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Document 32007D0249

2007/249/CE: Decisión del Consejo, de 19 de marzo de 2007 , por la que se modifica la Decisión 2001/822/CE, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea

OJ L 109, 26.4.2007, p. 33–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 116 P. 155 - 163

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013D0755

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/249/oj

26.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/33


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2007

por la que se modifica la Decisión 2001/822/CE, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea

(2007/249/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 187,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación ultramar») (1), establece el marco jurídico para promover el desarrollo económico y social de los países y territorios de ultramar («PTU») y para potenciar las relaciones económicas entre estos y la Comunidad. La Decisión de Asociación ultramar es de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011. Para que coincida con la duración del décimo Fondo Europeo de Desarrollo (2008-2013) («décimo FED») y del marco financiero plurianual 2007-2013, debe ampliarse hasta el 31 de diciembre de 2013.

(2)

El anexo II A de la Decisión de Asociación ultramar establece las asignaciones financieras para el período 2000 a 2007. Habida cuenta del décimo FED recientemente establecido, debe asignarse la cantidad para el período 2008 a 2013.

(3)

Deben adoptarse disposiciones para las normas que rigen la transición del noveno FED al décimo FED en lo relativo a los PTU. Estas normas deben establecerse de conformidad con las normas generales sobre el compromiso de fondos del noveno FED y de FED previos después del 31 de diciembre de 2007 establecidas en el artículo 1 de la Decisión 2005/446/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 30 de mayo de 2005, por la que se establece la fecha límite para el compromiso de los fondos del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED) (2), y en el artículo 1, apartados 3 y 4, del Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado CE (3).

(4)

El Acuerdo interno por el que se establece el décimo FED fija una cantidad global de 286 millones EUR que debe asignarse a los PTU. Debe establecerse la distribución de esa cantidad entre los diversos instrumentos de cooperación para la financiación del desarrollo relacionados con el FED, por una parte, y los criterios y elementos para determinar las asignaciones orientativas iniciales de los PTU beneficiarios, por otra parte.

(5)

En lo que respecta a la distribución entre los diversos instrumentos para la cooperación para la financiación del desarrollo relacionados con el FED, debe asegurarse en especial la coordinación entre el apoyo a la cooperación y a la integración regionales y el apoyo a nivel territorial, con el fin de ayudar a los PTU a hacer frente a los desafíos con independencia de cuál sea su PNB per cápita u otros elementos utilizados para determinar las asignaciones territoriales.

(6)

La ayuda financiera a los PTU debe asignarse sobre la base de criterios estándar, objetivos y transparentes. Entre estos criterios debe figurar, en especial, el nivel del PNB de los PTU, el tamaño de su población y la continuidad en comparación con FED previos. Debe darse un trato especial a los «PTU menos desarrollados» mencionados en el anexo I B de la Decisión de Asociación ultramar, así como a los PTU que, debido al aislamiento geográfico o a otros obstáculos, tengan más dificultades para dedicarse a la cooperación y a la integración regionales.

(7)

Al informar de los gastos con arreglo al FED a los Estados miembros y al Comité de Asistencia para el Desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la Comisión debe distinguir entre las actividades de la Asistencia Oficial para el Desarrollo (AOD) y las que no lo sean.

(8)

Se debe prestar una atención especial a la consolidación de las capacidades institucionales de los PTU y a la buena gobernanza, incluidas las áreas financiera, fiscal y judicial.

(9)

También debe prestarse una atención especial a la consolidación de la cooperación entre PTU, Estados ACP y las regiones ultraperiféricas mencionadas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado u otros agentes de las regiones respectivas en que están situados los PTU.

(10)

Las condiciones de financiación en relación con las operaciones del instrumento de ayuda a la inversión para los PTU mencionado en el anexo II C de la Decisión de Asociación ultramar deben ajustarse a la revisión de los artículos correspondientes del anexo II del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (4) («Acuerdo de asociación ACP-CE»).

(11)

Resulta crucial garantizar la continuidad por lo que se refiere a la elegibilidad de los PTU para recibir financiación de las líneas presupuestarias temáticas generales del presupuesto general de la Unión Europea, fuera del FED. El Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (5), sustituyó los reglamentos temáticos mencionados en el anexo II E de la Decisión de Asociación ultramar desde el 1 de enero de 2007. Debe modificarse, por lo tanto, el anexo II E con el fin de sustituir las referencias a dichos Reglamentos por una referencia al nuevo instrumento financiero. Para garantizar la continuidad, esta modificación debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2007.

