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Document 32003R0782

Reglamento (CE) n° 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques

OJ L 115, 9.5.2003, p. 1–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 07 Volume 007 P. 266 - 276
Special edition in Estonian: Chapter 07 Volume 007 P. 266 - 276
Special edition in Latvian: Chapter 07 Volume 007 P. 266 - 276
Special edition in Lithuanian: Chapter 07 Volume 007 P. 266 - 276
Special edition in Hungarian Chapter 07 Volume 007 P. 266 - 276
Special edition in Maltese: Chapter 07 Volume 007 P. 266 - 276
Special edition in Polish: Chapter 07 Volume 007 P. 266 - 276
Special edition in Slovak: Chapter 07 Volume 007 P. 266 - 276
Special edition in Slovene: Chapter 07 Volume 007 P. 266 - 276
Special edition in Bulgarian: Chapter 07 Volume 011 P. 116 - 126
Special edition in Romanian: Chapter 07 Volume 011 P. 116 - 126
Special edition in Croatian: Chapter 07 Volume 008 P. 58 - 68

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 20/04/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/782/oj

32003R0782

Reglamento (CE) n° 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques

Diario Oficial n° L 115 de 09/05/2003 p. 0001 - 0011


Reglamento (CE) no 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 14 de abril de 2003

relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques

El PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad está seriamente preocupada por los efectos medioambientales perjudiciales de los compuestos organoestánnicos utilizados como sistemas antiincrustantes en los buques, y en particular de los revestimientos de tributiltina (TBT).

(2) El 5 de octubre de 2001, en una Conferencia diplomática (Conferencia AFS) celebrada bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), fue adoptado el Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques (Convenio AFS), con la asistencia de los Estados miembros de la Comunidad.

(3) El Convenio AFS es un Convenio marco que permite la prohibición de sistemas antiincrustantes para buques, de conformidad con procedimientos bien determinados y teniendo en cuenta el principio de cautela expresado en la Declaración de Río sobre el Medio ambiente y el Desarrollo.

(4) Por el momento el Convenio AFS sólo prohíbe la aplicación de compuestos organoestánnicos en los buques.

(5) El Convenio AFS ha fijado unas fechas concretas de ejecución: el 1 de enero de 2003, para la prohibición de la aplicación de compuestos organoestánnicos en los buques, y el 1 de enero de 2008, para la eliminación de la presencia de compuestos organoestánnicos en los buques.

(6) El Convenio AFS sólo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que al menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 25 % del tonelaje bruto de la marina mercante mundial, lo hayan ratificado.

(7) Los Estados miembros deben ratificar el Convenio AFS a la mayor brevedad posible.

(8) Es necesario facilitar la tarea de los Estados miembros con vistas a una pronta ratificación del Convenio AFS. Se deben eliminar los posibles obstáculos que pudieran entorpecer tal ratificación.

(9) La Conferencia AFS, consciente de que el tiempo restante hasta el 1 de enero de 2003 podía no ser suficiente para permitir la entrada en vigor del Convenio AFS para dicha fecha, y deseosa de que tales compuestos dejen de utilizarse efectivamente en el sector marítimo a partir del 1 de enero de 2003, solicitó a los Estados miembros de la OMI en la Resolución n° 1 de la Conferencia AFS que se prepararan con carácter de urgencia a cumplir el Convenio AFS, e instó a las industrias interesadas a que se abstuvieran de comercializar, vender y aplicar los compuestos organoestánnicos para dicha fecha.

(10) Como respuesta inmediata a la Conferencia AFS, la Comisión adoptó la Directiva 2002/62/CE, de 9 de julio de 2002, por la que se adapta al progreso técnico por novena vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (compuestos organoestánnicos)(4), con el fin de prohibir, con efecto a partir del 1 de enero de 2003, la comercialización y el uso de los compuestos organoestánnicos utilizados en sistemas antiincrustantes en todos los buques, independientemente de su eslora.

