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Document 32004L0083

Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida

OJ L 304, 30.9.2004, p. 12–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 19 Volume 007 P. 96 - 107
Special edition in Estonian: Chapter 19 Volume 007 P. 96 - 107
Special edition in Latvian: Chapter 19 Volume 007 P. 96 - 107
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Special edition in Bulgarian: Chapter 19 Volume 007 P. 52 - 63
Special edition in Romanian: Chapter 19 Volume 007 P. 52 - 63
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 012 P. 64 - 75

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/12/2013; derogado por 32011L0095

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/83/oj

30.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/12


DIRECTIVA 2004/83/CE DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) del punto 1, la letra a) del punto 2 y la letra a) del punto 3 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.

(2)

El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 («Convención de Ginebra»), completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Protocolo»), afirmando de esta manera el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución.

(3)

La Convención de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

(4)

Las Conclusiones de Tampere establecen que el sistema europeo común de asilo debe incluir a corto plazo la aproximación de normas sobre el reconocimiento de los refugiados y el contenido del estatuto de refugiado.

(5)

Las Conclusiones de Tampere establecen, asimismo, que las normas relativas al estatuto de refugiado deben completarse con medidas sobre formas subsidiarias de protección, que ofrezcan un estatuto apropiado a cualquier persona necesitada de tal protección.

(6)

El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de beneficios esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

(7)

La aproximación de normas sobre el reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y la protección subsidiaria debe ayudar a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo entre los Estados miembros, cuando tales movimientos obedezcan meramente a las diferencias de normativas.

(8)

De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para los nacionales de terceros países o personas apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que se entienda que tal petición se efectúa por el motivo de ser refugiados a efectos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra, o personas necesitadas de otro tipo de protección internacional.

(9)

Los nacionales de terceros países o los apátridas a los que se autorice a permanecer en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(10)

La presente directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes.

(11)

En lo que respecta al trato de las personas a las que se aplica la presente Directiva, los Estados miembros están obligados por las disposiciones de los instrumentos de Derecho internacional en los que son parte y que prohíben la discriminación.

(12)

El «interés superior del niño» debe ser una consideración prioritaria de los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva.

(13)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(14)

El reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio.

(15)

Las consultas con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados pueden proporcionar a los Estados miembros una valiosa orientación para determinar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 1 de la Convención de Ginebra.

(16)

Deben fijarse normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

(17)

Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

(18)

En particular, es necesario introducir conceptos comunes de «necesidad de protección surgida in situ», «fuentes de daño y protección», «protección interna» y «persecución», incluidos los «motivos de persecución».

(19)

Podrán proporcionar protección no sólo el Estado, sino también partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que reúnan las condiciones de la presente Directiva y que controlen una región o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado.

(20)

Es necesario que, al valorar las solicitudes de protección internacional de menores, los Estados miembros tengan en cuenta las formas específicas de persecución infantil.

(21)

Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social».

(22)

Los actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas se mencionan en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas y se incorporan, entre otros actos, en las Resoluciones de las Naciones Unidas relativas a las medidas adoptadas para combatir el terrorismo, en las que se declara que «los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas» y que «financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas».

(23)

Conforme a lo contemplado en el artículo 14, «estatuto» también puede incluir el estatuto de refugiado.

(24)

Deben fijarse igualmente normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria. La protección subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protección de refugiados consagrada en la Convención de Ginebra.

(25)

Es necesario introducir criterios para que los solicitantes de protección internacional puedan optar a la protección subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros.

(26)

Los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.

(27)

Los miembros de la familia del refugiado, por su mera relación con éste, serán generalmente vulnerables a actos de persecuciones, lo que justifica la concesión del estatuto de refugiado.

(28)

El concepto de seguridad nacional y de orden público incluye también los casos en que un nacional de un tercer país pertenece a una asociación que apoya el terrorismo internacional o la respalda.

(29)

Las prestaciones concedidas a los miembros de la familia de los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria no tienen que ser necesariamente las mismas que las concedidas al beneficiario, pero deben ser justas en comparación con las que disfrutan los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.

(30)

Los Estados miembros podrán disponer, dentro de los límites establecidos por sus obligaciones internacionales, que la concesión de beneficios en materia de empleo, asistencia social, asistencia sanitaria e instrumentos de integración requiera la expedición previa de un permiso de residencia.

(31)

La presente Directiva no se aplicará a las prestaciones económicas de los Estados miembros concedidas para promover la educación y la formación.

(32)

Es preciso tener en cuenta las dificultades prácticas que afrontan los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria por lo que atañe a la autenticación de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero.

