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Document 32008D0070(01)

Decisión n°  70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008 , relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio

OJ L 23, 26.1.2008, p. 21–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 02 Volume 017 P. 158 - 163

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 26/07/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/70(1)/oj

26.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/21


DECISIÓN N o 70/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2008

relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 135,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

A tenor de lo previsto en la Agenda de Lisboa, la Comunidad y los Estados miembros se han comprometido a mejorar la competitividad de las empresas que desarrollan su actividad en Europa. De acuerdo con la Decisión 2004/387/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (3), la Comisión y los Estados miembros deben implantar sistemas interoperativos eficientes y efectivos de información y comunicación con vistas al intercambio de información entre las administraciones públicas y los ciudadanos de la Comunidad.

(2)

La iniciativa de administración electrónica a escala paneuropea prevista en la Decisión 2004/387/CE exige la adopción de medidas tendentes a lograr una organización más eficaz de los controles aduaneros y a garantizar la continuidad en el flujo de datos a fin de hacer más eficiente el despacho de aduana, reducir los trámites administrativos, contribuir a la lucha contra el fraude, la delincuencia organizada y el terrorismo, favorecer los intereses fiscales, proteger la propiedad intelectual y el patrimonio cultural, aumentar la fiabilidad de las mercancías y la seguridad del comercio internacional, y mejorar la protección de la salud y del medio ambiente. En este sentido, la provisión de tecnologías de la información y comunicación (TIC) a efectos aduaneros reviste el máximo interés.

(3)

La Resolución del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre la creación de un entorno simplificado y sin soporte de papel para el comercio y las aduanas (4), que siguió a la Comunicación de la Comisión titulada «Un entorno simplificado y sin soporte de papel para el comercio y las aduanas», invita a la Comisión a que elabore, en estrecha colaboración con los Estados miembros, un plan estratégico plurianual, destinado a crear en la Comunidad un entorno electrónico coherente e interoperativo en el ámbito aduanero. El Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5), impone el empleo de técnicas de tratamiento de datos para la presentación de declaraciones sumarias y el intercambio electrónico de datos entre autoridades aduaneras, con vistas a basar los controles aduaneros en sistemas automatizados de análisis de riesgos.

(4)

Procede, por tanto, fijar los objetivos que se persiguen con la instauración de un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio, así como la estructura, los medios y los plazos de tal proceso.

(5)

La Comisión debe aplicar la presente Decisión en estrecha colaboración con los Estados miembros. Es preciso, por tanto, especificar las responsabilidades y los cometidos respectivos de las partes y determinar la manera de repartir los costes entre la Comisión y los Estados miembros.

(6)

La Comisión y los Estados miembros deben compartir la responsabilidad de los componentes comunitarios y nacionales de los sistemas de comunicación e intercambio de información, con arreglo a los principios establecidos en la Decisión no 253/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2007) (6), teniendo en cuenta la Decisión no 2235/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2002, por la que se adopta un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (programa Fiscalis 2003-2007) (7).

(7)

A fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión y la coherencia entre los distintos sistemas que se desarrollen, es necesario implantar un mecanismo de seguimiento.

(8)

Los Estados miembros y la Comisión deben facilitar, a través de informes periódicos, información sobre el estado de aplicación de la presente Decisión.

(9)

La instauración de un entorno sin soporte papel requiere una estrecha cooperación entre la Comisión, las autoridades aduaneras y los operadores económicos. Para facilitar tal cooperación, el Grupo de política aduanera habrá de garantizar la coordinación de las actuaciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión. Deben celebrarse consultas con los operadores económicos, tanto a nivel nacional como comunitario, en todas las etapas de la preparación de esas actuaciones.

(10)

Los países adherentes y candidatos deben poder participar en las mencionadas actuaciones, a fin de preparar dicha adhesión.

