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Document 32001R2535

Reglamento (CE) n° 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

OJ L 341, 22.12.2001, p. 29–69 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 034 P. 356 - 399
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 034 P. 356 - 399
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 034 P. 356 - 399
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 034 P. 356 - 399
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 034 P. 356 - 399
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 034 P. 356 - 399
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 034 P. 356 - 399
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 034 P. 356 - 399
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 034 P. 356 - 399
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 040 P. 107 - 147
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 040 P. 107 - 147
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 026 P. 92 - 132

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derogado por 32020R0760

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/2535/oj

32001R2535

Reglamento (CE) n° 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

Diario Oficial n° L 341 de 22/12/2001 p. 0029 - 0069


Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión

de 14 de diciembre de 2001

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000(2), y, en particular, el apartado 3 del artículo 26 y el apartado 1 del artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1374/98 de la Comisión, de 29 de junio de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 594/2001(4), ha sido modificado de manera sustancial en varias ocasiones. Con ocasión de nuevas modificaciones, es conveniente proceder a una refundición del mismo, en aras de la claridad y de la racionalidad, incorporándole además las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2967/79 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan las condiciones en las que se han de transformar determinados quesos que se beneficien de un régimen de importación favorable(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1599/95(6); las del Reglamento (CE) n° 2508/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, de los regímenes establecidos en los Acuerdos europeos entre la Comunidad y la República de Hungría, la República de Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria y Rumania, del régimen establecido en los Acuerdos sobre libre comercio entre la Comunidad y los países bálticos, régimen establecido en el Acuerdo interino entre la Comunidad y Eslovenia, por el que s derogan los Reglamentos (CEE) n° 584/92, (CE) n° 1588/94, n° 1713/95 y (CE) n° 455/97(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2856/2000(8); y las del Reglamento (CE) n° 2414/98 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a los productos del sector de la leche y los productos lácteos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 1150/90(9).

(2) En aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, los certificados de importación deben expedirse a todo interesado que los solicite, independientemente del lugar de la Comunidad en que esté establecido, y, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes, evitándose cualquier tipo de discriminación entre los importadores.

(3) Debido a algunas características específicas de las importaciones de productos lácteos, es conveniente establecer disposiciones complementarias y, en su caso, dispensas de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001(11).

(4) Es necesario establecer disposiciones específicas para la importación en la Comunidad de productos lácteos con un derecho de aduana reducido en el marco de las concesiones arancelarias dispuestas en los textos siguientes:

a) la lista de las concesiones CXL aprobada a raíz de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay y de las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT después de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea (en adelante, citada como "la lista de las concesiones CXL");

b) el Acuerdo arancelario con Suiza referente a determinados quesos de la partida ex 0404 del Arancel aduanero común, celebrado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 69/352/CEE del Consejo(12), cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre, por una parte, la Comunidad Económica Europea y, por otra, la Confederación Suiza, sobre determinados productos agrícolas, aprobado mediante la Decisión 95/582/CEE del Consejo(13) (en adelante, citado como "el Acuerdo con Suiza");

c) el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre determinados productos agrícolas, aprobado mediante la Decisión 95/582/CE (en adelante, citado como "el Acuerdo con Noruega");

d) la Decisión n° 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas(14);

e) el Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90(15);

f) el Acuerdo sobre comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, que se aplica provisionalmente en virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas celebrado entre la Comunidad Europea y Sudáfrica y aprobado mediante la Decisión 1999/753/CE del Consejo(16) (en adelante, citado como "el Acuerdo con Sudáfrica");

g) los Reglamentos del Consejo (CE) n° 1349/2000(17), modificado por el Reglamento (CE) nos 2677/2000(18); 1727/2000(19); 2290/2000(20); 2341/2000(21); 2433/2000(22); 2434/2000(23); 2435/2000(24); 2475/2000(25); 2766/2000(26) y n° 2851/2000(27), por los que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con Estonia, Hungría, Bulgaria, Letonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania, Eslovenia, Lituania y Polonia, respectivamente;

h) el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre rubricado el 19 de diciembre de 1972 y adoptado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n° 1246/73 del Consejo(28), y, en particular, el Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, aprobado mediante la Decisión 87/607/CEE del Consejo(29) (en adelante, citado como "el Acuerdo con Chipre").

(5) La lista de las concesiones CXL contiene algunos contingentes arancelarios sujetos a los regímenes denominados "de acceso corriente" y "de acceso mínimo". Es necesario abrir esos contingentes y determinar el método de gestión de los mismos.

(6) Para garantizar una gestión correcta y equitativa de los contingentes arancelarios no especificados por país de origen que se han fijado en la lista CXL y de los contingentes arancelarios con un derecho de aduana reducido previstos para las importaciones procedentes de los países de Europa central y oriental, de los países ACP, de Turquía y de la República de Sudáfrica, conviene, por una parte, disponer que la solicitud de certificado de importación lleve aparejada la constitución de una garantía más elevada que la aplicable a las importaciones normales y, por otra, establecer algunas condiciones relativas a la presentación de las solicitudes de certificado. Además, procede establecer un escalonamiento de los contingentes a lo largo del año y determinar el procedimiento de asignación de certificados y el plazo de validez de los mismos.

