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Document 32008L0119

Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (Versión codificada)

OJ L 10, 15.1.2009, p. 7–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 020 P. 149 - 155

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 14/12/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/119/oj

15.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 10/7


DIRECTIVA 2008/119/CE DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

relativa a las normas mínimas para la protección de terneros

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La mayoría de los Estados miembros han ratificado el Convenio europeo sobre protección de los animales en las ganaderías. También la Comunidad aprobó dicho Convenio mediante la Decisión 78/923/CEE del Consejo (5).

(3)

Los terneros, como animales vivos, figuran en la lista de los productos enumerados en el anexo I del Tratado.

(4)

La cría de terneros es parte integrante de la agricultura. Constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola.

(5)

Las diferencias que pueden falsear las condiciones de competencia perjudican al correcto funcionamiento de la organización común del mercado de los terneros y de los productos derivados.

(6)

En consecuencia, es necesario fijar las normas mínimas comunes para la protección de los terneros de cría y de engorde con objeto de garantizar un desarrollo racional de la producción.

(7)

Se reconoce científicamente que los terneros deben beneficiarse de un entorno que se ajuste a sus necesidades en cuanto especie que vive en rebaños. Por este motivo, los terneros deben criarse en grupo. Tanto si están alojados en grupo como en recintos individuales, necesitan un espacio suficiente para el ejercicio físico, para mantener el contacto con otros bovinos y para moverse normalmente estando de pie o tumbados.

(8)

Es necesario que los servicios oficiales, los productores, los consumidores y demás estén informados de lo que acontece en este sector. En consecuencia, la Comisión debería continuar activamente, basándose en un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, las investigaciones científicas sobre el sistema o sistemas de cría que permitan garantizar mejor el bienestar de los terneros. Por consiguiente, debe fijarse un período transitorio, con el fin de que la Comisión pueda llevar a cabo esta labor.

(9)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(10)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas mínimas para la protección de terneros confinados para la cría y el engorde.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«ternero»: un animal bovino hasta los seis meses de edad;

2)

«autoridad competente»: la autoridad competente según el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (7).

Artículo 3

1.   A partir del 1 de enero de 1998, las siguientes disposiciones se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha:

a)

no se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.

Ningún alojamiento individual para terneros (con excepción de aquellos en que se aísle a los animales enfermos) deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros;

b)

en el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 m2 para cada ternero de un peso en vivo inferior a 150 kilos, y al menos de 1,7 m2 para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150 kilos pero inferior a 220 kilos, y al menos de 1,8 m2 para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kg.

No obstante, las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán:

a)

a las explotaciones con menos de seis terneros;

b)

a los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.

2.   A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a todas las explotaciones.

Artículo 4

Los Estados miembros velarán por la conformidad de las condiciones relativas a la cría de terneros con las disposiciones generales establecidas en el anexo I.

Artículo 5

Las disposiciones generales del anexo I podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2, con el fin de adaptarlas a los adelantos científicos.

Artículo 6

El 1 de enero de 2006 a más tardar, la Comisión presentará al Consejo un informe, elaborado sobre la base de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, sobre el sistema o sistemas de cría que cumplen los requisitos de bienestar de los terneros desde el punto de vista patológico, zootécnico, fisiológico y de conducta, así como sobre las implicaciones socioeconómicas de los distintos sistemas, acompañado de las propuestas oportunas que tendrán en cuenta las conclusiones de dicho informe.

Artículo 7

1.   Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones, bajo la responsabilidad de la autoridad competente, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

Dichas inspecciones, que podrán realizarse con motivo de controles efectuados con otros fines, deberán abarcar cada año una muestra estadísticamente representativa de los distintos sistemas de cría de cada Estado miembro.

2.   La Comisión elaborará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2, un código en el que estén incluidas las normas que deberán observarse en las inspecciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Cada dos años, antes del último día laborable del mes de abril y por vez primera antes del 30 de abril de 1996, los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en el transcurso de los dos años precedentes con arreglo a las disposiciones del presente artículo, incluido el número de inspecciones realizadas en relación con el número de explotaciones de su territorio.

Artículo 8

Para ser importados en la Comunidad, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que han beneficiado de un tratamiento al menos equivalente al concedido a los animales de origen comunitario tal como se establece en la presente Directiva.

Artículo 9

Los expertos veterinarios de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, podrán efectuar inspecciones in situ en la medida en que sean necesarias para la aplicación uniforme de la presente Directiva. Con tal motivo, los inspectores deberán aplicarse a sí mismos las medidas de higiene particulares para excluir todo riesgo de transmisiones de enfermedades.

El Estado miembro en cuyo territorio se efectúen las inspecciones deberá proporcionar a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su cometido. La Comisión comunicará a la autoridad competente del Estado miembro afectado el resultado de los controles efectuados.

La autoridad competente del Estado miembro afectado adoptará las medidas oportunas para tomar en consideración los resultados de dicho control.

En lo relativo a las relaciones con países terceros, se aplican las disposiciones del capítulo III de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (8).

Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2, de la presente Directiva.

