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Document 32009R0846

Reglamento (CE) N o  846/2009 de la Comisión de 1 de septiembre de 2009 que modifica el Reglamento (CE) n o  1828/2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento (CE) n o  1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y el Reglamento (CE) n o  1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional

OJ L 250, 23.9.2009, p. 1–62 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 14 Volume 002 P. 191 - 252

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/846/oj

23.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/1


REGLAMENTO (CE) N o 846/2009 DE LA COMISIÓN

de 1 de septiembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1828/2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y el Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 44, párrafo tercero, su artículo 59, apartado 6, su artículo 66, apartado 3, su artículo 69, apartado 1, su artículo 70, apartado 3, su artículo 72, apartado 2, su artículo 74, apartado 2, y su artículo 76, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1783/1999 (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 13, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia adquirida desde el inicio del período de programación 2007-2013 ha puesto de manifiesto la necesidad de simplificar y aclarar algunas disposiciones relativas a la puesta en práctica de las intervenciones de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión.

(2)

A la luz de las recientes modificaciones del Reglamento (CE) no 1083/2006 y del Reglamento (CE) no 1080/2006 por lo que se refiere determinadas disposiciones relativas a la gestión financiera y a la subvencionabilidad de las inversiones en eficiencia energética y energías renovables en las viviendas respectivamente, es necesario adaptar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1828/2006 de la Comisión (3) para ponerlas en consonancia con las disposiciones modificadas de esos Reglamentos.

(3)

Al aplicar el Reglamento (CE) no 1828/2006 se han identificado varias incoherencias en sus disposiciones. En aras de la seguridad jurídica, conviene eliminarlas.

(4)

Dado que determinados requisitos de información y publicidad han sido difíciles de aplicar a algunos tipos de operaciones en la práctica y han representado por tanto una carga administrativa desproporcionada para los beneficiarios, conviene facilitar una mayor flexibilidad. En aras de la seguridad jurídica, los requisitos flexibilizados deben aplicarse también a las operaciones y actividades que ya han sido seleccionadas para cofinanciación desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1828/2006.

(5)

Es necesario aclarar que, en el caso del objetivo de «cooperación territorial europea», algunas responsabilidades de la autoridad de gestión relacionadas con la regularidad de las operaciones y el gasto con respecto a las normas nacionales y comunitarias se aplican igualmente a los responsables del control designados conforme al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1080/2006.

(6)

Asimismo, es necesario aclarar que el informe anual de control y el dictamen, así como la declaración de cierre y el informe final de control, deben abarcar el programa en su conjunto y todos los gastos subvencionables con una contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea».

(7)

A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión y los Estados miembros en relación con la aplicación del Reglamento (CE) no 1681/94 de la Comisión, de 11 de julio de 1994, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiación de las políticas estructurales, así como a la organización de un sistema de información en esta materia (4), deben simplificarse los procedimientos de información sobre el seguimiento dado a las irregularidades. Por otro lado, a fin de reducir la carga administrativa impuesta a los Estados miembros, es necesario determinar con más precisión cuál es la información que requiere la Comisión. Para ello, la información sobre importes irrecuperables y sobre los importes agregados relativos a las irregularidades comunicadas debe incluirse en la declaración anual que debe presentarse a la Comisión con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) no 1828/2006.

(8)

Los procedimientos para informar de los importes irrecuperables deben reflejar con exactitud las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1083/2006 y, en particular, la obligación de asegurar la realización efectiva de las recuperaciones. También conviene simplificar los procedimientos para que la Comisión compruebe el cumplimiento de esas obligaciones, de modo que sean más eficientes y rentables.

(9)

En consonancia con el artículo 61 del Reglamento (CE) no 1083/2006, debe manifestarse claramente que la autoridad de certificación es responsable de llevar registros contables completos que hagan referencia, en particular, a los importes comunicados a la Comisión como irregulares de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1828/2006.

(10)

Para que el flujo de información sobre irregularidades sea eficiente, y a fin de evitar duplicaciones de los distintos puntos de contacto, conviene agrupar en un solo artículo las disposiciones sobre cooperación con los Estados miembros.

(11)

Es necesario facilitar la implementación de instrumentos de ingeniería financiera con ayuda de los Fondos, simplificando y flexibilizando las interacciones entre dichos instrumentos y las autoridades de gestión. Por otro lado, para mitigar las dificultades que conlleva la lejanía de las regiones ultraperiféricas, conviene incrementar el umbral de los costes de gestión para los instrumentos de ingeniería financiera que operan en esas regiones.

(12)

Asimismo es conveniente aclarar que las empresas y proyectos beneficiarios de zonas urbanas que reciben apoyo de los instrumentos de ingeniería financiera también pueden recibir una ayuda de un programa operativo.

(13)

Para facilitar las intervenciones en el sector de la vivienda conforme al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1080/2006, deben flexibilizarse los criterios de selección de zonas y la elegibilidad de esas intervenciones.

(14)

Conviene aclarar las normas de subvencionabilidad de los costes abonados por las autoridades públicas que no formen parte de la ayuda técnica, en los casos en los que la propia autoridad pública sea beneficiaria de los programas operativos en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea».

(15)

Puesto que en el artículo 7, apartado 4, inciso i), del Reglamento (CE) no 1080/2006 se establecen normas para el cálculo de costes indirectos, debe evitarse la aplicación de las normas paralelas establecidas en el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1828/2006. Sin embargo, para salvaguardar expectativas legítimas, conviene mantener la posibilidad de que los Estados miembros apliquen esas normas a las operaciones de programas enmarcados en el objetivo de «cooperación territorial europea» que fueron seleccionados antes de que entrara en vigor este Reglamento.

(16)

Es necesario simplificar la información contenida en la lista de datos sobre operaciones a efectos de control documental y sobre el terreno, y ponerla en consonancia con otras disposiciones del Reglamento (CE) no 1828/2006 y con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1080/2006.

(17)

Conviene flexibilizar el muestreo estadístico aleatorio en el caso de operaciones que abarcan una población de pequeño tamaño.

(18)

Según el artículo 78, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1083/2006, es posible incluir los gastos de grandes proyectos en la declaración de gastos antes de que la Comisión adopte una decisión sobre un proyecto de este tipo. Conviene, por consiguiente, que la referencia a la declaración de gastos de grandes proyectos se suprima del certificado de gastos que acompaña a los pagos intermedios con arreglo al citado artículo 78.

