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Document 32006R1787

Reglamento (CE) n o  1787/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  809/2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad

OJ L 337, 5.12.2006, p. 17–20 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 314M, 1.12.2007, p. 389–392 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 06 Volume 010 P. 168 - 171
Special edition in Romanian: Chapter 06 Volume 010 P. 168 - 171
Special edition in Croatian: Chapter 06 Volume 006 P. 30 - 33

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/07/2019; derog. impl. por 32019R0980

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1787/oj

5.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/17


REGLAMENTO (CE) No 1787/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (2), dispone que las sociedades que se rijan por la legislación de un Estado miembro, cuyos valores sean admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad establecidas, conocidas como Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), para los ejercicios financieros que comiencen el 1 de enero de 2005, o después de esa fecha.

(2)

El Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad (3), establece que la información financiera histórica facilitada por los emisores de terceros países en los folletos de oferta pública de valores o de admisión a cotización de valores en un mercado regulado se exprese siguiendo, o bien las normas NIIF adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002, o las normas nacionales de contabilidad de un tercer país equivalentes a estas. En caso de que la información financiera histórica aportada no haya sido elaborada según dichas normas, deberá presentarse en el folleto bajo la forma de estados financieros reformulados.

(3)

No obstante, el artículo 35 del Reglamento (CE) no 809/2004 incluye ciertas disposiciones transitorias en virtud de las cuales, en una serie de casos limitados, los emisores de terceros países quedan exentos de la obligación de reformular la información financiera histórica que no haya sido elaborada con arreglo a las NIIF o a las normas de contabilidad equivalentes de un tercer país. Conforme a dichas disposiciones transitorias, la obligación de reformular la información financiera histórica no afectará a ningún folleto registrado antes del 1 de enero de 2007 por un emisor de un tercer país que haya preparado esa información financiera histórica ateniéndose a normas internacionalmente aceptadas o a las normas nacionales de contabilidad de un tercer país y al que le hayan sido admitidos valores a cotización en un mercado regulado antes de esa fecha. En ese último caso, cuando la información financiera histórica no ofrezca una imagen fiel de los activos y pasivos, la situación financiera y los beneficios y las pérdidas y ganancias del emisor, deberá completarse con toda la información adicional o más detallada que se considere necesaria para transmitir una imagen fiel.

(4)

En virtud del Reglamento (CE) no 809/2004, en su actual redacción, los folletos registrados a partir del 1 de enero de 2007 ya no podrán acogerse a las exenciones transitorias mencionadas, y la información financiera histórica cuya presentación no se atenga ni a las normas NIIF ni a las normas de contabilidad equivalentes de un tercer país deberá ser reformulada.

(5)

Desde la adopción del Reglamento (CE) no 1606/2002, son muchos los países que han integrado las normas NIIF directamente en sus normas de contabilidad nacionales. Ello demuestra claramente que se está alcanzado uno de los objetivos de dicho Reglamento, a saber, el fomento de una convergencia cada vez mayor de las normas de contabilidad, de modo que las NIIF se acepten a escala internacional y gocen de auténtico valor universal. Por consiguiente, procede que los emisores de terceros países queden exentos de reformular la información financiera histórica preparada con arreglo a las normas de contabilidad nacionales, o de facilitar una descripción explicativa de las diferencias, según lo previsto a continuación en el artículo 1, punto 2, apartado 5 bis modificado, siempre que, con arreglo a la NIC 1 (Presentación de Estados Financieros), tal información incluya una declaración explícita y sin reservas de que se cumplen las NIIF.

(6)

El Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CRERV), creado mediante la Decisión 2001/527/CE de la Comisión (4), consideró, en su dictamen de junio de 2005, que los respectivos principios contables generalmente aceptados (PCGA) de Estados Unidos, Japón y Canadá, globalmente considerados, son equivalentes a las NIIF adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002, siempre que se tomen algunas medidas, tales como comunicaciones de información adicionales y, en algunos casos, la presentación de estados financieros suplementarios.

(7)

En enero de 2005, el Consejo de Normas de Contabilidad de Japón y el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) anunciaron que habían alcanzado un acuerdo para el lanzamiento de un proyecto conjunto destinado reducir a las diferencias existentes entre las NIIF y los PCGA de Japón, y, en marzo de 2005, pusieron en marcha un programa de trabajo conjunto a fin de lograr la convergencia de los PCGA japoneses con las NIIF. En enero de 2006, el Consejo de Normas de Contabilidad de Canadá hizo público su objetivo de implantar para las empresas públicas un único conjunto de normas de elevada calidad internacionalmente aceptadas, concluyendo que la mejor forma de cumplir dicho objetivo era hacer converger las normas contables canadienses con las NIIF en un plazo de cinco años. En febrero de 2006, el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera de Estados Unidos y el CNIC/IASB publicaron un Memorándum de Acuerdo en el que se esboza un programa de trabajo con vistas a la convergencia de los PCGA estadounidenses y las NIIF antes de que finalice 2009, una de las condiciones impuestas por la Comisión Oficial del Mercado de Valores (SEC) de Estados Unidos previa a la eliminación de los requisitos de conciliación existentes en relación con los emisores extranjeros que aplican las NIIF y que se hallan registrados ante el SEC.

