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Document 32007R1260

Reglamento (CE) n°  1260/2007 del Consejo, de 9 de octubre de 2007 , que modifica el Reglamento (CE) n°  318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar

OJ L 283, 27.10.2007, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2015

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1260/oj

27.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/1


REGLAMENTO (CE) N o 1260/2007 DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de mantener el equilibrio estructural del mercado, la Comisión puede decidir retirar azúcar del mercado. En caso de que se decida una retirada preventiva, es necesario limitar el ámbito de aplicación de la obligación establecida en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (1), para evitar imponer a las empresas azucareras la obligación de pagar un precio mínimo por las cantidades de remolacha correspondientes a la totalidad de su cuota, incluidas las cantidades que pueden producirse por encima del umbral de retirada.

(2)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, la Comisión debe decidir, a más tardar a finales de febrero de 2010, la aplicación de una reducción lineal de las cuotas nacionales y regionales, con el fin de ajustar dichas cuotas a un nivel sostenible tras la expiración del régimen de reestructuración establecido en el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (2).

A fin de fomentar una mayor participación en dicho régimen de reestructuración, se considera conveniente reducir el porcentaje previsto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, teniendo en cuenta la renuncia total a la cuota por Estado miembro en el marco del régimen de reestructuración, y, por otro lado, adaptar este porcentaje a cada empresa en función de su esfuerzo de reestructuración

(3)

Las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 3, del Tratado no están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006. Por consiguiente, dichas regiones deben quedar excluidas de la reducción final mediante la cual la Comisión está facultada para ajustar las cuotas tras la expiración del régimen de reestructuración.

(4)

El artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 320/2006 ofrece a los productores de remolacha y caña destinada a la producción bajo cuota la posibilidad de presentar una solicitud directa de ayuda a la reestructuración, siempre que cesen de entregar azúcar a las empresas con las que hayan celebrado un contrato de entrega en la anterior campaña de comercialización. Como resultado de la aceptación de tales solicitudes, los Estados miembros deben reducir la cuota de las empresas en cuestión, dentro del límite del 10 % mencionado en el artículo 11, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 318/2006. En este contexto, es necesario modificar dicho artículo para permitir la reducción definitiva de las cuotas asignadas a las empresas.

(5)

La gestión saneada del azúcar en régimen de intervención pública supone que el azúcar debe revenderse en el mercado tan pronto como lo permita la evolución del mercado, con objeto de evitar que se prolongue el período de almacenamiento con los consiguientes riesgos de deterioro de la calidad. Se considera conveniente permitir la posibilidad de reventa como azúcar industrial.

(6)

El artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé la posibilidad de retirar azúcar del mercado en caso necesario, con el fin de mantener el equilibrio estructural del mercado en unos precios cercanos al precio de referencia. La aplicación de esta medida se basa actualmente en un porcentaje común a todos los Estados miembros, aplicable a toda la producción bajo cuota. La experiencia reciente ha demostrado que esta aplicación lineal puede ser contraproducente, ya que incita a los productores a producir por encima de sus necesidades contractuales como medida de precaución frente a un posible almacenamiento obligatorio de las cantidades retiradas.

Se considera conveniente, por lo tanto, adaptar el instrumento de retirada sustituyendo el porcentaje lineal por un umbral que se determinará mediante la aplicación de un coeficiente a la cuota asignada a cada empresa, por encima del cual las cantidades producidas bajo cuota deben retirarse. De este modo, las empresas deben estar en condiciones de evitar las consecuencias de la retirada ajustando su producción para que no supere el nivel de umbral.

(7)

Se considera que el objetivo de retirada se alcanzará mejor si el coeficiente de retirada se puede fijar de forma preventiva a mediados de marzo de la campaña de comercialización anterior, lo que permitirá a los productores de remolacha adaptar su siembra al plan de previsiones. El Reglamento (CE) no 320/2006 abre la posibilidad de renunciar a cuotas a cambio del pago de una ayuda a la reestructuración en dos fases. Los importes a los que se puede renunciar en la segunda fase no pueden tenerse en cuenta a la hora de fijar el coeficiente para la retirada preventiva correspondiente a la campaña de comercialización 2008/09, puesto que las cifras respectivas no se conocerán hasta después del 16 de marzo de 2008, que es la fecha límite para la fijación del coeficiente. Debe aclararse, por consiguiente, que dicho coeficiente habrá de aplicarse a las cuotas que aún estén disponibles en ese momento.

(8)

A fin de tener en cuenta los datos de mercado actualizados sobre la producción, debe preverse el ajuste, en caso necesario, del coeficiente de retirada preventiva fijado en marzo para la campaña de comercialización correspondiente.

