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Document 32008H0850

Recomendación de la Comisión, de 15 de octubre de 2008 , sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas [notificada con el número C(2008) 5925] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 301, 12.11.2008, p. 23–32 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2008/850/oj

12.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/23


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2008

sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

[notificada con el número C(2008) 5925]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/850/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, las autoridades nacionales de reglamentación tienen la obligación de contribuir al desarrollo del mercado interior cooperando entre ellas y con la Comisión, de manera transparente, con objeto de velar por el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de las directivas que integran el marco regulador.

(2)

Para garantizar que las decisiones adoptadas a nivel nacional no tengan efectos adversos sobre el mercado único o sobre los objetivos que persigue el marco regulador, las autoridades nacionales de reglamentación tienen que notificar a la Comisión y a las demás autoridades nacionales de reglamentación los proyectos de medidas que se estipula en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE.

(3)

Por otra parte, las autoridades nacionales de reglamentación deber obtener la autorización de la Comisión en relación con las obligaciones contempladas en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (2), que es un proceso independiente.

(4)

La Comisión debe dar a las autoridades nacionales de reglamentación, cuando así lo soliciten, la oportunidad de debatir cualquier proyecto de medidas antes de su notificación oficial con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE y al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/19/CE. Cuando, en virtud del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE, la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medidas podría obstaculizar el mercado interior o alberga serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario, debe darse inmediatamente a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate la oportunidad de expresar su opinión sobre las cuestiones planteadas por la Comisión.

(5)

La Directiva 2002/21/CE establece ciertos plazos obligatorios para el examen de las notificaciones con arreglo al artículo 7.

(6)

Para garantizar la eficacia del mecanismo de cooperación y consulta establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE y garantizar la seguridad jurídica, la Recomendación 2003/561/CE de la Comisión, de 23 de julio de 2003, sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicación electrónicos (3), instauró unas normas claras sobre los aspectos principales en materia de procedimiento de las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 7.

(7)

A fin de orientar mejor a las autoridades nacionales de reglamentación sobre el contenido de los proyectos de medidas y reforzar la seguridad jurídica sobre si una notificación está o no completa, debe facilitarse cierta información mínima sobre lo que debe contener un proyecto de medidas a fin de ser evaluado adecuadamente.

(8)

Hay que tener en cuenta la necesidad de garantizar una evaluación efectiva, por una parte, y de simplificar lo más posible la administración, por otra. En lo que a esto se refiere, el mecanismo de notificación no debe imponer una carga administrativa innecesaria a las autoridades nacionales de reglamentación. También convendría aclarar las disposiciones de procedimiento en el contexto del artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/19/CE.

(9)

Con objeto de contribuir a simplificar el examen de un proyecto de medidas notificado y acelerar el proceso, las autoridades nacionales de reglamentación deben utilizar unos formatos normalizados en sus notificaciones.

(10)

Para mejorar la eficiencia del mecanismo de notificación, reforzar la seguridad jurídica para las autoridades nacionales de reglamentación y los agentes del mercado y garantizar la aplicación oportuna de las medidas reglamentarias, es conveniente que la notificación de una autoridad nacional de reglamentación relativa a un análisis del mercado incluya también las medidas correctoras que dicha autoridad propone para hacer frente a las insuficiencias detectadas en el mercado. Cuando el proyecto de medidas se refiera a un mercado que se considera competitivo y existan ya medidas en relación con dicho mercado, la notificación debe incluir también las propuestas de supresión de esas obligaciones.

(11)

En general, para ciertos tipos de proyectos de medidas debe utilizarse un formulario de notificación abreviado a fin de reducir la carga administrativa impuesta a las autoridades nacionales de reglamentación y a la Comisión. Sin embargo, la notificación de estas medidas a través del procedimiento estándar seguirá siendo posible.

(12)

Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga suprimir obligaciones reglamentarias referidas a mercados que no están incluidos en la Recomendación 2007/879/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante, de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (4), la notificación de tal proyecto de medidas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE debe efectuarse por medio del formulario de notificación abreviado.