(7) Con objeto de garantizar la seriedad de las solicitudes de certificados de importación, impedir especulaciones y asegurar la máxima utilización de los contingentes abiertos, es conveniente limitar la cantidad de cada solicitud al 10 % del contingente correspondiente, suprimir la posibilidad de renunciar a los certificados si el coeficiente de atribución es inferior a 0,8, abrir los contigentes únicamente a los agentes económicos que hayan importado o exportado los productos objeto de los contingentes, determinar criterios para pedir certificados exigiendo documentos que prueben que el solicitante es un comerciante y que mantiene una actividad comercial constante, y limitar a una las solicitudes que puede presentar un agente económico por cada contingente. Para facilitar a las administraciones nacionales el procedimiento de selección y de admisión de solicitantes, es oportuno prever un procedimiento de acreditación de los solicitantes admisibles y la elaboración de una lista de los solicitantes acreditados válida para un año. Para que las disposiciones sobre el número de solicitudes sean eficaces, es conveniente establecer una sanción para los casos en que no se respeten.

(8) Los productos objeto de transacciones realizadas en el marco del perfeccionamiento activo o pasivo no se importan, con el subsiguiente despacho a libre práctica, ni se exportan y, por ello, nunca se han tenido en cuenta para determinar si los solicitantes tienen derecho a acogerse al régimen establecido por el Reglamento (CE) n° 1374/98. En aras de la claridad, conviene precisar que esas transacciones no pueden tenerse en cuenta para calcular la cantidad referencia prevista por el presente Reglamento.

(9) Para la gestión de los contingentes arancelarios especificados por país de origen que se han fijado en la lista CXL y para los contingentes previstos en el Acuerdo con Noruega, especialmente en lo relativo al control de la conformidad de los productos importados con la designación de las mercancías y al respeto del contingente arancelario, conviene recurrir al régimen de certificados de importación expedidos en la forma prescrita previa presentación de los certificados IMA 1 (inward monitoring arrangements), expedidos bajo la responsabilidad del país exportador. Este régimen, en virtud del cual el país exportador garantiza que los productos exportados se ajustan a su descripción, simplifica considerablemente el procedimiento de importación. Este sistema de certificados también es empleado por países terceros para controlar la utilización de los contingentes arancelarios.

(10) No obstante, para proteger los intereses financieros de la Comunidad, conviene que el régimen de certificados IMA 1 esté sujeto a una comprobación de las declaraciones a escala comunitaria, basada en un muestreo aleatorio de los lotes y en la utilización de métodos de análisis y estadísticos aceptados internacionalmente.

(11) La aplicación del sistema de certificados IMA 1 requiere que se especifique en mayor medida todo lo relativo a la cumplimentación, expedición, anulación, modificación y sustitución de los certificados por parte del organismo emisor, el plazo de validez de los certificados y las condiciones de su utilización junto con el certificado de importación correspondiente. También deben preverse disposiciones de final de año, relacionadas con la duración normal del transporte, para permitir que se efectúe el despacho a libre práctica de productos amparados por un certificado IMA 1 cuya importación está prevista en el año siguiente. Debe establecerse, asimismo, un procedimiento de control de todas las importaciones y una auditoría de fin de año para comprobar que no se rebasan los contingentes.

(12) Es necesario que la mantequilla neozelandesa importada dentro del contingente de acceso corriente se identifique de forma adecuada para evitar que se conceda la restitución máxima por exportación y se abonen determinadas ayudas. Con tal fin, conviene establecer determinadas definiciones y precisar cómo debe cumplimentarse el certificado IMA 1, cómo deben efectuarse los controles del peso y del contenido de grasa y qué procedimiento debe seguirse en caso de litigio sobre la composición de la mantequilla.

(13) No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000, es conveniente que la importación de mantequilla neozelandesa dentro del contingente denominado de "acceso corriente" esté supeditada a requisitos adicionales en virtud de los cuales la cantidad a la que se refiera un certificado IMA 1 debe estar vinculada a la cantidad a que se refiera el certificado de importación correspondiente y se exija que ambos documentos sólo se utilicen una sola vez junto con una declaración de despacho a libre práctica.

(14) En la actualidad, el queso Cheddar canadiense es el único producto sometido al sistema de certificados IMA 1 para el que se exige un valor mínimo franco frontera. A tal efecto, es necesario que el comprador y el Estado miembro de destino figuren en el certificado IMA 1.

(15) Debido a la gestión inadecuada del sistema por los organismos noruegos encargados de la expedición de certificados IMA 1, que ocasionó una rebasamiento de los cupos, Noruega ha pedido que se sustituyan los dos organismos indicados en el anexo VII del Reglamento (CE) n° 1374/98 por un único organismo, dependiente directamente del Ministerio de Agricultura. Por lo tanto, es necesario efectuar las modificaciones necesarias para atender esa solicitud.