(8)

No obstante, resulta importante que se preserve la calidad de la información financiera de las NIIF —basada en principios—, que las NIIF se apliquen de forma coherente, que se ofrezca a empresas e inversores la seguridad jurídica adecuada, y que se garantice a las empresas de la UE un trato equitativo de sus estados financieros a escala mundial. La futura evaluación de la equivalencia debería basarse en un análisis técnico y objetivo pormenorizado de las diferencias existentes entre las NIIF y las normas de contabilidad de un tercer país, así como en la aplicación concreta de esos PCGA frente a las NIIF. Antes de proceder a la adopción de cualquier decisión en materia de equivalencia, es preciso analizar atentamente los avances realizados en el proceso de convergencia.

(9)

Teniendo en cuenta la labor realizada por los organismos de normalización contable de Canadá, Japón y Estados Unidos a fin de lograr la convergencia de estas últimas con las NIIF, resulta procedente autorizar las disposiciones transitorias previstas en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 809/2004, en virtud de las cuales se exime a los emisores de terceros países de la obligación de reformular la información financiera histórica preparada de acuerdo con las normas de contabilidad de Estados Unidos, Japón o Canadá, o, en su caso, de facilitar una descripción explicativa de las diferencias, por un período adicional máximo de dos años, en tanto los organismos de normalización contable y los reguladores mantienen un diálogo activo, prosigue el proceso de convergencia, y se completa el informe de situación.

(10)

Si bien muchos países han integrado directamente las NIIF en sus PCGA, otros están tratando de lograr la convergencia de las NIIF con sus PCGA en un plazo determinado. Habida cuenta de ello, resulta adecuado eximir también a los emisores de esos terceros países, por un período transitorio máximo de dos años, de la obligación de reformular su información financiera histórica, o, en su caso, de aportar una descripción explicativa de las diferencias existentes, siempre que la autoridad nacional responsable haya contraído un compromiso público a tal efecto y establecido un programa de trabajo. A fin de garantizar que la exención solo se aplique en los casos en que se cumplan estos requisitos, se exigirá al emisor del tercer país que aporte pruebas que demuestren a las autoridades competentes que la autoridad nacional ha adquirido un compromiso público y ha elaborado un programa de trabajo. Con objeto de asegurar la coherencia a escala comunitaria, el CRERV debe coordinar la evaluación que las autoridades competentes realicen respecto del cumplimiento de los requisitos en lo relativo a los PCGA de terceros países concretos.

(11)

Durante el período de dos años mencionado, la Comisión no solo debe mantener un diálogo activo con las autoridades competentes del tercer país considerado, sino realizar un seguimiento estrecho de los progresos en materia de convergencia de las NIIF con los PCGA de Canadá, Japón, Estados Unidos y otros terceros países que hayan establecido un programa de convergencia, a fin de asegurarse de que se encuentra en condiciones de adoptar una decisión sobre la equivalencia, como mínimo, seis meses antes del 1 de enero de 2009. Además, la Comisión debe efectuar un seguimiento activo de los progresos que vayan realizando las autoridades competentes del tercer país considerado a fin de eliminar cualquier requisito que obligue a los emisores comunitarios que acceden a sus mercados financieros a conciliar los estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF. Al finalizar el período transitorio adicional, la decisión de la Comisión deberá permitir situar a los emisores comunitarios y no comunitarios en pie de igualdad.

(12)

La Comisión debe informar periódicamente al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo de los progresos realizados de cara a la supresión de la obligación de conciliación y en relación con el proceso de convergencia. Así, antes del 1 de abril de 2007, la Comisión debe comunicar al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo el calendario previsto por las autoridades nacionales del ámbito contable de Canadá, Japón y Estados Unidos en relación con la convergencia. Por otro lado, antes del 1 de abril de 2008, y previa consulta del CRERV, la Comisión debe informar al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo sobre la evaluación de los PCGA de terceros países utilizados por los emisores que no estén obligados a reformular su información histórica o, en su caso, a facilitar una descripción explicativa de las diferencias incluidas en un folleto registrado ante la autoridad competente antes del 1 de enero de 2009. Por último, antes del 1 de enero de 2008, y previa consulta del CRERV, la Comisión se cerciorará de que existe una definición de equivalencia utilizada para la determinación de la equivalencia de los PCGA de terceros países basándose en un mecanismo de equivalencia creado al efecto.

