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Document 32010L0032

Directiva 2010/32/UE del Consejo, de 10 de mayo de 2010 , que aplica el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario celebrado por HOSPEEM y EPSU (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 134, 1.6.2010, p. 66–72 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 05 Volume 006 P. 272 - 278

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/32/oj

1.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/66


DIRECTIVA 2010/32/UE DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2010

que aplica el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario celebrado por HOSPEEM y EPSU

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 155, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 155, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), los interlocutores sociales pueden pedir conjuntamente que los acuerdos por ellos celebrados a nivel de la Unión en los ámbitos sujetos al artículo 153 del TFUE sean aplicados mediante una decisión del Consejo sobre una propuesta de la Comisión.

(2)

Por carta de 17 de noviembre de 2008, las organizaciones europeas de interlocutores sociales HOSPEEM (European Hospital and Healthcare Employers’ Association — Asociación Europea de los Empresarios del Sector Hospitalario y Sanitario, una organización sectorial que representa a los empleadores) y EPSU (European Federation of Public Services Unions — Federación Sindical Europea de los Servicios Públicos, una organización sindical europea) comunicaron a la Comisión su deseo de entablar negociaciones, con arreglo al artículo 138, apartado 4, y el artículo 139 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («Tratado CE») (1), con objeto de celebrar el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario.

(3)

El 17 de julio de 2009 los interlocutores sociales europeos firmaron el texto de un Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario.

(4)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, lograr un entorno de trabajo lo más seguro posible mediante la prevención de heridas que puedan ser causadas a los trabajadores con cualquier instrumental médico cortopunzante (incluidos los pinchazos de agujas) y la protección de los trabajadores expuestos en el sector hospitalario y sanitario, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(5)

La Comisión ha elaborado su propuesta de Directiva teniendo en cuenta el carácter representativo de las partes signatarias, habida cuenta del ámbito del Acuerdo, para el sector hospitalario y sanitario, su mandato, la legalidad de las cláusulas del Acuerdo Marco y la conformidad de este con las disposiciones pertinentes relativas a las pequeñas y medianas empresas.

(6)

La Comisión ha informado de su propuesta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo.

(7)

El Parlamento Europeo adoptó el 11 de febrero de 2010 una Resolución sobre la propuesta.

(8)

El objeto del Acuerdo marco, según establece su cláusula 1, es fomentar la consecución de uno de los objetivos de la política social, concretamente la mejora de las condiciones laborales.

(9)

La cláusula 11 permite a los Estados miembros y a la Comunidad (desde el 1 de diciembre de 2009 sustituida por la Unión) mantener e introducir disposiciones que sean más favorables para la protección de los trabajadores contra las heridas causadas por instrumental médico cortopunzante.

(10)

Los Estados miembros deben prever sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Directiva.

(11)

Los Estados miembros pueden confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos, la aplicación de la presente Directiva, a condición de que adopten todas las disposiciones necesarias para garantizar, en todo momento, los resultados fijados por la presente Directiva.

(12)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (2), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva aplica el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario, firmado por los interlocutores sociales europeos HOSPEEM y EPSU el 17 de julio de 2009, tal y como figura en el anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones nacionales promulgadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva o se asegurarán de que los interlocutores sociales establezcan las medidas necesarias mediante acuerdo, a más tardar el 11 de mayo de 2013. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

Á. GONZÁLEZ-SINDE REIG


(1)  Nueva numeración: Artículos 154, apartado 4, y 155 del TFUE.

(2)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


ANEXO

ACUERDO MARCO PARA LA PREVENCIÓN DE LESIONES CAUSADAS POR INSTRUMENTOS CORTANTES Y PUNZANTES EN EL SECTOR HOSPITALARIO Y SANITARIO

Preámbulo:

1.

Todos los actores del sector hospitalario y sanitario deben ser conscientes de la importancia de la salud y la seguridad en el trabajo. El respeto de las medidas de prevención y de protección contra las lesiones innecesarias tendrá un efecto positivo en los recursos.

2.

La salud y seguridad de los trabajadores es fundamental y está estrechamente vinculada a la salud de los pacientes, formando la base de la calidad de los servicios prestados.

3.

El proceso de elaboración y aplicación de políticas en relación con el instrumental médico cortopunzante debería ser el resultado del diálogo social.