(11)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, la instauración de un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(13)

En particular, se debe conferir competencias a la Comisión para prorrogar los plazos establecidos en el artículo 4, apartados 2, 3 y 5, de la presente Decisión. Dado que estas medidas son de carácter general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sistemas aduaneros electrónicos

La Comisión y los Estados miembros implantarán sistemas aduaneros electrónicos seguros, integrados, interoperativos y accesibles a fin de permitir el intercambio de los datos contenidos en las declaraciones de aduana, en los documentos de acompañamiento de las declaraciones de aduana y en los certificados, y el intercambio de otra información pertinente.

La Comisión y los Estados miembros proporcionarán la estructura y los medios necesarios para la gestión de los citados sistemas aduaneros electrónicos.

Artículo 2

Objetivos

1.   Los sistemas aduaneros electrónicos a que se refiere el artículo 1 estarán concebidos para cumplir los siguientes objetivos:

a)

agilizar los procedimientos de importación y exportación;

b)

reducir los costes administrativos y de cumplimiento de las normas y recortar los plazos de despacho de aduana;

c)

coordinar un enfoque común en lo que respecta al control de las mercancías;

d)

ayudar a garantizar la adecuada recaudación de todos los derechos de aduana y otras exacciones;

e)

facilitar y recibir con rapidez la información pertinente en relación con la cadena internacional de suministros;

f)

permitir un flujo continuo de datos entre las administraciones de los países exportadores e importadores, así como entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos, haciendo posible la reutilización de los datos introducidos en el sistema.

La integración y la evolución de los sistemas aduaneros electrónicos serán proporcionadas a los objetivos enunciados en el párrafo primero.

2.   La realización de los objetivos enunciados en el párrafo primero del apartado 1 se hará como mínimo por los siguientes medios:

a)

intercambio armonizado de información, basado en modelos de datos y formatos de mensaje internacionalmente aceptados;

b)

rediseño de las aduanas y de los procedimientos aduaneros correspondientes a fin de optimizar su eficiencia y eficacia, simplificarlos y reducir los costes de cumplimiento de las normas aduaneras;

c)

puesta a disposición de los operadores económicos de una amplia gama de servicios aduaneros electrónicos que permitan a dichos operadores relacionarse por igual con las autoridades aduaneras de cualquier Estado miembro.

3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad fomentará la interoperatividad de los sistemas aduaneros electrónicos con los sistemas aduaneros de terceros países o de organizaciones internacionales y la accesibilidad de aquéllos para los operadores económicos de terceros países, a fin de crear un entorno sin soporte papel a nivel internacional cuando así lo prevean los acuerdos internacionales y bajo las condiciones de los acuerdos financieros pertinentes.

Artículo 3

Intercambio de datos

1.   Los sistemas aduaneros electrónicos de la Comunidad y los Estados miembros permitirán el intercambio de datos entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y entre estas autoridades y:

a)

los operadores económicos;

b)

la Comisión;

c)

otras administraciones u órganos oficiales que intervienen en la circulación internacional de mercancías (en lo sucesivo, «otras administraciones u órganos»).

2.   La divulgación o transmisión de datos se llevará a cabo dentro del pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos, en particular de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos (9), y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10).

Artículo 4

Sistemas, servicios y plazos

1.   Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, harán operativos los siguientes sistemas aduaneros electrónicos ajustándose a los requisitos y a los plazos establecidos en la legislación vigente:

a)

sistemas relativos a la importación y exportación, que interoperen con el sistema de tránsito, permitiendo un flujo continuo de información de un sistema aduanero a otro en todo el territorio de la Comunidad;

b)

un sistema de identificación y registro de los operadores económicos, que interopere con el sistema de los operadores económicos autorizados, permitiendo a estos operadores económicos efectuar una única inscripción para todos los trámites aduaneros que realicen en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta los sistemas comunitarios y nacionales existentes;

c)

un sistema para el procedimiento de autorización, incluido el proceso de información y consulta, la gestión de certificados para los operadores económicos autorizados, y el registro de dichos certificados en una base de datos a la que tengan acceso las autoridades aduaneras.