(13)

Cuando una autoridad nacional de reglamentación lleve a cabo una revisión de un mercado que se había considerado efectivamente competitivo en una revisión previa y llegue a la conclusión de que sigue siéndolo, la notificación debe efectuarse por medio del formulario de notificación abreviado.

(14)

Las autoridades nacionales de reglamentación modifican con frecuencia detalles técnicos de las medidas impuestas en función de los cambios registrados en los indicadores económicos (tales como equipos, mano de obra, inflación, coste del capital, precios del alquiler de bienes, etc.), o para actualizar previsiones o hipótesis. Las modificaciones o actualizaciones que no alteran la naturaleza ni el alcance general de las medidas (por ejemplo, ampliación de las obligaciones de notificación, detalles de la cobertura de seguros necesaria, importe de las sanciones o plazos de entrega) deben notificarse por medio del formulario de notificación abreviado. Solo deben notificarse por medio del procedimiento de notificación estándar las modificaciones fundamentales de la naturaleza o el alcance general de las medidas que tengan un impacto apreciable en el mercado (como niveles de precios, alteración de las metodologías de cálculo de costes o de precios utilizadas o determinación de los calendarios de transición).

(15)

En relación con algunos mercados (en particular, los de terminación de llamadas vocales), las autoridades nacionales de reglamentación pueden llegar a la misma conclusión que en una revisión precedente, pero optar por imponer a más operadores (por ejemplo, a operadores recientemente incorporados al mercado) con una base de clientes o un volumen de negocios total similares a los operadores cubiertos ya por una revisión anterior unas medidas que no difieren sustancialmente de las contenidas en proyectos ya notificados. Para estos proyectos de medidas debe utilizarse el formulario de notificación abreviado.

(16)

En principio, los proyectos de medidas notificados a través del formulario de notificación abreviado no darán lugar a comentarios por parte de la Comisión a las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE.

(17)

Para reforzar la transparencia en relación con los proyectos de medida notificados y para facilitar el intercambio de información sobre dichas medidas entre las autoridades nacionales de reglamentación, tanto el formulario de notificación estándar como el abreviado deben contener una descripción resumida de los elementos principales del proyecto de medida notificado.

(18)

El Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, creado por la Decisión 2002/627/CE de la Comisión (5), ha reconocido la necesidad de estas disposiciones.

(19)

Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE, y en particular la necesidad de garantizar el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de dicha Directiva, es esencial respetar plenamente el mecanismo de notificación establecido en el artículo 7.

(20)

El Comité de Comunicaciones ha emitido dictamen de conformidad con el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE.

RECOMIENDA:

1)

Los términos definidos en la Directiva 2002/21/CE y las directivas específicas tendrán el mismo significado cuando se utilicen en la presente Recomendación. Además, se entenderá por:

a)

«Recomendación sobre mercados pertinentes», la Recomendación 2007/879/CE, así como cualquier Recomendación futura sobre mercados pertinentes;

b)

«notificación», la notificación a la Comisión por una autoridad nacional de reglamentación de un proyecto de medidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE o la solicitud prevista en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/19/CE, acompañada del formulario de notificación estándar o del formulario de notificación abreviado según prevé la presente Recomendación (anexo I y anexo II).

2)

Las notificaciones deberían efectuarse por correo electrónico con solicitud de acuse de recibo.

Se presumirá que los documentos enviados por correo electrónico han sido recibidos por el destinatario el mismo día en que se han enviado.

Las notificaciones se registrarán por riguroso orden de recepción.

3)

Las notificaciones surtirán efecto a partir de la fecha en que la Comisión las registre («fecha de registro»). La fecha de registro será la del día en que la Comisión reciba una notificación completa.

Se informará a través del sitio web de la Comisión y por medios electrónicos a todas las autoridades nacionales de reglamentación de la fecha de registro de una notificación, del asunto de la misma y de la documentación justificativa que se haya recibido.

4)

Las notificaciones deberían ir redactadas en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad. El formulario de notificación estándar (anexo I) o el formulario de notificación abreviado (anexo II) podrán estar redactados en una lengua oficial distinta de la del proyecto de medidas, a fin de facilitar su consulta por todas las demás autoridades nacionales de reglamentación.