(9)

Según el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006, las cantidades de azúcar retiradas del mercado en una campaña de comercialización dada deben tratarse como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización. Esta norma podría significar que las empresas que deseen participar en el régimen de reestructuración en las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10 no pueden beneficiarse plenamente de dicho régimen. Para no dificultar la reestructuración del sector del azúcar, se considera necesario establecer una exención, a petición de la empresa, a la retirada en la campaña de comercialización 2007/08 o a una posible retirada en la campaña de comercialización 2008/09 en el caso de las empresas que, en la campaña de comercialización de retirada correspondiente, hayan obtenido la ayuda a la reestructuración en virtud del Reglamento (CE) no 320/2006 y que, por consiguiente, vayan a renunciar a la totalidad de su cuota en la siguiente campaña de comercialización.

(10)

A fin de fomentar una mayor participación en el régimen de reestructuración, se considera conveniente prever el aumento del coeficiente en relación con la renuncia total a la cuota por Estado miembro en el marco del régimen de reestructuración.

(11)

Los certificados de importación al amparo de determinados regímenes preferenciales deben expedirse tan solo a refinerías a tiempo completo, dentro del límite de las necesidades tradicionales de suministro previstas en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006. Esta prerrogativa no debe reducirse como consecuencia de la aplicación de una retirada, teniendo en cuenta que las refinerías no tienen la misma posibilidad que los productores de azúcar de adaptar su producción a los umbrales de retirada.

(12)

El artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006 establece las normas aplicables a los acuerdos interprofesionales. De acuerdo con el apartado 6 de dicho artículo, los acuerdos interprofesionales pueden apartarse de estas normas. Debe preverse la posibilidad de establecer una excepción a la obligación que tienen las empresas azucareras que no han firmado contratos antes de la siembra para una cantidad equivalente a su azúcar de cuota de abonar un precio mínimo por todas las remolachas transformadas en azúcar, tal como era el caso hasta la aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006.

(13)

El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé la adaptación anual de las cuotas nacionales y regionales establecidas en el anexo III de dicho Reglamento, como resultado de la aplicación de distintos mecanismos a través de los cuales las cuotas asignadas a las distintas empresas experimentan un aumento o una reducción. El artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento se refiere también a los artículos 14 a 19 del mismo Reglamento, relativos a la transferencia del excedente de azúcar y a la retirada de azúcar del mercado, respectivamente. Sin embargo, la aplicación de estos artículos no da lugar a un aumento ni a una reducción de la cuota, por lo que debe suprimirse la referencia en cuestión.

(14)

El Reglamento (CE) no 318/2006 debe modificarse en consecuencia.

(15)

Debe tenerse en cuenta en el presente Reglamento el hecho de que, en la campaña de comercialización 2006/07, se renunció a la totalidad de la cuota aplicable a la producción de jarabe de inulina, en el marco del régimen de reestructuración establecido en el Reglamento (CE) no 320/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 318/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 6, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Las empresas azucareras que, antes de la siembra, no hayan firmado contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota que corresponda al azúcar para la que tengan asignada una cuota, ajustada, en su caso, mediante la aplicación del coeficiente de retirada preventiva fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, párrafo primero, estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar.

6.   Previa aprobación del Estado miembro interesado, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5.».

2)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Gestión de las cuotas

1.   Las cuotas fijadas en el anexo III del presente Reglamento se adaptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, no más tarde del 30 de abril de 2008 para la campaña de comercialización 2008/09 y no más tarde del último día de febrero de 2009 y de 2010, respectivamente, para las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11. Las adaptaciones serán consecuencia de la aplicación de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento, del apartado 2 del presente artículo, así como del artículo 3 y del artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006.

2.   Teniendo en cuenta los resultados del régimen de reestructuración establecido mediante el Reglamento (CE) no 320/2006, la Comisión decidirá, no más tarde del último día de febrero de 2010 y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento, el porcentaje común necesario para reducir las cuotas de azúcar e isoglucosa de cada Estado miembro o región, con el fin de evitar desequilibrios de mercado a partir de la campaña de comercialización 2010/11. Los Estados miembros adaptarán la cuota de cada empresa con arreglo a ello.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional se haya reducido como consecuencia de las renuncias a la cuota previstas en el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006, el porcentaje se fijará, de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento, mediante la aplicación del anexo VIII del presente Reglamento. Dichos Estados miembros adaptarán el porcentaje, de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento, para cada empresa de su territorio que tenga asignada una cuota.

Los párrafos primero y segundo del presente apartado no se aplicarán a las regiones ultraperiféricas a las que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado.».