(19)

A fin de reducir la carga administrativa de los Estados miembros, conviene que el requisito de informar sobre el desglose anual del gasto total certificado subvencionable se suprima de la declaración de gastos para el pago intermedio y el pago del saldo, cuya importancia es limitada.

(20)

Es necesario poner en consonancia la información exigida en la declaración de gastos para el cierre parcial con la exigida en la declaración de gastos para el pago intermedio y el pago del saldo.

(21)

Para mejorar los mecanismos de información es necesario aclarar los requisitos aplicables a los informes anuales y finales. En particular, conviene aclarar el uso de indicadores y los requisitos relativos a la información sobre el uso de los Fondos, así como especificar la información necesaria para los grandes proyectos y las medidas de información y publicidad.

(22)

La experiencia demuestra que también es necesario aclarar el contenido de la información exigida en el contexto de las solicitudes de grandes proyectos, así como reducir su amplitud.

(23)

Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) no 1828/2006 en consecuencia.

(24)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Coordinación de los Fondos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1828/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 8, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«La información a la que se refiere el artículo 9 ocupará al menos el 25 % de la placa.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Cuando no sea posible colocar una placa explicativa permanente sobre un objeto físico según lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, se tomarán otras medidas oportunas para dar publicidad a la contribución comunitaria.».

2)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Todas las medidas de información y publicidad establecidas por las autoridades de gestión o los beneficiarios y destinadas a los beneficiarios, a los beneficiarios potenciales y al público en general incluirán los elementos siguientes:»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Cuando una medida de información o publicidad promueva varias operaciones cofinanciadas por más de un Fondo, no se exigirá la referencia establecida en la letra b) del apartado 1.».

3)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Autoridad de gestión y responsables del control»;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las verificaciones que la autoridad de gestión ha de llevar a cabo con arreglo al artículo 60, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006, o que han de efectuar los responsables del control pertinentes designados por los Estados miembros en el caso de los programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea” con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1080/2006, abordarán los aspectos administrativo, financiero, técnico y físico de las operaciones, según corresponda.»;

c)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Cuando las verificaciones sobre el terreno de un programa operativo con arreglo a la letra b) del párrafo tercero del apartado 2 se realicen por muestreo, la autoridad de gestión, o los responsables del control en el caso de programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea”, conservarán registros en los que se describa y justifique el método de muestreo y se identifiquen las operaciones o transacciones seleccionadas para ser verificadas.

La autoridad de gestión, o los responsables del control en el caso de programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea”, determinarán el tamaño que ha de tener la muestra para ofrecer garantías razonables en cuanto a la legalidad y regularidad de las transacciones conexas, teniendo en cuenta el nivel de riesgo que hayan identificado para el tipo de beneficiarios y operaciones de que se trate. La autoridad de gestión o los responsables del control reexaminarán el método de muestreo cada año.

4.   La autoridad de gestión, o los responsables del control en el caso de programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea”, establecerán por escrito normas y procedimientos para las verificaciones realizadas con arreglo al apartado 2 y conservarán registros de cada verificación, en los que indicarán el trabajo realizado, la fecha y los resultados de la verificación y las medidas adoptadas con respecto a las irregularidades detectadas.».

4)

En el artículo 14 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   En los registros contables llevados conforme al artículo 61, letra f), del Reglamento (CE) no 1083/2006, todo importe relacionado con una irregularidad comunicada a la Comisión con arreglo al artículo 28 del presente Reglamento deberá identificarse con el número de referencia atribuido a esa irregularidad o mediante cualquier otro método adecuado.».

5)

El artículo 18 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea”, el informe anual de control y el dictamen abarcarán el programa en su conjunto y todos sus gastos subvencionables con una contribución del FEDER.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea”, la declaración de cierre y el informe final de control abarcarán el programa en su conjunto y todos sus gastos subvencionables con una contribución del FEDER.».

6)

El artículo 20 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2, queda modificado como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No más tarde del 31 de marzo de 2010, y del 31 de marzo de cada año a partir de esa fecha, la autoridad de certificación enviará a la Comisión una declaración, en el formato del anexo XI, en la que determinará, para cada eje prioritario del programa operativo:»;

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los importes recuperados que se hayan deducido de declaraciones de gastos presentadas el año anterior;»;

iii)

se añade la siguiente letra d):

«d)

una lista de los importes declarados irrecuperables el año anterior, o que no se espera recuperar, clasificados según el año de emisión de las órdenes de recuperación.»;

iv)

se añaden los párrafos siguientes:

«A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero, deberán aportarse importes agregados relativos a irregularidades comunicadas a la Comisión con arreglo al artículo 28 en relación con cada eje prioritario.

A efectos de lo dispuesto en la letra d) del párrafo primero, todo importe relacionado con una irregularidad comunicada a la Comisión con arreglo al artículo 28 deberá identificarse con el número de referencia atribuido a esa irregularidad o mediante cualquier otro método adecuado.»;

b)

se añaden los siguientes apartados 2 bis y 2 ter:

«2 bis.   Con respecto a cada importe mencionado en la letra d) del párrafo primero del apartado 2, la autoridad de certificación deberá indicar si pide que la parte correspondiente a la Comunidad sea con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

Si, en el plazo de un año tras la presentación de la declaración, la Comisión no pide información a los efectos del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, no informa por escrito al Estado miembro de su intención de abrir una investigación con respecto a ese importe o no pide al Estado miembro que prosiga con el procedimiento de recuperación, la parte correspondiente a la Comunidad será con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

Ese plazo de un año no se aplicará en los casos en que se sospeche o se haya demostrado la existencia de un fraude.

2 ter.   A efectos de la declaración conforme al apartado 2, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda en la fecha en que se presente la declaración convertirán en euros los importes en moneda nacional aplicando el tipo de cambio indicado en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006. Cuando los importes se refieran a gastos apuntados en las cuentas de la autoridad de certificación durante más de un mes, podrá emplearse el tipo de cambio del mes durante el cual se consignaron por última vez los gastos.».