Cualquier observación que formule o decisión que adopte la Comisión en virtud del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE se redactará en la lengua del proyecto de medidas notificado y se traducirá cuando sea posible a la lengua utilizada en el formulario de notificación estándar.

5)

Los proyectos de medidas notificados por una autoridad nacional de reglamentación deberían ir acompañados de la documentación que precise la Comisión para el desempeño de sus tareas. En relación con los proyectos de medidas, a que se refiere el punto 6, que se notifican mediante el formulario de notificación abreviado, la Comisión no necesita en principio documentación adicional.

Los proyectos de medidas deberían motivarse debidamente.

6)

Los siguientes proyectos de medidas deberían ser puestos a disposición de la Comisión mediante el formulario de notificación abreviado que figura en el anexo II:

a)

proyectos de medidas relativos a mercados que se han suprimido de la Recomendación sobre mercados pertinentes o que no se encontraban previamente incluidos en la misma, cuando la autoridad nacional de reglamentación considere competitivo ese mercado, o cuando la autoridad nacional de reglamentación considere que no se cumplen ya los tres criterios acumulativos a que se refiere el considerando 2 de la Recomendación sobre mercados pertinentes para identificar los mercados que pueden ser objeto de regulación ex ante;

b)

proyectos de medidas relativos a mercados que, aun cuando figuren en la Recomendación sobre mercados pertinentes en vigor, hayan sido considerados competitivos en una revisión del mercado previa, y sigan siendo competitivos;

c)

proyectos de medidas que modifiquen los detalles técnicos de medidas reglamentarias impuestas anteriormente y no tengan un impacto apreciable en el mercado (por ejemplo, actualizaciones anuales de costes y estimaciones de modelos contables, plazos de notificación, plazos de entrega), y

d)

proyectos de medidas relativos a un mercado pertinente que ya haya sido analizado y notificado en relación con otras empresas, cuando las autoridades nacionales de reglamentación impongan medidas similares a otras empresas, sin modificar sustancialmente los principios aplicados en la notificación previa.

7)

La Comisión, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales de reglamentación, efectuará un seguimiento de las consecuencias prácticas del procedimiento de notificación abreviado, con objeto de introducir los reajustes que puedan resultar necesarios o de añadir otras categorías de proyectos de medidas que también proceda notificar mediante el formulario abreviado.

8)

Los proyectos de medidas no incluidos en el punto 6 deberían ponerse a disposición de la Comisión mediante el formulario de notificación estándar que figura en el anexo I. Los proyectos de medidas notificados deberían incluir cada uno de los elementos siguientes, según proceda:

a)

el mercado de productos o servicios pertinente, y en particular una descripción de los productos y servicios que deben incluirse en dicho mercado, o excluirse del mismo, sobre la base de la sustituibilidad del lado de la demanda y del lado de la oferta;

b)

el mercado geográfico pertinente, incluyendo un análisis razonado de las condiciones competitivas sobre la base de la sustituibilidad del lado de la demanda y del lado de la oferta;

c)

las principales empresas activas en el mercado pertinente;

d)

los resultados del análisis del mercado pertinente, y en particular las conclusiones en cuanto a la presencia o ausencia de competencia efectiva, junto con las razones que las justifican; a tal efecto, el proyecto de medidas debería contener un análisis de las cuotas de mercado de las distintas empresas y una referencia a otros criterios pertinentes, según proceda, tales como las barreras que se oponen a la entrada, las economías de escala y alcance, la integración vertical, el control de infraestructuras que no resultan fáciles de duplicar, las ventajas o superioridad tecnológica, la inexistencia o escasez de un poder de compra compensatorio, el acceso fácil o privilegiado a los recursos financieros o a los mercados de capitales, el tamaño total de la empresa, la diversificación de productos o servicios, la red de distribución y ventas altamente desarrollada, la ausencia de competencia potencial y los obstáculos a la expansión;

e)

cuando proceda, las empresas que se van a designar como poseedoras, individual o conjuntamente con otras, de peso significativo en el mercado de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2002/21/CE y los argumentos, pruebas y cualquier otra información factual pertinente que avalen tal designación;

f)

los resultados de la consulta pública previa efectuada por la autoridad nacional de reglamentación;

