros (2) y ordenar una segunda citación del testigo a costa del mismo.

Igual sanción podrá imponerse al testigo que, sin causa justa, se niegue a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya.

La sanción pecuniaria que se haya impuesto podrá anularse cuando el testigo acredite ante el Tribunal causa justa. Podrá reducirse la sanción pecuniaria, a petición del testigo, si éste probare que es desproporcionada en relación con sus ingresos.

La ejecución forzosa de las sanciones o de las medidas impuestas en virtud del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 TFUE y 299 TFUE y 164 TCEEA.

Artículo 49

El Tribunal podrá ordenar un dictamen pericial. El auto que nombre al perito precisará el objeto del dictamen y el plazo para su presentación.

El perito recibirá copia del auto y de todos los documentos necesarios para cumplir su función. El Juez Ponente controlará la actuación del perito, podrá asistir a las operaciones periciales y será tenido al corriente de su desarrollo.

El Tribunal podrá requerir de las partes, o de una de ellas, una provisión de fondos para garantizar la cobertura de los gastos causados por el dictamen pericial.

A petición del perito, el Tribunal podrá ordenar que se proceda al examen de testigos, que serán oídos conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del presente Reglamento.

El perito sólo podrá emitir su dictamen sobre los extremos que le hayan sido expresamente sometidos.

Tras la presentación del dictamen, el Tribunal podrá ordenar que sea oído el perito, previa citación de las partes.

Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, podrán formular preguntas a los peritos.

Tras la presentación del dictamen, el perito prestará ante el Tribunal el siguiente juramento:

«Juro haber cumplido mi función en conciencia y con toda imparcialidad.»

El Tribunal, oídas las partes, podrá dispensar al perito de prestar juramento.

Artículo 50

Si una de las partes recusare a un testigo o a un perito por incapacidad, indignidad o cualquier otra causa o si un testigo o un perito se negare a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya, el Tribunal resolverá lo procedente.

La recusación de un testigo o de un perito se propondrá dentro de las dos semanas siguientes a la notificación del auto que cite al testigo o nombre al perito, mediante escrito que contenga las causas de recusación y la proposición de prueba.

Artículo 51

Los testigos y peritos tendrán derecho al reembolso de sus gastos de desplazamiento y estancia. La caja del Tribunal les podrá conceder un anticipo sobre los mismos.

Los testigos tendrán derecho a una indemnización por pérdida de ingresos y los peritos a honorarios por su trabajo. Estos conceptos les serán abonados por la caja del Tribunal tras el cumplimiento de sus deberes o de su función.

Artículo 52

El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, podrá librar comisiones rogatorias para la práctica de la prueba de testigos o de peritos, en las condiciones que determine el Reglamento Adicional previsto en el artículo 125 del presente Reglamento.

Artículo 53

El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.

Las partes podrán examinar en la Secretaría todas las actas, así como el dictamen pericial y obtener copias a su cargo.

Sección Tercera — De la conclusión de la práctica de la prueba

Artículo 54

Salvo que el Tribunal decida conceder a las partes un plazo para presentar observaciones escritas, el Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral del procedimiento, una vez practicada la prueba.

Si se concediere un plazo para la presentación de observaciones escritas, el Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral, una vez transcurrido dicho plazo.

Sección Cuarta — De las medidas preparatorias

Artículo 54 bis

El Juez Ponente y el Abogado General podrán instar a las partes a que presenten, en el plazo que se señale, cualquier información relativa a los hechos, así como cualquier documento o cualquier elemento que consideren pertinentes. Las respuestas y documentos recibidos se comunicarán a las demás partes.

Capítulo Tercero

DE LA FASE ORAL

Artículo 55

Sin perjuicio de la prioridad de las decisiones que deben adoptarse conforme al artículo 85 del presente Reglamento, el Tribunal conocerá de los asuntos que le hayan sido sometidos por el orden en que concluya la práctica de la prueba en cada uno de ellos. Cuando la práctica de la prueba concluya simultáneamente en varios asuntos, la fecha de inscripción de las demandas en el Registro determinará el orden de prioridad.

En circunstancias especiales, el Presidente podrá decidir que se dé prioridad a un asunto sobre los demás.

El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, podrá decidir, en circunstancias especiales, de oficio o a instancia de parte, el aplazamiento de un asunto a una fecha ulterior. Si las partes lo solicitaren de común acuerdo, el Presidente podrá aplazar un asunto.

Artículo 56

El Presidente, que ejercerá la policía de estrados, abrirá y dirigirá los debates.

Los debates celebrados a puerta cerrada no se harán públicos.

Artículo 57

En el transcurso de los debates el Presidente podrá formular preguntas a los Agentes, Asesores o Abogados de las partes.

La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.

Artículo 58

Las partes sólo podrán actuar en juicio asistidas de su Agente, Asesor o Abogado.

Artículo 59

El Abogado General presentará sus conclusiones orales y motivadas al término de la fase oral del procedimiento.

Después de las conclusiones del Abogado General, el Presidente declarará terminada la fase oral.

Artículo 60

El Tribunal, oído el Abogado General, podrá ordenar en cualquier momento con arreglo al apartado 1 del artículo 45 la práctica o la repetición y ampliación de cualquier diligencia de prueba. De la ejecución de tales diligencias podrá encargar al Juez Ponente.

Artículo 61

El Tribunal, oído el Abogado General, podrá ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Artículo 62

El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.

Las partes podrán examinar en la Secretaría todas las actas y obtener copias a su cargo.

Capítulo Tercero bis

DEL PROCEDIMIENTO ACELERADO

Artículo 62 bis

A instancia de la parte demandante o de la parte demandada, previa propuesta del Juez Ponente y oídos la otra parte y el Abogado General, el Presidente podrá, excepcionalmente, decidir que un asunto se tramite según un procedimiento acelerado que contenga excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando la urgencia particular del asunto exija que el Tribunal resuelva sin dilación.

La solicitud de que el asunto se tramite mediante un procedimiento acelerado deberá formularse, mediante escrito separado, en el momento de la presentación de la demanda o del escrito de contestación, según el caso.

En caso de seguirse un procedimiento acelerado, la demanda y el escrito de contestación sólo podrán completarse con una réplica y una dúplica si el Presidente lo juzgare necesario.

La parte coadyuvante sólo podrá presentar un escrito de formalización de la intervención si el Presidente lo juzgare necesario.

En cuanto se presente el escrito de contestación o, si la decisión de tramitar el asunto según un procedimiento acelerado se adoptare después de la presentación de este escrito, en cuanto se adopte tal decisión, el Presidente fijará la fecha de la vista, que se comunicará inmediatamente a las partes. Podrá aplazar la fecha de la vista cuando la práctica de diligencias de prueba o de otras medidas preparatorias así lo exija.

Sin perjuicio del artículo 42, las partes podrán completar su argumentación y hacer la proposición de prueba durante la fase oral. Deberán motivar el retraso producido en proponerla.

El Tribunal resolverá lo que proceda, oído el Abogado General.

Capítulo Cuarto

DE LAS SENTENCIAS

Artículo 63

La sentencia contendrá:

La indicación de que ha sido dictada por el Tribunal.