7)

El artículo 28 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo segundo, las letras l) a o) se sustituyen por el texto siguiente:

«l)

el gasto total subvencionable y la contribución pública aprobados para la operación, junto con el importe correspondiente de la contribución comunitaria calculado aplicando la tasa de cofinanciación del eje prioritario;

m)

el gasto y la contribución pública certificados a la Comisión a los que afecta la irregularidad, junto con el importe correspondiente de la contribución comunitaria en peligro calculado aplicando la tasa de cofinanciación del eje prioritario;

n)

en caso de sospecha de fraude, y cuando no se haya realizado ningún pago de la contribución pública a las personas u otras entidades identificadas con arreglo a la letra k), los importes que se habrían abonado indebidamente si no se hubiera detectado la irregularidad;

o)

el código de la región o zona en la que se ha ubicado o realizado la operación, especificando el nivel NUTS o de otra forma;»;

b)

en el apartado 2, párrafo primero, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

los casos comunicados por el beneficiario a la autoridad de gestión o a la autoridad de certificación de manera voluntaria y antes de ser detectados por ellas, ya sea antes o después de incluirse el gasto en cuestión en una declaración certificada presentada a la Comisión;

c)

los casos detectados y corregidos por la autoridad de gestión o la autoridad de certificación antes de incluirse el gasto en cuestión en una declaración de gastos presentada a la Comisión.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando la información mencionada en el apartado 1 y, en particular, la relativa a las prácticas empleadas para cometer la irregularidad y el modo en que esta fue descubierta, no esté disponible o deba ser rectificada, los Estados miembros deberán, en la medida de lo posible, facilitar la información que falte o la información correcta cuando remitan a la Comisión ulteriores informes trimestrales de irregularidades.».

8)

El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

Informes de seguimiento

1.   Además de la información a la que se refiere el artículo 28, apartado 1, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión en los dos meses siguientes al final de cada trimestre, en relación con todo informe anterior realizado conforme al citado artículo, los detalles relativos al inicio, la conclusión o el abandono de cualquier procedimiento para imponer sanciones administrativas o penales por las irregularidades comunicadas, así como del resultado de tales procedimientos.

En cuanto a las irregularidades por las que se hayan impuesto sanciones, los Estados miembros deberán indicar también lo siguiente:

a)

si las sanciones son de carácter administrativo o penal;

b)

si las sanciones se deben a una violación del Derecho comunitario o nacional;

c)

las disposiciones en las que se establecen las sanciones;

d)

si se ha demostrado la existencia de fraude.

2.   A petición por escrito de la Comisión, el Estado miembro proporcionará información sobre una irregularidad o un grupo de irregularidades concretas.».

9)

El artículo 33 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Cooperación con los Estados miembros»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de los contactos a los que se hace referencia en el apartado 1, si la Comisión considera que, debido a la naturaleza de la irregularidad, puede haber prácticas idénticas o similares en otros Estados miembros, planteará el asunto al Comité Consultivo para la Coordinación de la Lucha contra el Fraude creado por la Decisión 94/140/CE (5).

La Comisión informará anualmente al Comité y a los comités mencionados en los artículos 103 y 104 del Reglamento (CE) no 1083/2006 del orden de magnitud de los Fondos afectados por las irregularidades detectadas y de las diversas categorías de irregularidades, desglosadas por tipo y número.

10)

Se suprime el artículo 35.

11)

El artículo 36 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprimen los párrafos segundo y tercero;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda en la fecha en que se presente el informe conforme al artículo 28, apartado 1, convertirán en euros los importes en moneda nacional aplicando el tipo de cambio indicado en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006.

Cuando los importes se refieran a gastos apuntados en las cuentas de la autoridad de certificación durante un período superior a un mes, podrá emplearse el tipo de cambio del mes durante el cual se consignaron por última vez los gastos. Cuando los gastos no se hayan apuntado en las cuentas de la autoridad de certificación se utilizará el último tipo de cambio contable publicado electrónicamente por la Comisión.».

12)

El artículo 43 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Disposiciones generales»;

b)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los instrumentos de ingeniería financiera, incluidos los fondos de cartera, serán entidades jurídicas independientes regidas por acuerdos entre los socios cofinanciadores o los accionistas como un bloque aparte de recursos financieros en el seno de una institución financiera.

Cuando el instrumento de ingeniería financiera se encuentre en el seno de una institución financiera, se constituirá como un bloque de financiación aparte sujeto a normas de ejecución específicas dentro de la institución financiera, que dispongan, en particular, la obligación de llevar contabilidades separadas que distingan los nuevos recursos invertidos en el instrumento de ingeniería financiera, incluidos los aportados por el programa operativo, de los disponibles inicialmente en la institución.

La Comisión no podrá hacerse socia cofinanciadora ni accionista en los instrumentos de ingeniería financiera.

3.   Cuando las autoridades de gestión o los fondos de cartera seleccionen los instrumentos de ingeniería financiera, estos presentarán un plan de empresa u otro documento adecuado.

Los términos y condiciones de las contribuciones de los programas operativos a los instrumentos de ingeniería financiera se establecerán en un acuerdo de financiación que habrá de formalizarse entre el representante debidamente autorizado del instrumento de ingeniería financiera y el Estado miembro o la autoridad de gestión, o, en su caso, el fondo de cartera.

El acuerdo de financiación incluirá al menos los elementos siguientes:

a)

la estrategia y la planificación de la inversión;

b)

disposiciones relativas al seguimiento de la aplicación;

c)

una política relativa a la salida de la contribución del programa operativo fuera del instrumento de ingeniería financiera;

d)

las disposiciones relativas a la liquidación del instrumento de ingeniería financiera, incluida la reutilización de los recursos devueltos al mismo que, procedentes de las inversiones o como remanente una vez satisfechas todas las garantías, sean imputables a la contribución del programa operativo.»;

c)

el apartado 4 queda modificado como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A menos que, a raíz de una licitación, resulte necesario un porcentaje superior de acuerdo con las normas aplicables, durante el tiempo que dure la ayuda y sobre la base de un promedio anual, los gastos de gestión no podrán superar ninguno de los umbrales siguientes:»,

ii)

se añade el siguiente párrafo:

«Los umbrales indicados en el párrafo primero podrán incrementarse un 0,5 % para las regiones ultraperiféricas.»;

d)

los apartados 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Los réditos de acciones, préstamos y otras inversiones reembolsables, así como de garantías de inversiones reembolsables, menos una prorrata de los costes de gestión y los incentivos de rendimiento, podrán asignarse de preferencia a los inversores que operen con arreglo al principio del inversor en una economía de mercado. Tales réditos podrán asignarse hasta el nivel de remuneración establecido en los reglamentos de los instrumentos de ingeniería financiera y se distribuirán proporcionalmente entre todos los socios cofinanciadores o los accionistas.

6.   Las empresas, así como las asociaciones público-privadas y otros proyectos incluidos en un plan integrado de desarrollo urbano sostenible, que reciban apoyo de instrumentos de ingeniería financiera podrán también recibir una subvención u otra ayuda de un programa operativo.

