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Document 32006R0679

Reglamento (CE) n o  679/2006 del Consejo, de 25 de abril de 2006 , por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n o  2771/75 y (CEE) n o  2777/75 en lo que se refiere a la aplicación de medidas excepcionales de apoyo del mercado

OJ L 119, 4.5.2006, p. 1–2 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 335M, 13.12.2008, p. 251–255 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 071 P. 233 - 234
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 071 P. 233 - 234

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derog. impl. por 32007R1234

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/679/oj

4.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 119/1


REGLAMENTO (CE) N o 679/2006 DEL CONSEJO

de 25 de abril de 2006

por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2771/75 y (CEE) no 2777/75 en lo que se refiere a la aplicación de medidas excepcionales de apoyo del mercado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (2), y el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (3), pueden adoptarse medidas excepcionales de apoyo del mercado cuando existan restricciones a la libre circulación como consecuencia de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias.

(2)

Estas medidas excepcionales de apoyo del mercado, cuya adopción corresponde a la Comisión, deben estar directamente vinculadas a las medidas veterinarias y sanitarias tomadas por las Estados miembros afectados para impedir la propagación de las epizootias o motivadas por ellas. Este tipo de medidas se adoptan, a petición de los Estados miembros, para evitar perturbaciones graves del mercado de que se trate.

(3)

La experiencia demuestra que la pérdida de confianza de los consumidores, como consecuencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal, puede ocasionar perturbaciones graves de los mercados, como una disminución importante del consumo o de los precios.

(4)

Por consiguiente, resulta conveniente que puedan adoptarse las medidas excepcionales de apoyo del mercado previstas por los Reglamentos (CEE) no 2771/75 y (CEE) no 2777/75 ante perturbaciones del mercado creadas por el comportamiento de los consumidores frente a riesgos para la salud pública o la sanidad animal.

(5)

Por motivos de claridad, resulta conveniente precisar que las medidas veterinarias y sanitarias que adopten los Estados miembros deben ajustarse a la normativa comunitaria.

(6)

Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (CEE) no 2771/75 y (CEE) no 2777/75.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 14

1.   Podrán adoptarse medidas excepcionales de apoyo del mercado afectado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 17, apartado 2, cuando se produzcan:

a)

restricciones a la libre circulación como consecuencia de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, o

b)

perturbaciones graves del mercado como consecuencia directa de una pérdida de confianza de los consumidores ante la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal.

Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados.

En los casos de restricción a la libre circulación a que se refiere el párrafo primero, letra a), las medidas excepcionales únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias conformes con la normativa comunitaria dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias, y solo se adoptarán en la medida y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado.

2.   Para las medidas excepcionales a que se refiere el apartado 1, letra a), que estén relacionadas directamente con las medidas sanitarias y veterinarias, y para las medidas excepcionales a que se refiere el apartado 1, letra b), la Comunidad prestará una ayuda financiera equivalente al 50 % de los gastos soportados por los Estados miembros.».

Artículo 2

En el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 14

1.   Podrán adoptarse medidas excepcionales de apoyo del mercado afectado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 17, apartado 2, cuando se produzcan:

a)

restricciones a la libre circulación como consecuencia de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, o

b)

perturbaciones graves del mercado como consecuencia directa de una pérdida de confianza de los consumidores ante la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal.

Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados.

En los casos de restricción a la libre circulación a que se refiere el párrafo primero, letra a), las medidas excepcionales únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias conformes con la normativa comunitaria dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias, y solo se adoptarán en la medida y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado.

2.   Para las medidas excepcionales a que se refiere el apartado 1, letra a), que estén relacionadas directamente con las medidas sanitarias y veterinarias, y para las medidas excepcionales a que se refiere el apartado 1, letra b), la Comunidad prestará una ayuda financiera equivalente al 50 % de los gastos soportados por los Estados miembros.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  Dictamen emitido el 6 de abril de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(3)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005.


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