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Document 32006D1926

Decisión n o 1926/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 , por la que se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores (2007-2013) (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 404, 30.12.2006, p. 39–45 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 15 Volume 018 P. 260 - 266
Special edition in Romanian: Chapter 15 Volume 018 P. 260 - 266
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 014 P. 50 - 56

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32014R0254

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/1926/oj

30.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 404/39


DECISIÓN N o 1926/2006/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2006

por la que se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores (2007-2013)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 153,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad puede contribuir a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos y jurídicos de los ciudadanos con medidas en el ámbito de la protección de los consumidores.

(2)

Por lo tanto, procede establecer un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores que sustituya a la Decisión 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el período 2004-2007 (4). Por consiguiente, esa Decisión debe ser derogada.

(3)

Hay que dar prioridad a la integración de los intereses de los consumidores en todas las políticas comunitarias, de conformidad con el artículo 153 del Tratado, junto con los objetivos de política de los consumidores que establece el presente programa. La coordinación con otras políticas y otros programas comunitarios es un elemento clave para garantizar que se tengan plenamente en cuenta los intereses de los consumidores en otras políticas. Para promover sinergias y evitar redundancias, otros fondos y programas comunitarios deben prestar apoyo financiero a la integración de los intereses de los consumidores en sus ámbitos respectivos.

(4)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, la dotación financiera que constituye la referencia privilegiada, en el sentido del punto 37 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (5), para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(5)

Para todos los europeos es ventajoso que la salud y la seguridad de los servicios y los productos no alimenticios, y los intereses económicos y jurídicos de los ciudadanos, así como los intereses de los consumidores en el desarrollo de normas para productos y servicios, estén representados en el nivel comunitario. Dada la especial naturaleza de las organizaciones interesadas, la renovación de la ayuda comunitaria a su funcionamiento no debe estar sujeta al principio de disminución gradual de la ayuda comunitaria.

(6)

Procede garantizar la transición entre este programa y el que sustituye, en particular por lo que respecta a la continuación de las medidas plurianuales, así como a la evaluación de lo conseguido por el programa anterior y los ámbitos a los que hay que prestar más atención. A partir del 1 de enero de 2014, los créditos de asistencia administrativa y técnica deben, en caso necesario, cubrir los gastos relativos a la gestión de las acciones que todavía no hayan concluido a finales de 2013.

(7)

Procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(8)

En la aplicación del programa debe tenerse en cuenta el hecho de que el mercado interior no funcionará adecuadamente si los consumidores están menos protegidos en unos Estados miembros que en otros. Por ello, el programa debe prestar una atención particular a la protección y la concienciación de los consumidores en los Estados miembros que se adhirieron con posterioridad al 1 de mayo de 2004, para garantizar un equilibrio entre todos los Estados miembros.

(9)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE») contempla una cooperación en el ámbito de la protección de los consumidores entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio participantes en el Espacio Económico Europeo, por otra (en lo sucesivo, «los países AELC/EEE»). También debe contemplarse la apertura del programa a la participación de otros países, como los países vecinos de la Unión Europea y los Estados que han solicitado adherirse, los Estados candidatos a la adhesión y los Estados adherentes a la Unión Europea.

(10)

En el marco de la aplicación del programa, debe fomentarse la cooperación con los terceros países que no participen en él, para lo que procede tener en cuenta los acuerdos pertinentes entre esos países y la Comunidad.

(11)

El valor y la repercusión de las medidas que se tomen en el programa deben someterse periódicamente a seguimiento y evaluación, también realizados por evaluadores externos independientes. A efectos de evaluar la política de los consumidores, se formularán objetivos mensurables y se desarrollarán indicadores.

(12)

Dado que los objetivos de la actuación pretendida en materia de protección de los consumidores no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido al carácter transfronterizo de los ámbitos tratados y, por consiguiente, pueden lograrse mejor en el nivel comunitario en razón del mayor potencial de la actuación comunitaria en términos de eficacia para proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos y jurídicos de los ciudadanos, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

DECIDEN:

Artículo 1

Establecimiento del programa

Se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores, denominado en lo sucesivo «el programa», para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 2

Finalidad y objetivos

1.   La finalidad del programa consistirá en complementar, apoyar y vigilar las políticas de los Estados miembros y contribuir a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos y jurídicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para defender sus intereses.