La fecha de su pronunciamiento.

El nombre del Presidente y de los Jueces que hayan participado en su adopción.

El nombre del Abogado General.

El nombre del Secretario.

La designación de las partes.

El nombre de los Agentes, Asesores o Abogados de las partes.

Las pretensiones de las partes.

La mención de que ha sido oído el Abogado General.

Una exposición concisa de los hechos.

Los fundamentos de derecho.

El fallo, en el que se incluirá la decisión sobre las costas.

Artículo 64

La sentencia será pronunciada en audiencia pública, previa citación de las partes.

El original de la sentencia, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en la deliberación y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; a cada una de las partes se le entregará una copia certificada.

El Secretario consignará en el original de la sentencia la fecha en que ha sido pronunciada.

Artículo 65

La sentencia será firme desde el día de su pronunciamiento.

Artículo 66

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la interpretación de las sentencias, los errores de transcripción o de cálculo, así como las inexactitudes evidentes, podrán ser rectificados por el Tribunal, de oficio, o a instancia de parte, si esta petición se formula en el plazo de dos semanas a partir de que la sentencia se haya pronunciado.

El Secretario lo notificará a las partes, quienes podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.

El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá en reunión de carácter reservado.

El original del auto que ordene la rectificación se unirá al original de la sentencia rectificada, en cuyo margen se dejará constancia de dicho auto.

Artículo 67

Si el Tribunal no hubiere decidido sobre algún extremo determinado de las pretensiones o sobre las costas, cualquiera de las partes podrá solicitar que se complete la sentencia dentro del mes siguiente a su notificación.

La solicitud será notificada a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas.

Tras la presentación de estas observaciones y oído el Abogado General, el Tribunal decidirá si la solicitud es admisible y fundada.

Artículo 68

El Secretario se encargará de que se publique una Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal.

Capítulo Quinto

DE LAS COSTAS

Artículo 69

El Tribunal decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

La parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

En circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

El Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que el Tribunal considere como abusivos o temerarios.

Los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

Los Estados partes en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, así como el Órgano de Vigilancia de la AELC soportarán igualmente sus propias costas cuando hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio.

El Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los párrafos precedentes soporte sus propias costas.

La parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.

En caso de acuerdo de las partes sobre las costas, se decidirá con arreglo al mismo.

Si ninguna de las partes hubiere solicitado la condena en costas, cada parte pagará las suyas.

En caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

Artículo 70

En los litigios entre la Unión y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69 del presente Reglamento.

Artículo 71

Los gastos que una parte haya debido realizar para la ejecución forzosa serán reembolsados por la otra parte según las tarifas vigentes en el Estado en que tenga lugar dicha ejecución.

Artículo 72

El procedimiento ante el Tribunal será gratuito, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone:

a)

El Tribunal, oído el Abogado General, podrá imponer el pago de los gastos que hubieran podido evitarse a la parte que los hubiera provocado.

b)

Los gastos de los trabajos de copia y traducción efectuados a petición de una de las partes, que el Secretario considere extraordinarios, serán reembolsados por dicha parte según la tarifa prevista en el apartado 5 del artículo 16 del presente Reglamento.

Artículo 73

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como costas recuperables:

a)

Las cantidades que deban pagarse a los testigos y peritos conforme al artículo 51 del presente Reglamento.

b)

Los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados.

Artículo 74

Si hubiere discrepancia sobre las costas recuperables, la formación a la que se hubiera atribuido el asunto, a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte y las conclusiones del Abogado General, decidirá mediante auto.

Las partes podrán pedir, a efectos de ejecución, un testimonio del auto.

Artículo 75

La caja del Tribunal y sus deudores efectuarán sus pagos en euros.

Si los gastos reembolsables se hubieren realizado en una moneda que no sea el euro o los actos que den lugar a dichos pagos se hubieren realizado en un país cuya moneda no sea el euro, la conversión de la moneda se efectuará según el tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo el día del pago.

Capítulo Sexto

DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

Artículo 76

Si una parte careciere de medios suficientes para hacer frente en todo o en parte a los gastos del proceso, podrá solicitar en cualquier momento el beneficio de justicia gratuita.

La solicitud irá acompañada de los documentos que prueben que el solicitante carece de medios y, en especial, de un certificado de la autoridad competente que lo justifique.

Si la solicitud se presentare con anterioridad al recurso que el solicitante se propusiere interponer, deberá exponer concisamente el objeto de dicho recurso.

La solicitud no requerirá la asistencia de Abogado.

El Presidente designará al Juez Ponente. El Tribunal atribuirá la solicitud, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, a una formación, que decidirá la denegación o la concesión total o parcial del beneficio de justicia gratuita. Se denegará si la acción carece manifiestamente de fundamento.

La formación decidirá mediante resolución. En caso de denegación total o parcial de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la resolución motivará la denegación.

En cualquier momento la formación, de oficio o a instancia de parte, podrá retirar el beneficio de justicia gratuita si en el curso del proceso cambian las condiciones por las que se concedió.

En caso de concesión del beneficio de justicia gratuita, la caja del Tribunal anticipará los gastos.

El Tribunal, al decidir sobre las costas, podrá ordenar la devolución a la caja del Tribunal de las cantidades abonadas en concepto del beneficio de justicia gratuita.

El Secretario reclamará estas cantidades de la parte que haya sido condenada a pagarlas.

Capítulo Séptimo

DE LA RENUNCIA Y DEL DESISTIMIENTO

Artículo 77

Si, antes de que el Tribunal decida, las partes se pusieren de acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaren al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 69, atendiendo, en su caso, a las propuestas hechas en tal sentido por las partes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los recursos previstos en los artículos 263 TFUE y 265 TFUE.

Artículo 78

Si el demandante informare por escrito al Tribunal que desiste del procedimiento, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo al apartado 5 del artículo 69.

Capítulo Octavo

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 79

Las notificaciones previstas en el presente Reglamento serán cursadas por el Secretario al domicilio elegido por el destinatario, bien por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia del documento que deba notificarse, bien por entrega de esta copia contra recibo.

Las copias del original que deba notificarse serán extendidas y certificadas por el Secretario, salvo en caso de que hayan sido presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 del presente Reglamento.

Cuando, conforme al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 38, el destinatario haya dado su conformidad para que las notificaciones le sean enviadas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, la notificación de cualquier actuación y escrito procesal, a excepción de las sentencias y autos del Tribunal, podrá efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por dicho medio.

Si, por razones técnicas o debido a la naturaleza o el volumen del escrito, tal transmisión no pudiere realizarse, el documento se notificará, en caso de que el destinatario no haya designado domicilio a efectos de notificaciones, en el domicilio de dicho destinatario según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo. El destinatario recibirá aviso de ello por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación. En ese caso, se considerará que un envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al de depósito del envío en el servicio de Correos del lugar en el que el Tribunal tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso por fax u otro medio técnico de comunicación, la no recepción de la notificación.