(16) Los agentes económicos que pretendan efectuar importaciones de determinados quesos originarios de Suiza deben comprometerse a respetar un valor mínimo franco frontera para que dichos quesos puedan beneficiarse del régimen preferente. Este compromiso se adquiría anteriormente mediante una mención que figuraba en la casilla 17 del certificado IMA 1 obligatorio, lo que ha dejado de hacerse. En consecuencia, y por motivos de claridad, es conveniente precisar el concepto de valor franco frontera y las condiciones para garantizar de otro modo su observancia.

(17) En el marco de las disposiciones específicas sobre las importaciones preferentes no sujetas a contingentes contempladas en el Reglamento (CE) n° 1706/98, en el anexo I del Protocolo n° 1 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía, en el anexo IV del Acuerdo con Sudáfrica, y en el marco del Acuerdo con Suiza, es conveniente precisar que la aplicación del derecho de aduana reducido está supeditada a la presentación de la prueba de origen prevista en los protocolos de los acuerdos.

(18) A la vista de la experiencia adquirida y con objeto de mejorar la protección de los recursos propios, es necesario precisar todo lo relativo a los controles de importación; en particular, procede precisar el procedimiento que debe aplicarse en algunos casos, cuando el lote amparado por una declaración de despacho a libre práctica no se ajusta a la declaración, con el fin de garantizar una vigilancia adecuada de las cantidades realmente despachadas a libre práctica con relación a los contingentes.

(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Las disposiciones del presente título se aplicarán, salvo disposición contraria, a todas las importaciones de productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 (en adelante denominados "productos lácteos") que se efectúen en la Comunidad, incluidas las importaciones sin restricciones cuantitativas o sin medidas de efecto equivalente y las exentas de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente en el marco de las medidas comerciales excepcionales concedidas por la Comunidad a determinados países y territorios.

Artículo 2

Sin perjuicio del título II del Reglamento (CE) n° 1291/2000, todas las importaciones de productos lácteos estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación.

Artículo 3

1. El importe de la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 será de 10 euros por 100 kilogramos de peso neto del producto.

2. En la casilla 16 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada (en adelante denominado código NC), precedido, en su caso, de la indicación "ex". El certificado únicamente será válido para el producto así designado.

3. El certificado será válido desde el día de su expedición efectiva, según se define en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, hasta el final del tercer mes siguiente.

4. El certificado se expedirá a más tardar el primer día hábil siguiente al de presentación de la solicitud.

Artículo 4

1. El código NC 0406 90 01, que corresponde a los quesos destinados a la transformación, se aplicará exclusivamente a las importaciones.

2. Los códigos NC 0406 90 02 a 0406 90 06, 0406 20 10 y 0406 90 19 se aplicarán únicamente a las importaciones de productos originarios de Suiza y procedentes de este país, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.

TÍTULO 2

NORMAS ESPECÍFICAS PARA LAS IMPORTACIONES CON UN DERECHO REDUCIDO

CAPÍTULO I

Importaciones efectuadas en el marco de contingentes abiertos por la Comunidad basándose sólo en el certificado de importación

Sección 1

Artículo 5

El presente capítulo se aplica a las importaciones de productos lácteos enmarcadas en los contingentes siguientes:

a) contingentes no especificados por país de origen y contemplados en la lista de concesiones CXL;

b) contingentes establecidos por los Reglamentos (CE) nos 1349/2000, 1727/2000, 2290/2000, 2341/2000, 2433/2000, 2434/2000, 2435/2000, 2475/2000, 2766/2000 y 2851/2000;

c) contingentes establecidos por el Reglamento (CE) n° 1706/98;

d) contingentes contemplados en el anexo 1 del Protocolo n° 1 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de asociación CE/Turquía;

e) contingentes establecidos en el anexo IV del Acuerdo con Sudáfrica.

Artículo 6

Los contingentes arancelarios, los derechos que deben aplicarse, las cantidades anuales máximas que pueden importarse, los períodos de importación de doce meses (en adelante, denominados "el año de importación") y su distribución en partes iguales entre dos períodos semestrales figuran en el anexo I.

Las cantidades contempladas en las partes B y D del anexo I se distribuirán en partes iguales, en cada año de importación, entre dos períodos semestrales que comenzarán el 1 de julio y el 1 de enero de cada año.

Sección 2

Artículo 7

Los solicitantes de certificados de importación deberán haber sido acreditados previamente por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido.

La citada autoridad asignará un número de acreditación a cada agente económico acreditado.

Artículo 8

1. Se concederá la acreditación a todos aquellos agentes económicos que presenten una solicitud a las autoridades competentes antes del 1 de abril, adjuntando lo siguiente:

a) una prueba de que, durante el año civil anterior, importaron en la Comunidad o exportaron desde la Comunidad productos lácteos del capítulo 04 de la nomenclatura combinada por una cantidad mínima de 25 toneladas en cuatro operaciones de ese tipo, como mínimo;

b) cualesquiera documentos y datos que acrediten suficientemente su identidad y su calidad de agente económico y, en particular:

i) documentos de la contabilidad comercial o del régimen fiscal elaborados con arreglo a la legislación nacional, y

si la legislación nacional lo prevé:

ii) su número de IVA,

iii) su registro en el registro de comercio.