(12)

Teniendo en cuenta la relación especial entre los PTU y los Estados miembros a los que están vinculados, debe generalizarse la posible participación de los PTU en programas comunitarios horizontales de modo que puedan participar en los programas que estén abiertos a los Estados miembros a los que estén vinculados los PTU, supeditado a las normas y objetivos de los programas y a los acuerdos aplicables a los Estados miembros a los que estén vinculados los PTU. Para permitir la participación de los PTU desde el principio del nuevo período de programación, esta modificación debe introducirse a partir del 1 de enero de 2007.

(13)

Debe llevarse a cabo una revisión que abarque todos los aspectos del gasto y los recursos de la Unión Europea, incluida la financiación de los PTU, basada en un informe de la Comisión en 2008-2009.

(14)

Las presentes modificaciones técnicas no afectan a una revisión posterior de la Decisión de Asociación ultramar, en especial de conformidad con su artículo 62.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2001/822/CE del Consejo queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 23, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Los procedimientos financieros y contables aplicables a las acciones de cooperación para la financiación del desarrollo en favor de los PTU en virtud del noveno FED serán los establecidos en el Reglamento financiero del noveno FED. Los procedimientos financieros y contables aplicables a las acciones de cooperación para la financiación del desarrollo en favor de los PTU en virtud del décimo FED serán los establecidos en el Reglamento financiero del décimo FED.».

2)

En el artículo 24 se añade el apartado 9 siguiente:

«9.   Para la ejecución del décimo FED, serán aplicables las disposiciones respectivas del Acuerdo interno por el que se establece el décimo FED.».

3)

En el artículo 25, apartado 1, los términos «el período comprendido entre 2000 y 2007» se sustituyen por los términos «los períodos comprendidos entre 2000 y 2007 y entre 2008 y 2013».

4)

El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

Asistencia técnica

1.   Por iniciativa o por cuenta de la Comisión se podrán financiar estudios o medidas de asistencia técnica para garantizar la preparación, el seguimiento, la evaluación y el control necesarios para aplicar la presente Decisión, y la evaluación global de esta Decisión mencionada en el artículo 1, apartado 1, letra c), del anexo II A.

Estos estudios o medidas de asistencia técnica se financiarán mediante la asignación global a fondo perdido.

2.   A iniciativa de los PTU, se podrán financiar estudios o medidas de asistencia técnica para la ejecución de las acciones incluidas en el DOCUP, previo dictamen de la Comisión.

Dentro del marco del noveno FED, estos estudios o medidas de asistencia técnica se financiarán mediante la asignación de los PTU correspondientes. Dentro del marco del décimo FED, serán financiados mediante la asignación global a fondo perdido.».

5)

Se inserta el artículo 33 bis siguiente:

«Artículo 33 bis

1.   Después del 31 de diciembre de 2007, o después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interno por el que se establece el décimo FED si es posterior, los saldos del noveno FED o de FED anteriores dejarán de estar comprometidos, con excepción de los saldos y los fondos liberados después de esta fecha de entrada en vigor resultantes del sistema que garantizará la estabilización de las ganancias por exportación de productos agrícolas primarios (Stabex) con arreglo a los FED anteriores al noveno FED y los saldos y reembolsos restantes de los fondos asignados con cargo al noveno FED para financiar los recursos del instrumento de ayuda a la inversión establecido en el anexo II C, excluidas las bonificaciones de tipos de interés.

2.   Dejarán de comprometerse fondos liberados de proyectos relacionados con el noveno FED o de FED anteriores después del 31 de diciembre de 2007, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, sobre la base de una propuesta de la Comisión, con excepción de los fondos de Stabex liberados después de esta fecha de entrada en vigor que se transferirá automáticamente a los programas indicativos territoriales respectivos financiados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del anexo II A bis y de los fondos asignados con cargo al noveno FED para financiar los recursos del instrumento de inversión establecido en el anexo II C, excluyendo las subvenciones sobre el tipo de interés correspondientes.».