Capítulo Noveno

DE LOS PLAZOS

Artículo 80

Los plazos procesales previstos en los Tratados, en el Estatuto y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:

a)

Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiere de contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá dentro del plazo.

b)

Un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes.

c)

Cuando un plazo esté expresado en meses y días, se tendrán en cuenta en primer lugar los meses enteros y después los días.

d)

Los plazos comprenderán los días feriados legales, los sábados y los domingos.

e)

El cómputo de los plazos no se suspenderá durante las vacaciones judiciales.

Si el plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.

La lista de los días feriados legales, establecida por el Tribunal, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 81

Cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una Institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 80, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

Artículo 82

Los plazos fijados en virtud del presente Reglamento podrán ser prorrogados por la autoridad que los haya establecido.

El Presidente y los Presidentes de Sala podrán delegar su firma en el Secretario para fijar determinados plazos que les corresponda establecer con arreglo al presente Reglamento o para conceder su prórroga.

Capítulo Décimo

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 82 bis

Podrá suspenderse el procedimiento:

a)

En los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 54 del Estatuto, mediante auto del Tribunal, oído el Abogado General.

b)

En los demás casos, mediante decisión del Presidente, oídos previamente el Abogado General y, salvo en las cuestiones prejudiciales a que se refiere el artículo 103, las partes.

Se reanudará el procedimiento mediante auto o decisión siguiendo las mismas formalidades.

Los autos o las decisiones a los que se refiere el presente apartado serán notificados a las partes.

La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en el auto o en la decisión de suspensión o, si no se señalare la misma, en la fecha de dicho auto o de dicha decisión.

Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal con respecto a las partes.

Cuando el auto o la decisión de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en el auto o en la decisión de reanudación del procedimiento, o si no se señalare tal fecha, en la de dicho auto o decisión.

A partir de la fecha de reanudación, los plazos procesales empezarán a correr de nuevo desde el principio.

TÍTULO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Capítulo Primero

DE LA SUSPENSIÓN Y DEMÁS MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 83

La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una Institución conforme a lo dispuesto en los artículos 278 TFUE y 157 TCEEA sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal.

Las demandas relativas a las demás medidas provisionales previstas en el artículo 279 TFUE sólo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal y guardan relación con el mismo.

Las demandas mencionadas en el apartado anterior especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.

La demanda se presentará mediante escrito separado y conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento.

Artículo 84

La demanda se notificará a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo breve para la presentación de sus observaciones escritas u orales.

El Presidente determinará si procede ordenar el recibimiento a prueba.

El Presidente podrá acceder a la demanda incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta decisión podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.

Artículo 85

El Presidente resolverá él mismo o atribuirá la demanda al Tribunal.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento.

Si se atribuye la decisión al Tribunal, éste, oído el Abogado General, la adoptará posponiendo todos los demás asuntos. En lo que proceda será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 86

La decisión se adoptará mediante auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno. Dicho auto se notificará inmediatamente a las partes.

La ejecución del auto podrá subordinarse a que se constituya por el demandante una fianza cuyo importe y modalidades se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

Las medidas provisionales podrán adoptarse por un plazo determinado. En caso contrario quedarán sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso.

El auto tendrá un carácter meramente provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal sobre el asunto principal.

Artículo 87

A instancia de parte, el auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias.

Artículo 88

La desestimación de una demanda de medidas provisionales no impedirá a la parte que la hubiera formulado presentar otra demanda fundada en hechos nuevos.

Artículo 89

La demanda de que se suspenda la ejecución forzosa de una decisión del Tribunal o de un acto de otra Institución, presentada al amparo de los artículos 280 TFUE y 299 TFUE y 164 TCEEA, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.

El auto que estime la demanda fijará, en su caso, la fecha en que dicha medida provisional quedará sin efecto.

Artículo 90

La demanda a la que se refieren los párrafos tercero y cuarto del artículo 81 TCEEA contendrá:

a)

El nombre y domicilio de las personas o empresas que deban someterse a control.

b)

La indicación del objeto y finalidad del control.

El Presidente decidirá mediante auto. En lo que proceda será aplicable lo dispuesto en el artículo 86 del presente Reglamento.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Capítulo Segundo

DE LOS INCIDENTES PROCESALES

Artículo 91

La demanda en que se solicite que el Tribunal decida sobre una excepción o un incidente sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado.

Dicha demanda contendrá los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, las pretensiones y, en anexo, los documentos justificativos invocados.

Presentada la demanda, el Presidente fijará un plazo a la otra parte para que formule y fundamente por escrito sus alegaciones y pretensiones.

Salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.

El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá sobre la demanda o la unirá al examen del fondo.

Si el Tribunal desestimare la demanda o la uniere al examen del fondo, el Presidente fijará nuevos plazos para que continúe el procedimiento.

Artículo 92

Cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de una demanda o cuando ésta sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

El Tribunal de Justicia podrá en cualquier momento, de oficio, y oídas las partes, decidir sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, o declarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento; decidirá al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 91 del presente Reglamento.

Capítulo Tercero

DE LA INTERVENCIÓN

Artículo 93

La demanda de intervención solo podrá presentarse dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la publicación del anuncio previsto en el apartado 6 del artículo 16.

La demanda de intervención contendrá:

a)

La indicación del asunto.

b)

La designación de las partes principales del litigio.

c)

El nombre y domicilio del coadyuvante.

d)

La elección de domicilio del coadyuvante en el lugar donde el Tribunal tiene su sede.

e)

Las pretensiones en cuyo apoyo solicite intervenir el coadyuvante.

f)

La exposición de las circunstancias que fundamentan el derecho de intervención, cuando la demanda se presente en virtud de los párrafos segundo o tercero del artículo 40 del Estatuto.

El coadyuvante estará representado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.

En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento.

La demanda de intervención se notificará a las partes.

Antes de decidir sobre la demanda de intervención, el Presidente ofrecerá a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones escritas y orales.

El Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto o atribuirá la decisión al Tribunal.

Si el Presidente admitiere la intervención, se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes. No obstante, a instancia de parte, el Presidente podrá excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales.

El coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

El Presidente fijará el plazo dentro del cual el coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención.

El escrito de formalización de la intervención contendrá:

a)

Las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan, total o parcialmente, a las pretensiones de una de las partes.

b)

Los motivos y alegaciones del coadyuvante.

c)

La proposición de prueba cuando proceda.

Una vez presentado el escrito de formalización de la intervención, el Presidente fijará, en su caso, un plazo a las partes para responder a dicho escrito.

Podrá tomarse en consideración una demanda de intervención presentada después de expirar el plazo establecido en el apartado 1, pero antes de la decisión de iniciar la fase oral prevista en el apartado 3 del artículo 44. En ese caso, si el Presidente admitiere la intervención, el coadyuvante podrá presentar durante la fase oral, de celebrarse ésta, observaciones orales.

Capítulo Cuarto

DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍA Y DE LA OPOSICIÓN

Artículo 94

Si el demandado, debidamente emplazado, no contestare a la demanda en la forma y en el plazo previstos, el demandante podrá pedir al Tribunal que dicte sentencia estimatoria en rebeldía.

Esta petición se notificará al demandado. El Tribunal de Justicia podrá decidir la apertura de la fase oral sobre la petición.

