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Document 32006D0516

2006/516/CE: Decisión del Consejo, de 27 de junio de 2006 , relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la protección de los suelos, del Protocolo sobre la energía y del Protocolo sobre el turismo, del Convenio de los Alpes - Declaraciones

OJ L 201, 25.7.2006, p. 31–33 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 76M, 16.3.2007, p. 119–121 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 047 P. 86 - 88
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 047 P. 86 - 88
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 123 P. 91 - 93

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/516/oj

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25.7.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2006

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la protección de los suelos, del Protocolo sobre la energía y del Protocolo sobre el turismo, del Convenio de los Alpes

(2006/516/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio para la protección de los Alpes (en lo sucesivo «el Convenio de los Alpes») fue aprobado por la Comunidad Europea mediante Decisión 96/191/CE del Consejo (2).

(2)

Mediante su Decisión 2005/923/CE (3), el Consejo decidió la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la protección de los suelos, del Protocolo sobre la energía y del Protocolo sobre el turismo del Convenio de los Alpes (en lo sucesivo «los Protocolos»).

(3)

Los Protocolos son una etapa importante de la aplicación del Convenio de los Alpes, y la Comunidad Europea se ha comprometido a cumplir los objetivos de ese Convenio.

(4)

Los problemas transfronterizos económicos, sociales y ecológicos de los Alpes siguen siendo un desafío importante que debe abordarse en esta zona sumamente sensible.

(5)

Deben fomentarse y reforzarse en la región de los Alpes las políticas comunitarias y, en particular, los ámbitos prioritarios definidos en la Decisión 2002/1600/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (4).

(6)

Uno de los principales objetivos del Protocolo sobre la protección de los suelos es salvaguardar el papel multifuncional del suelo desde la perspectiva del desarrollo sostenible. Es necesario garantizar la productividad sostenible del suelo en sus funciones naturales, como archivo de la historia natural y cultural y como instrumento para garantizar su utilización en la agricultura y la silvicultura, el urbanismo y el turismo, en otros usos económicos, en transportes e infraestructuras, y también como fuente de materias primas.

(7)

Toda estrategia para la protección de los suelos debe tener en cuenta la gran diversidad de condiciones regionales y locales que existen en la región alpina. El Protocolo sobre la protección de los suelos podría contribuir a la aplicación de medidas adecuadas a escala nacional y regional.

(8)

Algunos de los requisitos del Protocolo, por ejemplo la vigilancia de los suelos, la determinación de las zonas de riesgo de erosión, inundaciones y desprendimiento de tierras, un inventario de los sitios contaminados y el establecimiento de bases de datos armonizadas, pueden constituir elementos importantes de la política comunitaria para la protección de los suelos, como queda demostrado, entre otros, en la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (5), la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (6), la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (7), la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (8), el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (9) y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (10).

(9)

El Protocolo sobre la energía exige la adopción de medidas adecuadas en el ámbito del ahorro, producción (incluida la promoción de las energías renovables), transporte, distribución y utilización de la energía con objeto de promover las condiciones propicias para el desarrollo sostenible.

(10)

Las disposiciones del Protocolo sobre la energía se ajusta al compromiso del Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente de luchar contra el cambio climático y de fomentar la gestión y el uso sostenible de los recursos naturales. Concuerdan también con la política de la Comunidad en materia de energía, tal y como se establece en el Libro Blanco para una estrategia y un plan de acción comunitarios, en el Libro Verde «Hacia una estrategia europea de seguridad del abastecimiento energético», en la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (11), en la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (12) y en la Decisión 2003/1230/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se adopta un programa plurianual de acciones en el ámbito de la energía: «Energía inteligente — Europa» (2003-2006) (13).

(11)

La ratificación del Protocolo sobre la energía fortalecería la cooperación transfronteriza con Suiza, Liechtenstein y Mónaco. Esto contribuiría a garantizar que los objetivos de la Comunidad Europea sean compartidos por los socios regionales y que tales iniciativas se apliquen al conjunto de la región ecológica de los Alpes.

