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Document 32009R0988R(01)

Corrección de errores del Reglamento (CE) n ° 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos ( DO L 284 de 30.10.2009 )

OJ L 169, 21.6.2013, p. 78–78 (ES, EL)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/988/corrigendum/2013-06-21/oj

21.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/78


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 284 de 30 de octubre de 2009 )

En la página 45, en el punto 11, en el texto entrecomillado:

donde dice:

«3.   En caso de que un Estado miembro supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado esté asegurado en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado miembro y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurada contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o, de no estarlo, si se le adeuda una prestación por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo 57.»,

debe decir:

«3.   En caso de que un Estado miembro supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que la persona afectada esté asegurada en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado miembro y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurada contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo 57.».


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