Antes de dictar sentencia en rebeldía, el Tribunal, oído el Abogado General, examinará la admisibilidad de la demanda y verificará si se han observado debidamente las formalidades y si parecen fundadas las pretensiones del demandante. Podrá ordenar la práctica de pruebas.

La sentencia en rebeldía será ejecutiva. No obstante, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la misma hasta que se haya pronunciado sobre la oposición presentada conforme al apartado 4 del presente artículo o subordinar la ejecución a que se constituya una fianza, cuyo importe y modalidades se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes; la fianza se cancelará si no se formula oposición o si ésta se desestima.

Contra la sentencia en rebeldía se podrá formular oposición.

La oposición se presentará dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia y en la forma prescrita en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento.

Notificada la oposición, el Presidente fijará a la otra parte un plazo para la presentación de sus observaciones escritas.

El procedimiento proseguirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del presente Reglamento.

El Tribunal decidirá por medio de sentencia contra la que no se podrá formular oposición.

El original de esta sentencia se unirá al de la sentencia en rebeldía, a cuyo margen se hará mención de la sentencia dictada sobre la oposición.

Capítulo Quinto

Artículo 95

(Derogado)

Artículo 96

(Derogado)

Capítulo Sexto

DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Sección Primera — De la oposición de tercero

Artículo 97

Los artículos 37 y 38 del presente Reglamento se aplicarán a la oposición de tercero, que deberá indicar además:

a)

La sentencia impugnada.

b)

Los extremos en que la sentencia impugnada perjudica los derechos del tercero oponente.

c)

Las razones por las que el tercero oponente no pudo participar en el litigio principal.

La oposición se formulará contra todas las partes del litigio principal.

Si la sentencia hubiere sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la oposición solo podrá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación.

A petición del tercero oponente podrá ordenarse que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada. En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en el Capítulo I del Título Tercero del presente Reglamento.

La sentencia impugnada será modificada en la medida en que se estime la oposición de tercero.

El original de la sentencia dictada en el procedimiento de oposición de tercero se unirá al original de la impugnada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

Sección Segunda — De la revisión

Artículo 98

La revisión sólo podrá solicitarse dentro de los tres meses siguientes a partir del día en que el demandante tuviere conocimiento del hecho en que se funde su demanda de revisión.

Artículo 99

Los artículos 37 y 38 del presente Reglamento se aplicarán a la demanda de revisión, que deberá indicar además:

a)

La sentencia impugnada.

b)

Los extremos de la sentencia que se impugnan.

c)

Los hechos en que se funda la demanda.

d)

Los medios de prueba propuestos para demostrar la existencia de hechos que justifican la revisión y el cumplimiento del plazo previsto en el artículo anterior.

La demanda de revisión se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la sentencia impugnada.

Artículo 100

Oído el Abogado General y a la vista de las observaciones escritas de las partes, el Tribunal, reunido con carácter reservado, decidirá mediante sentencia sobre la admisibilidad de la demanda, sin prejuzgar el fondo.

Si el Tribunal declarare la admisibilidad de la demanda, proseguirá el examen sobre el fondo y decidirá mediante sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

El original de la sentencia que acuerde la revisión se unirá al de la sentencia revisada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

Capítulo Séptimo

DE LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DEL COMITÉ DE ARBITRAJE

Artículo 101

El escrito de interposición del recurso previsto en el párrafo segundo del artículo 18 TCEEA contendrá:

a)

El nombre y domicilio del recurrente.

b)

La condición del firmante.

c)

La indicación de la decisión del Comité de Arbitraje que se impugna.

d)

La designación de las partes.

e)

Una exposición concisa de los hechos.

f)

Los motivos y pretensiones del recurrente.

En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en los artículos 37, apartados 3 y 4, y 38, apartados 2, 3 y 5, del presente Reglamento.

Además, se adjuntará al recurso una copia certificada de la decisión impugnada.

Presentado el escrito de recurso, el Secretario del Tribunal reclamará el expediente del asunto a la Secretaría del Comité de Arbitraje.

El procedimiento se desarrollará conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 55 y siguientes del presente Reglamento.

El Tribunal decidirá mediante sentencia. Si anula la decisión del Comité, le devolverá el asunto, si procede.

Capítulo Octavo

DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS SENTENCIAS

Artículo 102

La demanda de interpretación de una sentencia se presentará conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento. En ella deberá además especificarse:

a)

La sentencia que deba interpretarse.

b)

Los pasajes cuya interpretación se solicita.

La demanda se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó dicha sentencia.

El Tribunal, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones y oído el Abogado General, decidirá mediante sentencia.

El original de la sentencia interpretativa se unirá al de la sentencia interpretada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

Capítulo Noveno

DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES Y OTROS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN

Artículo 103

En el caso previsto en el artículo 23 del Estatuto, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento sin perjuicio de las adaptaciones requeridas por la naturaleza de la cuestión prejudicial.

Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a las cuestiones prejudiciales previstas en el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio, de 29 de febrero de 1968, sobre el reconocimiento mutuo de las sociedades y personas jurídicas y en el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio, de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmados en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, así como a los procedimientos previstos en el artículo 4 de este último Protocolo.

Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará igualmente a las cuestiones prejudiciales que puedan preverse en otros acuerdos.

Artículo 104

Las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales mencionados en el artículo 103 se comunicarán a los Estados miembros en versión original, acompañadas de una traducción a la lengua oficial del Estado destinatario. Cuando la extensión de la decisión del órgano jurisdiccional nacional así lo aconseje, dicha traducción será reemplazada por la traducción a la lengua oficial del Estado destinatario de un resumen de la decisión, el cual servirá de base para la toma de posición de dicho Estado. En el resumen se incluirá el texto íntegro de la cuestión o las cuestiones planteadas con carácter prejudicial. Dicho resumen recogerá, en particular, el objeto del procedimiento principal, las alegaciones esenciales de las partes en el procedimiento principal y una presentación escueta de la motivación de la remisión, así como la jurisprudencia y las disposiciones de la Unión Europea y nacionales invocadas, en la medida en que tales datos figuren en la decisión del órgano jurisdiccional nacional.

En los casos previstos en el artículo 23, párrafo tercero, del Estatuto, las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales se comunicarán a los Estados partes del Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC en versión original, acompañadas de una traducción de la decisión, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, que elija el destinatario.

Cuando un tercer Estado tenga derecho a participar en un procedimiento prejudicial de conformidad con el artículo 23, párrafo cuarto, del Estatuto, se le comunicará la decisión del órgano jurisdiccional nacional en versión original, acompañada de una traducción de la decisión, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, que elija dicho Estado.

En las cuestiones prejudiciales, el Tribunal tendrá en cuenta las normas de procedimiento sobre representación y comparecencia de las partes del litigio principal aplicables ante los órganos jurisdiccionales nacionales que las hayan planteado.

Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto o cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá resolver en cualquier momento mediante auto motivado remitiéndose, en caso necesario, a la sentencia anterior o a la jurisprudencia aplicable.

