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Document 32007D0503

2007/503/CE: Decisión del Consejo, de 10 de julio de 2007 , de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Chipre de la moneda única el 1 de enero de 2008

OJ L 186, 18.7.2007, p. 29–31 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/503/oj

18.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/29


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2007

de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Chipre de la moneda única el 1 de enero de 2008

(2007/503/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 122, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el informe de la Comisión (1),

Visto el informe del Banco Central Europeo (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Vistos los debates del Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno,

Considerando lo siguiente:

(1)

La tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) empezó el 1 de enero de 1999. El Consejo, reunido en Bruselas el 3 de mayo de 1998 en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, decidió que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplían las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 1999 (4).

(2)

El 19 de junio de 2000, el Consejo decidió que Grecia cumplía las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 2001 (5). El 11 de julio de 2006, el Consejo decidió que Eslovenia cumplía las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 2007 (6).

(3)

De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anejo al Tratado, el Reino Unido notificó al Consejo que no se proponía pasar a la tercera fase de la UEM el 1 de enero de 1999. Esta notificación no se ha modificado. De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, anejo al Tratado, y con la Decisión tomada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca notificó al Consejo que no participaría en la tercera fase de la UEM. Dinamarca no ha pedido que se inicie el procedimiento mencionado en el artículo 122, apartado 2, del Tratado.

(4)

En virtud de la Decisión 98/317/CE, Suecia disfruta de una excepción con arreglo al artículo 122 del Tratado. De conformidad con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 (7), la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Chipre y Eslovaquia son Estados miembros acogidos a una excepción según la definición del artículo 122 del Tratado. Con arreglo al artículo 5 del Acta de adhesión de 2005 (8), Bulgaria y Rumanía son Estados miembros acogidos a una excepción según se define en el artículo 122 del Tratado.

(5)

El Banco Central Europeo (BCE) se constituyó el 1 de julio de 1998. El sistema monetario europeo ha sido sustituido por un mecanismo de tipos de cambio, cuya creación se acordó mediante la Resolución del Consejo Europeo de 16 de junio de 1997 sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (9). Los procedimientos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II) se determinaron en el acuerdo de 1 de septiembre de 1998 entre el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro por el que se establecen los procedimientos operativos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (10).

(6)

En el artículo 122, apartado 2, del Tratado se establecen los procedimientos para la supresión de la excepción de los Estados miembros de que se trate. Según el citado artículo, por lo menos una vez cada dos años, o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE deben informar al Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 121, apartado 1, del Tratado. El 13 de febrero de 2007, Chipre presentó una solicitud formal de examen de convergencia.

(7)

La legislación nacional de los Estados miembros, incluidos los estatutos de sus bancos centrales, se debe adaptar en la medida necesaria a fin de asegurar su compatibilidad con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»). Los informes de la Comisión y del BCE proporcionan una evaluación detallada de la compatibilidad de la legislación de Chipre con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del SEBC.

(8)

De acuerdo con el artículo 1 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado, el criterio de estabilidad de precios mencionado en el artículo 121, apartado 1, primer guión, del Tratado significa que los Estados miembros deberán tener un comportamiento de los precios sostenible y una tasa media de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de estabilidad de precios, la inflación se mide mediante los índices armonizados de precios al consumo definidos en el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo (11). Para evaluar el cumplimiento del criterio de estabilidad de precios, la inflación de los Estados miembros se mide mediante el porcentaje de variación de la media aritmética de los doce índices mensuales con respecto a la media aritmética de los doce índices mensuales del período anterior. En el período de un año que terminó en marzo de 2007, los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios fueron Finlandia, Polonia y Suecia, con tasas de inflación del 1,3 %, el 1,5 % y el 1,6 %, respectivamente. En los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de las tasas de inflación de los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios, más 1,5 puntos porcentuales. Sobre esta base, el valor de referencia en el período de un año que terminó en marzo de 2007 fue del 3,0 %.

(9)

De acuerdo con el artículo 2 del Protocolo sobre los criterios de convergencia, el criterio relativo a la situación del presupuesto público, mencionado en el artículo 121, apartado 1, guión segundo, del Tratado, significa que, en el momento del examen, el Estado miembro de que se trate no debe ser objeto de una decisión del Consejo de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado, por la que se haya declarado la existencia de un déficit excesivo en dicho Estado miembro.