(11) Teniendo en cuenta la Resolución n° 1 de la Conferencia AFS, serán necesarias iniciativas suplementarias para aplicar las medidas en relación con los compuestos organoestánnicos con el fin de prohibir totalmente la utilización de revestimientos de TBT para buques en toda la Comunidad y en los mares cercanos en las fechas consignadas en el Convenio AFS.

(12) El reglamento es el instrumento jurídico más adecuado, ya que impone de forma directa y en un plazo breve de tiempo tanto a compañías navieras como a Estados miembros una serie de requisitos precisos que deben ejecutarse al mismo tiempo y de la misma forma en toda la Comunidad. El presente Reglamento, cuyo único objetivo debería ser la prohibición de compuestos organoestánnicos, no debe ser una duplicación del Convenio AFS.

(13) El presente Reglamento no debe afectar a las restricciones de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (compuestos organoestánnicos) establecidos en la Directiva 76/769/CEE(5).

(14) No debe aceptarse que exista, a nivel comunitario, incertidumbre alguna sobre la prohibición total de revestimientos activos de TBT; el sector marítimo mundial, que tiene que programar el mantenimiento de sus buques, tiene que saber de forma clara y puntual que a partir del 1 de enero de 2008 los buques con un revestimiento activo de TBT en sus cascos ya no serán admitidos en puertos comunitarios.

(15) En particular los terceros países que no pueden beneficiarse del valor añadido que supone una reglamentación supranacional, podrían tener dificultades técnico-jurídicas para imponer a sus buques, a través de su ordenamiento nacional, la prohibición de revestimientos de TBT a partir de la fecha de entrada en vigor de la prohibición en virtud del presente Reglamento. Por consiguiente, debe suspenderse la aplicación de la prohibición de revestimientos de TBT impuesta por el presente Reglamento respecto de los buques que enarbolen pabellón de un tercer Estado durante un período transitorio que comienza el 1 de julio de 2003 y termina en la fecha de entrada en vigor del Convenio AFS.

(16) A los Estados de pabellón que hayan prohibido la utilización de revestimientos de TBT en sus buques les interesa desde el punto de vista económico que el Convenio AFS entre en vigor lo antes posible, para garantizar una igualdad de oportunidades para todos a nivel mundial. El presente Reglamento, que prohíbe, tan pronto como sea posible, que los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro apliquen revestimientos de TBT, debe constituir un incentivo adicional para que los Estados de pabellón ratifiquen el Convenio AFS.

(17) Las definiciones empleadas y los requisitos impuestos por el presente Reglamento deben basarse en la medida de lo posible en las utilizadas en el Convenio AFS.

(18) El presente Reglamento también debe aplicarse a los buques que operan bajo la autoridad de un Estado miembro con el fin de garantizar su aplicación en plataformas mar adentro. No debe aplicarse a los buques de guerra y demás buques estatales, ya que la situación de los mismos queda regulada de manera adecuada por el Convenio AFS.

(19) La prohibición a partir del 1 de julio de 2003 de revestimientos activos de TBT en todos los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro, y cuyo sistema antiincrustante hubiera sido aplicado, cambiado o reemplazado después de dicha fecha debe constituir un incentivo para que el sector marítimo aplique las recomendaciones de la Resolución n° 1 de la Conferencia AFS.

(20) Es conveniente establecer el mismo régimen de reconocimiento y certificación que el del Convenio AFS. En virtud del presente Reglamento, todos los buques con un arqueo bruto igual o superior a 400, independientemente del carácter del viaje, deben ser reconocidos, mientras que los buques de eslora igual o superior a 24 metros pero de arqueo bruto inferior a 400 deben llevar simplemente una declaración de conformidad con el presente Reglamento o con el Convenio AFS. La Comunidad debe tener el derecho de introducir para dichos buques un régimen armonizado de reconocimiento en una etapa ulterior si fuera necesario.

(21) Tratándose de buques de menos de 24 metros de eslora, fundamentalmente embarcaciones recreativas o de pesca, no es necesario establecer ningún reconocimiento o certificación específicos, ya que dichos buques estarán debidamente cubiertos por lo dispuesto en la Directiva 76/769/CEE.