g)

el dictamen emitido por el órgano nacional de defensa de la competencia, cuando se haya emitido;

h)

pruebas que demuestren que, en el momento de la notificación a la Comisión, se adoptaron las medidas apropiadas para notificar el proyecto de medidas a las autoridades nacionales de reglamentación de todos los demás Estados miembros;

i)

en el caso de las notificaciones de proyectos de medidas que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE o del artículo 16 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), las obligaciones reglamentarias específicas propuestas para hacer frente a la falta de competencia efectiva en el mercado de que se trate o, cuando se considere que existe competencia efectiva en dicho mercado y ya se hayan impuesto esas obligaciones con respecto al mismo, los proyectos de medidas propuestas para suprimirlas.

9)

En los casos en que, a efectos del análisis del mercado, un proyecto de medidas defina un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación sobre mercados pertinentes, las autoridades nacionales de reglamentación deberían motivar suficientemente los criterios utilizados para dicha definición del mercado.

10)

Las notificaciones realizadas de conformidad con el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/19/CE también deberían justificar adecuadamente por qué razón deben imponerse a los operadores con peso significativo en el mercado obligaciones distintas de las enumeradas en los artículos 9 a 13 de la Directiva.

11)

Las notificaciones que entren en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2002/19/CE también deberían justificar adecuadamente por qué son necesarios los proyectos de medidas para cumplir los compromisos internacionales.

12)

Las notificaciones efectuadas mediante el procedimiento de notificación estándar que incluyan la información aplicable con arreglo al punto 8, se supondrán completas. En los casos en que la notificación, incluidos los documentos adjuntos, proporcione una información incompleta sobre un aspecto importante, la Comisión dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para informar de ello a la autoridad nacional de reglamentación interesada, especificando en qué medida considera que la notificación resulta incompleta. No se registrará la notificación mientras la autoridad nacional de reglamentación no proporcione la información solicitada. En estos casos, y a efectos del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE, la notificación surtirá efectos en la fecha en la que la Comisión reciba la información completa.

13)

Sin perjuicio de lo dispuesto en punto 8 de la presente Recomendación, una vez registrada la notificación, la Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE, podrá solicitar a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate más información o aclaraciones. Las autoridades nacionales deberían esforzarse en proporcionar la información solicitada en el plazo de tres días hábiles, cuando sea fácil de conseguir.

14)

La Comisión comprobará si un proyecto de medidas notificado mediante el formulario de notificación abreviado entra o no en las categorías enumeradas en el punto 6. Cuando la Comisión considere que no es el caso, informará a la autoridad nacional de reglamentación afectada en un plazo de cinco días hábiles, solicitando a dicha autoridad que presente el proyecto de medidas mediante el procedimiento de notificación estándar.

15)

En el caso de que la Comisión formule observaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE, comunicará dichas observaciones, por medios electrónicos, a la autoridad nacional de reglamentación interesada y las publicará en su sitio web.

16)

En el caso de que una autoridad nacional de reglamentación formule observaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE, comunicará dichas observaciones, por medios electrónicos, a la Comisión y a las demás autoridades nacionales de reglamentación.

17)

Cuando la Comisión, al aplicar el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE considere que un proyecto de medidas podría obstaculizar el mercado único o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE, o posteriormente retire sus objeciones, o tome la decisión de instar a una autoridad nacional de reglamentación a que retire un proyecto de medidas, lo notificará, por medios electrónicos, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y lo anunciará en su sitio web.

18)

Por lo que se refiere a las notificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/19/CE, la Comisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de dicha Directiva, adoptará, por regla general, y en un plazo no superior a tres meses, una decisión por la que autorice a la autoridad nacional de reglamentación a adoptar el proyecto de medidas propuesto o se lo impida. La Comisión podrá ampliar este plazo otros dos meses a la vista de las dificultades surgidas.

19)

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, en todo momento, retirar un proyecto de medidas notificado, en cuyo caso la medida notificada se eliminará del registro. La Comisión publicará un anuncio a tal efecto en su sitio web.