2. A los efectos de las pruebas previstas en la letra a) del apartado 1:

a) sólo se aceptarán las declaraciones en aduana que lleven, en la casilla 8 de las declaraciones de importación y en la casilla 2 de las declaraciones de exportación, el nombre y la dirección del solicitante;

b) no se considerarán importaciones o exportaciones las transacciones efectuadas en el contexto del perfeccionamiento activo o pasivo.

Artículo 9

Antes del 15 de junio, la autoridad competente comunicará a los solicitantes el resultado del procedimiento de acreditación y, en su caso, el número de acreditación. La acreditación tendrá una validez de un año.

Artículo 10

Antes del 20 de junio de cada año, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán la lista de los agentes económicos acreditados a la Comisión y ésta la transmitirá a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Sólo los agentes económicos que figuren en esa lista estarán autorizados para presentar solicitudes de certificado en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio siguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 a 14.

Sección 3

Artículo 11

Únicamente podrán presentarse solicitudes de certificado en el Estado miembro de acreditación. Las solicitudes deberán llevar el número de acreditación del agente económico.

Artículo 12

Cada agente económico sólo podrá presentar una solicitud de certificado para un mismo contingente del arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC) (en adelante citado como "número del contingente").

Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante adjunte una declaración escrita en la que certifique que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes para el mismo contingente al amparo del régimen de importación contemplado en el presente capítulo.

En caso de que un mismo interesado presente varias solicitudes referidas al mismo contingente, todas sus solicitudes presentadas para los contingentes contemplados en el capítulo I del título 2 se desestimarán todas ellas por un período semestral de importación.

Artículo 13

1. La solicitud de certificado podrá indicar uno o más de los códigos NC contemplados en el anexo I para un mismo contingente y deberá mencionar la cantidad solicitada para cada uno de los códigos.

No obstante, se expedirá un certificado por cada código de producto.

2. La solicitud de certificado deberá referirse, como mínimo, a diez toneladas y, como máximo, al 10 % de la cantidad fijada para el contingente para el período semestral indicado en el artículo 6.

No obstante, en el caso de los contingentes contemplados en las letras c), d) y e) del artículo 5, la solicitud de certificado deberá referirse, como mínimo, a diez toneladas y, como máximo, a la cantidad fijada para cada período, conforme al artículo 6.

Artículo 14

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el transcurso de los diez primeros días de cada uno de los períodos semestrales.

2. La garantía indicada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 será de 35 euros por 100 kilogramos de peso neto de producto.

Sección 4

Artículo 15

1. El quinto día hábil siguiente al de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos. Esta comunicación incluirá la lista de solicitantes, los números de acreditación de éstos y las cantidades solicitadas por código NC, desglosadas por país de origen en el caso de la parte A del anexo I.

2. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán el día hábil establecido, por telecomunicación escrita o correo electrónico, y de conformidad con el modelo que figura en el anexo VI, en caso de no haberse presentado ninguna solicitud, y con los modelos de los anexos VI y VII, si se han presentado solicitudes.

3. Las comunicaciones referidas a cada uno de los contingentes indicados en el anexo I se realizarán mediante impresos separados; además, en las referidas a los contingentes contemplados en los números 2 y 3 de la parte B del anexo I se hará un desglose por país de origen.

Artículo 16

1. La Comisión decidirá con la mayor brevedad posible en qué medida puede darse curso a las solicitudes presentadas e informará de ello a los Estados miembros.

El certificado se expedirá en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la notificación a los Estados miembros de la decisión indicada en el párrafo primero, a los solicitantes cuyas solicitudes hayan sido comunicadas de conformidad con el artículo 15.

2. Si las cantidades por las que se hayan solicitado certificados rebasan las cantidades fijadas, la Comisión aplicará un coeficiente de asignación a las cantidades solicitadas.

Si la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente del mismo año de importación.

3. En aplicación del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados de importación tendrán una validez de ciento cincuenta días a partir de la fecha de expedición efectiva.

No obstante, el período de validez de los certificados no podrá sobrepasar el final del año de importación para el que hayan sido expedidos.

4. Los certificados de importación expedidos en virtud del presente capítulo únicamente podrán transferirse a personas físicas o jurídicas que hayan sido acreditadas conforme a la sección 2. Cuando se efectúe la transferencia, el cedente comunicará al organismo emisor el número de acreditación del cesionario.

