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Document 32004D0406

2004/406/CE,Euratom: Decisión del Consejo, de 19 de abril de 2004, por la que se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

OJ L 132, 29.4.2004, p. 3–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 01 Volume 005 P. 83 - 84
Special edition in Estonian: Chapter 01 Volume 005 P. 83 - 84
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ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/406(1)/oj

32004D0406

2004/406/CE,Euratom: Decisión del Consejo, de 19 de abril de 2004, por la que se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

Diario Oficial n° L 132 de 29/04/2004 p. 0003 - 0004


Decisión del Consejo

de 19 de abril de 2004

por la que se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

(2004/406/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 64 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia,

De conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo segundo del artículo 245 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el párrafo segundo del artículo 160 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la petición del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2003,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004,

Visto el dictamen de la Comisión de 1 de marzo de 2004,

Considerando lo siguiente:

(1) La entrada en vigor del Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea(1), hace necesario incluir las nuevas lenguas oficiales, a saber, el checo, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el húngaro, el letón, el lituano, el maltés y el polaco, en la enumeración de las lenguas de procedimiento que figura en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

(2) A raíz del nuevo reparto de competencias en materia de recursos directos entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia previsto en el Tratado de Niza, procede establecer una norma para determinar la lengua de procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en los casos en que la parte demandante sea una institución.

DECIDE:

Artículo 1

El Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 2 de mayo de 1991 (DO L 136 de 30.5.1991, p. 1, con corrección de errores en el DO L 317 de 19.11.1991, p. 34), en su versión modificada el 15 de septiembre de 1994 (DO L 249 de 24.9.1994, p. 17), el 17 de febrero de 1995 (DO L 44 de 28.2.1995, p. 64), el 6 de julio de 1995 (DO L 172 de 22.7.1995, p. 3), el 12 de marzo de 1997 (DO L 103 de 19.4.1997, p. 6, con corrección de errores en el DO L 351 de 23.12.1997, p. 72), el 17 de mayo de 1999 (DO L 135 de 29.5.1999, p. 92), el 6 de diciembre de 2000 (DO L 322 de 19.12.2000, p. 4) y el 21 de mayo de 2003 (DO L 147 de 14.6.2003, p. 22), queda modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

"Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el español, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués y el sueco."

2) En el apartado 2 del artículo 35,

- se añade la nueva letra siguiente:

"a) Si el demandado fuere un Estado miembro o una persona física o jurídica nacional de un Estado miembro, la lengua de procedimiento será la lengua oficial de ese Estado; en caso de que existan varias lenguas oficiales, el demandante tendrá la facultad de elegir la que le convenga."

- las antiguas letras a) y b) pasan a ser las letras b) y c), respectivamente,

- en la letra c), las palabras "letra a)" se sustituyen por "letra b)".

Artículo 2

El punto 1 del artículo 1 entrará en vigor al mismo tiempo que el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea. El punto 2 del artículo 1 entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de publicación de la presente Decisión.

Los textos del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca se adoptarán después de la entrada en vigor del Tratado mencionado en el primer párrafo.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. Cowen

(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

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