2.   Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, y a más tardar el 15 de febrero de 2011, establecerán y harán operativos los portales comunes de información aduanera, que ofrezcan a los operadores económicos la información necesaria en relación con las operaciones aduaneras en todos los Estados miembros.

3.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, y a más tardar el 15 de febrero de 2013, establecerá y hará operativo un sistema arancelario integrado que permita la conexión con otros sistemas relativos a la importación y exportación utilizados por la Comisión y los Estados miembros.

4.   La Comisión, en asociación con los Estados miembros en el Grupo de política aduanera, y a más tardar el 15 de febrero de 2011 evaluará las especificaciones funcionales comunes relativas a:

a)

una estructura de puntos de acceso único, que permita a los operadores económicos utilizar una única interfaz para presentar por vía electrónica sus declaraciones de aduana, aun en el supuesto de que el procedimiento aduanero se lleve a cabo en otro Estado miembro;

b)

interfaces electrónicas para los operadores económicos que les permitan realizar todos los trámites aduaneros, aun cuando éstos afecten a varios Estados miembros, con las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que estén establecidos, y

c)

servicios de ventanilla única, que posibiliten un flujo continuo de datos entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras, entre las autoridades aduaneras y la Comisión, y entre las autoridades aduaneras y otras administraciones u órganos, y que permitan a los operadores económicos presentar en la aduana toda la información exigida a efectos del despacho para importación o exportación, aun en el supuesto de que tal exigencia venga impuesta por disposiciones distintas de la normativa aduanera.

5.   En el plazo de tres años después de la evaluación positiva de las especificaciones funcionales comunes mencionadas en las letras a) y b) del apartado 4, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, establecerán y harán operativas la estructura de puntos de acceso único y las interfaces electrónicas.

6.   Los Estados miembros y la Comisión harán lo posible para establecer y hacer operativa la estructura de servicios de ventanilla única. En los informes mencionados en el artículo 12 se incluirá la evaluación de los avances logrados en este ámbito.

7.   La Comunidad y los Estados miembros se encargarán del debido mantenimiento y de las mejoras necesarias en los sistemas y servicios mencionados en el presente artículo.

Artículo 5

Componentes y responsabilidades

1.   Los sistemas aduaneros electrónicos constarán de componentes comunitarios y componentes nacionales.

2.   Los componentes comunitarios de los sistemas aduaneros electrónicos serán, en particular, los siguientes:

a)

los estudios de viabilidad correspondientes y las especificaciones de carácter funcional y técnico comunes del sistema;

b)

los productos y servicios comunes, incluidos los sistemas comunes de referencia necesarios en materia de información aduanera e información conexa;

c)

los servicios de la red común de comunicación y la interfaz común de sistemas (CCN/CSI) para los Estados miembros;

d)

las actividades de coordinación realizadas por los Estados miembros y la Comisión, en lo referente a la implantación y utilización de los sistemas aduaneros electrónicos, en el dominio común comunitario;

e)

las actividades de coordinación realizadas por la Comisión, en lo referente a la implantación y utilización de los sistemas aduaneros electrónicos, en el dominio exterior comunitario, con exclusión de los servicios destinados a satisfacer requisitos nacionales.

3.   Los componentes nacionales de los sistemas aduaneros electrónicos serán, en particular, los siguientes:

a)

las especificaciones del sistema funcionales y técnicas nacionales;

b)

los sistemas nacionales, incluidas las bases de datos;

c)

las conexiones de red entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos y entre las autoridades aduaneras y otras administraciones u órganos, dentro de un mismo Estado miembro;

d)

los programas y los equipos que cada Estado miembro considere necesarios para la plena explotación del sistema.