Artículo 17

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la cantidad importada en virtud del presente capítulo no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra "0" en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 18

1. En la solicitud de certificado y en el certificado figurará lo siguiente:

a) en la casilla 8, la mención del país de origen;

b) en la casilla 15:

i) importaciones originarias de Turquía: la descripción detallada del producto que figura en la parte D del anexo I;

ii) otras importaciones: la descripción detallada del producto y, en particular, la materia prima utilizada y el contenido de materia grasa en peso (%); cuando se trate de productos del código NC 0406, también deberán indicarse el contenido de materia grasa en peso (%) del extracto seco y el contenido de agua en peso (%) de la materia no grasa;

c) en la casilla 16, el código NC indicado en el contingente de que se trate, precedido, en su caso, de la indicación "ex";

d) en la casilla 20, el número del contingente y una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 2535/2001, artículo 5,

- Forordning (EF) nr. 2535/2001, artikel 5,

- Verordnung (EG) Nr. 2535/2001, Artikel 5,

- Κανονισμός (ΕΚ) αριθ 2535/2001, άρθρο 5,

- Article 5 of Regulation (EC) No 2535/2001,

- Règlement (CE) n° 2535/2001, article 5,

- Regolamento (CE) n. 2535/2001, articolo 5,

- Verordening (EG) nr 2535/2001, artikel 5,

- Regulamento (CE) n° 2535/2001 artigo 5.o,

- Asetus (EY) N:o 2535/2001 artikla 5,

- Förordning (EG) nr 2535/2001 artikel 5.

2. El certificado obligará a importar del país indicado en la casilla 8, salvo cuando se trate de importaciones efectuadas en el marco de los contingentes contemplados en la parte A del anexo I.

3. En la casilla 24 del certificado se indicará, conforme a los anexos, el tipo de derecho aplicable, el tipo de derecho expresado en porcentaje del derecho de base o el porcentaje de reducción del derecho.

Artículo 19

1. La aplicación del tipo de derecho reducido estará supeditada a la presentación de la declaración de despacho a libre práctica junto con el certificado de importación y, en el caso de las importaciones que se indican a continuación, junto con la prueba de origen expedida en aplicación de los protocolos siguientes:

a) Protocolo n° 4 de los Acuerdos Europeos entre la Comunidad y Hungría(30), Polonia(31), la República Checa(32), la República Eslovaca(33), Rumania(34), Bulgaria(35) y Eslovenia(36);

b) Protocolo n° 3 de los Acuerdos Europeos entre la Comunidad y Letonia(37), Estonia(38) y Lituania(39);

c) Protocolo n° 1 del anexo IV del Acuerdo de asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, aplicable en virtud de la Decisión n° 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE(40) (en adelante, denominado "el Acuerdo de asociación ACP-CE");

d) Protocolo n° 3 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía;

e) Protocolo n° 1 del Acuerdo con Sudáfrica.

2. El despacho a libre práctica de los productos importados en virtud de los acuerdos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 estará supeditado ya sea a la presentación del certificado EUR 1, ya a una declaración del exportador efectuada con arreglo a las disposiciones de los protocolos antes citados.

CAPÍTULO II

Importaciones efectuadas al margen de los contingentes basándose sólo en el certificado de importación

Artículo 20

1. El presente capítulo se aplica a las importaciones preferentes no sujetas a contingentes a que se refieren los acuerdos y actos siguientes:

a) Reglamento (CE) n° 1706/98;

b) Protocolo n° 1 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía, anexo I;

c) Acuerdo con Sudáfrica, anexo IV;

d) Acuerdo con Suiza.

2. Los productos a los que se aplica y los tipos de derechos aplicables figuran en el anexo II.

Artículo 21

1. En la solicitud de certificado y en el certificado figurará lo siguiente:

a) en la casilla 8, la mención del país de origen;

b) en la casilla 15:

i) importaciones originarias de Turquía y de Suiza: la descripción detallada del producto que figura, respectivamente, en las partes B y D del anexo II,

ii) otras importaciones: la descripción detallada del producto y, en particular, la materia prima utilizada y el contenido de materia grasa en peso (%); cuando se trate de productos del código NC 0406, también deberán indicarse el contenido de materia grasa en peso (%) del extracto seco y el contenido de agua en peso (%) de la materia no grasa;

c) en la casilla 16, el código NC indicado en el contingente de que se trate, precedido, en su caso, de la indicación "ex";

d) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 2535/2001 artículo 20,

- Forordning (EF) nr 2535/2001, artikel 20,

- Verordnung (EG) Nr. 2535/2001, artikel 20,

- Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2535/2001, άρθρο 20,

- Article 20 of Regulation (EC) No 2535/2001,

- Règlement (CE) n° 2535/2001, article 20,

- Regolamento (CE) n. 2535/2001, articolo 20,

- Förordning (EG) nr. 2535/2001, artikel 20,

- Regulamento (CE) n° 2535/2001, artigo 20,

- Asetus (EY) N:o 2535/2001, artikla 20,

- Förordning (EG) nr 2535/2001, artikel 20.

2. El certificado obligará a importar del país indicado en la casilla 8.

3. En la casilla 24 del certificado se indicará el tipo de derecho aplicable, el tipo de derecho expresado en porcentaje del derecho de base o el porcentaje de reducción del derecho.

Artículo 22

La aplicación del tipo de derecho reducido estará supeditada a la presentación de la declaración de despacho a libre práctica junto con el certificado de importación y la prueba de origen expedida en aplicación de los protocolos siguientes:

a) Protocolo n° 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE;

b) Protocolo n° 3 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía;

c) Protocolo n° 1 del Acuerdo con Sudáfrica;

d) Protocolo n° 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972(41), modificado por la Decisión n° 1/2001 del Comité mixto CE-Suiza de 24 de enero de 2001(42).