4.

HOSPEEM (European Hospital and Healthcare Employers’ Association — Asociación Europea de los Empresarios del Sector Hospitalario y Sanitario) y la EPSU (European Public Services Union — Federación Sindical Europea de los Servicios Públicos), los interlocutores sociales europeos reconocidos del sector hospitalario y sanitario, han acordado lo siguiente:

Consideraciones generales:

1.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los artículos 138 y 139, apartado 2 (1),

2.

Vista la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (2),

3.

Vista la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (3),

4.

Vista la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (4),

5.

Vista la estrategia comunitaria 2007-2012 para la salud y la seguridad en el trabajo (5),

6.

Vista la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (6),

7.

Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2006, sobre la protección del personal sanitario de la Unión Europea contra las infecciones de transmisión hemática resultantes de heridas causadas por pinchazos de agujas [2006/2015(INI)],

8.

Vista la consulta correspondiente a la primera y la segunda fase de la Comisión Europea sobre la protección del personal sanitario europeo contra las infecciones de transmisión hemática resultantes de heridas causadas por pinchazos de agujas,

9.

Vistos los resultados del seminario técnico de EPSU-HOSPEEM de 7 de febrero de 2008 sobre heridas causadas por pinchazos de agujas,

10.

Vista la jerarquía de principios generales de prevención establecidos en el artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE, así como las medidas de prevención definidas en los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2000/54/CE,

11.

Vistas las directrices conjuntas OIT/OMS sobre los servicios de salud y el VIH/SIDA, y las directrices conjuntas OIT/OMS sobre la profilaxis post-exposición para prevenir la infección del VIH,

12.

Respetando plenamente las legislaciones nacionales y los convenios colectivos existentes;

13.

Considerando la necesidad de emprender acciones para evaluar el ámbito de incidencia de las heridas causadas por instrumental médico cortopunzante en el sector hospitalario y sanitario, y las pruebas científicas de que las medidas de prevención y protección pueden reducir significativamente la existencia de accidentes e infecciones;

14.

Considerando que el proceso completo de evaluación de riesgos es una condición previa para adoptar las acciones apropiadas de prevención de heridas e infecciones;

15.

Considerando que los empleadores y los representantes de los trabajadores en materia de salud y seguridad deben cooperar para la prevención y la protección de los trabajadores contra las heridas e infecciones causadas por instrumental médico cortopunzante;

16.

Considerando que el personal sanitario es el principal afectado por las heridas causadas por instrumental médico cortopunzante, aunque no es el único;

17.

Considerando que, aunque no se consideran trabajadores según el presente acuerdo, los estudiantes que llevan a cabo una formación clínica como parte de sus estudios deben estar cubiertos por las medidas de prevención y protección descritas en el acuerdo, estando las responsabilidades reguladas mediante la legislación y la práctica nacionales;

Cláusula 1:   Objeto

El objeto del presente acuerdo marco es:

lograr un entorno de trabajo lo más seguro posible,

prevenir las heridas causadas a los trabajadores con cualquier instrumental médico cortopunzante (incluidos los pinchazos de agujas),

proteger a los trabajadores expuestos,

establecer un enfoque integrado por el que se definan políticas de evaluación de riesgos, prevención de riesgos, formación, información, sensibilización y supervisión,

poner en marcha procedimientos de respuesta y seguimiento.

Cláusula 2:   Ámbito

El presente acuerdo se aplica a todos los trabajadores del sector hospitalario y sanitario, y a todos los que están bajo la dirección y supervisión de los empleadores. Los empleadores deben realizar esfuerzos para garantizar que los subcontratistas respetan las disposiciones establecidas en el presente acuerdo.

Cláusula 3:   Definiciones

Conforme a los términos del presente acuerdo:

1.

   «Trabajadores»: toda persona empleada por un empleador, incluidas las que estén en período de formación o prácticas realizando actividades y servicios directamente relacionados con el sector hospitalario y sanitario. Los trabajadores empleados a través de una empresa de trabajo temporal conforme a los términos de la Directiva 91/383/CEE del Consejo, por la que se completan las medidas tendientes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (7), entran en el ámbito del presente acuerdo.

2.

   «Lugares de trabajo comprendidos»: las organizaciones/servicios de atención sanitaria de los sectores público y privado, y cualquier otro lugar donde se realicen y presten servicios/actividades de salud, bajo la dirección y supervisión del empleador.