(33)

En particular a efectos de prevenir las penalidades sociales, procede disponer en el ámbito de la asistencia social, para los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, la concesión no discriminatoria de las prestaciones sociales y los medios de subsistencia adecuados.

(34)

Respecto a la asistencia social y a la asistencia sanitaria, se determinarán en virtud de la legislación nacional la concesión de las prestaciones básicas a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria. La posibilidad de limitar las prestaciones para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas debe entenderse en el sentido de que la noción comprende al menos el apoyo a los ingresos mínimos, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo y la asistencia parental. Las modalidades para la concesión de dichas prestaciones deben ser definidas por la legislación nacional.

(35)

Procede garantizar el acceso a la asistencia sanitaria, atención de la salud tanto física como psíquica, a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

(36)

Procede evaluar periódicamente la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta, en particular, la evolución de las obligaciones internacionales de los Estados miembros en materia de no devolución, la evolución de los mercados de trabajo de los Estados miembros, así como el desarrollo de principios básicos comunes para la integración.

(37)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, es decir, el establecimiento de unas normas mínimas para la concesión por los Estados miembros de protección internacional a nacionales de terceros países o personas apátridas y al contenido de la protección concedida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y efectos de la Directiva, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(38)

A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 28 de enero de 2002, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(39)

A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda notificó, por carta de 13 de febrero de 2002, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(40)

A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no estará vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«protección internacional»: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras d) y f);

b)

«Convención de Ginebra»: la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

c)

«refugiado»: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

d)

«estatuto de refugiado»: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

e)

«persona con derecho a protección subsidiaria»: nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplican los apartados 1 y 2 del artículo 17, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

f)

«estatuto de protección subsidiaria»: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

g)

«solicitud de protección internacional»: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

h)

«miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

el cónyuge del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa de extranjería,

los hijos menores de la pareja mencionada en el primer guión o del beneficiario del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, siempre que no estén casados y sean dependientes, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional;

i)

«menores no acompañados»: los nacionales de un tercer país o apátridas menores de 18 años que lleguen al territorio de los Estados miembros sin ir acompañados de un adulto responsable de ellos, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de ellos; este concepto incluye a los menores que dejen de estar acompañados después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

j)

«permiso de residencia»: todo permiso o autorización expedido por las autoridades de un Estado miembro en la forma prevista en la legislación de ese Estado, que permita a un nacional de un tercer país o a un apátrida residir en su territorio;

k)

«país de origen»: el país o los países de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual.

Artículo 3

Normas más favorables

Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 4

Valoración de hechos y circunstancias

1.   Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

2.   Los elementos mencionados en la primera frase del apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de identidad y de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

3.   La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)

todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b)

las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c)

la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d)

si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e)

si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

4.   El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

5.   Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

b)

se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

c)

las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;

d)

el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y

e)

se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.

Artículo 5

Necesidades de protección internacional surgidas in situ

1.   Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen.

2.   Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó el país de origen, en particular si se demuestra que las actividades en que se basen constituyen la expresión y continuación de convicciones u orientaciones mantenidas en el país de origen.

3.   Sin perjuicio de la Convención de Ginebra, los Estados miembros podrán determinar que al solicitante que presente una solicitud posterior no se le concederá el estatuto de refugiado si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar el país de origen.

Artículo 6

Agentes de persecución o causantes de daños graves

Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a)

el Estado;

b)

partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c)

agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.

Artículo 7

Agentes de protección

1.   Podrán proporcionar protección:

a)

el Estado, o

b)

partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio.

2.   En general se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y el solicitante tenga acceso a dicha protección.

3.   Al valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta la orientación que pueda desprenderse de los actos pertinentes del Consejo.

Artículo 8

Protección interna

1.   Al evaluar la solicitud de protección internacional, los Estados miembros podrán establecer que un solicitante no necesita protección internacional si en una parte de su país de origen no hay fundados temores a ser perseguido o un riesgo real de sufrir daños graves, y si es razonable esperar que el solicitante se quede en esa parte del país.

2.   Al examinar si otra parte del país de origen se ajusta a lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud.

3.   El apartado 1 podrá aplicarse aunque existan obstáculos técnicos al retorno al país de origen.

CAPÍTULO III

REQUISITOS PARA SER REFUGIADO

Artículo 9

Actos de persecución

1.   Los actos de persecución en el sentido de la sección A del artículo 1 de la Convención de Ginebra deberán:

a)

ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado 2 del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien

b)

ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2.   Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a)

actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

b)

medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria;

c)

procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

d)

denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;

e)

procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado 2 del artículo 12;

f)

actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.