El Tribunal podrá asimismo resolver mediante auto motivado, tras haber informado al órgano jurisdiccional remitente, vistas, cuando se hayan presentado, las observaciones de los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto y oído el Abogado General, cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado precedente, el procedimiento ante el Tribunal en cuestiones prejudiciales comprenderá también una fase oral. No obstante, una vez presentadas las alegaciones u observaciones a que se refiere el artículo 23 del Estatuto, previo informe del Juez Ponente, oído el Abogado General y tras haber informado a los interesados que, con arreglo a las disposiciones citadas, tengan derecho a presentar alegaciones u observaciones, el Tribunal podrá decidir lo contrario, siempre que ningún interesado de los mencionados presente una solicitud indicando los motivos por los que desea presentar observaciones orales. La solicitud deberá presentarse en el plazo de tres semanas a partir de la notificación a la parte o al interesado de las alegaciones y observaciones escritas presentadas. El Presidente podrá prorrogar este plazo.

El Tribunal, oído el Abogado General, podrá pedir aclaraciones al órgano jurisdiccional nacional.

Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional decidir sobre las costas del procedimiento prejudicial.

En circunstancias especiales, el Tribunal podrá conceder, a título de beneficio de justicia gratuita, una ayuda para facilitar la representación o la comparecencia de una parte.

Artículo 104 bis

A petición del órgano jurisdiccional nacional, el Presidente podrá, excepcionalmente, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, decidir que una cuestión prejudicial se tramite mediante un procedimiento acelerado que contenga excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando las circunstancias que se invoquen acrediten que existe una urgencia extraordinaria en que se dé respuesta a la cuestión planteada con carácter prejudicial.

En tal caso, el Presidente señalará inmediatamente la fecha de la vista, que deberá comunicarse a las partes del litigio principal y a los demás interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, junto con la notificación de la petición de decisión prejudicial.

En el plazo fijado por el Presidente, que no será inferior a quince días, las partes y los demás interesados a los que se refiere el párrafo anterior podrán presentar alegaciones u observaciones escritas. El Presidente podrá instar a las partes y a dichos interesados a que limiten sus alegaciones u observaciones escritas a los aspectos de Derecho esenciales suscitados por la cuestión prejudicial.

Las alegaciones u observaciones escritas presentadas se comunicarán a las partes y a dichos interesados antes de la vista.

El Tribunal, oído el Abogado General, resolverá la cuestión prejudicial.

Artículo 104 ter

A petición del órgano jurisdiccional nacional o, excepcionalmente, de oficio, una petición de decisión prejudicial en la que se planteen una o varias cuestiones relativas a las materias contempladas en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrá tramitarse mediante un procedimiento de urgencia que contenga excepciones a las disposiciones del presente Reglamento.

La petición del órgano jurisdiccional nacional expondrá las circunstancias de Derecho y de hecho que acrediten la urgencia y justifiquen la aplicación de este procedimiento de excepción, e indicará, en la medida de lo posible, la respuesta a las cuestiones prejudiciales propuesta por dicho órgano.

En el caso de que el órgano jurisdiccional nacional no haya solicitado la aplicación del procedimiento de urgencia y dicha aplicación parezca, a primera vista, necesaria, el Presidente del Tribunal podrá solicitar a la Sala mencionada a continuación que examine si es necesario tramitar la petición de decisión prejudicial mediante dicho procedimiento.

La Sala designada decidirá, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, si procede tramitar mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial. La composición de la Sala se determinará con arreglo al artículo 11 quater el día en que se atribuya el asunto al Juez Ponente, si la aplicación del procedimiento de urgencia ha sido solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, o bien, si es el Presidente del Tribunal quien ha solicitado que se examine la aplicación de dicho procedimiento, el día en que se presente esta solicitud.

Cuando la aplicación del procedimiento de urgencia a la petición de decisión prejudicial mencionada en el apartado anterior haya sido solicitada por el órgano jurisdiccional nacional o cuando el Presidente haya solicitado a la Sala designada que examine si es necesario aplicar dicho procedimiento a la petición, el Secretario se encargará de que dicha petición se notifique de inmediato a las partes en litigio ante el órgano jurisdiccional nacional, al Estado miembro del que dependa dicho órgano y a las Instituciones mencionadas en el artículo 23, párrafo primero, del Estatuto, con arreglo a lo establecido en dicha disposición.

La decisión de tramitar o no mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial será notificada de inmediato al órgano jurisdiccional nacional, así como a las partes, al Estado miembro y a las Instituciones mencionados en el párrafo anterior. La decisión de tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia fijará el plazo en que estos últimos podrán presentar alegaciones u observaciones escritas. Dicha decisión podrá precisar las cuestiones jurídicas que deberán tratarse en estas alegaciones u observaciones escritas y determinar la longitud máxima de dichos escritos.

En cuanto se produzca la notificación mencionada en el párrafo primero, la petición de decisión prejudicial será comunicada, además, a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no figuren entre los destinatarios de dicha notificación, y la decisión de tramitar o no mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial será comunicada a estos mismos interesados en cuanto se produzca la notificación mencionada en el párrafo segundo.

La fecha previsible de la vista será comunicada a las partes y a los demás interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto tan pronto como sea posible.

Cuando la petición de decisión prejudicial no se tramite mediante el procedimiento de urgencia, el procedimiento seguirá desarrollándose con arreglo a las disposiciones del artículo 23 del Estatuto y a las disposiciones aplicables del presente Reglamento.

La petición de decisión prejudicial tramitada mediante el procedimiento de urgencia y las alegaciones u observaciones escritas presentadas serán notificadas a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no figuren entre las partes e interesados contemplados en el párrafo primero del apartado anterior. El texto de la petición de decisión prejudicial estará acompañado de una traducción, en su caso resumida, en las condiciones que determina el artículo 104, apartado 1.

Las alegaciones u observaciones escritas presentadas serán notificadas, además, a las partes y a los demás interesados contemplados en el párrafo primero del apartado anterior.

La fecha de la vista será comunicada a las partes y a los demás interesados junto con las notificaciones mencionadas en los párrafos anteriores.

En casos de extrema urgencia, la Sala podrá decidir omitir la fase escrita del procedimiento contemplada en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.

La Sala designada resolverá la cuestión prejudicial, oído el Abogado General.

Dicha Sala podrá decidir sustanciar el asunto en una formación de tres Jueces. Si así fuere, la formación estará compuesta por el Presidente de la Sala designada, el Juez Ponente y el primero de los Jueces o, en su caso, los dos primeros Jueces que resulten de la lista mencionada en el artículo 11 quater, apartado 2, al determinarse la composición de la Sala designada, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo cuarto, del presente artículo.

La Sala podrá también adoptar la decisión de devolver el asunto al Tribunal para que sea atribuido a una formación más importante. En tal caso, el procedimiento de urgencia seguirá desarrollándose ante la nueva formación, en su caso tras reabrirse la fase oral.

Los escritos procesales contemplados en el presente artículo se considerarán presentados al remitirse a la Secretaría, por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal, una copia del original firmado y de los documentos justificativos invocados, junto con la relación de los mismos mencionada en el artículo 37, apartado 4. El original del escrito y los anexos a los que se ha hecho referencia serán remitidos a la Secretaría del Tribunal.