7.   Las autoridades de gestión tomarán medidas para minimizar la distorsión de la competencia en los mercados de capital riesgo o de préstamos y en el mercado privado de de garantías.»,

13)

El artículo 44 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Fondos de cartera»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El acuerdo de financiación al que se refiere el apartado 1 contendrá disposiciones relativas a lo siguiente:

a)

los términos y condiciones de las contribuciones de los programas operativos al fondo de cartera;

b)

convocatorias de manifestaciones de interés dirigidas a los instrumentos de ingeniería financiera de acuerdo con las normas aplicables;

c)

la evaluación y selección de los instrumentos de ingeniería financiera por parte del fondo de cartera;

d)

el establecimiento y seguimiento de la política de inversión o de los planes y acciones de desarrollo urbano destinatarios;

e)

los informes del fondo de cartera a los Estados miembros o a las autoridades de gestión;

f)

el seguimiento de la ejecución de las inversiones;

g)

los requisitos de auditoría;

h)

la política relativa a la salida del fondo de cartera fuera de los instrumentos de ingeniería financiera;

i)

las disposiciones relativas a la liquidación del fondo de cartera, incluida la reutilización de los recursos que, devueltos de las inversiones realizadas o como remanente una vez satisfechas todas las garantías, son imputables a la contribución del programa operativo.

En el caso de los instrumentos de ingeniería financiera que apoyen a empresas, las disposiciones sobre el establecimiento y el seguimiento de la política de inversiones a los que se refiere la letra d) del párrafo primero incluirán, al menos, una indicación de las empresas destinatarias y los productos de ingeniería financiera que van a recibir ayuda.»;

c)

se suprime el apartado 3.

14)

El artículo 46 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Fondos de desarrollo urbano»;

b)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Cuando los Fondos Estructurales financien fondos de desarrollo urbano, dichos fondos invertirán en asociaciones público-privadas u otros proyectos incluidos en un plan integrado de desarrollo urbano sostenible. Las asociaciones público-privadas u otros proyectos no incluirán la creación y el desarrollo de instrumentos de ingeniería financiera como los fondos de capital riesgo, de préstamo y de garantía para empresas.

2.   A efectos del apartado 1, los fondos de desarrollo urbano invertirán a través de préstamos y garantías o de instrumentos equivalentes, y por medio de acciones.».

15)

El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47

Intervenciones en el ámbito de la vivienda

1.   Al seleccionar las zonas a las que se refiere la letra a) del párrafo primero del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1080/2006, los Estados miembros tendrán en cuenta al menos uno de los criterios siguientes:

a)

nivel elevado de pobreza y exclusión;

b)

nivel elevado de desempleo de larga duración;

c)

tendencias demográficas precarias;

d)

bajo nivel de educación, deficiencias de formación importantes y tasas elevadas de abandono escolar;

e)

nivel elevado de criminalidad y delincuencia;

f)

entorno especialmente decadente;

g)

bajo nivel de actividad económica;

h)

elevado número de inmigrantes, grupos étnicos, minorías o refugiados;

i)

bajo nivel comparativo del valor de la vivienda;

j)

bajo nivel de rendimiento energético en los edificios.

2.   Solo las intervenciones que figuran a continuación serán subvencionables con arreglo a la letra c) del párrafo primero del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1080/2006:

a)

la renovación de las partes comunes de edificios de viviendas plurifamiliares;

b)

la creación de viviendas sociales modernas de calidad, renovando edificios existentes propiedad de autoridades públicas o agentes sin fines de lucro y cambiando el uso al que están destinados.».

16)

En el artículo 50, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los costes a los que se refiere la letra b) del apartado 1 serán subvencionables si no se derivan de responsabilidades obligatorias de la autoridad pública o de su gestión cotidiana, ni de tareas de seguimiento y control, y si están relacionados con los gastos real y directamente abonados por la operación cofinanciada o con contribuciones en especie, según se indica en el artículo 51.».

17)

En el artículo 52 se añade el párrafo siguiente:

«Los párrafos primero y segundo sólo serán aplicables a operaciones aprobadas antes del 13 de octubre de 2009 y con respecto a las cuales no se haya hecho uso de ninguna de las opciones de las que el Estado miembro dispone de conformidad con el artículo 7, apartado 4, inciso i), del Reglamento (CE) no 1080/2006.».

18)

El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

19)

El anexo III se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

20)

El anexo IV queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

21)

Los anexos X y XI se sustituyen por el texto del anexo IV del presente Reglamento.

22)

El anexo XIV se sustituye por el texto del anexo V del presente Reglamento.

23)

El anexo XVIII se sustituye por el texto del anexo VI del presente Reglamento.

24)

Los anexos XX, XXI y XXII se sustituyen por el texto del anexo VII del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 1 y 2 del artículo 1 serán de aplicación a partir del 16 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2009

Por la Comisión

Paweł SAMECKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(2)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 1.

(3)  DO L 371 de 27.12.2006, p. 1.

(4)  DO L 178 de 12.7.1994, p. 43.

(5)  DO L 61 de 4.3.1994, p. 27.».


ANEXO I

En el anexo I, en la sección «Internet» se sustituye la frase por el texto siguiente:

«En la paleta empleada en la web, el PANTONE REFLEX BLUE corresponde al color RGB: 0/51/153 (hexadecimal: 003399) y el PANTONE YELLOW, al color RGB: 255/204/0 (hexadecimal: FFCC00).»


ANEXO II

«ANEXO III

LISTA DE LOS DATOS RELATIVOS A LAS OPERACIONES QUE DEBEN COMUNICARSE A PETICIÓN DE LA COMISIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE CONTROLES DE DOCUMENTOS Y VERIFICACIONES SOBRE EL TERRENO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 14

A.   Datos sobre las operaciones (según la decisión aprobatoria modificada)

Campo 1.

Número de CCI del programa operativo

Campo 2.

Número de prioridad

Campo 3.

Denominación del fondo

Campo 4.

Código de la región o zona en la que se ubica o realiza la operación (nivel NUTS u otro, cuando proceda)

Campo 5.

Autoridad de certificación

Campo 6.

Autoridad de gestión

Campo 7.

Organismo intermedio que declara el gasto a la autoridad de certificación, cuando proceda

Campo 8.

Número de código único de la operación

Campo 9.

Breve descripción de la operación

Campo 10.

Fecha de inicio de la operación

Campo 11.