2.   La finalidad expresada en el apartado 1 se perseguirá mediante los siguientes objetivos:

a)

Garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, concretamente mejorando la documentación objetiva, la consulta y la representación de los intereses de los consumidores.

b)

Garantizar la aplicación efectiva de la normativa de protección de los consumidores, en particular reforzando la cooperación, la información, la educación y las vías de recurso.

Estos objetivos se lograrán combinando las acciones e instrumentos de la lista que figura en el Anexo I de acuerdo con las prioridades del plan de trabajo anual que menciona el artículo 7, apartado 2, letra a).

Artículo 3

Financiación

1.   La dotación financiera para la ejecución del programa para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2013 queda fijada en 156 800 000 EUR.

2.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero.

Artículo 4

Contribuciones financieras

1.   Las contribuciones financieras de la Comunidad no excederán de los siguientes niveles:

a)

El 50 % del coste de las acciones financiadas conjuntamente por la Comunidad y uno o varios Estados miembros, o por la Comunidad y los organismos competentes de los terceros países participantes con arreglo al artículo 8, salvo en el caso de acciones de interés excepcional, para los que el límite de la contribución financiera será del 70 %.

b)

El 85 % del coste de las acciones destinadas a crear cursos europeos integrados de posgrado en cuestiones relativas a los consumidores.

c)

El 50 % de los gastos de funcionamiento de las organizaciones europeas de consumidores.

d)

El 95 % de los gastos de funcionamiento de las organizaciones europeas de consumidores que representen los intereses de los consumidores en el desarrollo de normas para productos y servicios en el nivel comunitario.

2.   Las contribuciones financieras de la Comunidad podrán aportarse en forma de:

a)

Becas destinadas a la movilidad individual de profesores y estudiantes en el marco de los cursos europeos integrados de posgrado en cuestiones relativas a los consumidores. La gestión de estas becas podrá confiarse a las agencias nacionales Erasmus del programa de aprendizaje a lo largo de toda la vida.

b)

Gastos de viaje y estancia para el intercambio de funcionarios encargados de la aplicación.

3.   Los criterios para determinar si existe el interés excepcional a que hace referencia el apartado 1, letra a) se establecerán previamente en el plan de trabajo anual. Las acciones que se propongan con estos criterios deberán redundar, especialmente, en beneficio de los consumidores de los Estados miembros que se hayan adherido a partir del 1 de mayo de 2004.

4.   La renovación de las contribuciones financieras establecidas en el apartado 1, letras c) y d), podrá quedar exenta del principio de disminución gradual.

5.   A los efectos de los apartados 1 y 2, cuando convenga por la naturaleza de las acciones de que se trate, definidas en el programa de trabajo anual, las contribuciones financieras de la Comunidad podrán adoptar la forma de cantidad fija única y financiación a tanto alzado. En tales casos los límites porcentuales no se aplicarán a las contribuciones financieras establecidas en el apartado 1, aunque la cofinanciación seguirá siendo obligatoria.

Artículo 5

Beneficiarios

Las categorías de beneficiarios de las contribuciones financieras establecidas en el artículo 4 se definen en el anexo II.

Artículo 6

Asistencia técnica y administrativa

1.   La dotación financiera del programa podrá cubrir asimismo gastos relativos a actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, directamente necesarias para la gestión del programa y la realización de sus objetivos, en particular estudios, reuniones, acciones de información y publicación, gastos de redes informáticas que se centren en el intercambio de información, y demás gastos de la asistencia técnica y administrativa a la que deba recurrir la Comisión para la gestión del programa.

2.   La dotación financiera del programa también podrá cubrir gastos de la asistencia técnica y administrativa necesaria para garantizar la transición entre el programa y las medidas adoptadas en virtud de la Decisión 2004/20/CE. En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto créditos para después de 2013 para cubrir dichos gastos, para permitir la gestión de acciones no completadas a 31 de diciembre de 2013.

