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Document 32009D0430

2009/430/CE: Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 , relativa a la celebración del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Declaraciones

OJ L 147, 10.6.2009, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 013 P. 128 - 131

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/430/oj

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10.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2008

relativa a la celebración del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

(2009/430/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y su artículo 300, apartado 3, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de septiembre de 1988, los Estados miembros de las Comunidades Europeas firmaron un acuerdo internacional con la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2) (Convenio de Lugano), por el que se ampliaba a Islandia, Noruega y Suiza la aplicación de las normas del Convenio de 27 de septiembre de 1968 (3) (Convenio de Bruselas) relativo a la misma materia.

(2)

En 1998 y 1999 se celebraron negociaciones relativas a la revisión de los Convenios de Bruselas y de Lugano en el marco de un Grupo de trabajo ad hoc ampliado a Islandia, Noruega y Suiza. Dichas negociaciones culminaron con la adopción del texto de proyecto de Convenio elaborado por el Grupo de trabajo, que fue confirmado por el Consejo los días 27 y 28 de mayo de 1999.

(3)

Las negociaciones posteriores en el Consejo basadas en dicho texto culminaron con la adopción del Reglamento (CE) no 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (4), que modernizó las normas del Convenio de Bruselas e hizo más ágil y eficaz el sistema de reconocimiento y ejecución.

(4)

A la vista del paralelismo entre los regímenes de competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de los Convenios de Bruselas y Lugano, las normas del Convenio de Lugano deben ajustarse a las normas del Reglamento (CE) no 44/2001, a fin de lograr el mismo nivel de circulación de resoluciones judiciales entre los Estados miembros de la UE y los Estados de la AELC interesados.

(5)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la aplicación de medidas en virtud del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por consiguiente, para que las disposiciones del Convenio de Lugano le sean aplicables, Dinamarca debe participar como Parte contratante en un nuevo Convenio sobre la misma materia.

(6)

Mediante la Decisión de 27 de septiembre de 2002, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con vistas a la adopción de un nuevo Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

(7)

La Comisión ha negociado dicho Convenio, en nombre de la Comunidad, con Islandia, Noruega, Suiza y Dinamarca. Dicho Convenio fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 30 de octubre de 2007 de conformidad con la Decisión 2007/712/CE del Consejo (5), a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(8)

En el momento de la adopción de la Decisión 2007/712/CE el Consejo acordó examinar en el marco de los debates sobre la celebración del nuevo Convenio de Lugano, la posibilidad de hacer una declaración de conformidad con el artículo II.2 del Protocolo 1 del Convenio. La Comunidad debe hacer tal declaración en el momento de la celebración del Convenio.

(9)

Durante las negociaciones del Convenio la Comunidad se comprometió a hacer una declaración, en el momento de la ratificación del Convenio, con el propósito de que al modificar el Reglamento (CE) no 44/2001 la Comunidad aclarase el ámbito del artículo 22, apartado 4, de dicho Reglamento, con objeto de tener en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo que se refiere a procedimientos relacionados con el registro o la validez de derechos de propiedad intelectual, asegurando con ello su paralelismo con el artículo 22, apartado 4, del Convenio. En este contexto, deben tenerse en cuenta los resultados de la evaluación de la aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001.

(10)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(11)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(12)

Procede celebrar ahora el Convenio.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la celebración del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituirá al Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988.

Al depositar su instrumento de ratificación, la Comunidad hará las declaraciones que figuran en los anexos I y II de la presente Decisión.

El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad, el instrumento de ratificación de conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Convenio.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. ALLIOT-MARIE


(1)  Dictamen conforme de 18 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 319 de 25.11.1988, p. 9).

(3)  Convenio de Bruselas sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 299 de 31.12.1972, p. 32). (Versión consolidada en el DO C 27 de 26.1.1998, p. 1).

(4)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(5)  Decisión 2007/712/CE del Consejo, de 15 de octubre de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 339 de 21.12.2007, p. 1).


ANEXO I

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA

«La Comunidad Europea declara por la presente que, con la modificación del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se propone aclarar el ámbito del artículo 22, apartado 4, de dicho Reglamento con objeto de tener en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por lo que respecta a los procedimientos relacionados con el registro o la validez de los derechos de propiedad intelectual, garantizando así su paralelismo con el artículo 22, apartado 4, del Convenio y teniendo en cuenta los resultados de la evaluación de la aplicación del Reglamento (CE) no 44/2001.»


ANEXO II

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO II.2 DEL PROTOCOLO 1 DEL CONVENIO

«La Comunidad Europea declara que no puede recurrirse a los procedimientos mencionados en el artículo 6, apartado 2, y el artículo 11 en los siguientes Estados miembros: Estonia, Letonia, Lituania, Polonia y Eslovenia, además de los tres ya mencionados en el anexo IX del Convenio.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 77, apartado 2, del Convenio debe solicitarse al Comité permanente creado por el artículo 4 del Protocolo 2 del Convenio que modifique, en cuanto entre en vigor el Convenio, el anexo IX del Convenio del siguiente modo:

“ANEXO IX

Los Estados y las normas a que se refiere el artículo II del Protocolo 1 son los siguientes:

Alemania: artículos 68, 72, 73 y 74 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zivilprozessordnung) sobre litis denuntiatio,

Estonia: artículos 214, apartados 3 y 4, y 216 de la Ley de enjuiciamiento civil (tsiviilkohtumenetluse seadustik) sobre litis denuntiatio,

Letonia: artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley de enjuiciamiento civil (Civilprocesa likums) sobre litis denuntiatio,

Lituania: artículo 47 de la Ley de enjuiciamiento civil (Civilinio proceso kodeksas),

Hungría: artículos 58 a 60 de la Ley de enjuiciamiento civil (Polgári perrendtartás) sobre litis denuntiatio,

Austria: artículo 21 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zivilprozessordnung) sobre litis denuntiatio,

Polonia: artículos 84 y 85 de la Ley de enjuiciamiento civil (Kodeks postępowania cywilnego) sobre litis denuntiatio (przypozwanie),

Eslovenia: artículo 204 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zakon o pravdnem postopku) sobre litis denuntiatio,

Suiza, en lo que se refiere a los cantones cuya Ley de enjuiciamiento civil aplicable no prevé la jurisdicción mencionada en los artículos 6.2 y 11 del Convenio: las disposiciones adecuadas sobre litis denuntiatio de la Ley de enjuiciamiento civil aplicable.”

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