3.   De conformidad con lo previsto en la letra c) del artículo 2, los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo deberán estar relacionados.

Artículo 10

Motivos de persecución

1.   Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a)

el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b)

el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c)

el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d)

se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e)

el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2.   En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.

Artículo 11

Cese

1.   Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que:

a)

se hayan acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o

b)

habiendo perdido su nacionalidad, la hayan recobrado voluntariamente, o

c)

hayan adquirido una nueva nacionalidad y disfruten de la protección del país de su nueva nacionalidad, o

d)

se hayan establecido de nuevo, voluntariamente, en el país que habían abandonado o fuera del cual habían permanecido por temor de ser perseguidos, o

e)

ya no puedan continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados;

f)

no teniendo nacionalidad, puedan regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados.

2.   Al considerar lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido.

Artículo 12

Exclusión

1.   Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

a)

estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la asamblea general de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva;

b)

las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.

2.   Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a)

han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)

han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves;

c)

se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas.

3.   El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.

CAPÍTULO IV

ESTATUTO DE REFUGIADO

Artículo 13

Concesión del estatuto de refugiado

Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.

Artículo 14

Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto

1.   Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de ser refugiados de conformidad con el artículo 11.

2.   Sin perjuicio del deber del refugiado, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4, de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de refugiado establecerá en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de ser o nunca ha sido refugiado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.   Los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o de un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, el Estado miembro de que se trate comprueba que:

a)

debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12;

b)

la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado.

4.   Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

a)

existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

b)

dicha persona, habiendo sido condenada por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituya un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

5.   En las situaciones descritas en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún.

6.   Las personas a las que se apliquen los apartados 4 o 5 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.

CAPÍTULO V

REQUISITOS PARA OBTENER PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

Artículo 15

Daños graves

Constituirán daños graves:

a)

la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

b)

la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)

las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

Artículo 16

Cesación

1.   Los nacionales de terceros países o los apátridas dejarán de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria.

2.   En la aplicación del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para que la persona con derecho a protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves.

Artículo 17

Exclusión

1.   Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

a)

han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)

han cometido un delito grave;

c)

sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas;

d)

constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran.

2.   El apartado 1 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.

3.   Los Estados miembros podrán excluir a un nacional de un tercer país o a un apátrida del derecho a protección subsidiaria si, antes de su admisión en el Estado miembro de que se trate, hubiese cometido uno o varios delitos no contemplados en el apartado 1 que serían sancionables con una pena privativa de libertad de haberse cometido en tal Estado miembro y si hubiese dejado su país de origen únicamente para evitar las sanciones derivadas de tales delitos.

CAPÍTULO VI

ESTATUTO DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

Artículo 18

Concesión del estatuto de protección subsidiaria

Los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.

Artículo 19

Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto de protección subsidiaria

1.   Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de tener derecho a solicitar protección subsidiaria con arreglo al artículo 16.

2.   Los Estados miembros podrán revocar el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo en el caso de que, no obstante habérseles concedido el estatuto de protección subsidiaria, hubiera debido excluirse a dichas personas del derecho a protección subsidiaria con arreglo al apartado 3 del artículo 17.

3.   Los Estados miembros revocarán el estatuto de protección subsidiaria concedido a un nacional de un tercer país o un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si:

a)

una vez que se le haya concedido dicho estatuto, hubiera debido excluirse o se hubiera excluido a esa persona del derecho a protección subsidiaria con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 17;

b)

la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

4.   Sin perjuicio del deber de los nacionales de terceros países o apátridas conforme al apartado 1 del artículo 4 de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de protección subsidiaria demostrará en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de tener derecho o no tiene derecho a protección subsidiaria de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

CAPÍTULO VII

CONTENIDO DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 20

Normas generales

1.   El presente capítulo no afectará a los derechos establecidos en la Convención de Ginebra.

2.   El presente capítulo se aplicará tanto a los refugiados como a las personas con derecho a protección subsidiaria, salvo indicación en contrario.

3.   Al aplicar las disposiciones del presente capítulo, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de personas vulnerables como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.

4.   El apartado 3 será aplicable únicamente a las personas que tengan necesidades especiales comprobadas tras una evaluación individual de su situación.

5.   Al aplicar las disposiciones del presente capítulo que se refieren a los menores, el interés superior del niño será una consideración primordial de los Estados miembros.

6.   Los Estados miembros podrán reducir, dentro de los límites fijados en la Convención de Ginebra, los beneficios del presente capítulo concedidos a un refugiado que haya obtenido su estatuto de refugiado basándose en actividades emprendidas con el propósito único o principal de crear las condiciones necesarias para ser reconocido como refugiado.