(13)

Por consiguiente, resulta apropiado modificar el artículo 35 del Reglamento (CE) no 809/2004 de modo que los emisores de terceros países no se vean obligados a reformular su información financiera histórica o, en su caso, a facilitar una descripción explicativa de las diferencias en los casos descritos durante un período máximo de dos años, de forma que se pueda proseguir el diálogo. En todos los demás casos, los emisores de terceros países estarán obligados a reformular su información financiera histórica con arreglo a las NIIF adoptadas, o, en su caso, a facilitar una descripción explicativa de las diferencias existentes, en cualquier folleto registrado ante una autoridad competente el 1 de enero de 2007, o después de esa fecha.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 35 del Reglamento (CE) no 809/2004 queda modificado como sigue:

1)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 bis, a partir del 1 de enero de 2007 los emisores de terceros países mencionados en los apartados 3 y 4 presentarán su información financiera histórica con arreglo a las normas internacionales de contabilidad adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002, o a normas de contabilidad de un tercer país equivalentes a estas. En caso de que dicha información financiera histórica no se atenga a alguna de esas normas, deberá presentarse bajo la forma de estados financieros reformulados.».

2)

Se insertan los siguientes apartados 5 bis, 5 ter, 5 quater, 5 quinquies y 5 sexies:

«5 bis.   Los emisores de terceros países no estarán sujetos al requisito establecido en el anexo I, punto 20.1, en el anexo IV, punto 13.1, en el anexo VII, punto 8.2, en el anexo X, punto 20.1, o en el anexo XI, punto 11.1, de reformular la información financiera histórica, ni al requisito establecido en el anexo VII, punto 8.2 bis, en el anexo IX, punto 11.1, o en el anexo X, punto 20.1 bis, de facilitar una descripción explicativa de las diferencias existentes entre las normas internacionales de contabilidad adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 y los principios contables con arreglo a los cuales se elabora dicha información, que figure en un folleto registrado ante una autoridad competente antes del 1 de enero de 2009, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que en las notas de los estados financieros que forman parte de la información financiera histórica se incluya una declaración explícita y sin reservas de que estos cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, con arreglo a la NIC 1 (Presentación de Estados Financieros);

b)

que la información financiera histórica se haya elaborado de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de Canadá, Japón o Estados Unidos;

c)

que la información financiera histórica se haya elaborado de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país distinto de Canadá, Japón o Estados Unidos, y se cumplan las siguientes condiciones:

i)

la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad en cuestión deberá haber asumido públicamente, antes del inicio del ejercicio financiero en el que se haya registrado el folleto, el compromiso de hacer converger tales normas con las Normas Internacionales de Información Financiera,

ii)

dicha autoridad deberá haber establecido un programa de trabajo que demuestre la intención de avanzar hacia la convergencia antes del 31 de diciembre de 2008, y

iii)

el emisor deberá aportar pruebas que demuestren a la autoridad competente que se cumplen las condiciones de los incisos i) y ii).

ter.   Antes del 1 de abril de 2007, la Comisión presentará al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo un primer informe sobre el calendario de trabajo de las autoridades responsables de las normas nacionales de contabilidad de Estados Unidos, Japón y Canadá, en relación con la convergencia entre las NIIF y los principios de contabilidad generalmente aceptados de dichos países.

La Comisión efectuará un estrecho seguimiento e informará periódicamente al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo sobre los avances en el proceso de convergencia entre las Normas Internacionales de Información Financiera y los principios contables generalmente aceptados de Canadá, Japón y Estados Unidos, así como de los progresos realizados de cara a la eliminación de los requisitos de conciliación aplicables a los emisores comunitarios en esos países. En particular, informará inmediatamente al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo en caso de que el proceso no progrese de forma satisfactoria.

quater.   La Comisión informará asimismo periódicamente al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo del desarrollo de los debates en materia de reglamentación y de los avances en el proceso de convergencia entre las Normas Internacionales de Información Financiera y los principios contables generalmente aceptados de los terceros países mencionados en el apartado 5 bis, letra c), así como de los progresos realizados de cara a la eliminación de cualquier requisito de reconciliación. En particular, informará inmediatamente al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo en caso de que el proceso no progrese de forma satisfactoria.

quinquies.   Además de las obligaciones previstas en los apartados 5 ter y 5 quater, la Comisión entablará y mantendrá un diálogo regular con las autoridades de terceros países y, antes del 1 de abril de 2008, presentará al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo un informe sobre los avances en el proceso de convergencia y los progresos realizados de cara la eliminación de cualquier requisito de conciliación aplicable a los emisores de la Comunidad en virtud de las normas de un tercer país de los mencionados en el apartado 5 bis, letras b) o c). La Comisión podrá encomendar a terceros la elaboración de dicho informe.

sexies.   Como mínimo seis meses antes del 1 de enero de 2009, la Comisión procederá a determinar la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados de los terceros países aplicando una definición de equivalencia y un mecanismo de equivalencia que deberá haber establecido antes del 1 de enero de 2008, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Directiva 2003/71/CE. A efectos del cumplimiento del presente apartado, la Comisión deberá consultar previamente al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores sobre la idoneidad de la definición de equivalencia, del mecanismo de equivalencia y sobre la determinación de la equivalencia que se va a efectuar.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(2)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(3)  DO L 149 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 215 de 16.6.2004, p. 3.

(4)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 43.


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