Fecha de conclusión de la operación

Campo 12.

Organismo que emite la decisión aprobatoria

Campo 13.

Fecha de aprobación

Campo 14.

Referencia del beneficiario

Campo 15.

Moneda (si no es el euro)

Campo 16.

 

Campo 17.

Importe total del gasto subvencionable que han de abonar los beneficiarios

Campo 18.

Contribución pública correspondiente

Campo 19.

 

B.   Gasto declarado de la operación

Campo 20.

Número de referencia interno de la última solicitud de reembolso de la operación

Campo 21.

Fecha en la que se introdujo en el sistema de seguimiento la última solicitud de reembolso de la operación

Campo 22.

Importe total del gasto subvencionable abonado por los beneficiarios y declarado en la última solicitud de reembolso de la operación introducida en el sistema de seguimiento

Campo 23.

Importe total del gasto subvencionable abonado por los beneficiarios con respecto al cual se han presentado solicitudes de reembolso

Campo 24.

Emplazamiento de los documentos acreditativos detallados de la solicitud cuando no se encuentren en los locales del beneficiario

Campo 25.

Gasto relacionado con el FEDER correspondiente a programas operativos cofinanciados por el FSE (1)

Campo 26.

Gasto relacionado con el FSE correspondiente a programas operativos cofinanciados por el FEDER (2)

Campo 27.

Gasto abonado en zonas adyacentes a las zonas subvencionables (cooperación transfronteriza) (3)

Campo 28.

Gasto abonado por socios ubicados fuera de la zona (cooperación transnacional) (4)

Campo 29.

Gasto abonado fuera de la Comunidad (cooperación transfronteriza, transnacional o interregional) (5)

Campo 30.

Gasto abonado por la compra de terrenos (6)

Campo 31.

Gasto abonado en concepto de vivienda (7)

Campo 32.

Gasto abonado en concepto de costes indirectos/gastos generales declarados a tanto alzado, costes a tanto alzado calculados aplicando el baremo estándar de costes unitarios y cantidades globales (8)

Campo 33.

Ingresos deducidos de los gastos de la operación e incluidos en la declaración de gastos y la solicitud de pago

Campo 34.

Correcciones financieras deducidas de los gastos de la operación e incluidas en la declaración de gastos y la solicitud de pago

Campo 35.

Importe total del gasto subvencionable declarado de la operación y la contribución pública correspondiente e incluido en la declaración de gastos enviada a la Comisión por la autoridad de certificación (en EUR)

Campo 36.

Importe total del gasto subvencionable declarado de la operación y la contribución pública correspondiente e incluido en la declaración de gastos enviada a la Comisión por la autoridad de certificación (en moneda nacional)

Campo 37.

Fecha de la última declaración de gastos de la autoridad de certificación que contiene los gastos de la operación

Campo 38.

Fecha de las verificaciones llevadas a cabo con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b)

Campo 39.

Fecha de las auditorías con arreglo al artículo 16, apartado 1

Campo 40.

Organismo encargado de la realización de la auditoría o la verificación

Campo 41.

 


(1)  Campo 25: se completará en el caso de los programas operativos cofinanciados por el FSE en los que se recurra a la opción contemplada en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006 o a la contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1080/2006.

(2)  Campo 26: se completará en el caso de los programas operativos cofinanciados por el FEDER en los que se recurra a la opción contemplada en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006 o a la contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1080/2006.

(3)  Artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1080/2006.

(4)  Artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1080/2006.

(5)  Artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1080/2006.

(6)  Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1080/2006.

(7)  Artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1080/2006.

(8)  Artículo 7 del Reglamento (CE) no 1080/2006 y artículo 11 del Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 210 de 31.7.2006, p. 12).»


ANEXO III

En el anexo IV, se añade el siguiente punto 5:

«5.

Cuando el número de operaciones correspondientes a un determinado año de referencia sea insuficiente para poder utilizar un método estadístico a efectos de una selección aleatoria de la muestra, podrá utilizarse un método no estadístico. El método aplicado debe garantizar una selección aleatoria de la muestra. El tamaño de la muestra ha de determinarse teniendo en cuenta el nivel de seguridad que ofrezca el sistema y debe ser suficiente para que la autoridad de auditoría pueda extraer conclusiones válidas (por ejemplo, un bajo riesgo de muestreo) sobre el funcionamiento efectivo del sistema.»


ANEXO IV

"ANEXO X

CERTIFICADO Y DECLARACIÓN DE GASTOS - SOLICITUD DE PAGO INTERMEDIO

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ANEXO XI

DECLARACIÓN ANUAL SOBRE IMPORTES RETIRADOS Y RECUPERADOS, SOBRE RECUPERACIONES PENDIENTES Y SOBRE IMPORTES IRRECUPERABLES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 20, APARTADO 2

1.   IMPORTES RETIRADOS Y RECUPERADOS DURANTE EL AÑO 20… DEDUCIDOS DE LAS DECLARACIONES DE GASTOS

 

A) Importes retirados (1)

B) Importes recuperados (2)

a

b

c

d

e

f

g

h

i

Eje prioritario

Importe total de los gastos abonados por los beneficiarios que se ha retirado (3)

Contribución pública que se ha retirado (4)

Importe de gastos total que se ha retirado en relación con irregularidades notificadas conforme al artículo 28, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1828/2006 (5)

Importe de la contribución pública que se ha retirado en relación con irregularidades notificadas conforme al artículo 28, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1828/2006 (6)

Contribución pública recuperada (7)

Importe total de los gastos abonados por los beneficiario (8)

Importe de la contribución pública que se ha recuperado en relación con irregularidades notificadas conforme al artículo 28, apartado (9)

Importe de gastos total en relación con irregularidades notificadas conforme al artículo 28, apartado 1 (10)

1

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

2.   RECUPERACIONES PENDIENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 20…

a

b

c

d

e

f

Eje prioritario

Año de inicio de los procedimientos de recuperación

Contribución pública que debe recuperarse (11)

Importe total del gasto subvencionable abonado por los beneficiarios (12)

Importe de gastos total en relación con irregularidades notificadas conforme al artículo 28, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1828/2006 (13)

Importe de la contribución pública que debe recuperarse en relación con irregularidades notificadas conforme al artículo 28, apartado 1 del Reglamento (CE) no 1828/2006 (14)

1

2007

 

 

 

 

 

2008

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

2007

 

 

 

 

 

2008

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

2007

 

 

 

 

 

2008

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

3.   IMPORTES IRRECUPERABLES A 31 DE DICIEMBRE DE 20…

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

k

Denominación de la operación

Eje prioritario

En su caso, número de identificación de la irregularidad (15)

Año de inicio de los procedimientos de recuperación

Contribución pública declarada irrecuperable (16)

Gastos totales abonados por los beneficiarios y declarados irrecuperables (17)

Fecha del último pago de la contribución pública al beneficiario

Fecha de determinación de la irrecuperabilidad

Motivo de la irrecuperabilidad

Medidas de recuperación emprendidas, incluida la fecha de la orden de recuperación

Indíquese si la cuota de la Comunidad debe abonarse con cargo al presupuesto de la Unión Europea (SÍ/NO) (18)

X

 

 

20..