3.

   «Empleadores»: personas físicas/jurídicas que tengan una relación laboral con los trabajadores. Son responsables de la gestión, organización y prestación de la atención sanitaria y de las actividades y servicios directamente relacionados efectuados por los trabajadores.

4.

   «Instrumental médico cortopunzante»: objetos o instrumentos necesarios para el ejercicio de actividades específicas de la atención sanitaria, que puedan cortar, pinchar y causar una herida o infección. El instrumental médico cortopunzante se considera equipo de trabajo conforme a los términos de la Directiva 89/655/CEE sobre equipos de trabajo.

5.

   «Jerarquía de medidas»: se define en función de su eficacia para evitar, eliminar y reducir riesgos tal y como se define en el artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE y los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2000/54/CE.

6.

   «Medidas preventivas específicas»: medidas adoptadas para prevenir las heridas o la transmisión de infecciones en la prestación de actividades y servicios relacionados directamente con la atención hospitalaria y sanitaria, incluyendo el uso del equipo necesario más seguro y basándose en la evaluación de riesgos y los métodos seguros de eliminación del instrumental médico cortopunzante.

7.

   «Representantes de los trabajadores»: toda persona elegida, nombrada o designada de conformidad con la legislación o la práctica nacional para representar a los trabajadores.

8.

   «Los representantes de los trabajadores en materia de salud y seguridad» se definen, según el artículo 3, letra c), de la Directiva 89/391/CEE, como «cualquier persona elegida, nombrada o designada, de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales, como delegado de los trabajadores para los problemas de la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo».

9.

   «Subcontratista»: cualquier persona que dispense servicios y realice actividades directamente relacionadas con la atención hospitalaria y sanitaria en el marco de las relaciones de trabajo contractuales establecidas con el empleador.

Cláusula 4:   Principios

1.

Un personal sanitario bien formado, dotado de los recursos adecuados y protegido, juega un papel esencial en la prevención de las heridas y las infecciones causadas por instrumental médico cortopunzante. La prevención de la exposición constituye la estrategia clave para eliminar o reducir el riesgo de heridas o de infecciones en el ejercicio profesional.

2.

La función de los representantes en materia de seguridad y salud es clave en la prevención de riesgos y la protección.

3.

El empleador tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, incluyendo los factores psicosociales y la organización del trabajo.

4.

Será responsabilidad de cada trabajador, siempre que sea posible, velar por su seguridad y su salud personales, así como por las de otras personas afectadas por sus actos en el trabajo, de acuerdo con su formación y las instrucciones dadas por su empleador.

5.

El empleador propiciará un entorno donde los trabajadores y sus representantes participen en el desarrollo de las políticas y prácticas de seguridad y salud.

6.

El principio de respeto a las medidas preventivas específicas indicadas en las cláusulas 5-10 del presente acuerdo implica que nunca debe suponerse que no hay riesgo. Se aplicará la jerarquía de principios generales de prevención según el artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE y los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2000/54/CE.

7.

Los empleadores y los representantes de los trabajadores deben colaborar al nivel apropiado para eliminar y prevenir los riesgos, proteger la salud y la seguridad de los trabajadores y crear un entorno de trabajo seguro, incluyendo la consulta sobre la elección y el uso de un equipo seguro y la identificación de la manera más óptima de llevar a cabo los procesos de formación, información y sensibilización.

8.

Las acciones se deben emprender a través de un proceso de información y consulta, de conformidad con las leyes o los convenios colectivos nacionales.

9.

La eficacia de las medidas de sensibilización conlleva obligaciones compartidas por los empleadores, los trabajadores y sus representantes.

10.

Para lograr un lugar de trabajo lo más seguro posible es fundamental combinar medidas de planificación, sensibilización, información, formación, prevención y supervisión.

11.

Promover la cultura «sin culpa». Los procedimientos de notificación de incidentes se deben centrar en factores de orden sistémico más que en errores individuales. La notificación sistemática se debe considerar como un procedimiento aceptado.

Cláusula 5:   Evaluación de riesgos

1.

Los procedimientos de evaluación de riesgos se deben realizar de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Directiva 2000/54/CE y los artículos 6 y 9 de la Directiva 89/391/CEE.

2.