(10)

De acuerdo con el artículo 3 del Protocolo sobre los criterios de convergencia, el criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el artículo 121, apartado 1, guión tercero, del Tratado, significa que los Estados miembros deberán haber respetado los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo sin tensiones graves, por lo menos, durante los dos últimos años anteriores al examen. En especial, no deberán haber devaluado durante el mismo período, a iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda frente a la de ningún otro Estado miembro. Desde el 1 de enero de 1999, el MTC II ha proporcionado el marco para evaluar el cumplimiento del criterio del tipo de cambio. Al evaluar el cumplimiento de este criterio en sus informes, la Comisión y el BCE han examinado el período de dos años que finalizó el 26 de abril de 2007.

(11)

De acuerdo con el artículo 4 del Protocolo sobre los criterios de convergencia, el criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés a que se hace referencia en el artículo 121, apartado 1, guión cuarto, del Tratado significa que, durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros deberán haber tenido un tipo de interés medio nominal a largo plazo que no exceda en más de dos puntos porcentuales el de los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios. A efectos del criterio de convergencia de los tipos de interés se han empleado los tipos de interés comparables de las obligaciones del Estado a diez años. Para evaluar el cumplimiento del criterio de los tipos de interés, en los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de los tipos de interés nominales a largo plazo de los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios, más dos puntos porcentuales. Sobre esta base, el valor de referencia en el período de un año que terminó en marzo de 2007 fue del 6,4 %.

(12)

De acuerdo con el artículo 5 del Protocolo sobre los criterios de convergencia, los datos estadísticos utilizados para la actual evaluación del cumplimiento de los criterios de convergencia debe proporcionarlos la Comisión. La Comisión ha proporcionado los datos necesarios para la preparación de la presente Decisión. La Comisión ha proporcionado los datos presupuestarios sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros antes del 1 de abril de 2007, de conformidad con el Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (12).

(13)

De conformidad con los informes presentados por la Comisión y el BCE sobre los progresos realizados por Chipre en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria, la Comisión concluye lo siguiente:

La legislación nacional de Chipre, incluidos los Estatutos de su banco central, es compatible con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del SEBC.

En lo que respecta al cumplimiento por parte de Chipre de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del artículo 121, apartado 1, del Tratado:

la tasa media de inflación de Chipre durante el año finalizado en marzo de 2007 fue del 2,0 %, esto es, inferior al valor de referencia, y es probable que se mantenga por debajo de este valor en los meses siguientes,

Chipre no es objeto actualmente de una decisión del Consejo sobre la existencia de un déficit público excesivo,

Chipre forma parte del MTC II desde el 2 de mayo de 2005; en el período de dos años finalizado el 26 de abril de 2007, la libra chipriota (CYP) no ha estado sometida a tensiones graves y Chipre no ha devaluado, por propia iniciativa, el tipo central bilateral de su moneda frente al euro,

en el año finalizado en marzo de 2007, el tipo de interés medio a largo plazo registrado en Chipre fue del 4,2 %, esto es, inferior al valor de referencia.

Chipre ha logrado un alto grado de convergencia sostenible en relación con estos criterios.

Por consiguiente, Chipre cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.

(14)

De acuerdo con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, debe decidir qué Estados miembros acogidos a una excepción cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única y suprimir las excepciones de los Estados miembros de que se trate.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Chipre cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única. La excepción en favor de Chipre a la que se hace referencia en el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)  Informe aprobado el 16 de mayo de 2007.

(2)  Informe aprobado el 16 de mayo de 2007.

(3)  Dictamen emitido el 20 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4)  Decisión 98/317/CE (DO L 139 de 11.5.1998, p. 30).

(5)  Decisión 2000/427/CE (DO L 167 de 7.7.2000, p. 19).

(6)  Decisión 2006/495/CE (DO L 195 de 15.7.2006, p. 25).

(7)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(8)  DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.

(9)  DO C 236 de 2.8.1997, p. 5.

(10)  DO C 345 de 13.11.1998, p. 6. Acuerdo modificado por el Acuerdo de 14 de septiembre de 2000 (DO C 362 de 16.12.2000, p. 11).

(11)  Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(12)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2103/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).


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