(12)

Se debe dar prioridad a las redes transeuropeas en el sector de la energía (RTE-E) y, cuando se trate de crear nuevas conexiones transfronterizas, en particular líneas de alto voltaje, llevar a la práctica las medidas de coordinación y aplicación previstas en las orientaciones de dichas redes establecidas en la Decisión 2003/1229/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se establece un conjunto de orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía (14).

(13)

La Comunidad Europea, sus Estados miembros, Suiza, Liechtenstein y Mónaco son Partes en la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (CMNUCC) y en el Protocolo de Kioto. La CMNUCC y el Protocolo de Kioto ordenan que las Partes formulen, apliquen, publiquen y actualicen periódicamente programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático, atendiendo a las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal.

(14)

El Protocolo sobre la energía contribuye al cumplimiento de la CMNUCC, que ordena la adopción de medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio climático.

(15)

El turismo es un sector de gran importancia económica en la mayor parte de los Alpes y guarda una relación estrecha con el medio ambiente y las comunidades locales, a la vez que depende de ambos.

(16)

Dado que esa región montañosa es una zona excepcional y muy sensible desde el punto de vista ecológico, es sumamente importante encontrar un equilibrio entre los intereses económicos, las necesidades de la población local y los problemas medioambientales para garantizar el desarrollo sostenible de la región.

(17)

El turismo es un fenómeno cada vez más global, pero al mismo tiempo sigue siendo una esfera donde prima la responsabilidad local y regional. En este contexto y en lo que concierne a la Comunidad, son pertinentes, entre otros, la Directiva 85/337/CEE, la Directiva 92/43/CEE, el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (15), el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (16) y la Resolución del Consejo de 21 de mayo de 2002 sobre el futuro del turismo europeo (17). El Convenio de los Alpes y su Protocolo en el ámbito del turismo deben representar, junto a los demás Protocolos que tienen una incidencia en el sector turístico, un instrumento marco destinado a estimular y coordinar la aportación de las partes interesadas a nivel regional y local con el fin de conseguir que la sostenibilidad se convierta en un impulsor de la calidad en la oferta turística de la región de los Alpes.

(18)

El objetivo general del Protocolo en el ámbito del turismo es fomentar un turismo sostenible, en particular garantizando que en su desarrollo y gestión se tenga en cuenta su impacto en el medio ambiente. A tal efecto proporciona medias y recomendaciones específicas que pueden utilizarse como instrumentos para reforzar los aspectos medioambientales de la innovación y la investigación, la supervisión y la formación, las herramientas y estrategias de gestión, y los procedimientos de planificación y autorización ligados al turismo, en particular, a su desarrollo cualitativo.

(19)

Las Partes contratantes en los tres Protocolos deben promover la educación y formación en sus respectivos ámbitos y, de forma adicional, fomentarán la difusión de información acerca de los objetivos, medidas y aplicación de cada unos de los tres Protocolos.

(20)

Es conveniente que la Comunidad apruebe dichos Protocolos.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea, el Protocolo sobre la protección de los suelos (18), el Protocolo sobre la energía (19) y el Protocolo sobre el turismo (20) del Convenio de los Alpes, firmados en Salzburgo el 7 de noviembre de 1991.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad, el instrumento de aprobación ante la República de Austria de acuerdo con el artículo 27 del Protocolo sobre la protección de los suelos, del artículo 21 del Protocolo sobre la energía y del artículo 28 del Protocolo sobre el turismo.

La persona o personas designadas depositarán, al mismo tiempo, las declaraciones relativas a los Protocolos.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL


(1)  Dictamen de 13 de junio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 61 de 12.3.1996, p. 31.

(3)  DO L 337 de 22.12.2005, p. 27.

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(6)  DO L 181 de 4.7.1986, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(7)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(9)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 1).

(10)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2001/2455/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(11)  DO L 283 de 27.10.2001, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 102/2005 (DO L 306 de 24.11.2005, p. 34).

(12)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.

(13)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 29. Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 787/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(14)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 11.

(15)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(16)  DO L 114 de 24.4.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 196/2006 de la Comisión (DO L 32 de 4.2.2006, p. 4).

(17)  DO C 135 de 6.6.2002, p. 1.

(18)  DO L 337 de 22.12.2005, p. 29.

(19)  DO L 337 de 22.12.2005, p. 36.

(20)  DO L 337 de 22.12.2005, p. 43.


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