(22) Es necesario garantizar la aceptación de los certificados y documentos expedidos de conformidad con el presente Reglamento, así como los certificados y declaraciones AFS expedidos por Partes en el Convenio AFS.

(23) Si el Convenio AFS no hubiera entrado en vigor el 1 de enero de 2007, debe dejarse que la Comisión adopte disposiciones apropiadas que permitan a los buques que enarbolen pabellón de terceros Estados mostrar su conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, así como adoptar medidas de control de la aplicación de tales disposiciones.

(24) El régimen más adecuado para el control del cumplimiento de la prohibición de revestimientos de TBT en los buques y de los requisitos del Convenio AFS es el establecido en la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados Miembros (control del Estado del puerto)(6), Directiva que debe ser modificada en su debido momento. Habida cuenta del ámbito de aplicación específico de dicha Directiva, durante el período transitorio deben aplicarse a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro disposiciones equivalentes a las prescritas por aquélla.

(25) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7).

(26) Con el fin de evaluar el grado de cumplimiento del objetivo del presente Reglamento, la Comisión debe informar debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo en ese sentido y, si fuera necesario, proponer que se efectúen en el Reglamento los ajustes oportunos.

(27) La entrada en vigor del presente Reglamento debe permitir la prohibición efectiva de los compuestos organoestánnicos a los buques con la mayor brevedad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es reducir o eliminar los efectos adversos sobre el medio ambiente marino y la salud humana de los compuestos organoestánnicos, que actúan como biocidas activos en los sistemas antiincrustantes utilizados en buques que enarbolan pabellón u operan bajo la autoridad de un Estado miembro y en buques, independientemente de su pabellón, que entran o salen de puertos de los Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por:

1) sistema antiincrustante: un revestimiento, pintura, tratamiento superficial, superficie o dispositivo que se utiliza en un buque para controlar o impedir la adhesión de organismos no deseados;

2) arqueo bruto: el arqueo bruto calculado de acuerdo con las reglas para la determinación del arqueo recogidas en el anexo 1 de Convenio internacional sobre arqueo de buques, de 1969, o en cualquier convenio que suceda a éste;

3) eslora: la eslora definida en el Convenio internacional sobre líneas de carga, de 1966, modificado por el Protocolo de 1988 relativo al mismo, o en cualquier convenio que suceda a éste;

4) buque: toda nave, del tipo que sea, que opere en el medio marino, incluidos los hidroalas, los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes, las plataformas fijas o flotantes, las unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (FPAD);

5) Convenio AFS: el Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, adoptado el 5 de octubre de 2001, independientemente de su entrada en vigor;

6) organización reconocida: un organismo reconocido con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas(8);

7) certificado AFS: el certificado expedido a los buques de conformidad con lo dispuesto en el anexo 4 del Convenio AFS o, durante el período transitorio, un certificado que se ajuste al modelo del anexo II del presente Reglamento, si es expedido por la administración de cualquier Estado miembro o por una organización reconocida que actúe en su nombre;

8) declaración AFS: una declaración realizada de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 4 del Convenio AFS o, durante el período transitorio, una declaración firmada por el propietario o su agente autorizado expedida de forma que se ajuste al modelo del anexo III del presente Reglamento;

9) declaración de Conformidad AFS: un documento que garantiza la conformidad con el anexo 1 del Convenio AFS, expedido por una organización reconocida en nombre de la administración de un Estado miembro;

10) período transitorio: el período que comienza el 1 de julio de 2003 y termina con la fecha de entrada en vigor del Convenio AFS.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a:

a) los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro;

b) los buques que, sin enarbolar pabellón de un Estado miembro, operen bajo la autoridad de un Estado miembro, y

c) los buques que entren en un puerto o terminal mar adentro de un Estado miembro pero no estén comprendidos en las letras a) o b).

2. El presente Reglamento no se aplicará a los buques de guerra, ni a unidades navales auxiliares u otros buques propiedad de un Estado miembro o que están a su servicio y que sólo presten, en el momento de que se trate, servicios gubernamentales de carácter no comercial.