3)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Reasignación de las cuotas nacionales y reducción de cuotas»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Un Estado miembro podrá reducir la cuota de azúcar o isoglucosa asignada a una empresa establecida en su territorio hasta el 10 % en la campaña de comercialización 2008/09 y las siguientes, respetando la libertad de las empresas de participar en los mecanismos establecidos en el Reglamento (CE) no 320/2006. Los Estados miembros aplicarán a tal fin criterios objetivos y no discriminatorios.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, en caso de que se aplique el artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 320/2006, los Estados miembros adaptarán la cuota de azúcar asignada a la empresa en cuestión mediante la aplicación de la reducción definida en el apartado 4 de dicho artículo, dentro del límite del porcentaje fijado en el apartado 1 del presente artículo.».

4)

En el artículo 15, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el azúcar y la isoglucosa retirados del mercado en aplicación de los artículos 19 y 19 bis, con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 19, apartado 3.».

5)

En el artículo 18, apartado 3, letra a), se añade el siguiente guión:

«o

a la utilización industrial a que se refiere el artículo 13.».

6)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Retirada de azúcar del mercado

1.   Con el fin de mantener el equilibrio estructural del mercado a un nivel de precios próximo al precio de referencia, habida cuenta de los compromisos de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, la Comisión podrá decidir retirar del mercado, en una campaña de comercialización determinada, las cantidades de azúcar o isoglucosa producidas bajo cuota que superen el umbral calculado de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo.

2.   El umbral de retirada mencionado en el apartado 1 del presente artículo se calculará, para cada empresa que tenga asignada una cuota, multiplicando la cuota por un coeficiente que se fijará con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 39, apartado 2, a más tardar el 16 de marzo de la campaña de comercialización anterior, sobre la base de la evolución prevista del mercado. Para la campaña de comercialización 2008/09, dicho coeficiente se aplicará a la cuota tras las renuncias que, de conformidad con el Reglamento no 320/2006, se hayan concedido el 15 de marzo de 2008, a más tardar.

Sobre la base de la evolución actualizada del mercado y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, la Comisión podrá decidir, a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate, ajustar el coeficiente, o bien fijar un coeficiente, en caso de que no se haya adoptado dicha decisión de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.

3.   Hasta el comienzo de la campaña de comercialización siguiente, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, el azúcar producido bajo cuota por encima del umbral calculado con arreglo al apartado 2. Las cantidades de azúcar o isoglucosa retiradas del mercado en una campaña de comercialización determinada se tratarán como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en función de la evolución prevista del mercado del azúcar, la totalidad del azúcar o de la isoglucosa retirados o una parte de ellos podrá ser considerada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente:

a)

excedentes de azúcar o de isoglucosa disponibles para la fabricación de azúcar o isoglucosa industriales, o

b)

cuota de producción temporal, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, en cumplimiento de los compromisos de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

4.   En caso de que el suministro de azúcar de la Comunidad sea insuficiente, podrá autorizarse la venta, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar retirado del mercado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.

5.   Si el azúcar retirado del mercado se trata como la primera producción de azúcar de la siguiente campaña de comercialización, se pagará el precio mínimo de dicha campaña de comercialización a los productores de remolacha.

Si el azúcar retirado del mercado se transforma en azúcar industrial o se exporta con arreglo al apartado 3, letras a) y b), del presente artículo no se aplicarán los requisitos del artículo 5 sobre el precio mínimo.

Si el azúcar retirado del mercado se vende en el mercado comunitario antes del final del período de retirada con arreglo al apartado 4, se pagará el precio mínimo de la campaña de comercialización en curso a los productores de remolacha.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 19 bis

Retirada de azúcar en las campañas de comercialización 2007/08, 2008/09 y 2009/10

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento, en el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional de azúcar se haya reducido como consecuencia de renuncias a la cuota de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006, el coeficiente se fijará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento, para las campañas de comercialización 2007/08, 2008/09 y 2009/10, mediante la aplicación del anexo X del presente Reglamento.

2.   Las empresas que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (CE) no 320/2006, renuncien, con efectos a partir de la campaña de comercialización siguiente, al total de la cuota que tengan asignada, no estarán sujetas, a petición propia, a la aplicación de los coeficientes a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento. Dicha petición deberá presentarse antes del final de la campaña de comercialización a la que se aplique la retirada.».

8)

En el artículo 29, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 2 324 735 toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco.».

9)

En el anexo V, punto VI, la referencia al artículo 10, apartado 3, se sustituye por una referencia al artículo 10, apartado 2.

10)

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexos VIII, IX y X.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1261/2007 (véase la página 8 del presente Diario Oficial).


ANEXO

«

ANEXO VIII

CÁLCULO DEL PORCENTAJE QUE DEBERÁ ESTABLECERSE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 2, PÁRRAFO SEGUNDO

1.