 

 

 

 

 

 

 

Y

 

 

20..

 

 

 

 

 

 

 

Z

 

 

20..

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  La parte A del cuadro (importes retirados) debe completarse en relación con los gastos declarados a la Comisión que hayan sido retirados del programa por haberse detectado una irregularidad. En este caso, no es necesario completar los cuadros 2 y 3 del presente anexo.

(2)  La parte B del cuadro (importes recuperados) debe completarse en relación con los gastos que se mantuvieron, de momento, en el programa, pendientes de los resultados de los procedimientos de recuperación y que se dedujeron a raíz de la recuperación.

(3)  Este importe es la cantidad total de gastos declarada la Comisión respecto a la que se detectaron irregularidades y que ha sido retirada.

(4)  Debe completarse esta columna en los casos en que la contribución de los Fondos se calcule en relación con los gastos públicos subvencionables.

(5)  Este importe es la parte de la cantidad contemplada en la columna b) que se ha considerado irregular con arreglo a los procedimientos de notificación establecidos en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1828/2006.

(6)  Debe completarse esta columna en los casos en que la contribución de los Fondos se calcule en relación con los gastos públicos subvencionables.

(7)  Este es el importe de contribución pública recuperado efectivamente del beneficiario.

(8)  Este importe es la cantidad de gastos abonados por el beneficiario que corresponden a la contribución pública de la columna f).

(9)  Este importe se refiere a la parte de la cantidad contemplada en la columna f) que se ha considerado irregular con arreglo a los procedimientos de notificación establecidos en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1828/2006.

(10)  Este importe se refiere a la parte de la cantidad contemplada en la columna g) que se ha considerado irregular con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1828/2006.

(11)  Esta es la contribución pública sujeta a procedimientos de recuperación aplicados al beneficiario.

(12)  Este importe es la cantidad de gastos abonados por el beneficiario que corresponden a la contribución pública de la columna c).

(13)  Este importe se refiere a la parte de la cantidad contemplada en la columna d) que se ha considerado irregular con arreglo a los procedimientos de notificación establecidos en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1828/2006.

(14)  Este importe se refiere a la parte de la cantidad contemplada en la columna c) que se ha considerado irregular con arreglo a los procedimientos de notificación establecidos en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1828/2006.

(15)  Este es el número de referencia atribuido a la irregularidad u otra identificación contemplada en el artículo 14, apartado 3 del Reglamento (CE) no 1828/2006.

(16)  Este es el importe de la contribución pública abonada por el beneficiario que no ha podido recuperarse o se considera irrecuperable.

(17)  Este importe es la cantidad de gastos abonados por el beneficiario que corresponden a la contribución pública de la columna e).

(18)  La cuota de la Comunidad se calcula aplicando la tasa de cofinanciación al nivel del eje prioritario, ya sea en relación con la columna e) o con la columna f), con arreglo al artículo 53, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (CE) no 1083/2006."


ANEXO V

«ANEXO XIV

MODELO DE DECLARACIÓN DE GASTOS PARA UN CIERRE PARCIAL

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ANEXO VI

«ANEXO XVIII

INFORMES ANUALES Y FINALES

1.   IDENTIFICACIÓN

PROGRAMA OPERATIVO

Objetivo afectado

Zona subvencionable afectada

Período de programación

Número de programa (no de CCI)

Título del programa

INFORME ANUAL DE EJECUCIÓN

Año al que se refieren los datos

Fecha de aprobación del informe anual por parte del comité de seguimiento

2.   PERSPECTIVA DE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA OPERATIVO

2.1.   Logros y análisis de los avances

2.1.1.   Información sobre los avances materiales del programa operativo:

En relación con todos los indicadores cuantificados y, en particular, con los indicadores principales:

Indicadores

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

Total

Indicador 1:

Logro (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Objetivo (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Base de referencia (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Indicador n:

Logro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Objetivo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Base de referencia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Todos los indicadores se desglosarán por sexo cuando sea posible. Si las cifras (los datos) todavía no están disponibles, se indicará cuándo lo estarán y cuándo la autoridad de gestión las enviará a la Comisión.

2.1.2.   Información financiera (todos los datos financieros se expresarán en euros)

 

Gastos abonados por los beneficiarios incluidos en las reclamaciones de pago enviadas a la autoridad de gestión

Contribución pública correspondiente

Gastos abonados por el organismo responsable de efectuar los pagos a los beneficiarios

Total de los pagos recibidos de la Comisión

Eje prioritario 1

Especifíquese el Fondo

del cual, gasto con cargo al FSE

del cual, gasto con cargo al FEDER

Eje prioritario 2

Especifíquese el Fondo

del cual, gasto con cargo al FSE

del cual, gasto con cargo al FEDER

Eje prioritario …

Especifíquese el Fondo

del cual, gasto con cargo al FSE

del cual, gasto con cargo al FEDER

Total general

 

 

 

 

Total en regiones con ayuda transitoria en el total general

 

 

 

 

Total en regiones sin ayuda transitoria en el total general

 

 

 

 

Gasto con cargo al FSE en el total general cuando el programa operativo está cofinanciado por el FEDER (4)

 

 

 

 

Gasto con cargo al FEDER en el total general cuando el programa operativo está cofinanciado por el FSE (4)

 

 

 

 

En lo referente a los programas operativos que reciban una contribución del FEDER con arreglo a la asignación específica para regiones ultraperiféricas: desglose de los gastos entre costes operativos e inversiones en infraestructuras.

2.1.3.   Información sobre el desglose del uso de los Fondos

Información con arreglo a la parte C del anexo II.

2.1.4.   Ayuda por grupos destinatarios

En relación con los programas operativos cofinanciados por el FSE: información por grupos destinatarios de conformidad con el anexo XXIII.