Artículo 23

En lo que respecta a los productos originarios de Suiza enumerados en la parte D del anexo II con los números de orden 3 a 10, los certificados de importación únicamente se expedirán cuando las solicitudes vayan acompañadas de una declaración escrita del solicitante en la que certifique que se aplicará el valor mínimo franco frontera a que se hace referencia en la parte D del anexo II.

El solicitante deberá facilitar, a requerimiento de las autoridades competentes, cuantos datos y justificantes suplementarios juzguen éstas necesarios para comprobar que se ha aplicado el valor mínimo franco frontera y permitir asimismo que se realice cualquier tipo de control de contabilidad que exijan dichas autoridades. El solicitante no podrá aceptar ningún descuento, reembolso o cualquier otra forma de rebaja que pueda dar lugar a que el valor del producto en cuestión sea inferior al valor de importación mínimo fijado para dicho producto.

En caso de que no se respete el valor mínimo franco frontera, se abonará el derecho de importación fijado en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo(43) más una penalización que ascenderá al 25 % del importe del derecho.

CAPÍTULO III

Importaciones efectuadas basándose en un certificado de importación amparado en un certificado "Inward Monitoring Arrangement" (IMA 1)

Sección 1

Artículo 24

1. La presente sección se aplicará a las importaciones que se efectúen en el contexto de:

a) los contingentes arancelarios especificados por país de origen y contemplados en la lista CXL;

b) los contingentes previstos en el marco del Acuerdo con Noruega;

c) el Acuerdo con Chipre.

2. Los derechos que se aplicarán y, en el caso de las importaciones indicadas en las letras a) y b) del apartado 1, las cantidades máximas anuales que podrán importarse y el año de importación serán los que se indican en el anexo III.

Artículo 25

1. Los certificados de importación para los productos enumerados en el anexo I con el tipo de derecho indicado únicamente se expedirán previa presentación del correspondiente certificado IMA 1 y por la cantidad neta total indicada en él.

El certificado IMA 1 deberá ajustarse a los requisitos especificados en el apartado 1 del artículo 40, cuando se trate de mantequilla del contingente 09.4589 indicado en el anexo III.A (en adelante, denominada "la mantequilla neozelandesa"), o en los artículos 29 a 33, cuando se trate de otros productos. El certificado de importación llevará el número y la fecha de expedición del certificado IMA 1 correspondiente.

2. Excepto en el caso de la mantequilla neozelandesa y de las importaciones con un tipo de derecho de importación reducido de los productos citados en el anexo III.C, el certificado de importación solamente se expedirá previa comprobación por parte de las autoridades competentes del cumplimiento de las disposiciones de la letra e) del apartado 1 del artículo 33.

El organismo emisor de los certificados de importación remitirá mediante fax a la Comisión, el mismo día de su presentación y a más tardar a las 18 horas (hora de Bruselas), una copia del certificado IMA 1 presentado junto con la solicitud de certificado de importación.

El organismo emisor expedirá el certificado de importación el cuarto día hábil siguiente, siempre que la Comisión no haya adoptado ninguna medida especial antes de que finalice ese plazo.

El organismo emisor de los certificados de importación competente conservará una copia de todos los certificados IMA 1 que se hayan presentado.

Artículo 26

1. El período de validez del certificado IMA 1 se iniciará en la fecha de expedición y finalizará el último día del octavo mes siguiente a dicha fecha, aunque en ningún caso podrá sobrepasar el período de validez del certificado de importación correspondiente ni la fecha de 31 de diciembre del año de importación para el que haya sido expedido.

2. A partir del 1 de noviembre de cada año podrán expedirse certificados IMA 1 válidos a partir del 1 de enero del año siguiente para cantidades correspondientes al contingente del año de importación. No obstante, las solicitudes de certificados de importación únicamente podrán presentarse a partir del primer día hábil del año de importación.

3. En el anexo VIII figuran las condiciones en que se podrán anular, modificar, sustituir o rectificar los certificados IMA 1.

Artículo 27

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1291/2000, la cantidad importada no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, se anotará la cifra "0" en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 28

1. En la solicitud de certificado y en el certificado figurará lo siguiente:

a) en las casillas 7 y 8, el nombre del país de procedencia y de origen;

b) en la casilla 15, la descripción de los productos según la especificación del anexo III;

c) en la casilla 16, el código NC según la especificación del anexo III, precedido, en su caso, de la indicación "ex";

d) en la casilla 20, en su caso, el número del contingente, el número del certificado IMA 1 y su fecha de expedición, de una de estas formas:

- Válido si va acompañado del certificado IMA 1 n° ... expedido el ...

- Kun gyldig ledsaget af IMA 1-certifikat nr. ..., udstedt den ...

- Nur gültig in Verbindung mit der Bescheinigung IMA 1 Nr. ..., ausgestellt am ...

- Έγκυρο μόνο εφόσον συvοδεύεται από το πιστοποιητικό IMA 1 αριθ. ... που εξεδόθη στις ...

- Valid if accompanied by the IMA 1 certificate No ... issued on ...