A efectos del cálculo fijado en el punto 2, se entenderá por:

a)

“porcentaje al nivel de Estado miembro”: el porcentaje que deberá establecerse de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 a efectos de determinar la cantidad total que deberá reducirse al nivel del Estado miembro de que se trate;

b)

“porcentaje común”: el porcentaje común fijado por la Comisión con arreglo al artículo 10, apartado 2, párrafo primero;

c)

“reducción”: la cifra obtenida mediante la división del total de las cuotas a las que ha renunciado el Estado miembro por las cuotas nacionales fijadas en el anexo III del presente Reglamento en la versión aplicable el 1 de julio de 2006. En el caso de los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad el 1 de julio de 2006, la referencia al anexo III corresponde a la versión aplicable en la fecha de su adhesión a la Comunidad.

2.

El porcentaje al nivel del Estado miembro es equivalente al porcentaje común multiplicado por 1 – [(1/0,6) × la reducción].

Si el resultado es inferior a cero, el porcentaje aplicable es igual a cero.

ANEXO IX

CÁLCULO DEL PORCENTAJE APLICABLE A LAS EMPRESAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 2, PÁRRAFO TERCERO

1.

A efectos del cálculo establecido en el punto 2, se entenderá por:

a)

“porcentaje aplicable”: el porcentaje a que deberá establecerse de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 y que será aplicable a la cuota asignada a la empresa de que se trate;

b)

“porcentaje común al nivel del Estado miembro”: el porcentaje calculado para el Estado miembro de que se trate con arreglo a la siguiente fórmula:

Qty / Σ [(1 – R/K) × Q]

donde

Qty

=

la cantidad que deberá reducirse al nivel del Estado miembro al que hace referencia el anexo VIII, punto 1, letra a),

R

=

la renuncia a que hace referencia la letra c) para una empresa determinada,

Q

=

la cuota de esa misma empresa determinada disponible al término del mes de febrero de 2010,

K

=

la cifra calculada en la letra d),

Σ se refiere a la suma del producto de (1 – R/K) × Q calculado para cada empresa que tenga asignada una cuota en el territorio del Estado miembro; si el producto es inferior a cero, Σ será igual a cero;

c)

“renuncia”: la cifra obtenida mediante la división de la cantidad de cuotas a las que haya renunciado la empresa de que se trate por la cuota que tenga asignada con arreglo al artículo 7 y al artículo 11, apartados 1 a 3;

d)

“K” se calculará en cada Estado miembro dividiendo el total de las cuotas a que renuncie dicho Estado miembro [renuncias voluntarias más la cantidad que deberá reducirse al nivel del Estado miembro a la que se refiere el anexo VIII, punto 1, letra a)] por su cuota inicial fijada en el anexo III del presente Reglamento en la versión aplicable el 1 de julio de 2006. En el caso de los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad el 1 de julio de 2006, la referencia al anexo III se refiere a la versión aplicable en la fecha de su adhesión a la Comunidad.

2.

El porcentaje aplicable será igual al porcentaje común al nivel del Estado miembro multiplicado por 1 – [(1/K) × la renuncia].

Si el resultado es inferior a cero, el porcentaje aplicable es igual a cero.

ANEXO X

CÁLCULO DEL COEFICIENTE QUE DEBERÁ ESTABLECERSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 19 BIS, APARTADO 1

1.

A efectos de los cálculos fijados en los puntos 2 y 3, se entenderá por:

a)

“coeficiente al nivel del Estado miembro”: el coeficiente que deberá fijarse con arreglo a lo dispuesto en el punto 2;

b)

“reducción”: la cifra obtenida mediante la división del total de las cuotas de azúcar a las que ha renunciado el Estado miembro, incluidas las renuncias habidas en la campaña de comercialización a la que se aplique la retirada, por las cuotas nacionales de azúcar fijadas en el anexo III del presente Reglamento en la versión aplicable el 1 de julio de 2006; en el caso de los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad el 1 de julio de 2006, el cálculo debe tener en cuenta la versión del anexo III aplicable en la fecha de su adhesión a la Comunidad;

c)

“coeficiente”: el coeficiente fijado por la Comisión con arreglo al artículo 19, apartado 2.

2.

Para la campaña de comercialización 2007/08, el coeficiente al nivel del Estado miembro será igual al coeficiente incrementado en [(1/0,5) × la reducción] × (1 – el coeficiente).

Si el resultado es superior a 1, el coeficiente aplicable es igual a 1.

3.

Para las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10, el coeficiente al nivel del Estado miembro será igual al coeficiente incrementado en [(1/0,6) × la reducción] × (1 – el coeficiente).

Si el resultado es superior a 1, el coeficiente aplicable es igual a 1.

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