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Document 32003R1128

Reglamento (CE) n° 1128/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 con objeto de ampliar el período para la aplicación de medidas transitorias

OJ L 160, 28.6.2003, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 039 P. 159 - 160
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 039 P. 159 - 160
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 039 P. 159 - 160
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 039 P. 159 - 160
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 039 P. 159 - 160
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 039 P. 159 - 160
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 039 P. 159 - 160
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 039 P. 159 - 160
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 039 P. 159 - 160
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 047 P. 265 - 266
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 047 P. 265 - 266
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 030 P. 121 - 122

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1128/oj

32003R1128

Reglamento (CE) n° 1128/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 con objeto de ampliar el período para la aplicación de medidas transitorias

Diario Oficial n° L 160 de 28/06/2003 p. 0001 - 0002


Reglamento (CE) no 1128/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 16 de junio de 2003

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 con objeto de ampliar el período para la aplicación de medidas transitorias

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles(4), proporciona una base jurídica única para toda la legislación relativa a las encefalopatías espongiformes transmisibles en la Comunidad.

(2) En el Reglamento (CE) n° 999/2001 se establecen normas para la determinación de la situación de un Estado miembro, de un tercer país o de una de sus regiones respecto de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB). Dicha situación determina una serie de medidas relativas a la lucha contra la EEB y al comercio y la importación de determinados animales vivos y productos de origen animal. En el Reglamento se especifica que, antes de la determinación de dicha situación, se han de adoptar medidas transitorias por un período máximo de dos años.

(3) En el Reglamento (CE) n° 1326/2001 de la Comisión(5), se prevén medidas transitorias aplicables durante un período máximo de dos años, a partir del 1 de julio de 2001.

(4) Ha habido algunos problemas para determinar la situación respecto de la EEB utilizando los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n° 999/2001. La Comisión ha discutido con los Estados miembros posibles modificaciones de los criterios a fin de conseguir una mejor correspondencia entre calificación sanitaria y riesgo. El resultado de estos debates puede verse considerablemente influido por la evolución del capítulo sobre la EEB de la Oficina Internacional de Epizootias.

(5) Es necesario prolongar el período de aplicación de las medidas transitorias para permitir la conclusión de dichos debates.

(6) El Reglamento (CE) n° 999/2001 debe, por tanto, ser modificado en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo segundo del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 999/2001 se sustituye por el texto siguiente:"De conformidad con dicho procedimiento, se adoptarán medidas transitorias por un período que finalizará, a más tardar, el 1 de julio de 2005, para permitir el paso del régimen actual al régimen establecido por el presente Reglamento.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

G. Papandreou

(1) Dictamen emitido el 5 de marzo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 14 de mayo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de junio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de junio de 2003.

(4) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 650/2003 de la Comisión (DO L 95 de 11.4.2003, p. 15).

(5) DO L 177 de 30.6.2001, p. 60; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 270/2002 de la Comisión (DO L 45 de 15.2.2002, p. 4).

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