Artículo 6

Cometidos de la Comisión

La Comisión garantizará, en particular:

a)

la coordinación de la instauración, las pruebas de conformidad, el desarrollo, la gestión y el mantenimiento de los componentes comunitarios de los sistemas aduaneros electrónicos;

b)

la coordinación de los sistemas y servicios previstos en la presente Decisión con otros proyectos pertinentes en materia de administración electrónica a nivel comunitario;

c)

la ejecución de las tareas que le hayan sido asignadas, con arreglo al plan estratégico plurianual previsto en el artículo 8, apartado 2;

d)

la coordinación del desarrollo de componentes comunitarios y nacionales, con vistas a la ejecución sincronizada de proyectos;

e)

la coordinación a nivel comunitario de los servicios aduaneros electrónicos y servicios de ventanilla única con vistas a su promoción y aplicación a nivel nacional;

f)

la coordinación de las necesidades de formación.

Artículo 7

Cometidos de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros garantizarán, en particular:

a)

la coordinación de la instauración, las pruebas de conformidad, el desarrollo, la gestión y el mantenimiento de los componentes nacionales de los sistemas aduaneros electrónicos;

b)

la coordinación de los sistemas y servicios previstos en la presente Decisión con otros proyectos pertinentes en materia de administración electrónica a nivel nacional;

c)

la ejecución de las tareas que les hayan sido asignadas, con arreglo al plan estratégico plurianual previsto en el artículo 8, apartado 2;

d)

el suministro periódico de información a la Comisión sobre todas las medidas adoptadas para permitir a sus respectivas autoridades o a sus operadores económicos la plena explotación de los sistemas aduaneros electrónicos;

e)

la promoción e implantación de servicios aduaneros electrónicos y servicios de ventanilla única a nivel nacional;

f)

la formación necesaria para los agentes de aduanas y demás funcionarios competentes.

2.   Los Estados miembros estimarán y comunicarán anualmente a la Comisión los recursos humanos, presupuestarios y técnicos necesarios para cumplir lo dispuesto en el artículo 4 y el plan estratégico plurianual previsto en el artículo 8, apartado 2.

3.   Cuando exista el riesgo de que una medida prevista por un Estado miembro en relación con la instauración o la gestión de los sistemas aduaneros electrónicos pueda menoscabar la interoperatividad general de dichos sistemas o su funcionamiento, el citado Estado miembro informará a la Comisión antes de adoptar dicha medida.

Artículo 8

Estrategia y coordinación

1.   La Comisión, en asociación con los Estados miembros en el Grupo de política aduanera, se encargará de lo siguiente:

a)

la determinación de las estrategias, los recursos necesarios y las fases de desarrollo;

b)

la coordinación de todas las actividades conexas a la aduana electrónica, a fin de garantizar que los recursos, incluidos los ya utilizados a nivel nacional y comunitario, se empleen de manera óptima y con la máxima eficiencia;

c)

la coordinación de los aspectos jurídicos, operativos, de formación y desarrollo de las tecnologías de la información, así como el suministro de información a las autoridades aduaneras y operadores económicos de estos aspectos;

d)

la coordinación de las medidas de ejecución de todos los interesados;

e)

el cumplimiento por todos los interesados de los plazos establecidos en el artículo 4.

2.   La Comisión, en asociación con los Estados miembros en el Grupo de política aduanera, elaborará y mantendrá actualizado el plan estratégico plurianual en el que se establecerán los cometidos de la Comisión y de los Estados miembros.

Artículo 9

Recursos

1.   A efectos de la instauración, gestión y perfeccionamiento de los sistemas aduaneros electrónicos con arreglo a lo previsto en el artículo 4, la Comunidad proporcionará los recursos humanos, presupuestarios y técnicos que se requieran en relación con los componentes comunitarios.

2.   A efectos de la instauración, gestión y perfeccionamiento de los sistemas aduaneros electrónicos con arreglo a lo previsto en el artículo 4, los Estados miembros proporcionarán los recursos humanos, presupuestarios y técnicos que se requieran en relación con los componentes nacionales.

Artículo 10

Disposiciones financieras

1.   Sin perjuicio de los costes que correspondan a terceros países o a organizaciones internacionales en el marco del artículo 2, apartado 3, los costes que comporte la aplicación de la presente Decisión se repartirán entre la Comunidad y los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   La Comunidad sufragará los gastos derivados del diseño, adquisición, instalación, gestión y mantenimiento de los componentes comunitarios a que se refiere el artículo 5, apartado 2, según lo previsto en el programa Aduana 2007, establecido en la Decisión no 253/2003/CE, y en los programas sucesores de este último.