6)

El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

Programas abiertos a los PTU

Los individuos procedentes de los PTU y cuando proceda de los órganos e instituciones públicos o privados pertinentes de los PTU podrán acogerse a los programas comunitarios, de conformidad con las normas y objetivos de los programas y los acuerdos aplicables al Estado miembro al que los PTU estén vinculados. Los programas serán aplicables a los nacionales de los PTU dentro del marco de la cuota para el Estado miembro al que el esté vinculado el PTU correspondiente, si el programa del que se trate utiliza esa cuota.

Los principales programas abiertos a los PTU son los que figuran en el anexo II F, así como cualquier programa subsiguiente.».

7)

En el artículo 63, el año «2011» se sustituye por el año «2013».

8)

En el artículo 1, apartado 1, letra c), del anexo II A, los términos «dos años» se sustituyen por los términos «cuatro años».

9)

Después del anexo II A se introduce un anexo II A bis, cuyo texto figura en el anexo I de la presente Decisión.

10)

El anexo II B se modifica como sigue:

a)

el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Los préstamos de hasta un máximo de 20 millones EUR previstos en el artículo 5 del Acuerdo interno por el que se establece el noveno FED podrán ser concedidos por el BEI con cargo a sus recursos propios, de conformidad con las condiciones establecidas en sus estatutos y en el presente anexo.

2.   Los préstamos de hasta un máximo de 30 millones EUR previstos en el artículo 3 del Acuerdo interno por el que se establece el décimo FED podrán ser concedidos por el BEI con cargo a sus recursos propios, de conformidad con las condiciones establecidas en sus estatutos y en el presente anexo.»;

b)

en el artículo 2, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

durante el período cubierto por el noveno FED, el importe de la bonificación de intereses, calculado en términos de su valor en el momento del desembolso del préstamo, se imputará a la bonificación de intereses establecida en la artículo 3, apartado 3, letra d), del anexo II A, y se pagará directamente al BEI.

Durante el período cubierto por el décimo FED, el importe de la bonificación de intereses, calculado en términos de su valor en el momento del desembolso del préstamo, se imputará a la bonificación de tipo de interés establecida en el artículo 1, apartado 1, letra b), del anexo II A bis, y se pagará directamente al BEI.

Las bonificaciones de intereses podrán capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones para respaldar la asistencia técnica relacionada con proyectos, en especial para las entidades financieras de los PTU.».

11)

El anexo II C se sustituye por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

12)

El anexo II E se sustituye por el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión.

13)

El anexo II F se sustituye por el texto que figura en el anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, puntos 6, 12 y 13, serán aplicables desde el 1 de enero de 2007.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER


(1)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2)  DO L 156 de 18.6.2005, p. 19.

(3)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(4)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado en último lugar por la Decisión no 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE (DO L 247 de 9.9.2006, p. 22).

(5)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.


ANEXO I

«ANEXO II A BIS

APORTACIONES FINANCIERAS DE LA COMUNIDAD: DÉCIMO FED

Artículo 1

Distribución entre los distintos instrumentos

1.   A los fines de la presente Decisión y para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013, el importe global de 286 millones EUR de las aportaciones financieras de la Comunidad a título del décimo FED determinado mediante el Acuerdo interno por el que se establece el décimo FED se distribuye de la siguiente manera:

a)

250 millones EUR de ayuda programable al desarrollo a largo plazo, ayuda humanitaria, ayuda de urgencia, ayuda a los refugiados y apoyo adicional en caso de fluctuaciones de los ingresos de exportación así como al apoyo a la cooperación e integración regionales;

b)

30 millones EUR para la financiación del instrumento de ayuda a la inversión para los PTU contemplado en el anexo II C y de los cuales se constituirá una cantidad máxima de 1,5 millones EUR para financiar las bonificaciones de intereses para las operaciones que el BEI vaya a financiar con sus recursos propios, de conformidad con el anexo II B, o con cargo al instrumento de ayuda a la inversión para los PTU;

c)

6 millones EUR para estudios o acciones de asistencia técnica de conformidad con el artículo 31 de la presente Decisión.

2.   Los fondos del décimo FED no podrán comprometerse después del 31 de diciembre de 2013, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

3.   Si los fondos previstos en el apartado 1 se agotaran antes del vencimiento del plazo de validez de la presente Decisión, el Consejo adoptará las medidas oportunas.

Artículo 2

Gestión de los recursos

El BEI gestionará los préstamos procedentes de sus recursos propios mencionados en el anexo II B, y las operaciones financiadas por el instrumento de ayuda a la inversión de los PTU mencionadas en el anexo II C. Todos los demás medios de financiación con arreglo a la presente Decisión serán gestionados por la Comisión.