Artículo 7

Ejecución

1.   Incumbirá a la Comisión la ejecución del programa.

Las acciones que persigan las finalidades y los objetivos establecidos en el artículo 2 harán pleno uso de métodos de ejecución apropiados y disponibles, entre los que se contará señaladamente la ejecución directa o indirecta por la Comisión de manera centralizada.

2.   El procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 2, se aplicará a la adopción de:

a)

el plan de trabajo anual para la ejecución del programa, que fijará:

las prioridades y las acciones que deban realizarse, así como la asignación de recursos financieros;

los criterios de selección y adjudicación, y los relativos al límite porcentual de las contribuciones financieras de la Comunidad;

el uso que se haga de la cantidad fija única y de la financiación a tanto alzado; y

el calendario previsto de concursos, acciones conjuntas y convocatorias de propuestas;

b)

las disposiciones, incluidas las relativas a los criterios de selección y adjudicación, para la aplicación de las acciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a).

3.   La Comisión informará al Comité a que se refiere el artículo 10 de las acciones emprendidas en la ejecución del programa.

Artículo 8

Participación de terceros países

El programa estará abierto a la participación de:

a)

Los países AELC/EEE, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE;

b)

Los terceros países, en particular, los países a los que se aplica la Política Europea de Vecindad, los Estados que han solicitado adherirse, los Estados candidatos a la adhesión y los Estados adherentes a la Unión Europea, así como los países de los Balcanes Occidentales que forman parte del proceso de estabilización y asociación, conforme a las condiciones definidas en los respectivos acuerdos bilaterales o multilaterales con esos países, que establecen los principios generales de su participación en los programas comunitarios.

Artículo 9

Seguimiento, evaluación y difusión de resultados

1.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, hará un seguimiento de la ejecución de las acciones del programa teniendo en cuenta sus objetivos. Informará de ello al Comité mencionado en el artículo 10 y mantendrá informados de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre la ejecución y las repercusiones del programa.

3.   La Comisión se encargará de que se efectúe una evaluación del programa tres años después de su inicio y tras su finalización. La Comisión comunicará los resultados de estas evaluaciones, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

La Comisión pondrá a disposición del público los resultados de las acciones emprendidas en virtud de la presente Decisión.

Artículo 10

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 11

Derogación

Queda derogada la Decisión 2004/20/CE.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 18 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J.-E. ENESTAM


(1)  DO C 88 de 11.4.2006, p. 1.

(2)  DO C 192 de 16.8.2006, p. 8.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de marzo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 14 de noviembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006.

(4)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(5)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión no 2006/512/CE (DO L 200 del 22.7.2006, p. 11.).


ANEXO I

ACCIONES E INSTRUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2

Objetivo I

Garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, concretamente mejorando la documentación objetiva, la consulta y la representación de los intereses de los consumidores.

Acción 1

Recopilación, intercambio y análisis de datos e información que sirvan de documentación de base objetiva para elaborar la política de los consumidores y para integrar los intereses de los consumidores en otras políticas comunitarias, en particular:

1.1.

Seguimiento y evaluación de los cambios en los mercados que tienen repercusiones para los intereses económicos y otros de los consumidores, en concreto con estudios, encuestas sobre precios, revisiones de los cambios en la estructura de los mercados, encuestas a los consumidores y a las empresas, recogida y análisis de las quejas de los consumidores y de los datos sobre el comercio y los mercados transfronterizos de la empresa al consumidor.

1.2

Creación y mantenimiento de bases de datos.

1.3.

Recopilación y análisis de datos estadísticos y otros datos pertinentes, teniendo en cuenta que la vertiente estadística se desarrollará recurriendo, cuando convenga, al Programa Estadístico Comunitario.

Acción 2

Recopilación, intercambio y análisis de datos e información, así como creación de herramientas de evaluación que aporten una documentación de base objetiva sobre la seguridad de los bienes y servicios para el consumo, como la exposición de los consumidores a las sustancias químicas emitidas por los productos, los riesgos y las lesiones en relación con productos y servicios específicos de consumo, y el análisis técnico de las notificaciones de alerta.

