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Document 32008D0357

2008/357/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 2008 , sobre los requisitos específicos de seguridad infantil que deben cubrir las normas europeas para encendedores de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 120, 7.5.2008, p. 11–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 022 P. 179 - 181

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/357/oj

7.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2008

sobre los requisitos específicos de seguridad infantil que deben cubrir las normas europeas para encendedores de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/357/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/95/CE establece que los productores tienen la obligación de poner en el mercado únicamente productos seguros.

(2)

Conforme a la Directiva 2001/95/CE, se supondrá que un producto es seguro, respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables, cuando sea conforme a las normas nacionales no obligatorias que sean transposición de las normas europeas.

(3)

La Directiva 2001/95/CE dispone que los organismos europeos de normalización deben establecer normas europeas. Estas normas deben garantizar que los productos cumplen la obligación general de seguridad que establece la Directiva.

(4)

Los encendedores son productos intrínsecamente peligrosos porque producen una llama o calor y contienen líquido o gas inflamable, a menudo bajo presión. Los riesgos potenciales más evidentes asociados con el uso incorrecto de encendedores son los incendios, las quemaduras y los estallidos, que pueden provocar una explosión en presencia de una fuente de calor.

(5)

Los encendedores no están destinados a los niños. Sin embargo, el uso incorrecto de encendedores, especialmente por parte de niños pequeños, no es infrecuente y debe considerarse al evaluar la seguridad de dichos productos. Esto resulta especialmente pertinente en lo que respecta a los encendedores desechables, que se venden en grandes cantidades, a menudo en lotes de varias unidades y son utilizados por los consumidores como productos desechables de escaso valor, así como a los encendedores que resultan especialmente atrayentes para los niños pequeños porque presentan una forma o características lúdicas que se consideran atractivas para los niños.

(6)

El uso incorrecto de encendedores por parte de niños pequeños puede provocar incendios que podrían causar importantes daños personales y económicos, incluida la muerte. Por tanto, los encendedores presentan un riesgo grave si los niños los utilizan incorrectamente.

(7)

En 1998 la Comisión confirió el mandato de normalización no M/266 al CEN en relación con la seguridad de los consumidores y de los niños con respecto a los encendedores, que dio lugar a la norma europea EN 13869:2002: Encendedores con seguridad para niños. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo.

(8)

Dado que la capacidad de los niños pequeños para hacer funcionar y utilizar incorrectamente encendedores, así como la probabilidad de que esto ocurra, ponen en peligro la salud y seguridad de los consumidores y que este riesgo sólo puede eliminarse eficazmente mediante medidas apropiadas aplicables a escala comunitaria, la Comisión adoptó el 11 de mayo de 2006, con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, la Decisión 2006/502/CE (2), por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que sólo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía.

(9)

Dado que las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE son medidas temporales con validez máxima de un año y pueden revalidarse por períodos de un máximo de un año cada uno, la Comisión adoptó el 12 de abril de 2007 la Decisión 2007/231/CE (3), que revalidó la Decisión 2006/502/CE por un año.

(10)

Aunque la referencia a la norma EN 13869 no se ha publicado en el Diario Oficial con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/95/CE, la Decisión 2006/502/CE de la Comisión otorga presunción de conformidad a los encendedores que sean conformes a normas nacionales que transponen la norma EN 13869.

(11)

Dada la necesidad de utilizar soluciones técnicas apropiadas para evaluar los requisitos de seguridad infantil de los encendedores, los Estados miembros y la Comisión, en cooperación con las organizaciones de normalización europeas y tras consultar a las partes interesadas, han identificado la necesidad de revisar la norma EN 13869.