La evaluación de riesgos incluirá la determinación de la exposición, asumida la importancia de un entorno de trabajo suficientemente dotado y organizado, y comprenderá todas las situaciones donde exista una herida, sangre u otro material potencialmente infeccioso.

3.

La evaluación de riesgos debe tener en cuenta la tecnología, organización del trabajo, condiciones laborales, nivel de cualificaciones, factores psicosociales laborales e influencia de factores relacionados con el entorno de trabajo. Así se logrará:

determinar cómo eliminar la exposición,

considerar posibles sistemas alternativos.

Cláusula 6:   Eliminación, prevención y protección

1.

Cuando los resultados de la evaluación de riesgos revelen un riesgo de heridas con instrumental cortopunzante o de infección, se debe eliminar la exposición de los trabajadores a través de las siguientes medidas, sin importar el orden:

Especificar y aplicar procedimientos seguros para la utilización y eliminación del instrumental médico cortopunzante y de los residuos contaminados. Estos procedimientos se reevaluarán periódicamente y formarán parte integrante de las medidas de información y formación de los trabajadores incluidas en la cláusula 8.

Eliminar el uso innecesario de instrumental cortopunzante mediante la aplicación de cambios en la práctica y, basándose en los resultados de la evaluación de riesgos, proporcionar dispositivos médicos que incorporen mecanismos de protección integrados.

La práctica de reencapsulado deberá prohibirse con efecto inmediato.

2.

Vistas la actividad y la evaluación de riesgos, el riesgo de exposición se debería reducir tanto como fuera necesario para proteger de manera adecuada la seguridad y salud de los trabajadores afectados. Se aplicarán las siguientes medidas a la luz de los resultados de la evaluación de riesgos:

Poner en marcha procedimientos eficaces de eliminación de residuos e instalar contenedores técnicamente seguros y debidamente señalados para el manejo del instrumental cortopunzante y el material de inyección desechables, tan cerca como sea posible de las áreas donde se utiliza o ubica el instrumental cortopunzante.

Prevenir el riesgo de infecciones mediante la aplicación de sistemas de trabajo seguros, como:

a)

la elaboración de una política de prevención global y coherente que abarque la tecnología, la organización del trabajo, las condiciones laborales, los factores psicosociales relacionados con el trabajo y la influencia de factores relacionados con el entorno de trabajo;

b)

la formación;

c)

la aplicación de procedimientos de vigilancia de la salud de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2000/54/CE.

Utilización de equipos de protección individual.

3.

Si la evaluación mencionada en la cláusula 5 revela que existe un riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores debido a la exposición a agentes biológicos para los que existen vacunas eficaces, la vacunación debe ser ofrecida a dichos trabajadores.

4.

La vacunación y, si fuera necesario, su recordatorio se deben realizar conforme a la legislación o la práctica nacional, incluyendo la determinación del tipo de vacunas.

Se debe informar a los trabajadores de los beneficios y desventajas de la vacunación y de la no vacunación.

La vacunación debe ofrecerse de manera gratuita a todos los trabajadores y a los estudiantes que realicen actividades sanitarias y afines en el lugar de trabajo.

Cláusula 7:   Información y sensibilización

Como el instrumental cortopunzante se considera equipo de trabajo de acuerdo con los términos de la Directiva 89/655/CEE (8), además de la información y de las instrucciones proporcionadas por escrito a los trabajadores según especifica el artículo 6 de la Directiva 89/655/CEE, el empleador deberá adoptar las siguientes medidas:

poner de manifiesto los diferentes riesgos,

ofrecer orientaciones sobre la legislación existente,

promover las buenas prácticas relativas a la prevención y registro de incidentes/accidentes,

aumentar la sensibilización mediante el desarrollo de actividades y materiales de promoción en asociación con los sindicatos representativos y/o los representantes de los trabajadores,

facilitar información sobre los programas de apoyo disponibles.

Cláusula 8:   Formación

Además de las medidas establecidas en el artículo 9 de la Directiva 2000/54/CE, se debe ofrecer formación adecuada sobre las políticas y procedimientos asociados a las heridas causadas por instrumental cortopunzante, incluyendo:

uso adecuado de dispositivos médicos que incorporen mecanismos de protección contra instrumental cortopunzante,

iniciación para todo el personal temporal o nuevo,

los riesgos asociados a la exposición a sangre y fluidos corporales,

medidas preventivas que incluyan las precauciones estándares, los sistemas seguros de trabajo, los procedimientos de uso y eliminación, y la importancia de la inmunización, según los procedimientos vigentes en el lugar de trabajo,

procedimientos de notificación, respuesta y seguimiento, y su importancia,

medidas en caso de heridas.