Artículo 10

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (9).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 11

En lo que se refiere a la protección de los terneros, los Estados miembros podrán mantener o aplicar en su territorio, dentro del cumplimiento de las normas generales del Tratado, disposiciones más estrictas que las que se recogen en la presente Directiva. Informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en este sentido.

Artículo 12

Queda derogada la Directiva 91/629/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 13

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  Dictamen de 11 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 324 de 30.12.2006, p. 26.

(3)  DO L 340 de 11.12.1991, p. 28.

(4)  Véase la parte A del anexo II.

(5)  DO L 323 de 17.11.1978, p. 12.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(8)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(9)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.


ANEXO I

1.

Los materiales utilizados en la construcción de los establos, y en particular de los recintos y equipos con los que los terneros puedan estar en contacto, no deberán causar daño a los terneros y deberán poder limpiarse y desinfectarse a fondo.

2.

Hasta la fecha en que se establezca una normativa comunitaria en la materia, los circuitos e instalaciones eléctricas se instalarán de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica.

3.

El aislamiento, la calefacción y la ventilación del edificio garantizarán que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los terneros.

4.

Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si no fuera posible, se adoptarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los terneros hasta que la deficiencia haya sido remediada, en particular mediante el uso de métodos alternativos para el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio.

Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema de sustitución adecuado para garantizar la suficiente renovación del aire para salvaguardar la salud y el bienestar de los terneros en caso de que se averíe dicho sistema, así como de un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El sistema de alarma deberá probarse periódicamente.

5.

No se mantendrá permanentemente a los terneros en la oscuridad. A este respecto y a fin de atender a sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, se dispondrá, teniendo en cuenta las distintas condiciones climáticas de los Estados miembros, de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación natural disponible entre 9:00 h. y 17:00 h. Por otra parte, se dispondrá de una iluminación adecuada (fija o móvil) que posea la suficiente intensidad para poder inspeccionar a los terneros en cualquier momento.

6.

Todos los terneros estabulados deberán ser inspeccionados por el propietario o el responsable de los animales al menos dos veces al día, y los mantenidos en el exterior, como mínimo una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado, debiéndose consultar lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables.

7.

Los establos estarán construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.

8.

No se deberá atar a los terneros, con excepción de los alojados en grupo, que podrán ser atados durante períodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de la leche. Cuando se ate a los terneros, las ataduras no les deberán ocasionar heridas y serán inspeccionados periódicamente y ajustadas en la medida de lo necesario para asegurar un ceñimiento confortable. Las ataduras estarán diseñadas de tal forma que eviten todo riesgo de estrangulación o herida y permitan que el ternero tenga todas las posibilidades de movimiento indicadas en el punto 7.

9.

Los establos, jaulones, utensilios y equipos destinados a los terneros, se limpiarán y desinfectarán de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos. Las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retirarán con la mayor frecuencia posible para evitar los olores y la posibilidad de moscas o roedores.

10.

Los suelos no serán resbaladizos pero tampoco presentarán asperezas, para evitar que los terneros se hieran, y se construirán de tal forma que no ocasionen heridas o daño a los terneros que permanezcan de pie o se tiendan sobre ellos. Serán adecuados para el tamaño y peso de los animales y formarán una superficie rígida, llana y estable. La zona en que se tiendan los terneros será confortable, estará seca, tendrá un buen sistema de desagüe y no será perjudicial para el animal. Los terneros de menos de dos semanas de edad deberán disponer de un lecho adecuado.

11.

Todo ternero recibirá una alimentación adecuada a su edad, peso y necesidades fisiológicas y de comportamiento con el fin de propiciar en él un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar. A tal efecto, la dieta diaria incluirá una dosis suficiente de hierro para garantizar un nivel de hemoglobina en sangre de al menos 4,5 mmol/l y se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 g a 250 g diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad. No se pondrá bozales a los terneros.

12.

Todos los terneros recibirán al menos dos raciones diarias de alimento. Cuando los terneros estén alojados en grupo y no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada ternero tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.

13.

A partir de las dos semanas de edad, todos los terneros deberán tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o poder saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas. Sin embargo, cuando haga calor o en el caso de terneros enfermos, deberá disponerse en todo momento de agua potable.

14.

Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos, instalados y mantenidos de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua destinados a los terneros.

15.

Todo ternero recibirá calostro bovino lo antes posible después de su nacimiento y, en todo caso, dentro de sus seis primeras horas de vida.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

(contemplada en el artículo 12)

Directiva 91/629/CEE del Consejo

(DO L 340 de 11.12.1991, p. 28)

 

Directiva 97/2/CE del Consejo

(DO L 25 de 28.1.1997, p. 24)

 

Directiva 97/182/CE de la Comisión

(DO L 76 de 18.3.1997, p. 30)

 

Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo

(DO L 122 de 16.5.2003, p. 1)

Únicamente el punto 25 del anexo III

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 12)

Directivas

Plazo de transposición

91/629/CEE

1 de enero de 1994

97/2/CE

31 de diciembre de 1997


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 91/629/CEE

Presente Directiva

Artículos 1 y 2

Artículos 1 y 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, texto introductorio

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, texto introductorio

Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, primer guión

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra a)

Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra b)

Artículo 3, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4

Artículos 5 a 10

Artículos 5 a 10

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 14

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


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