(12)

El principal problema identificado en la norma actual es la dependencia del ensayo efectuado con un panel de niños para verificar si un encendedor es seguro para niños. Aunque los ensayos efectuados con paneles de niños han demostrado ser un método fiable, conviene hallar métodos alternativos para determinar la seguridad infantil de los encendedores, siempre que las alternativas tengan como mínimo la misma efectividad y fiabilidad. Además, la actual definición de los encendedores particularmente atractivos para los niños (los denominados «encendedores de fantasía») puede dar lugar interpretaciones que pueden provocar que la prohibición de tales encendedores se aplique de forma desigual. Por último, es preciso abordar otros aspectos para que la norma cumpla plenamente su función de ofrecer soluciones técnicas apropiadas.

(13)

Es preciso elaborar requisitos específicos de seguridad infantil para encendedores con arreglo a lo previsto en el artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE, a fin de solicitar a los organismos de normalización que revisen la norma EN 13869 según el procedimiento fijado en la Directiva 98/34/CE, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (4), y permitir la publicación en el Diario Oficial de la norma revisada.

(14)

Una vez que la referencia de la norma revisada se haya publicado en el Diario Oficial, se presumirá que los encendedores fabricados con arreglo a la norma son conformes con el requisito general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos, en lo que respecta a los requisitos específicos de seguridad infantil cubiertos por la norma.

(15)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

El objetivo de la presente Decisión es fijar los requisitos a partir de los cuales la Comisión puede solicitar a los organismos de normalización competentes que modifiquen la norma aplicable a los encendedores.

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

 

«encendedor», un dispositivo generador de llama que se acciona manualmente, emplea combustible y se utiliza comúnmente para encender de manera deliberada, en particular, cigarrillos, cigarros y pipas, aunque, previsiblemente, también se puede usar para encender otros materiales, como papel, mechas, velas y faroles; se fabrica con un depósito de combustible integrado, que puede recargarse o no;

 

«encendedor seguro para niños», todo encendedor diseñado y fabricado de manera que, en condiciones normales y razonablemente previsibles de uso, no pueda ser accionado por niños menores de 51 meses, debido, por ejemplo, a la fuerza necesaria para ello, a su diseño o a la protección de su mecanismo de encendido, o a la complejidad o la secuencia de las operaciones necesarias para encenderlo;

 

«encendedor atractivo para los niños», un encendedor cuyo diseño se parezca, de alguna manera, a otro objeto generalmente reconocido como atractivo para los niños menores de 51 meses o destinado a ser utilizado por estos.

Artículo 2

Requisitos

1.   A efectos del artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE, los requisitos específicos de seguridad infantil aplicables a los encendedores serán los siguientes:

a)

los encendedores serán seguros para los niños, a fin de minimizar la capacidad de los niños menores de 51 meses para hacerlos funcionar y la probabilidad de que esto ocurra;

b)

los encendedores no resultarán atractivos para los niños menores de 51 meses.

2.   El apartado 1, letra a), no se aplicará a los encendedores recargables para los cuales los productores faciliten a las autoridades competentes, a petición de éstas, la documentación necesaria que justifique que los encendedores se diseñan, fabrican y comercializan de tal modo que se garantiza su uso continuado y previsiblemente seguro durante una vida útil de al menos cinco años, sujetos a reparaciones, y que cumplen, en particular, todos los requisitos siguientes:

a)

que cada encendedor vaya provisto de una garantía por escrito del productor, de al menos dos años de duración, conforme a lo dispuesto en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

b)

la posibilidad, en la práctica, de ser reparados y recargados con seguridad durante toda su vida útil, incluida, en particular, la reparación de su mecanismo de encendido;

c)

que las piezas que no sean fungibles, pero sí susceptibles de gastarse o de fallar a causa de su uso continuado una vez transcurrido el período de garantía, se encuentren disponibles para su sustitución o puedan repararse en un centro de servicio postventa autorizado o especializado, radicado en la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2008.

Por la Comisión

Meglena KUNEVA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 198 de 20.7.2006, p. 41.

(3)  DO L 99 de 14.4.2007, p. 16.

(4)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(5)  DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.


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