Artículo 4

Prohibición de la aplicación de compuestos organoestánnicos que actúan como biocidas

A partir del 1 de julio de 2003, no se aplicarán ni reaplicarán en los buques compuestos organoestánnicos que actúen como biocidas en sistemas antiincrustantes.

Sin embargo, durante el período transitorio esta disposición sólo se aplicará a los buques contemplados en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 3.

Artículo 5

Prohibición de llevar compuestos organoestánnicos que actúan como biocidas

1. Los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro a partir del 1 de julio de 2003 y cuyo sistema antiincrustante haya sido aplicado, cambiado o reemplazado después de dicha fecha, no llevarán en el casco ni en las partes o superficies externas compuestos organoestánnicos que actúan como biocidas en sistemas antiincrustantes, a no ser que lleven un revestimiento que forme una barrera que impida la lixiviación de estos compuestos presentes en los sistemas antiincrustantes no autorizados que se encuentren debajo.

2. A partir del 1 de enero de 2008 los buques mencionados en el apartado 1 del artículo 3 bien no llevarán en el casco ni en las partes o superficies externas compuestos organoestánnicos que actúan como biocidas en sistemas antiincrustantes, o llevarán un revestimiento que forme una barrera contra la lixiviación de estos compuestos presentes en los sistemas antiincrustantes no autorizados que se encuentren debajo.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las plataformas fijas y flotantes, ni a las UFA ni a las unidades FPAD construidas en una fecha anterior a 1 de julio de 2003 que no hayan estado en dique seco en dicha fecha o posteriormente.

Artículo 6

Reconocimiento y certificación

1. Por lo que se refiere al reconocimiento y la certificación aplicables a los buques con pabellón de un Estado miembro, deberán aplicarse las disposiciones siguientes:

a) los buques de arqueo bruto igual o superior a 400, excluidas las plataformas fijas o flotantes, las UFA y las unidades FPAD, se someterán, a partir del 1 de julio de 2003, a los reconocimientos y prescripciones de certificación que se especifican en el anexo I, antes de que el buque se ponga en servicio por primera vez o cuando los sistemas antiincrustantes sean cambiados o reemplazados;

b) los buques de eslora igual o superior a 24 metros y de arqueo bruto inferior a 400, excluidas las plataformas fijas o flotantes, las UFA y las unidades FPAD, llevarán una Declaración AFS para demostrar el cumplimiento de los artículos 4 y 5.

Si fuera necesario, la Comisión podría instaurar, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9, un régimen armonizado de reconocimiento y certificación para estos buques;

c) los Estados miembros podrán establecer medidas apropiadas para los buques no incluidos en las letras a) y b) con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

2. Por lo que se refiere a la aceptación de certificados, declaraciones y declaraciones de conformidad, deberán aplicarse las siguientes disposiciones:

a) a partir del 1 de julio de 2003, los Estados miembros aceptarán cualquier Certificado AFS;

b) hasta un año después de la fecha mencionada en la letra a), los Estados miembros aceptarán cualquier Declaración de Conformidad AFS;

c) a partir del 1 de julio de 2003, los Estados miembros aceptarán cualquier Declaración AFS.

Estas declaraciones llevarán adjunta la documentación oportuna (por ejemplo, un recibo de pintura o una factura de un contratista) o contendrán el refrendo correspondiente.

3. Si el Convenio AFS no hubiera entrado en vigor el 1 de enero de 2007, la Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9, disposiciones apropiadas que permitan a los buques que enarbolen pabellón de terceros Estados demostrar su conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 7

Control del Estado del puerto

Durante el período transitorio los Estados miembros aplicarán medidas de control equivalentes a las prescritas por la Directiva 95/21/CE a los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 que enarbolen pabellón de un Estado miembro. En cuanto a la inspección de buques y a la detección de infracciones, los Estados miembros se guiarán por lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio AFS.

Si el Convenio AFS no hubiera entrado en vigor el 1 de enero de 2007, la Comisión establecerá, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 9, procedimientos apropiados para tales controles.