20)

Cuando una autoridad nacional de reglamentación adopte un proyecto de medidas tras haber recibido observaciones de la Comisión o de otra autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE, comunicará a la Comisión y a las otras autoridades nacionales de reglamentación de qué manera ha tenido en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas.

21)

Cuando así lo solicite una autoridad nacional de reglamentación, la Comisión examinará oficiosamente un proyecto de medidas antes de su notificación.

22)

De conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (7), cualquier plazo mencionado en la Directiva 2002/21/CE o en la presente Recomendación se calculará del modo siguiente:

a)

si un plazo expresado en días, semanas o meses debe contarse a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento, el día durante el cual ocurra dicho acontecimiento no se computará en el plazo;

b)

un plazo expresado en semanas o en meses concluirá al finalizar el día de la última semana o del último mes que sea el mismo día de la semana o que tenga la misma fecha que el día en que ocurrió el acontecimiento a partir del cual se computa el plazo; si en un plazo expresado en meses, falta el día del mes en el cual debería concluir el plazo, este vencerá al finalizar el último día del mes de que se trate;

c)

los plazos incluirán los días feriados, los sábados y los domingos;

d)

por días hábiles se entenderá todos los días menos los días feriados, los sábados y los domingos.

En los casos en que el plazo termine en un sábado, un domingo o un día feriado, se ampliará hasta el final del primer día hábil siguiente. La lista de días feriados legales establecida por la Comisión se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del inicio de cada año.

23)

La Comisión, junto con las autoridades nacionales de reglamentación, estudiará la necesidad de revisar la presente Recomendación, según proceda, tras la fecha establecida en la revisión del marco regulador para la incorporación por los Estados miembros al derecho nacional.

24)

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(3)  DO L 190 de 30.7.2003, p. 13.

(4)  DO L 344 de 28.12.2007, p. 65.

(5)  DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.

(6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(7)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.


ANEXO I

Formulario estándar para la notificación de los proyectos de medidas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE

(«Formulario de notificación estándar»)

INTRODUCCIÓN

El formulario de notificación estándar especifica la información resumida que deberán facilitar a la Comisión las autoridades nacionales de reglamentación al notificar un proyecto de medidas en virtud del procedimiento de notificación estándar de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE.

La Comisión tiene intención de examinar con las autoridades nacionales de reglamentación las cuestiones relacionadas con la aplicación del artículo 7, en especial durante las reuniones previas a la notificación. Por consiguiente, se insta a las autoridades nacionales de reglamentación a consultar a la Comisión sobre cualquier aspecto del formulario de notificación estándar, y en particular sobre el tipo de información que se les solicita o, a la inversa, sobre la posibilidad de que se les dispense de la obligación de facilitar determinada información en relación con un análisis del mercado efectuado de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Directiva 2002/21/CE.

INFORMACIÓN CORRECTA Y COMPLETA

Toda la información presentada por las autoridades nacionales de reglamentación debería ser correcta y completa y reproducirse de manera resumida en el formulario de notificación estándar que figura a continuación. Este formulario no pretende reemplazar al proyecto de medidas notificado, sino permitir a la Comisión y a las autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros verificar que el proyecto de medidas notificado incluye efectivamente, tomando como referencia la información contenida en el formulario de notificación estándar, toda la información necesaria para que la Comisión desempeñe sus tareas de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE en el plazo estipulado.

La información solicitada debería figurar en las diferentes secciones y apartados del formulario de notificación estándar, e incluir referencias cruzadas al lugar del proyecto de medidas en el que se puede encontrar dicha información.

LENGUA

El formulario de notificación estándar debería cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea, lengua que podrá ser distinta de la utilizada en el proyecto de medidas notificado. Cualquier dictamen emitido o decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE se redactará en la lengua del proyecto de medidas notificado, y se traducirá, siempre que sea posible, a la lengua utilizada en el formulario de notificación estándar.

Sección 1

Definición del mercado

Indique cuando proceda:

1.1.

El mercado pertinente de productos o servicios afectado. ¿Figura este mercado en la Recomendación sobre mercados pertinentes?

1.2.

El mercado geográfico pertinente.

1.3.

Un breve resumen del dictamen del órgano nacional de defensa de la competencia, si se ha emitido.

1.4.