- Valable si accompagné du certificat IMA n° ..., délivré le ...

- Valido se accompagnato dal certificato IMA 1 n. ..., rilasciato il ...

- Geldig indien vergezeld van een certificaat IMA nr. ... dat is afgegeven op ...

- Válido quando acompanhado do certificado IMA 1 com o número ... emitido ...

- Voimassa vain ... myönnetyn IMA 1-todistuksen N:o.. kanssa

- Gäller endast tillsammans med IMA 1-intyg nr ... utfärdat den ...

2. El certificado obligará a importar del país de origen indicado en la casilla 8.

3. En la casilla 24 del certificado figurará el tipo de derecho aplicable.

Artículo 29

1. Salvo en el caso de la mantequilla neozelandesa, el certificado IMA 1 se expedirá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo IX y con arreglo a las condiciones fijadas en el presente capítulo.

2. La casilla 3 del certificado IMA 1, en la que debe indicarse el comprador, y la casilla 6, en la que debe indicarse el país de destino, únicamente se complementarán en el caso del queso Cheddar, previsto en el contingente n° 09.4513 del anexo III.

Artículo 30

1. El impreso que se refiere el artículo 29 medirá 210 x 297 milímetros. Se utilizará papel blanco que pese por lo menos 40 gramos por metro cuadrado.

2. Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Además, podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

3. El impreso se cumplimentará a máquina o a mano. En el segundo caso, se rellenará con letras de imprenta.

4. Cada certificado IMA 1 se individualizará mediante un número de orden asignado por el organismo emisor.

Artículo 31

1. Deberá extenderse un certificado IMA 1 para cada especie y forma de presentación de los productos indicados en el anexo III.

2. Excepto en el caso de la mantequilla neozelandesa, en el certificado IMA 1 deberán constar los datos que figuran en el anexo XI referidos a cada tipo de producto y forma de presentación.

Artículo 32

1. El original del certificado IMA 1 deberá presentarse, junto con el certificado de importación correspondiente y los productos a los que se refiera, a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación en el momento en que se deposite la declaración de despacho a libre práctica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26, deberá presentarse durante su período de validez, excepto en caso de fuerza mayor.

No obstante, cuando el original del certificado se haya perdido o esté inservible podrá presentarse a la autoridad expedidora de los certificados de importación y a las autoridades aduaneras competentes una copia que el organismo emisor habrá autentificado debidamente e identificado de forma adecuada.

2. Los certificados IMA 1 sólo serán válidos cuando estén debidamente cumplimentados y sellados por uno de los organismos emisores que figuran en el anexo XII.

3. El certificado IMA 1 estará debidamente sellado cuando indique el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas a tal fin.

Artículo 33

1. Para figurar en el anexo XII, los organismos emisores deberán:

a) haber sido reconocidos como tales por el país exportador;

b) haberse comprometido a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;

c) haberse comprometido a suministrar a la Comisión y a los Estados miembros, cuando se les pida, cuanta información resulte útil y necesaria para comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;

d) haberse comprometido, en lo que se refiere a los productos enumerados en la parte A del anexo III, a expedir el certificado IMA 1 por la cantidad total de producto a que éste se refiera antes de que dicho producto abandone el territorio del país emisor;

e) haberse comprometido a remitir mediante fax a la Comisión una copia de cada certificado IMA 1 autentificado por la cantidad total a la que dicho certificado se refiera, el día de su expedición o, a más tardar, dentro de los siete días siguientes a esa fecha, y, en su caso, a notificar cualquier anulación, rectificación o modificación;

f) en lo que concierne a los productos del código NC 0406, haberse comprometido a comunicar a la Comisión por separado con respecto a cada contingente, a más tardar el 15 de enero:

i) el número de certificados IMA 1 expedidos para el año contingentario anterior, el número de identificación de cada uno de ellos y la cantidad a la que se refiera cada certificado, junto con el número total de certificados expedidos y la cantidad total a la que se refieran para el año contingentario de que se trate,

ii) notificación de toda anulación, rectificación o modificación de dichos certificados IMA 1 o de la expedición de copias de certificados IMA 1, con arreglo a los puntos 1 a 5 del anexo VIII y al apartado 1 del artículo 32, así como toda la información pertinente que se refiera a ello.

2. Se revisará el anexo XII cuando deje de cumplirse el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 o cuando algún organismo emisor no cumpla alguna de las obligaciones que le incumban.

Sección 2

Artículo 34

1. Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a la mantequilla neozelandesa, salvo disposición contraria de la sección 1.

2. La frase "de al menos seis semanas" que figura en la descripción del contingente de mantequilla neozelandesa significará que la mantequilla deberá tener al menos seis semanas en la fecha en que la declaración de despacho a libre práctica se presente a la aduana.

Artículo 35

1. La garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 será de 5 euros por 100 kilogramos de peso neto del producto.

2. Las solicitudes de certificados de importación únicamente podrán presentarse en el Reino Unido.

El Reino Unido deberá controlar todos los certificados IMA 1 expedidos, anulados, modificados, corregidos o de los que se hayan expedido copias, y garantizar que la cantidad total por la que se hayan expedido certificados de importación no sobrepase el contingente del año de importación de que se trate.

