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Document 32009R0487

Reglamento (CE) n o 487/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009 , relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 148, 11.6.2009, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 07 Volume 023 P. 45 - 48

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/487/oj

11.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/1


REGLAMENTO (CE) N o 487/2009 DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2009

relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 83,

Vista la propuesta de la Comisión,

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 3976/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (2) ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Las disposiciones comunes para la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado deben adoptarse mediante un Reglamento o Directiva en aplicación del artículo 83 del Tratado. La Comisión debe estar en condiciones de declarar, mediante un reglamento, que las disposiciones del artículo 81, apartado 1, del Tratado no son aplicables a otras categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas.

(3)

Procede autorizar a la Comisión a conceder exenciones por categorías en el sector del transporte aéreo relativas al tráfico intracomunitario y al tráfico entre la Comunidad y los terceros países.

(4)

Deben establecerse las condiciones específicas y las circunstancias con arreglo a las cuales la Comisión puede ejercer tales poderes en estrecha y continua colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros.

(5)

Es deseable, en particular, que se concedan exenciones globales para determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas. Dichas exenciones deben otorgarse por un período de tiempo limitado durante el cual las compañías aéreas puedan adaptarse a circunstancias más competitivas. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, debe poder definir con precisión el alcance de dichas exenciones y las condiciones vinculadas a las mismas.

(6)

El presente Reglamento no prejuzga la aplicación del artículo 86 del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a los transportes aéreos.

Artículo 2

1.   Con arreglo al artículo 81, apartado 3, del Tratado, la Comisión podrá declarar mediante Reglamento que el artículo 81, apartado 1, del Tratado no será aplicable a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, de decisiones de consorcios de empresas y de prácticas concertadas.

La Comisión podrá, en particular, adoptar Reglamentos respecto de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que tengan por objeto:

a)

la planificación conjunta y la coordinación de los horarios de las compañías aéreas;

b)

consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros, de equipaje y de carga en servicios aéreos regulares;

c)

operaciones conjuntas en servicios aéreos regulares nuevos y de baja densidad;

d)

el reparto de franjas horarias en los aeropuertos y la fijación de horarios; la Comisión se encargará de garantizar la concordancia de dichas normas con el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (4);

e)

la adquisición, desarrollo y explotación conjunta de sistemas informatizados de reserva relacionados con los horarios, las reservas y la emisión de billetes por parte de empresas de transporte aéreo; la Comisión se encargará de garantizar la concordancia de dichas normas con el Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (5).

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los reglamentos de la Comisión contemplados en el mismo definirán las categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas a las que se apliquen y especificarán en particular:

a)

las restricciones o cláusulas que puedan figurar o no en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas;

b)

las cláusulas que deban figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, o cualquier otra condición que deba cumplirse.

Artículo 3

Cualquier Reglamento adoptado en virtud del artículo 2 será aplicable durante un período de tiempo determinado.

Podrá ser derogado o modificado si se produce un cambio en la situación relativa a uno de los factores que haya sido esencial para su adopción. En tal caso se fijará un período para la modificación de los acuerdos y prácticas concertadas a los que se aplicaba el Reglamento precedente antes de la derogación o modificación.

Artículo 4

Los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 2 incluirán una disposición en virtud de la cual tendrán efectos retroactivos sobre los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que ya existan en la fecha de entrada en vigor de tales reglamentos.

Artículo 5

Un Reglamento adoptado con arreglo al artículo 2 podrá establecer que la prohibición contenida en el artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará, durante el período que fije dicho Reglamento, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ya existentes en la fecha de la adhesión a los que se aplique el artículo 81, apartado 1, en virtud de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que no reúnan las condiciones del artículo 81, apartado 3, del Tratado.

No obstante, el presente artículo no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que en la fecha de la adhesión ya entren en el ámbito del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 6

Antes de adoptar un reglamento con arreglo al artículo 2, la Comisión publicará un proyecto del mismo e invitará a todas las personas y organizaciones interesadas a que presenten sus comentarios dentro de un plazo razonable, que será fijado por la Comisión y que no podrá ser inferior a un mes.

Artículo 7

Antes de publicar un proyecto de reglamento y de adoptar un reglamento, la Comisión consultará al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (6).

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3976/87.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. ŠEBESTA


(1)  Dictamen de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 374 de 31.12.1987, p. 9.

(3)  Véase Anexo I.

(4)  DO L 14 de 22.1.1993, p. 1.

(5)  DO L 220 de 29.7.1989, p. 1.

(6)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.


ANEXO I

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 3976/87 del Consejo

(DO L 374 de 31.12.1987, p. 9).

 

Reglamento (CEE) no 2344/90 del Consejo

(DO L 217 de 11.8.1990, p. 15).

 

Reglamento (CEE) no 2411/92 del Consejo

(DO L 240 de 24.8.1992, p. 19).

 

Acta de adhesión de 1994, Anexo I, punto III.A.3

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 56).

 

Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo

(DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

Únicamente el artículo 41

Reglamento (CE) no 411/2004 del Consejo

(DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

Únicamente el artículo 2


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 3976/87

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

Artículo 2, apartado 2, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 2, apartado 2, primer guión

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra a)

Artículo 2, apartado 2, segundo guión

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra b)

Artículo 2, apartado 2, tercer guión

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra c)

Artículo 2, apartado 2, cuarto guión

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra d)

Artículo 2, apartado 2, quinto guión

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra e)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 2

Artículos 3 y 4

Artículos 3 y 4

Artículo 4 bis, primera frase

Artículo 5, párrafo primero

Artículo 4 bis, segunda frase

Artículo 5, párrafo segundo

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Anexo I

Anexo II


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