Las notificaciones y comunicaciones contempladas en el presente artículo podrán efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que dispongan el Tribunal y el destinatario.

Capítulo Décimo

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 103 TCEEA A 105 TCEEA

Artículo 105

En el caso previsto en el párrafo tercero del artículo 103 TCEEA, la demanda se presentará en cuatro ejemplares suscritos por la parte respondiendo de su exactitud. Dicha demanda se notificará a la Comisión Europea.

La demanda irá acompañada del proyecto de acuerdo o de convenio de que se trate, de las observaciones que la Comisión Europea dirija al Estado interesado, así como de cualquier otro documento justificativo.

La Comisión Europea presentará sus observaciones al Tribunal en un plazo de diez días que podrá ser prorrogado por el Presidente, oído el Estado interesado.

A dicho Estado se remitirá una copia suscrita de dichas observaciones.

Presentada la demanda, el Presidente designará al Juez Ponente. Inmediatamente después de dicha designación, el primer Abogado General atribuirá el asunto a un Abogado General.

El Tribunal, oído el Abogado General, decidirá en reunión de carácter reservado.

Los Agentes o Asesores del Estado interesado y de la Comisión Europea serán oídos, si lo solicitaren.

Artículo 106

En los casos previstos en los artículos 104 TCEEA, párrafo último, y 105 TCEEA, párrafo último, se aplicará lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes del presente Reglamento.

La demanda se notificará al Estado a cuya jurisdicción esté sometida la persona o empresa contra la que vaya dirigida.

Capítulo Undécimo

DE LOS DICTÁMENES

Artículo 107

Las solicitudes de dictamen previo a que se refiere el artículo 218 TFUE, presentadas por el Parlamento Europeo, se notificarán al Consejo, a la Comisión Europea y a los Estados miembros; las presentadas por el Consejo se notificarán a la Comisión Europea y al Parlamento Europeo. Las solicitudes presentadas por la Comisión Europea se notificarán al Consejo, al Parlamento Europeo y a los Estados miembros; las presentadas por uno de los Estados miembros se notificarán al Consejo, a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y a los demás Estados miembros.

El Presidente fijará un plazo a las Instituciones y a los Estados miembros a los que se hubiere notificado la solicitud para que presenten sus observaciones escritas.

El dictamen podrá referirse tanto a la compatibilidad del acuerdo proyectado con las disposiciones de los Tratados como a la competencia de la Unión o de una de sus Instituciones para celebrarlo.

Artículo 108

Presentada la solicitud de dictamen previo mencionada en el artículo anterior, el Presidente designará un Juez Ponente.

El Tribunal, reunido con carácter reservado, y oídos los Abogados Generales, emitirá un dictamen motivado.

El dictamen, firmado por el Presidente, por los Jueces que hayan participado en las deliberaciones y por el Secretario, se notificará al Consejo, a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y a los Estados miembros.

Artículo 109

(Derogado)

Capítulo Duodécimo

DE LAS PETICIONES DE INTERPRETACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 68 DEL TRATADO CE

Artículo 109 bis

(Derogado)

Capítulo Decimotercero

DE LA RESOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 35 DEL TRATADO DE LA UNIÓN, EN SU VERSIÓN VIGENTE ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO DE LISBOA

Artículo 109 ter

Los litigios entre Estados miembros, a los que se refiere el apartado 7 del artículo 35 TUE en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, tal como ha sido mantenido en vigor por el Protocolo no 36 anejo a los Tratados, serán sometidos al Tribunal mediante una petición presentada por una de las partes del litigio. La petición se notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea.

Los litigios entre Estados miembros y la Comisión Europea, a los que se refiere el apartado 7 del artículo 35 TUE en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, tal como ha sido mantenido en vigor por el Protocolo no 36 anejo a los Tratados, serán sometidos al Tribunal mediante una petición presentada por una de las partes del litigio. Las peticiones presentadas por un Estado miembro se notificarán a los demás Estados miembros, al Consejo y a la Comisión Europea. Las presentadas por la Comisión Europea se notificarán a los Estados miembros y al Consejo.

El Presidente señalará a las Instituciones y a los Estados miembros a los que haya sido notificada la petición un plazo para la presentación de observaciones escritas.

Presentada la petición prevista en el apartado anterior, el Presidente designará un Juez Ponente. Inmediatamente después, el primer Abogado General atribuirá la petición a un Abogado General.

El Tribunal se pronunciará sobre la petición mediante sentencia, después de que el Abogado General hubiere presentado sus conclusiones.

El procedimiento relativo a la petición constará de fase oral cuando así lo solicitare un Estado miembro o una de las Instituciones mencionadas en el apartado 1.

Cuando un acuerdo celebrado entre los Estados miembros atribuya al Tribunal de Justicia competencia para resolver un litigio entre Estados miembros o entre Estados miembros y una Institución se aplicará el mismo procedimiento.

TÍTULO CUARTO

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL GENERAL

Artículo 110

En los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General a los que se refieren los artículos 56 y 57 del Estatuto, será lengua de procedimiento aquella en que esté redactada la resolución del Tribunal General que sea objeto de recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 y en el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 29 del presente Reglamento.

Artículo 111

El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia o en la del Tribunal General.

La Secretaría del Tribunal General transmitirá inmediatamente los autos de primera instancia y, en su caso, el recurso de casación a la Secretaría del Tribunal de Justicia.

Artículo 112

El recurso de casación contendrá:

a)

El nombre y domicilio de la parte que interpone el recurso, llamada parte recurrente.

b)

El nombre de las demás partes en el procedimiento ante el Tribunal General.

c)

Los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

d)

Las pretensiones de la parte recurrente.

Se aplicarán al recurso de casación el artículo 37 y los apartados 2 y 3 del artículo 38 del presente Reglamento.

Al recurso de casación deberá adjuntarse la resolución del Tribunal General que fuere objeto del mismo. Deberá mencionarse la fecha en la que la resolución impugnada fue notificada a la parte recurrente.

Si el recurso de casación no se atuviere al apartado 3 del artículo 38 o al apartado 2 del presente artículo, se aplicará el apartado 7 del artículo 38 del presente Reglamento.

Artículo 113

Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto:

La anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General.

Que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión.

El recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General.

Artículo 114

El recurso de casación será notificado a todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal General. Se aplicará el artículo 39 del presente Reglamento.

Artículo 115

Todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal General podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a contar desde la notificación del recurso de casación. No se concederá ninguna prórroga del plazo de contestación.

El escrito de contestación contendrá:

a)

El nombre y el domicilio de la parte que lo presente.

b)

La fecha en que se le notificó el recurso de casación.

c)

Los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

d)

Las pretensiones.

Se aplicarán el artículo 37 y los apartados 2 y 3 del artículo 38 del presente Reglamento.

Artículo 116

Las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto:

La desestimación, total o parcial, del recurso de casación o la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General.

Que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión.

El escrito de contestación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General.