3.   Los Estados miembros sufragarán los gastos que se deriven de la instalación y gestión de los componentes nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 3, incluidas las interfaces con otras administraciones u órganos y con los operadores económicos.

4.   Los Estados miembros potenciarán la cooperación entre sí con vistas a reducir los costes al mínimo, mediante el desarrollo de modelos de reparto de costes y de soluciones comunes.

Artículo 11

Seguimiento

1.   La Comisión adoptará toda medida necesaria para comprobar la ejecución acorde con lo dispuesto en la presente Decisión de las acciones financiadas con cargo al presupuesto comunitario, así como la coherencia de los resultados obtenidos con los objetivos fijados en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero.

2.   En asociación con los Estados miembros en el Grupo de política aduanera, la Comisión efectuará un seguimiento periódico de los progresos realizados por cada uno de los Estados miembros y por la Comisión de cara al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, al objeto de determinar si se cumplen los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y la manera de mejorar la efectividad de las actuaciones encaminadas a poner en funcionamiento los sistemas aduaneros electrónicos.

Artículo 12

Informes

1.   Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de la marcha de sus trabajos en relación con los distintos cometidos que les hayan sido asignados con arreglo al plan estratégico plurianual mencionado en el artículo 8, apartado 2. Asimismo, notificarán a la Comisión la finalización de cada cometido.

2.   El 31 de marzo de cada año a más tardar, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de situación que abarque el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. Los informes anuales se ajustarán a un formato establecido por la Comisión, en asociación con los Estados miembros en el Grupo de política aduanera.

3.   El 30 de junio de cada año a más tardar, la Comisión elaborará, a partir de los informes anuales citados en el apartado 2, un informe consolidado en el que evaluará los avances logrados por los Estados miembros y la Comisión, en particular por lo que se refiere al cumplimiento del artículo 4 y a la posible necesidad de prorrogar los plazos establecidos en el artículo 4, apartados 2, 3 y 5, y lo someterá a la consideración de las partes interesadas y del Grupo de política aduanera.

4.   Además, el informe consolidado mencionado en el apartado 3 contendrá los resultados de las visitas de seguimiento que puedan haberse realizado. También contendrá los resultados de los demás controles realizados y podrá establecer los métodos y criterios que se utilizarán en futuras evaluaciones, en particular por lo que se refiere al funcionamiento y grado de interoperatividad de los sistemas aduaneros electrónicos.

Artículo 13

Consulta a los operadores económicos

La Comisión y los Estados miembros realizarán consultas periódicas a los operadores económicos en todas las fases de la preparación, el desarrollo y la instauración de los sistemas y servicios previstos en el artículo 4.

La Comisión y los Estados miembros establecerán un mecanismo de consulta que reúna periódicamente a una selección representativa de operadores económicos.

Artículo 14

Países adherentes o candidatos

La Comisión informará a los países cuya condición de países adherentes o candidatos haya sido reconocida, de la preparación, el desarrollo y la instauración de los sistemas y servicios previstos en el artículo 4, y permitirá su participación en dichas etapas.

Artículo 15

Medidas de aplicación

La prórroga de los plazos establecidos en el artículo 4, apartados 2, 3 y 5, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 16

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 17

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 47.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (DO C 317 E de 23.12.2006, p. 74), Posición Común del Consejo de 23 de julio de 2007 (DO C 242 E de 16.10.2007, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 144 de 30.4.2004, p. 65. Versión corregida en el DO L 181 de 18.5.2004, p. 25.

(4)  DO C 305 de 16.12.2003, p. 1.

(5)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(6)  DO L 36 de 12.2.2003, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 787/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(7)  DO L 341 de 17.12.2002, p. 1. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(9)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(10)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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