En relación con los programas operativos cofinanciados por el FEDER: cualquier información pertinente sobre zonas, sectores o grupos destinatarios específicos (cuando proceda).

2.1.5.   Devolución o reutilización de ayudas

Información sobre el uso dado a las ayudas devueltas o reutilizadas a raíz de la supresión de una contribución, tal y como se contempla en el artículo 57 y el artículo 98, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006.

2.1.6.   Análisis cualitativo.

Análisis de los logros, medidos mediante indicadores físicos y financieros, incluido un análisis cualitativo de los avances realizados con respecto a los objetivos fijados inicialmente. Se prestará especial atención a la contribución del programa operativo al proceso de Lisboa, incluida su contribución al logro de los objetivos del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006.

Demostración de los efectos de la ejecución del programa operativo en el fomento de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, según proceda, y descripción de los acuerdos de asociación.

En lo que respecta a los programas operativos cofinanciados por el FSE: la información requerida en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1081/2006.

2.2.   Información sobre conformidad con la legislación comunitaria

Cualquier problema importante relativo a la conformidad con la legislación comunitaria que haya surgido al ejecutar el programa operativo, así como las medidas adoptadas para resolverlo.

2.3.   Problemas importantes y medidas adoptadas para solucionarlos

Cualquier problema importante que se haya planteado al ejecutar el programa operativo, incluido un resumen de los problemas graves detectados con arreglo al procedimiento del artículo 62, apartado 1, letra d), inciso i), del Reglamento (CE) no 1083/2006, cuando proceda, así como las medidas adoptadas por la autoridad de gestión o el comité de seguimiento para resolverlo.

En relación con los programas financiados por el FSE: cualquier problema destacado que se haya planteado al ejecutar las acciones y actividades contempladas en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1081/2006.

2.4.   Cambios en el contexto de la ejecución del programa operativo (en su caso)

Descripción de los elementos que, sin proceder directamente de la ayuda del programa operativo, tienen un impacto directo en la ejecución del programa (por ejemplo, cambios legislativos o circunstancias socioeconómicas inesperadas).

2.5.   Modificaciones sustanciales con arreglo al artículo 57 del Reglamento (CE) no 1083/2006 (en su caso)

Casos en los que se ha detectado una modificación sustancial con arreglo al artículo 57 del Reglamento (CE) no 1083/2006.

2.6.   Complementariedad con otros instrumentos

Resumen de la aplicación de los acuerdos establecidos para garantizar la delimitación y la coordinación entre las ayudas procedentes del FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión, el Feader y el FEP, así como las intervenciones del BEI y otros instrumentos financieros existentes [artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1083/2006].

2.7.   Seguimiento y evaluación

Medidas de seguimiento y evaluación adoptadas por la autoridad de gestión o el comité de seguimiento, incluidos los problemas encontrados y las medidas adoptadas para resolverlos.

2.8.   Reserva nacional de eficacia (cuando proceda y únicamente en relación con el informe anual de ejecución presentado para 2010)

Información descrita en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 1083/2006.

3.   EJECUCIÓN POR PRIORIDAD

3.1.   Prioridad 1

3.1.1.   Logro de objetivos y análisis de los avances

Información sobre los avances materiales del programa operativo.

En relación con todos los indicadores cuantificados en el eje prioritario y, en particular, con los indicadores principales:

Indicadores

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

Total

Indicador 1:

Logro (5)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Objetivo (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Base de referencia (7)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Indicador n:

Logro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Objetivo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Base de referencia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Todos los indicadores se desglosarán por sexo cuando sea posible. Si los datos todavía no están disponibles, se indicará cuándo lo estarán y cuándo la autoridad de gestión los enviará a la Comisión.

En relación con los programas operativos cofinanciados por el FSE: información por grupos destinatarios de conformidad con el anexo XXIII.

Análisis cualitativo

Análisis de los logros mediante la información financiera (punto 2.1.2) y los indicadores físicos (punto 3.1.1), así como otra información pertinente.

Demostración de los efectos del fomento de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (si procede).

Análisis del uso de los Fondos de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006. En relación con los programas en el marco del FSE, la información exigida en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1081/2006.

Lista de operaciones no concluidas y calendario para su finalización (únicamente en el informe final).

3.1.2.   Problemas importantes y medidas adoptadas para solucionarlos

Información sobre cualquier problema importante que se haya planteado al ejecutar la prioridad, incluido un resumen de los problemas graves detectados con arreglo al procedimiento del artículo 62, apartado 1, letra d), inciso i), del Reglamento (CE) no 1083/2006, cuando proceda, así como las medidas adoptadas por la autoridad de gestión o el comité de seguimiento para resolverlo.

3.2.   Prioridad 2

Ídem.

3.3.   Prioridad 3

Ídem.

4.   PROGRAMAS DEL FSE: COHERENCIA Y CONCENTRACIÓN

En relación con los programas en el marco del FSE:

descripción de la coherencia de las acciones financiadas por el FSE con las acciones emprendidas con arreglo a la Estrategia Europea de Empleo en el marco de los programas de reforma y los planes de acción nacionales para la inclusión social, y del modo en que contribuyen a ellas;

descripción del modo en que las acciones del FSE contribuyen a la puesta en práctica de las recomendaciones y los objetivos comunitarios en materia de empleo en el ámbito de la inclusión social, la educación y la formación [artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1081/2006].

5.   PROGRAMAS FEDER/FONDO DE COHESIÓN: GRANDES PROYECTOS (EN SU CASO)

Por lo que se refiere a grandes proyectos en curso:

avances en la ejecución de las diversas fases de los grandes proyectos conforme al calendario que se establece en el punto D.1 de los anexos XXI y XXII;

avances en la financiación de grandes proyectos con arreglo a la información facilitada en el punto H.2.2 de los anexos XXI y XXII (la información deberá facilitarse de manera acumulativa).

Por lo que se refiere a grandes proyectos finalizados:

lista de los principales grandes proyectos finalizados que recoja la fecha de finalización, los costes totales definitivos de las inversiones utilizando la plantilla facilitada en el punto H.2.2 de los anexos XXI y XXII y los indicadores clave de producción y resultados, debiendo estos incluir, si procede, los indicadores principales, contemplados en la Decisión de la Comisión relativa al gran proyecto de que se trate;

problemas importantes surgidos en la ejecución de grandes proyectos y medidas adoptadas para solucionarlos;

cambios en la lista indicativa de grandes proyectos del programa operativo.