Artículo 117

El recurso de casación y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica y una dúplica cuando el Presidente, previa petición de la parte recurrente presentada en un plazo de siete días a contar desde la notificación del escrito de contestación, lo estime necesario y autorice expresamente la presentación de una réplica para permitir a la parte recurrente defender su punto de vista o para preparar la resolución sobre el recurso de casación. El Presidente fijará la fecha en la que deberá presentarse la réplica y, al notificarse ésta, la fecha en la que deberá presentarse la dúplica.

Cuando las pretensiones del escrito de contestación tengan por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General sobre un extremo no contemplado en el recurso de casación, la parte recurrente o cualquier otra parte podrá presentar un escrito de réplica, cuyo objeto se limitará a dicho extremo, en un plazo de dos meses a contar desde la notificación del escrito de contestación de que se trate. El apartado 1 se aplicará a cualquier escrito complementario presentado como consecuencia de dicha réplica.

Artículo 118

Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, el apartado 2 del artículo 42 y los artículos 43, 44, 55 a 90, 93, 95 a 100 y 102 del presente Reglamento se aplicarán al procedimiento ante el Tribunal de Justicia que tenga por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal General.

Artículo 119

Cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado.

Artículo 120

Después de presentados los escritos previstos en el apartado 1 del artículo 115 y en su caso, en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del presente Reglamento, el Tribunal de Justicia, previo informe del Juez Ponente y oídos el Abogado General y las partes, podrá decidir que se resuelva el recurso de casación sin fase oral, a menos que una de las partes presente una solicitud en la que indique los motivos por los que desea presentar observaciones orales. Esta solicitud se presentará en el plazo de tres semanas a partir de la notificación a la parte del término de la fase escrita. El Presidente podrá prorrogar este plazo.

Artículo 121

El informe previsto en el apartado 2 del artículo 44 se presentará al Tribunal después de que lo hayan sido los escritos a que se refieren el apartado 1 del artículo 115 y, en su caso, los apartados 1 y 2 del artículo 117. Si no se presentasen dichos escritos, se aplicará el mismo procedimiento una vez expirado el plazo previsto para su presentación.

Artículo 122

El Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

En los litigios entre la Unión y sus agentes:

El artículo 70 del presente Reglamento sólo se aplicará a los recursos de casación interpuestos por las Instituciones.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del presente Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá, en los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una Institución, decidir que se repartan, total o parcialmente, las costas, en la medida en que así lo exija la equidad.

Si un recurso de casación fuere retirado, se aplicará el apartado 5 del artículo 69.

Cuando un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una Institución que no haya intervenido en el procedimiento ante el Tribunal General sea fundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir que se repartan las costas entre las partes o que la parte recurrente que haya vencido pague las costas ocasionadas por el recurso de casación a la parte perdedora.

Artículo 123

La demanda de intervención en un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia deberá presentarse dentro de un plazo de un mes contado a partir de la publicación a que se refiere el apartado 6 del artículo 16.

TÍTULO CUARTO BIS

DEL REEXAMEN DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL GENERAL

Artículo 123 bis

Cuando el Tribunal de Justicia decida reexaminar una resolución del Tribunal General de conformidad con el artículo 62, párrafo segundo, del Estatuto, será lengua de procedimiento aquella en que esté redactada la resolución del Tribunal General que sea objeto de reexamen, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 y en los párrafos cuarto y quinto del apartado 3 del artículo 29 del presente Reglamento.

Artículo 123 ter

Se constituirá una Sala especial para decidir, en las condiciones que establece el artículo 123 quinto, si procede reexaminar una resolución del Tribunal General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto.

Integrarán dicha Sala el Presidente del Tribunal y cuatro de los Presidentes de Salas de cinco Jueces, designados siguiendo el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

Artículo 123 quater

Tan pronto como se determine la fecha en que se dictará una resolución basada en el artículo 256, apartados 2 o 3, TFUE, la Secretaría del Tribunal General informará de ello a la Secretaría del Tribunal de Justicia. Asimismo, le remitirá dicha resolución tan pronto como se dicte.

Artículo 123 quinto

La propuesta de reexamen de una resolución del Tribunal General formulada por el primer Abogado General será transmitida al Presidente del Tribunal de Justicia, y el Secretario será informado simultáneamente de dicha transmisión. Cuando la resolución del Tribunal General haya sido dictada en virtud del artículo 256, apartado 3, TFUE, el Secretario informará de inmediato de la propuesta de reexamen al Tribunal General, al órgano jurisdiccional nacional, a las partes litigantes ante dicho órgano y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto.

En cuanto se reciba la propuesta de reexamen, el Presidente designará al Juez Ponente entre los Jueces de la Sala mencionada en el artículo 123 ter.

Dicha Sala decidirá, previo informe del Juez Ponente, si procede reexaminar la resolución del Tribunal General. En la decisión de reexaminar la resolución del Tribunal General se indicarán las cuestiones objeto de reexamen.

Cuando la resolución del Tribunal General haya sido dictada en virtud del artículo 256, apartado 2, TFUE, el Secretario informará de inmediato al Tribunal General, a las partes en el procedimiento ante dicho Tribunal y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto de la decisión del Tribunal de Justicia de reexaminar la resolución del Tribunal General.

Cuando la resolución del Tribunal General haya sido dictada en virtud del artículo 256, apartado 3, TFUE, el Secretario informará de inmediato al Tribunal General, al órgano jurisdiccional nacional, a las partes litigantes ante dicho órgano y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto de la decisión del Tribunal de Justicia de reexaminar o de no reexaminar la resolución del Tribunal General. La decisión de reexaminar la resolución del Tribunal General será objeto de un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 123 sexto

La decisión de reexaminar una resolución del Tribunal General será notificada a las partes y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto. La notificación a los Estados miembros, a los Estados Partes en el Acuerdo EEE distintos de los Estados miembros y al Órgano de Vigilancia de la AELC irá acompañada de una traducción de la decisión del Tribunal de Justicia en las condiciones que establece el artículo 104, apartado 1, párrafos primero y segundo, del presente Reglamento. La decisión del Tribunal de Justicia será notificada además al Tribunal General y, cuando se trate de una resolución dictada por este último en virtud del artículo 256, apartado 3, TFUE, al órgano jurisdiccional nacional al que concierna.

A partir de la notificación mencionada en el párrafo anterior, las partes y demás interesados a quienes se haya notificado la decisión del Tribunal de Justicia dispondrán de un plazo de un mes para presentar sus alegaciones u observaciones escritas sobre las cuestiones objeto de reexamen.

En cuanto se adopte la decisión de reexaminar una resolución del Tribunal General, el primer Abogado General atribuirá el reexamen a un Abogado General.

Tras designar al Juez Ponente, el Presidente fijará la fecha en la que éste deberá presentar a la reunión general del Tribunal de Justicia un informe preliminar, que contendrá las propuestas del Juez Ponente sobre la práctica de eventuales medidas preparatorias, sobre la formación a la que procede atribuir el reexamen y la necesidad de convocar una vista, así como sobre el modo en que el Abogado General tomará posición. El Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, decidirá lo que proceda respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente.