7.   Los Estados miembros podrán reducir, dentro de los límites fijados por sus obligaciones internacionales, los beneficios del presente capítulo concedidos a una persona con derecho a protección subsidiaria que haya obtenido su estatuto de protección subsidiaria basándose en actividades emprendidas con el propósito único o principal de crear las condiciones necesarias para que se le reconozca el derecho a protección subsidiaria.

Artículo 21

Protección contra la devolución

1.   Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.

2.   Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros podrán devolver a un refugiado, reconocido formalmente o no, si:

a)

existen motivos razonables para considerar que constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra, o

b)

habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

3.   Los Estados miembros podrán revocar o poner fin al permiso de residencia, o negarse a renovarlo o a concederlo a un refugiado al que se aplique el apartado 2.

Artículo 22

Información

Los Estados miembros proporcionarán a las personas a quienes se reconozca la necesidad de protección internacional, tan pronto como sea posible después de la concesión del correspondiente estatuto de protección, acceso a la información sobre los derechos y las obligaciones relacionados con dicho estatuto, en una lengua comprensible para ellas.

Artículo 23

Mantenimiento de la unidad familiar

1.   Los Estados miembros velarán por que pueda mantenerse la unidad familiar.

2.   Los Estados miembros velarán por que los miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dichos estatutos tengan derecho a solicitar las prestaciones previstas en los artículos 24 a 34, con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la condición jurídica personal del miembro de la familia de que se trate.

Los Estados miembros podrán definir las condiciones aplicables a dichas prestaciones en relación con los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.

En estos casos, los Estados miembros velarán por que las prestaciones concedidas garanticen un nivel de vida adecuado.

3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el miembro de la familia esté o deba estar excluido del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria de conformidad con los capítulos III y V.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán denegar, reducir o retirar las prestaciones que en los mismos se mencionan por motivos de seguridad nacional o de orden público.

5.   Los Estados miembros podrán decidir que el presente artículo se aplique también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia en el momento de abandonar el país de origen y que estuvieran total o principalmente a cargo del beneficiario del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en dicho momento.

Artículo 24

Permisos de residencia

1.   Tan pronto como sea posible después de la concesión del estatuto de refugiado, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público, y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 21, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios de dicho estatuto un permiso de residencia válido como mínimo por tres años y renovable.

Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 23, el permiso de residencia que se expida a los miembros de la familia del beneficiario del estatuto de refugiado podrá tener una validez inferior a tres años, renovable.

2.   Tan pronto como sea posible después de la concesión del estatuto de protección subsidiaria, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios de dicho estatuto un permiso de residencia válido como mínimo por un año y renovable, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

Artículo 25

Documentos de viaje

1.   Los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de refugiado documentos de viaje conformes a lo dispuesto en el anexo de la Convención de Ginebra que les permitan viajar fuera de su territorio, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

2.   Los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional documentos que les permitan viajar, al menos cuando por razones humanitarias graves se requiera su presencia en otro país, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

Artículo 26

Acceso al empleo

1.   Inmediatamente después de conceder el estatuto de refugiado, los Estados miembros autorizarán a los beneficiarios del estatuto de refugiado a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate y a los empleos en la administración pública.

2.   Los Estados miembros velarán por que se ofrezcan a los beneficiarios del estatuto de refugiado, en condiciones equivalentes a las de los nacionales, posibilidades de formación ocupacional, formación profesional y trabajo en prácticas.

3.   Inmediatamente después de conceder el estatuto de protección subsidiaria, los Estados miembros autorizarán a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate y a los empleos en la administración pública. Podrá tenerse en cuenta la situación del mercado de trabajo de los Estados miembros, incluida la posibilidad de establecer prioridades en el acceso al empleo durante un periodo limitado, que se determinará con arreglo a la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria tengan acceso a un puesto para el que haya recibido una oferta con arreglo a las normas nacionales sobre prioridades en el mercado de trabajo.

4.   Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria tengan acceso, en las condiciones que ellos decidan, a posibilidades de formación ocupacional, formación profesional y trabajo en prácticas.

5.   Se aplicará la legislación nacional en materia de remuneración, acceso a los sistemas de seguridad social correspondientes a las actividades por cuenta propia o ajena y otras condiciones de trabajo.

Artículo 27

Acceso a la educación

1.   Los Estados miembros darán pleno acceso al sistema de educación a todos los menores a quienes se haya concedido el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, en las mismas condiciones que a los nacionales.

2.   Los Estados miembros permitirán que los adultos a quienes se haya concedido el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria accedan al sistema de educación general, formación continua o capacitación en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio.