Artículo 3

Distribución entre los distintos PTU

El importe de 250 millones EUR mencionado en el artículo 1, apartado 1, letra a), se asignará en función de las necesidades y resultados prácticos de los PTU, de acuerdo con los criterios siguientes:

1)

Un importe A de 195 millones EUR se asignará a los PTU en especial para financiar las acciones contempladas en los documentos únicos de programación, incluidas las acciones prioritarias para el desarrollo social y la protección del medio ambiente, dentro del marco de la lucha contra la pobreza. Los documentos únicos de programación prestarán, si procede, una atención particular a las acciones dirigidas a consolidar la gobernanza y las capacidades institucionales de los PTU beneficiarios y, si procede, el calendario probable de las acciones previstas.

La asignación del importe A tendrá en cuenta el tamaño de la población, el nivel del producto nacional bruto (PNB), el nivel y utilización de las anteriores asignaciones del FED, los obstáculos debidos al aislamiento geográfico y los obstáculos estructurales y de otro tipo de los PTU menos desarrollados mencionados en el artículo 3 de la presente Decisión. Toda asignación deberá permitir su empleo eficaz y conforme al principio de subsidiariedad.

Este importe se asignará en principio a los PTU con un PNB per cápita que no supere el PNB per cápita de la Comunidad, según los datos estadísticos disponibles.

2)

Se asignarán 40 millones EUR a apoyar la cooperación y la integración regionales de conformidad con el artículo 16 de la presente Decisión, incluidas las acciones de diálogo y asociación establecidas en el artículo 7, iniciativas regionales destinadas a la preparación ante las catástrofes y para atenuar sus efectos y, en coordinación con otros instrumentos financieros comunitarios, cooperación entre los PTU y las regiones más alejadas mencionadas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado.

3)

El punto 1 no se aplicará a Groenlandia.

4)

Se constituirá una reserva B no asignada de 15 millones EUR con el fin de:

a)

financiar para todos los PTU las ayudas humanitarias, de urgencia y ayudas a los refugiados y, en su caso, el apoyo adicional en caso de fluctuaciones de los ingresos de exportación, con arreglo al anexo II D;

b)

realizar nuevas asignaciones según evolucionen las necesidades y resultados de los PTU mencionados en el apartado 1.

Los resultados se evaluarán de manera objetiva y transparente, sobre la base de la utilización de los recursos asignados, la ejecución efectiva de las operaciones en curso, la reducción o alivio de la pobreza y las medidas de desarrollo sostenible.

5)

De conformidad con los puntos 1 a 4, las cantidades orientativas asignadas con arreglo al décimo FED serán adoptadas por la Comisión, de conformidad con el artículo 24 de la presente Decisión.

6)

La Comisión, tras un estudio de plazo medio, podrá decidir una asignación diferente de los fondos no asignados mencionados en el presente artículo. Los procedimientos que se seguirán para dicha revisión y las decisiones relativas a nuevas asignaciones se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Decisión.».


ANEXO II

«ANEXO II C

AYUDA FINANCIERA COMUNITARIA: EL INSTRUMENTO DE AYUDA A LA INVERSIÓN PARA LOS PTU

Artículo 1

Objetivo

Se crea un instrumento de ayuda a la inversión para los PTU (“el instrumento”), para el fomento de empresas viables desde el punto de vista comercial, principalmente del sector privado pero también de empresas del sector público que apoyen el desarrollo del sector privado.

Las modalidades y condiciones de financiación en relación con las operaciones del instrumento y los préstamos del BEI con cargo a sus recursos propios serán los establecidos en el presente anexo y en el anexo II B. En lo relativo a la ejecución del noveno FED, serán de aplicación los artículos 29 y 30 del Acuerdo interno por el que se establece el noveno FED. Para la ejecución del décimo FED, serán de aplicación las disposiciones correspondientes del Acuerdo interno por el que se establece el décimo FED.

Estos recursos se podrán destinar directa o indirectamente a las empresas adecuadas, bien sea mediante fondos de inversión o intermediarios financieros apropiados.