6.   ASISTENCIA TÉCNICA

Explicación del uso que se ha hecho de la asistencia técnica.

Porcentaje del importe de la contribución de los Fondos Estructurales asignada al programa operativo que se ha destinado a asistencia técnica.

7.   INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD

Información conforme al artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, que comprenda logros, ejemplos de buenas prácticas y actos destacados.»


(1)  El logro del indicador debe expresarse de forma acumulativa: el valor del indicador debe ser el valor total conseguido al final del año al que se refieren los datos. Los logros de años previos pueden actualizarse cuando se entreguen los informes de ejecución anuales de años posteriores si estos ofrecen una información más precisa.

(2)  Puede indicarse el objetivo anual o el objetivo correspondiente a todo el período de programación.

(3)  La base de referencia se inserta únicamente en relación con el primer año cuando se dispone de la información en cuestión, salvo en caso de que se aplique el concepto de base de referencia dinámica.

(4)  Este campo se completará cuando el programa operativo esté cofinanciado por el FEDER o por el FSE y se recurra a la opción prevista en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006.

(5)  El logro del indicador debe expresarse de forma acumulativa: el valor del indicador debe ser el valor total conseguido al final del año al que se refieren los datos. Los logros de años previos pueden actualizarse cuando se entreguen los informes de ejecución anuales de años posteriores si estos ofrecen una información más precisa.

(6)  Puede indicarse el objetivo anual o el objetivo correspondiente a todo el período de programación.

(7)  La base de referencia se inserta únicamente en relación con el primer año cuando se dispone de la información en cuestión, salvo en caso de que se aplique el concepto de base de referencia dinámica.


ANEXO VII

«

ANEXO XX

DATOS ESTRUCTURADOS DE LOS GRANDES PROYECTOS QUE HAN DE CODIFICARSE

Información básica de los grandes proyectos

Formulario de solicitud para infraestructuras

Formulario de solicitud para inversiones productivas

Tipo de datos

Nombre del proyecto

B.1.1

B.1.1

Texto

Nombre de la empresa

no disponible

B.1.2

Texto

PYME

no disponible

B.1.3

S/N

Dimensión «tema prioritario»

B.2.1

B.2.1

Código(s)

Dimensión «tipo de financiación»

B.2.2

B.2.2

Código

Dimensión «tipo de territorio»

B.2.3

B.2.3

Código

Dimensión «actividad económica»

B.2.4

B.2.4

Código(s)

Código NACE

B.2.4.1

B.2.4.1

Código(s)

Naturaleza de la inversión

no disponible

B.2.4.2

Código

Dimensión «emplazamiento»

B.2.5

B.2.5

Código(s)

Fondo

B.3.4

B.3.3

FEDER/FC

Eje prioritario

B.3.4

B.3.4

Texto

CPP

B.4.2.d

no disponible

S/N

Fase de construcción - fecha de inicio

D.1.8A

D.1.5A

Fecha

Fase de construcción - fecha de conclusión

D.1.8B

D.1.5B

Fecha

Período de referencia

E.1.2.1

E.1.2.1

Años

Tasa de descuento financiero

E.1.2.2

E.1.2.2

%

Coste total de la inversión

E.1.2.3

E.1.2.3

EUR

Coste total de la inversión (valor actual)

E.1.2.4

no disponible

EUR

Valor residual

E.1.2.5

no disponible

EUR

Valor residual (valor actual)

E.1.2.6

no disponible

EUR

Ingresos (valor actual)

E.1.2.7

no disponible

EUR

Gastos de funcionamiento (valor actual)

E.1.2.8

no disponible

EUR

Ingresos netos (valor actual)

E.1.2.9

no disponible

EUR

Gastos subvencionables (valor actual)

E.1.2.10

no disponible

EUR

Incremento estimado del volumen de negocio anual

no disponible

E.1.2.4

EUR

Cambio porcentual en el volumen de negocio por trabajador empleado

no disponible

E.1.2.5

%

Tasa de rentabilidad financiera (sin ayuda comunitaria)

E.1.3.1A

E.1.3.1A

%

Tasa de rentabilidad financiera (con ayuda comunitaria)

E.1.3.1B

E.1.3.1B

%

Valor financiero neto actual (sin ayuda comunitaria)

E.1.3.2A

E.1.3.2A

EUR

Valor financiero neto actual (con ayuda comunitaria)

E.1.3.2B

E.1.3.2B

EUR

Costes subvencionables

H.1.12C

H.1.10C

EUR

Importe de la decisión

H.2.1.3

H.2.1.1

EUR

Ayuda comunitaria

H.2.1.5

H.2.1.3

EUR

Gasto ya certificado

Importe en EUR

H.2.3

H.2.3

EUR

Costes y beneficios económicos

E.2.2

E.2.2

Texto/EUR

Tasa de descuento social

E.2.3.1

E.2.3.1

%

Tasa de rentabilidad económica

E.2.3.2

E.2.3.2

%

Valor económico neto actual

E.2.3.3

E.2.3.3

EUR

Relación costes/beneficios

E.2.3.4

E.2.3.4

Número

Número de puestos de trabajo creados directamente durante la fase de ejecución

E.2.4.1A

E.2.4 a) 1A

Número

Duración media de los puestos de trabajo creados directamente durante la fase de ejecución

E.2.4.1B

E.2.4 a) 1B

Meses/permanente

Número de puestos de trabajo creados directamente durante la fase operativa

E.2.4.2A

E.2.4 a) 2A

Número

Duración media de los puestos de trabajo creados directamente durante la fase operativa

E.2.4.2B

E.2.4 a) 2B

Meses/permanente

Número de puestos de trabajo creados indirectamente durante la fase operativa

no disponible

E.2.4 a) 4A

Número

Impacto en el empleo interregional

no disponible

E.2.4 c)

Neg./neut./pos.

Categoría de desarrollo EIA

F.3.2.1

F.3.2.1

I/II/no cubierta

EIA llevada a cabo en el caso de la categoría II

F.3.2.3

F.3.2.3

S/N

Porcentaje del coste destinado a compensar el impacto negativo en el medio ambiente

F.6

F.6

%

Otras fuentes comunitarias (BEI/FEI)

I.1.3

I.1.3

S/N

Participación de la iniciativa Jaspers

I.4.1

I.4.1

S/N

Principales indicadores (seleccione el indicador principal pertinente de la lista desplegable del sistema electrónico):

B.4.2B

no disponible

Número

ANEXO XXI

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ANEXO XXII

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