Acción 3

Apoyo al recurso a dictámenes científicos y a la evaluación de riesgos, incluidas las competencias de los comités científicos independientes creados en virtud de la Decisión 2004/210/CE, de 3 de marzo de 2004, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente. (1)

Acción 4

Preparación de medidas legislativas y otras iniciativas de regulación y promoción de iniciativas de carácter corregulador y autorregulador, incluidas las siguientes:

4.1.

Asesoramiento jurídico y técnico, incluidos estudios, relativos a la reglamentación y sus repercusiones.

4.2.

Asesoramiento jurídico y técnico, incluidos estudios, relativos a la elaboración de políticas sobre la seguridad de los productos y servicios y a los intereses económicos y jurídicos de los consumidores.

4.3.

Estudios jurídicos y técnicos especializados y asesoramiento sobre la evaluación de la necesidad de unas normas de seguridad de los productos y la elaboración de mandatos de normalización para productos y servicios.

4.4.

Seminarios, conferencias, talleres y reuniones con participación de las partes interesadas y de expertos.

Acción 5

Contribuciones financieras para el funcionamiento de las organizaciones de consumidores europeas.

Acción 6

Contribuciones financieras al funcionamiento de organizaciones de consumidores europeas que representen los intereses de los consumidores en el desarrollo de normas para productos y servicios a nivel comunitario.

Acción 7

Consolidación de la capacidad de las organizaciones de consumidores regionales, nacionales y europeas, en particular mediante la formación y el intercambio de las mejores prácticas y experiencia de su personal, especialmente dirigida a las organizaciones de consumidores de los Estados miembros que se hayan adherido a partir del 1 de mayo de 2004.

Objetivo II

Garantizar la aplicación efectiva de la normativa de protección de los consumidores, en particular reforzando la cooperación, la información, la educación y las vías de recurso.

Acción 8

Acciones destinadas a mejorar la aplicación efectiva de la legislación comunitaria de protección de los consumidores, en particular la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, sobre seguridad general de los productos (2), y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004,sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (3), como las siguientes:

8.1.

Acciones para mejorar la coordinación del seguimiento y la aplicación así como mejorar la cooperación entre organismos competentes, con la creación y el mantenimiento de herramientas informáticas (como bases de datos, sistemas de información y de comunicación) y la organización de seminarios, conferencias, talleres y reuniones con participación de las partes interesadas y de expertos en aplicación, e intercambio y formación de funcionarios de aplicación y de magistrados.

8.2.

Seguimiento y evaluación de la seguridad de los servicios y los productos no alimentarios, como la consolidación y ampliación del ámbito y funcionamiento del sistema de alerta RAPEX, teniendo en cuenta la evolución del intercambio de información sobre vigilancia del mercado, y el desarrollo de la red para la seguridad de los productos de consumo conforme a lo establecido en la Directiva 2001/95/CE.

8.3.

Acciones conjuntas del seguimiento, ejecución y otras en el marco de la cooperación administrativa y para el cumplimiento de la legislación.

8.4.

Acciones de cooperación administrativa y para el cumplimiento de la legislación con terceros países que no participen en el programa.

Acción 9

Asesoramiento jurídico y técnico, incluidos estudios, relativos al seguimiento y la evaluación de la transposición, aplicación y cumplimiento de la legislación sobre protección de los consumidores por los Estados miembros, prestando especial atención a la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (4) y al Reglamento (CE) no 2006/2004. Se incluye aquí también la creación y el mantenimiento de bases de datos de acceso fácil y público sobre la transposición y la aplicación de la legislación comunitaria de protección de los consumidores.

Acción 10

Acciones sobre información, asesoramiento y vías de recurso, como:

10.1.

Seguimiento del funcionamiento y evaluación del impacto de la resolución alternativa de litigios.

10.2.

Contribuciones financieras para medidas conjuntas con organismos públicos o sin fines lucrativos unidos en redes comunitarias de información y asistencia a los consumidores con el fin de ayudarles a ejercer sus derechos y obtener acceso a una resolución de litigios adecuada (la Red de centros europeos de los consumidores).