Artículo 2

Recursos del instrumento

1.   Los recursos del instrumento podrán utilizarse, entre otras cosas, para:

a)

proporcionar capital riesgo en forma de:

i)

participaciones de capital en empresas de los PTU, incluidas las entidades financieras,

ii)

aportaciones de cuasicapital a las empresas de los PTU, incluidas las entidades financieras,

iii)

garantías y otros respaldos de los créditos que podrán utilizarse para la cobertura de riesgos políticos y otros riesgos vinculados a la inversión, en que puedan incurrir los inversores o prestadores, tanto extranjeros como locales;

b)

conceder préstamos ordinarios.

2.   Las participaciones de capital serán en general minoritarias y se retribuirán en función de los resultados del proyecto en cuestión.

3.   Las aportaciones de cuasicapital podrán consistir en anticipos de los accionistas, bonos u obligaciones convertibles, préstamos contingentes, subordinados y en forma de participación en el capital, o cualquier otra forma de ayuda similar. Estas aportaciones podrán consistir concretamente en:

a)

préstamos contingentes, cuyo servicio o duración estarán vinculados al cumplimiento de determinadas condiciones en relación con el resultado del proyecto; en el caso específico de los préstamos contingentes para estudios de preinversión u otra asistencia técnica relacionada con los proyectos, se podrá renunciar al pago si no se realiza la inversión;

b)

préstamos en forma de participación en el capital, cuyo servicio, duración o ambas cosas estarán vinculados a los rendimientos financieros del proyecto;

c)

préstamos subordinados, que se reembolsarán cuando se hayan liquidado otros créditos.

4.   Se determinará la retribución de cada operación cuando se realice el préstamo.

No obstante:

a)

en el caso de préstamos contingentes o en forma de participación en el capital, la retribución incluirá normalmente un tipo de interés fijo no superior al 3 % y un componente variable en función de la rentabilidad del proyecto;

b)

en el caso de préstamos subordinados, el tipo de interés dependerá del mercado.

5.   Las garantías se fijarán de modo que reflejen los riesgos asegurados y las características concretas de la operación.

6.   El tipo de interés de los préstamos ordinarios comprenderá un tipo de referencia aplicado por el BEI a préstamos comparables con las mismas condiciones en cuanto a períodos de gracia y plazos de reembolso y un margen de beneficio fijado por el BEI.

7.   Los préstamos ordinarios podrán acordarse en plazos y condiciones favorables en los siguientes casos:

a)

para proyectos de infraestructuras en los PTU menos desarrollados, que hayan sufrido un conflicto o una catástrofe natural que constituyan requisitos previos para el desarrollo del sector privado. En esos casos, el tipo de interés del préstamo se reducirá en un 3 %;

b)

para proyectos que impliquen operaciones de reestructuración en el marco de la privatización o para proyectos que vayan a reportar beneficios sociales o medioambientales importantes y claramente demostrables. En esos casos, los préstamos podrán ir acompañados de una bonificación de intereses, cuyo importe y modalidad se decidirán de acuerdo con las características concretas del proyecto. Sin embargo, la bonificación de intereses no podrá superar el 3 %.

El tipo final de los préstamos que entren en el ámbito de las letras a) o b) nunca será, en todo caso, inferior al 50 % del índice de referencia.

8.   Los fondos necesarios para conceder estas condiciones favorables serán con cargo al instrumento y no podrán exceder del 5 % de la cantidad total destinada a financiar inversiones por parte del mencionado instrumento y por el BEI, de sus recursos propios.

9.   Las bonificaciones de intereses podrán capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones. Podrá utilizarse hasta el 10 % del presupuesto para bonificaciones de tipos de interés con el fin de apoyar la asistencia técnica relacionada con el proyecto, especialmente para las entidades financieras de los PTU.

Artículo 3

Operaciones del instrumento

1.   El instrumento actuará en todos los sectores económicos y apoyará a las inversiones en el sector privado y en entidades del sector público gestionadas con criterios de mercado, entre otras las infraestructuras económicas y tecnológicas rentables esenciales para el sector privado. El instrumento:

a)

se gestionará como un fondo rotatorio procurando que sea viable desde el punto de vista financiero. Operará en condiciones de mercado y evitará la creación de distorsiones en los mercados locales y el desplazamiento de las fuentes de financiación privadas;

b)

apoyará al sector financiero de los PTU y ejercerá un efecto catalizador fomentando la movilización de recursos locales a largo plazo y atrayendo a los inversores y prestadores privados extranjeros hacia los proyectos de los PTU;

c)

asumirá parte del riesgo de los proyectos que financie, siendo garantizada su viabilidad financiera a través de la cartera en su conjunto y no de operaciones individuales, e

d)

intentará canalizar fondos a través de las instituciones y programas de los PTU que promocionen el desarrollo de pequeñas y medianas empresas (PYME).