Una breve descripción de los resultados disponibles hasta la fecha de la consulta pública sobre la definición de mercado propuesta (por ejemplo, cuántos comentarios se han recibido, cuántos están de acuerdo con la definición de mercado propuesta, cuántos no están de acuerdo con ella).

1.5.

En los casos en que el mercado pertinente definido no figure entre los enumerados en la Recomendación sobre mercados pertinentes, un resumen de las principales razones que justifican la definición de mercado propuesta a la vista de lo dispuesto en la sección 2 de las Directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (1) y de los tres criterios principales mencionados en los considerandos 5 a 13 de la Recomendación sobre mercados pertinentes y en la sección 2.2 de la exposición de motivos adjunta a la misma (2).

Sección 2

Designación de las empresas con peso significativo en el mercado

Indique cuando proceda:

2.1.

Los nombres de las empresas designadas como poseedoras, individual o conjuntamente con otras, de peso significativo en el mercado.

Cuando proceda, los nombres de las empresas que se considera que han dejado de tener peso significativo en el mercado.

2.2.

Los criterios utilizados para designar a una empresa como poseedora o no, individual o conjuntamente con otras, de peso significativo en el mercado.

2.3.

Los nombres de las principales empresas (competidoras) activas en el mercado pertinente.

2.4.

Las cuotas de mercado de las empresas mencionadas anteriormente y los criterios utilizados para calcularlas (por ejemplo, volumen de negocios, número de abonados, etc.).

Por favor, resuma brevemente:

2.5.

El dictamen del órgano nacional de defensa de la competencia, en caso de que se haya emitido.

2.6.

Los resultados disponibles hasta la fecha de la consulta pública sobre la designación o designaciones de las empresas como poseedoras, individual o conjuntamente con otras, de peso significativo en el mercado (por ejemplo, número total de comentarios recibidos, número de los que están de acuerdo, número de los que no están de acuerdo).

Sección 3

Obligaciones reglamentarias

Indique cuando proceda:

3.1.

El fundamento jurídico de las obligaciones que se impongan, mantengan, modifiquen o supriman (artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE).

3.2.

Las razones por las cuales la imposición de obligaciones a empresas, su mantenimiento o su modificación, se consideran proporcionados y justificados a la vista de los objetivos fijados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE. Alternativamente, indique los apartados, secciones o páginas del proyecto de medidas donde se puede encontrar esa información.

3.3.

Si las medidas correctoras propuestas son diferentes de las señaladas en los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE, indique cuáles son las «circunstancias excepcionales» en el sentido del artículo del artículo 8, apartado 3, de la citada Directiva que justifican la imposición de esas medidas. Alternativamente, indique los apartados, secciones o páginas del proyecto de medidas donde se puede encontrar esa información.

Sección 4

Cumplimiento de obligaciones internacionales

En relación con el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, tercer guión, de la Directiva 2002/19/CE, indique cuando proceda:

4.1.

Si el proyecto de medidas propuesto prevé imponer obligaciones a agentes del mercado, o modificar o suprimir dichas obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2002/19/CE.

4.2.

Los nombres de las empresas de que se trate.

4.3.

Los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad y sus Estados miembros que deben respetarse.


(1)  DO C 165 de 11.7.2002, p. 6.

(2)  Exposición de motivos que acompaña a la Recomendación 2007/789/CE de la Comisión, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante, de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas [C(2007) 5406], publicada en: http://ec.europa.eu/information_society/policy/ecomm/doc/implementation_enforcement/article_7/sec_2007_1483_2.pdf


ANEXO II

Formulario abreviado para la notificación de los proyectos de medidas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE

(«Formulario de notificación abreviado»)

INTRODUCCIÓN

El formulario de notificación abreviado especifica la información resumida que deberán facilitar a la Comisión las autoridades nacionales de reglamentación al notificar un proyecto de medidas en virtud del procedimiento de notificación abreviado de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE.

No es necesario facilitar un ejemplar el proyecto de medidas reguladoras ni adjuntar ningún otro documento al formulario de notificación abreviado. Sin embargo, debe indicarse en él una referencia que permita acceder al proyecto de medidas a través de Internet.

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