Artículo 8

Adaptaciones

Con el fin de atender debidamente a la evolución de los acontecimientos a nivel internacional, y en particular de la Organización Marítima Internacional (OMI), o de perfeccionar, a la luz de la experiencia, la eficacia del presente Reglamento, las referencias al Convenio AFS, al Certificado AFS, a la Declaración AFS y a la Declaración de Conformidad AFS y/o los anexos del presente Reglamento, incluidas las Directrices pertinentes de la OMI en relación con el artículo 11 del Convenio AFS, podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9.

Artículo 9

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques creado por el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques(9), denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 10

Evaluación

A más tardar el 10 de mayo de 2004, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el estado de ratificación del Convenio AFS, así como sobre la medida en que los compuestos organoestánnicos que actúan como biocidas en los sistemas antiincrustantes de los buques siguen aún utilizándose en buques que no enarbolan pabellón de un Estado miembro y que entran o salen de puertos comunitarios. En función del informe, la Comisión podrá proponer, si fuera necesario, las modificaciones oportunas para garantizar una reducción acelerada de la contribución de buques que no enarbolan pabellón de un Estado miembro a la presencia de compuestos antiincrustantes perjudiciales en aguas bajo la jurisdicción de los Estados miembros.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

A. Giannitsis

(1) DO C 262 E de 29.10.2002, p. 492.

(2) Dictamen emitido el 11 de diciembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de marzo de 2003.

(4) DO L 183 de 12.7.2002, p. 58.

(5) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/3/CE de la Comisión (DO L 4 de 9.1.2003, p. 12.)

(6) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO L 319 de 12.12.1994, p. 20; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

(9) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

ANEXO I

Reconocimientos y prescripciones de certificación para los sistemas antiincrustantes de buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro

1. Reconocimientos

1.1. Los buques de arqueo bruto igual o superior a 400, excluidas las plataformas fijas o flotantes, las UFA y las unidades FPAD, se someterán, a partir del 1 de julio de 2003, a los reconocimientos que se especifican a continuación:

a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o cuando se encuentre por vez primera en dique seco para la aplicación de sistemas antiincrustantes, y

b) un reconocimiento cuando se cambie o reemplace el sistema antiincrustante. Dicho reconocimiento se refrendará en el certificado expedido en virtud del punto 2.1.

1.2. Los reconocimientos garantizarán que el sistema antiincrustante del buque cumple plenamente los artículos 4 y 5 del presente Reglamento.

1.3. Los reconocimientos de buques estarán a cargo de funcionarios debidamente autorizados por la administración del Estado miembro, o de otro Estado miembro, o de una parte en el Convenio AFS, o por un inspector designado a tal efecto por una de dichas administraciones, o por una organización reconocida que actúe en nombre de la administración.

1.4. A no ser que el presente Reglamento disponga de otro modo, para la realización de los reconocimientos contemplados en el punto 1.1 los Estados miembros seguirán las normas establecidas en el anexo 4 del Convenio AFS, así como las Directrices relativas a los reconocimientos y a la certificación de los sistemas antiincrustantes utilizados en los buques anexas a la Resolución MEPC 101 (48), aprobada el 11 de octubre de 2002 por el Comité de protección del medio marino de la OMI.

2. Certificación

2.1. Una vez realizado el reconocimiento contemplado en las letras a) o b) del punto 1.1 un Estado miembro que todavía no es parte en el Convenio AFS expedirá un certificado que se ajuste al modelo del anexo II. Un Estado miembro que es parte en el Convenio AFS expedirá un Certificado AFS.

2.2. Para la demostración del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento los Estados miembros pueden aceptar una Declaración de Conformidad AFS. A más tardar un año después de la fecha mencionada en el punto 1.1, esta Declaración de Conformidad AFS deberá ser sustituida por el certificado contemplado en el punto 2.1.

2.3. Los Estados miembros exigirán que un buque de los contemplados en el punto 1.1 lleve un certificado expedido de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.1.

2.4. A efectos de la certificación a que se refiere el punto 2.1, los Estados miembros seguirán las prescripciones del anexo 4 del Convenio AFS.

ANEXO II

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ANEXO III

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