2.   Se remunerará al BEI por los costes en que incurra al gestionar el instrumento. Para los dos primeros años tras la entrada en vigor del segundo protocolo financiero, esta remuneración llegará hasta una cantidad del 2 % anual de la dotación inicial total del instrumento. Posteriormente, la remuneración del BEI incluirá un componente fijo del 0,5 % anual de la dotación inicial y un componente variable por un importe de hasta el 1,5 % anual de la cartera del instrumento que se invierte en proyectos en PTU. La remuneración se financiará con cargo al instrumento.

3.   A la expiración de la presente Decisión, y en ausencia de una decisión concreta del Consejo de Ministros, los reflujos acumulativos netos del instrumento se transferirán al siguiente instrumento financiero PTU.

Artículo 4

Condiciones relativas a los riesgos de tipos de cambio

Con el fin de mitigar los efectos de las fluctuaciones de los tipos de cambio, el problema de los riesgos relacionados con los tipos de cambio se tratará de la manera siguiente:

a)

en el caso de participaciones de capital destinadas a reforzar los fondos propios de una empresa, el riesgo de tipos de cambio será asumido, por regla general, por el instrumento;

b)

en caso de financiación de PYME mediante capital riesgo, el riesgo de tipos de cambio se repartirá por regla general entre la Comunidad, por un lado, y las demás partes implicadas, por otro. Por término medio el riesgo de tipos de cambio se repartirá a partes iguales;

c)

en los casos en que sea factible y apropiado, sobre todo en países caracterizados por su estabilidad macroeconómica y financiera, el instrumento tratará de acordar los préstamos en las monedas locales de los PTU, asumiendo así los riesgos de tipos de cambio.».


ANEXO III

«ANEXO II E

APORTACIONES FINANCIERAS DE LA COMUNIDAD: AYUDA PRESUPUESTARIA PARA PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO

Sin perjuicio de eventuales modificaciones de las disposiciones presupuestarias, los PTU se beneficiarán de las acciones que se indican a continuación, adoptadas a favor de los países en desarrollo en el presupuesto general de la Unión Europea.

1.

Programas temáticos cubiertos por el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (1) y en virtud del cual se proporciona apoyo directo para la política de cooperación y desarrollo de la Comunidad Europea.

2.

Operaciones de rehabilitación y reconstrucción cubiertas por el Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (2).

3.

Ayuda humanitaria establecida en el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio 1996, sobre la ayuda humanitaria (3).


(1)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(2)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 1.

(3)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).».


ANEXO IV

«ANEXO II F

AYUDA DE OTRA ÍNDOLE: PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS COMUNITARIOS

De conformidad con el artículo 58 de la Decisión, se aplicarán a los nacionales de los PTU, en el marco de la cuota para el Estado miembro al que estén vinculados los PTU correspondientes si el programa del que se trate utiliza esa cuota, los siguientes programas y los programas subsiguientes, entre otros:

1)

Los programas de educación y formación:

un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (2007-2013), establecido mediante la Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (1),

el programa “La juventud en acción” (2007-2013), establecido mediante la Decisión no 1719/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece el programa La juventud en acción para el período 2007-2013 (2).

2)

Los programas del programa marco para la innovación y la competitividad (PCI) (2007-2013), establecido mediante la Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (3).

3)

Los programas del séptimo programa marco de la Comunidad Europea para la investigación, el desarrollo tecnológico y las actividades de demostración (2007 a 2013), establecidos mediante la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (4).

4)

Los programas culturales y audiovisuales:

el programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007), establecido mediante la Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) (5),

el programa Cultura (2007-2013), establecido mediante la Decisión no 1903/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establece el programa Cultura (2007-2013) (6).

5)

El programa HRTP Japón (Human Resources Training Programme, Programa de formación sobre recursos humanos en Japón) y las misiones temáticas, establecidos mediante la Decisión 92/278/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1992, por la que se confirma la consolidación del Centro CE-Japón para la cooperación industrial (7).


(1)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 45.

(2)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 30.

(3)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.

(4)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 12.

(6)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 22.

(7)  DO L 144 de 26.5.1992, p. 19.».


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