10.3.

Acciones para mejorar la comunicación con los ciudadanos de la UE en materia de consumo, particularmente en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, como, por ejemplo, publicaciones sobre cuestiones de interés para la política de los consumidores, oferta de información en línea, y acciones de información sobre medidas de protección y derechos de los consumidores.

Acción 11

Acciones de educación de los consumidores, incluidas:

11.1.

Acciones específicas dirigidas a los jóvenes consumidores, a los de más edad y a grupos vulnerables de consumidores, claramente menos capaces de defender sus intereses, y el desarrollo de herramientas didácticas interactivas.

11.2.

Contribuciones financieras para el desarrollo de cursos europeos integrados de posgrado en cuestiones relativas a los consumidores, incluyendo un esquema de becas para hasta seis meses de estancia en otro país.


(1)  DO L 66 de 4.3.2004, p. 45.

(2)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(3)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. Reglamento modificado por la Directiva 2005/29/CE (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(4)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.


ANEXO II

CATEGORÍAS DE BENEFICIARIOS DE LAS CONTRIBUCIONES FINANCIERAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 4

1.

Las contribuciones financieras para las acciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra a) podrán concederse a un organismo público o sin ánimo de lucro designado mediante un procedimiento transparente por el Estado miembro o la autoridad competente correspondiente, y aprobado por la Comisión.

2.

Las contribuciones financieras para las acciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra b) podrán concederse a instituciones de enseñanza superior de los Estados miembros o terceros países que participen, de conformidad con el artículo 8, tal y como se prevé en el artículo 2 de la Decisión no 2317/2003/CE por la que se establece un programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008) (1).

3.

Las contribuciones financieras para las acciones mencionadas en el artículo 4, apartado 2, letra a) podrán concederse a estudiantes y profesores que participen en los cursos europeos integrados de posgrado en cuestiones relativas a los consumidores cofinanciados en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b) de la presente Decisión.

4.

Las contribuciones financieras para las acciones mencionadas en el artículo 4, apartado 2, letra b) podrán concederse a los funcionarios encargados de la aplicación de la protección de los consumidores, a los que se refiere el Reglamento (CE) no 2006/2004, y de la Directiva 2001/95/CE.

5.

Las contribuciones financieras para las acciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra c) podrán concederse a las organizaciones europeas de consumidores que:

a)

sean no gubernamentales, sin ánimo de lucro, independientes de la industria, no tengan intereses comerciales, empresariales ni de otro tipo que puedan dar lugar a conflictos de intereses, y cuyos objetivos y actividades primordiales sean el fomento y la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos y jurídicos de los consumidores en la Comunidad;

b)

ostenten un mandato para representar los intereses de los consumidores a escala comunitaria otorgado por las organizaciones nacionales de consumidores de por lo menos la mitad de los Estados miembros que, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, representan a los consumidores y desarrollan su actividad a escala regional o nacional; y,

c)

hayan facilitado a la Comisión información satisfactoria acerca de sus miembros, sus normas internas y sus fuentes de financiación.

6.

Las contribuciones financieras para las acciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra d) podrán concederse a las organizaciones europeas de consumidores que:

a)

sean no gubernamentales, sin ánimo de lucro, independientes de la industria, no tengan intereses comerciales, empresariales ni de otro tipo que puedan dar lugar a conflictos de intereses, y cuyos objetivos y actividades primordiales sean representar los intereses de los consumidores en el proceso de normalización a nivel comunitario.

b)

hayan recibido de, como mínimo, dos tercios de los Estados miembros, el mandato de representar los intereses de los consumidores a escala comunitaria:

de manos de organismos representativos, conforme a las normas o a las prácticas nacionales, de organizaciones nacionales de consumidores de los Estados miembros, o

a falta de tales organismos, de manos de organizaciones de consumidores nacionales de los Estados miembros que, conforme a las normas o a las prácticas nacionales, sean representativas de los consumidores, y que operen en el territorio nacional;

c)

hayan facilitado a la Comisión información satisfactoria acerca de sus miembros, sus normas internas y sus fuentes de financiación.


(1)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 1.


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