3.   Los Estados miembros garantizarán la igualdad de trato entre los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria y los nacionales en el contexto de los procedimientos vigentes de reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero.

Artículo 28

Asistencia social

1.   Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria reciban, en el Estado miembro que les haya concedido tales estatutos, la ayuda necesaria en términos de asistencia social, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro.

2.   Como excepción a la norma general establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de la protección subsidiaria a las prestaciones básicas quienes, en dicho caso, las recibirán en el mismo grado y con los mismos requisitos que los nacionales.

Artículo 29

Asistencia sanitaria

1.   Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tengan acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tales estatutos.

2.   Como excepción a la norma general establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar la asistencia sanitaria concedida a los beneficiarios de la protección subsidiaria a las prestaciones básicas quienes, en dicho caso, las recibirán en el mismo grado y con los mismos requisitos que los nacionales.

3.   Los Estados miembros prestarán la asistencia sanitaria adecuada a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria que tengan necesidades especiales, como las mujeres embarazadas, las personas discapacitadas, las personas que hayan sufrido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de maltrato, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o de conflictos armados, en las mismas condiciones que rigen para los nacionales del Estado miembro que les haya reconocido ese estatuto.

Artículo 30

Menores no acompañados

1.   Tan pronto como sea posible después de la concesión del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar la representación de los menores no acompañados mediante una tutela legal o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones legales o una resolución judicial.

2.   Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que el tutor o representante designado del menor atenderá debidamente a las necesidades de éste. Las autoridades competentes efectuarán evaluaciones sobre el particular de forma periódica.

3.   Los Estados miembros velarán por que los menores no acompañados sean acomodados, ya sea:

a)

con parientes adultos, o

b)

en una familia de acogida, o

c)

en centros especializados en el alojamiento de menores, o

d)

en otros alojamientos adecuados para menores.

A este respecto, se tendrá en cuenta la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.

4.   En la medida de lo posible, se mantendrá juntos a los hermanos, teniendo en cuenta el interés superior del menor de que se trate y, en particular, su edad y grado de madurez. Los cambios de residencia de los menores no acompañados se reducirán al mínimo.

5.   Los Estados miembros, atendiendo al interés superior del menor no acompañado, procurarán encontrar cuanto antes a los miembros de su familia. En caso de que pueda existir una amenaza para la vida o la integridad del menor o de sus parientes próximos, sobre todo si éstos han permanecido en el país de origen, habrá que garantizar que la recogida, tratamiento y comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial.

6.   Las personas que se ocupen de los menores no acompañados deberán tener o recibir la formación adecuada sobre sus necesidades.

Artículo 31

Acceso a la vivienda

Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tengan acceso a la vivienda en condiciones equivalentes a las de los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.

Artículo 32

Libertad de circulación en el Estado miembro

Los Estados miembros permitirán en su territorio la libre circulación de los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, en las mismas condiciones y con las mismas restricciones que rigen para los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.

Artículo 33

Acceso a instrumentos de integración

1.   Con el fin de facilitar la integración de los refugiados en la sociedad, los Estados miembros establecerán los programas de integración que consideren oportunos o crearán condiciones previas que garanticen el acceso a dichos programas.

2.   Cuando los Estados miembros lo consideren apropiado, se concederá el acceso a los programas de integración a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria.

Artículo 34

Repatriación

Los Estados miembros podrán prestar asistencia a los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria que deseen repatriarse.

CAPÍTULO VIII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 35

Cooperación

Cada Estado miembro designará un punto nacional de contacto, cuya dirección comunicará a la Comisión, que la transmitirá a los demás Estados miembros.

Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.

Artículo 36

Personal

Los Estados miembros velarán por que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva reciban la formación necesaria y estén vinculadas por el principio de confidencialidad, tal como se defina en la legislación nacional, en relación con toda información que obtengan como consecuencia de su trabajo.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37

Informes

1.   A más tardar el 10 de abril de 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Las propuestas de modificación se referirán prioritariamente a los artículos 15, 26 y 33. Los Estados miembros enviarán a la Comisión toda la información pertinente para la elaboración de dicho informe a más tardar el 10 de octubre de 2007.

2.   Tras la presentación del informe, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva como mínimo cada cinco años.

Artículo 38

Adaptación del Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de octubre de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 39

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 40

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO C 51 E de 26.2.2002, p. 325.

(2)  DO C 300 E de 11.12.2003, p. 25.

(3)  DO C 221 de 17.9.2002, p. 43.

(4)  DO C 278 de 14.11.2002, p. 44.


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