Los empleadores deben organizar y proporcionar la formación que sea obligatoria para los trabajadores. Los empleadores deben permitir a los trabajadores asistir a la formación. Esta formación se debe organizar periódicamente y debe tener en cuenta los resultados de la supervisión, modernización y mejoras.

Cláusula 9:   Notificación

1.

Se incluye la revisión de los procedimientos de notificación implantados, en colaboración con los representantes en materia de seguridad y salud o los representantes pertinentes de los empleadores/trabajadores. Los mecanismos de notificación incluirán sistemas locales, nacionales y europeos.

2.

Los trabajadores deberán notificar inmediatamente cualquier accidente o incidente con instrumental cortopunzante a los empresarios o a la persona responsable, o a la persona encargada de la seguridad y de la salud en el trabajo.

Cláusula 10:   Respuesta y seguimiento

Se establecerán políticas y procedimientos adecuados en aquellos lugares donde se pueda producir una herida causada por instrumental cortopunzante. Todos los trabajadores deberán ser informados acerca de estas políticas y procedimientos. Estos se establecerán conforme a la legislación y a los convenios colectivos europeos y nacionales/regionales, según corresponda.

Concretamente, se deberán adoptar las siguientes acciones:

El empleador toma medidas inmediatas para atender al trabajador lesionado, incluyendo la profilaxis post-exposición y las pruebas médicas necesarias cuando tengan una justificación médica, así como la adecuada vigilancia de la salud, de acuerdo con la cláusula 6, punto 2, letra c).

El empleador investiga las causas y circunstancias, y registra el accidente/incidente adoptando, cuando sea necesario, las acciones necesarias. El trabajador debe aportar la información relevante en el momento adecuado para completar los pormenores del accidente o incidente.

En caso de lesión, el empleador deberá tener en cuenta los siguientes pasos que incluyen garantizar el tratamiento médico y, en su caso, aconsejar a los trabajadores. La rehabilitación, la continuidad en el trabajo y el acceso a una compensación deberán realizarse conforme a la legislación o a los convenios nacionales o sectoriales.

La confidencialidad de la lesión, del diagnóstico y del tratamiento es primordial y se debe respetar.

Cláusula 11:   Disposiciones de aplicación

El presente acuerdo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales y comunitarias (9) existentes y futuras que sean más favorables para la protección de los trabajadores contra las heridas causadas por instrumental médico cortopunzante.

Las partes firmantes solicitan a la Comisión que someta el presente acuerdo marco a la decisión del Consejo con el fin de que sea vinculante en los Estados miembros de la Unión Europea.

Si la aplicación del presente acuerdo se hace mediante una decisión del Consejo, a nivel europeo y sin perjuicio de las respectivas funciones de la Comisión, de los tribunales nacionales y del Tribunal Europeo de Justicia, la Comisión podrá solicitar el parecer de las partes firmantes acerca de su interpretación.

Las partes firmantes revisarán la aplicación del presente acuerdo transcurridos cinco años desde la fecha de la decisión del Consejo si así lo exigiera alguna de las partes del acuerdo.

Bruselas, a 17 de julio de 2009.

Por EPSU

Karen JENNINGS

Por HOSPEEM

Godfrey PERERA


(1)  Nueva numeración: Artículos 154 y 155, apartado 2, del TFUE.

(2)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(3)  DO L 393 de 30.12.1990, p. 13. La Directiva ha sido codificada posteriormente en la Directiva 2009/104/CE (DO L 260 de 3.10.2009, p. 5).

(4)  DO L 262 de 17.10.2000, p. 21.

(5)  COM(2007) 62 final, de 21.2.2007.

(6)  DO L 80 de 23.3.2002, p. 29.

(7)  DO L 206 de 29.7.1991, p. 19.

(8)  La Directiva ha sido codificada posteriormente en la Directiva 2009/104/CE.

(9)  «Comunitarias» ha quedado sustituido desde el 1 de diciembre de 2009 por «de la Unión».


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