Cuando la resolución del Tribunal General objeto de reexamen haya sido dictada en virtud del artículo 256, apartado 2, TFUE, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

TÍTULO QUINTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS POR EL ACUERDO EEE

Artículo 123 séptimo

En el caso previsto en el apartado 3 del artículo 111 del Acuerdo EEE, (3) las Partes contratantes en litigio dirigirán al Tribunal de Justicia una solicitud de resolución. La solicitud se notificará a las demás Partes contratantes, a la Comisión Europea, al Órgano de Vigilancia de la AELC y, en su caso, a los demás interesados a los que se notificaría la presentación de una petición de decisión prejudicial relativa a la misma cuestión de interpretación de la legislación de la Unión.

El Presidente fijará, a las Partes contratantes y a los demás interesados a los que se notifique la solicitud, un plazo para presentar observaciones escritas.

La solicitud se presentará en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29. Las disposiciones de los apartados 3 a 5 de este artículo serán aplicables. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 104 será, mutatis mutandis, aplicable.

Presentada la solicitud prevista en el apartado anterior, el Presidente designará un Juez Ponente. Inmediatamente después, el primer Abogado General atribuirá la solicitud a un Abogado General.

El Tribunal, reunido a puerta cerrada y oído el Abogado General, dictará una resolución motivada sobre la solicitud.

La resolución del Tribunal de Justicia, firmada por el Presidente, por los Jueces que hayan participado en las deliberaciones y por el Secretario, se notificará a las Partes contratantes y demás interesados a los que se refiere el apartado 1.

Artículo 123 octavo

En el caso previsto en el artículo 1 del Protocolo 34 del Acuerdo EEE, la petición del órgano jurisdiccional nacional se notificará a las partes del litigio, a las Partes contratantes, a la Comisión Europea, al Órgano de Vigilancia de la AELC y, en su caso, a los demás interesados a los que se notificaría la presentación de una petición de decisión prejudicial relativa a la misma cuestión de interpretación de la legislación de la Unión.

Si la petición no se presentare en alguna de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29, deberá acompañarse de su traducción en una de dichas lenguas.

Las partes, las Partes contratantes y demás interesados mencionados en el párrafo primero podrán presentar alegaciones u observaciones escritas dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación.

El procedimiento se regirá por las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de las adaptaciones impuestas por la naturaleza de la petición.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 124

El Presidente exhortará a las personas que deban prestar juramento ante el Tribunal en calidad de testigos o de peritos a que digan la verdad o a que cumplan su función en conciencia y con toda imparcialidad y les apercibirá sobre las consecuencias penales previstas en su legislación nacional en caso de violación de este deber.

Los testigos prestarán juramento conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 47 o en la forma prevista en su legislación nacional.

Si la legislación nacional de los testigos previera la posibilidad de que en un procedimiento judicial, además del juramento, en lugar de éste o conjuntamente con él, se haga una declaración equivalente al mismo, los testigos podrán hacerla en las condiciones y formas establecidas en dicha legislación.

Si la legislación nacional no previera ni la posibilidad de prestar juramento ni la de hacer tal declaración se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 1.

Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará por analogía a los peritos, en cuyo caso la referencia al párrafo primero del apartado 5 del artículo 47 se entenderá hecha al párrafo primero del apartado 6 del artículo 49 del presente Reglamento de Procedimiento.

Artículo 125

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 253 TFUE y previa consulta a los Gobiernos interesados, el Tribunal, en el ámbito de su competencia, establecerá un Reglamento Adicional que contenga normas sobre:

a)

Las comisiones rogatorias.

b)

La demanda del beneficio de justicia gratuita.

c)

La denuncia del Tribunal de la violación del juramento de testigos y peritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto.

Artículo 125 bis

El Tribunal podrá dictar instrucciones prácticas relativas, en particular, a la preparación y celebración de las vistas y a la presentación de alegaciones u observaciones escritas.

Artículo 126

El presente Reglamento sustituye al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptado el 4 de diciembre de 1974 ( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 350, de 28 de diciembre de 1974, página 1), tal como resultó modificado por última vez con fecha 15 de mayo de 1991.

Artículo 127

El presente Reglamento, auténtico en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento de Procedimiento, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.


(1)  DO L 176, de 4.7.1991, p. 7, corrección de errores en DO L 383, de 29.12.1992, p. 117, con las modificaciones: de 21 de febrero de 1995, publicadas en DO L 44, de 28.2.1995, p. 61; de 11 de marzo de 1997, publicadas en DO L 103, de 19.4.1997, p. 1, corrección de errores en DO L 351, de 23.12.1997, p. 72; de 16 de mayo de 2000, publicadas en DO L 122, de 24.5.2000, p. 43; de 28 de noviembre de 2000, publicadas en DO L 322, de 19.12.2000, p. 1; de 3 de abril de 2001, publicadas en DO L 119, de 27.4.2001, p. 1; de 17 de septiembre de 2002, publicadas en DO L 272, de 10.10.2002, p. 24, corrección de errores en DO L 281, de 19.10.2002, p. 24, y de 8 de abril de 2003, publicadas en DO L 147, de 14.6.2003, p. 17; y por lo que respecta al anexo del Reglamento, la decisión del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 2003, publicada en DO L 172, de 10 de julio de 2003. p. 12; de 19 de abril de 2004, publicadas en DO L 132, de 29.4.2004, p. 2; de 20 de abril de 2004, publicadas en DO L 127, de 29.4.2004, p. 107; de 12 de julio de 2005, publicadas en DO L 203, de 4.8.2005, p. 19; de 18 de octubre de 2005, publicadas en DO L 288, de 29 de octubre de 2005, p. 51; de 18 de diciembre de 2006, publicadas en DO L 386, de 29.12.2006, p. 44, corrección de errores en DO L 332, de 18.12.2007, pp. 108 y 109; de 15 de enero de 2008, publicadas en DO L 24, de 29.1.2008, p. 39; de 23 de junio de 2008, publicadas en DO L 200, de 29.7.2008, p. 20; de 8 de julio de 2008, publicadas en DO L 200, de 29.7.2008, p. 18; de 13 de enero de 2009, publicadas en DO L 24, de 28.1.2009, p. 8, y de 23 de marzo de 2010, publicadas en DO L 92, de 13.4.2010, p. 12).

(2)  Véase el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, de 19.6.1997, p. 1).

(3)  DO L 1, de 3.1.1994, p. 27.


ANEXO

DECISIÓN SOBRE LOS DÍAS FERIADOS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el apartado 2 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento, con arreglo al cual el Tribunal de Justicia establecerá la lista de los días feriados legales,

DECIDE:

Artículo 1

Los días feriados legales a efectos del apartado 2 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento son los siguientes:

El día de Año Nuevo.

El lunes de Pascua.

El 1 de mayo.

La Ascensión.

El lunes de Pentecostés.

El 23 de junio.

El 15 de agosto.

El 1 de noviembre.

El 25 de diciembre.

El 26 de diciembre.

Los días feriados legales mencionados en el párrafo anterior se observarán en la sede del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento se refiere exclusivamente a los días feriados legales mencionados en el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión constituye un anexo del Reglamento de Procedimiento y entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.


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