3. Un certificado de importación, a efectos de su visado con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, se utilizará para una sola declaración aduanera de despacho a libre práctica y se referirá a un lote único. Si la cantidad despachada a libre práctica es inferior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación, se ejecutará la garantía correspondiente a la cantidad que no haya sido despachada a libre práctica y el certificado en cuestión ya no podrá utilizarse para importar ninguna otra cantidad.

Artículo 36

Cuando la mantequilla neozelandesa no cumpla los requisitos de composición establecidos, no se aplicará régimen preferente alguno a la totalidad del lote.

En caso de que se haya aceptado una declaración de despacho a libre práctica, la autoridad aduanera, una vez constatada la no conformidad, recaudará el derecho de importación fijado en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, anotará la cantidad en la casilla 29 del certificado de importación y remitirá éste a la autoridad expedidora de los certificados de importación, que lo modificará y convertirá en un certificado de importación con el tipo de derecho íntegro.

Artículo 37

No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, el organismo emisor competente hará constar en la casilla 20 del certificado de importación una de las menciones siguientes:

- Certificado de importación con tipo reducido para el producto con el número de orden ... que se ha convertido en un certificado de importación con tipo pleno para el que se adeudaba, y se ha abonado, el tipo de derecho de .../100 kg; certificado ya anotado

- Ændret fra en importlicens med nedsat toldsats for et produkt under nr ... til en importlicens med fuld toldsats, hvor den skyldige importtold på .../100 kg er betalt; licensen er allerede afskrevet,

- Umwandlung einer Einfuhrlizenz zum ermäßigten Zollsatz für das Erzeugnis mit der lfd. Nr ... in eine Einfuhrlizenz zum vollen Zollsatz von .../100 kg, der entrichtet wurde; Lizenz abgeschrieben,

- Μετατροπή από πιστοποιητικό εισαγωγής με μειωμένο δασμό για προϊόν βάσει του αύξοντος αριθμού ... σε πιστοποιητικό εισαγωγής με πλήρη δασμό για το οποίο το ποσοστό δασμού ποσού .../100 kg οφείλετο και πληρώθηκε? το πιστοποιητικό ήδη χορηγήθηκε,

- Converted from a reduced duty import licence for product under order No ... to a full duty import licence on which the rate of duty of .../100 kg was due and has been paid; licence already attributed,

- Certificat d'importation à droit réduit pour le produit correspondant au contingent ..., converti en un certificat d'importation à taux plein, pour lequel le taux du droit applicable de .../100 kg a été acquitté; certificat déjà imputé,

- Conversione da un titolo d'importazione a dazio ridotto per il prodotto corrispondente al contingente ... ad un titolo d'importazione a dazio pieno, per il quale è stata pagata l'aliquota di .../100 kg; titolo già imputato,

- Invoercertificaat met verlaagd recht voor onder volgnummer ... vallend product omgezet in een invoercertificaat met volledig recht waarvoor het recht van .../100 kg verschuldigd was en is betaald; hoeveelheid reeds op het certificaat afgeschreven,

- Obtido por conversão de um certificado de importação com direito reduzido para o produto com o número de ordem ... num certificado de importação com direito pleno, relativamente ao qual a taxa de direito aplicável de .../100 kg foi paga; certificado já imputado,

- Muutettu etuuskohteluun oikeuttavasta kiintiötuontitodistuksesta vakiotuontitodistutseksi tavaralle, joka kuuluu järjestysnumeroon ... ja josta on kannettu tariffin mukainen tulli .../100 kg; vähennysmerkinnät tehty,

- Omvandlad från importlicens med sänkt tull för produkt med löpnummer ... till importlicens med hel tullavgift för vilken gällande tullsats .../100 kg har betalats. Redan avskriven licens.

El organismo emisor de los certificados de importación rectificará todos los datos contables para adaptarlos a esta modificación. La autoridad aduanera garantizará que se introduzcan las modificaciones adecuadas en la contabilidad comercial y de recursos propios.

Artículo 38

Para figurar en el anexo XII, los organismos emisores no sólo deberán cumplir los requisitos exigidos en las letras a) a e) del artículo 33 sino también:

a) haberse comprometido a notificar a la Comisión la desviación típica del proceso estándar del contenido de materia grasa, indicada en la letra e) del punto 1 del anexo IV, de la mantequilla neozelandesa fabricada por cada productor señalado en la letra a) del punto 1 del anexo IV, conforme a cada pliego de condiciones del comprador;

b) haberse comprometido a enviar por fax a la autoridad expedidora competente del Reino Unido una copia de cada certificado IMA 1 autentificado por la cantidad total a la que dicho certificado se refiera, el día de su expedición o, a más tardar, dentro de los siete días siguientes a esa fecha, y, en su caso, a notificar cualquier anulación, rectificación o modificación;

c) haberse comprometido a comunicar a la autoridad expedidora del Reino Unido los siguientes datos antes del décimo día del mes siguiente a cada mes del período comprendido entre enero y octubre y antes del viernes de la semana siguiente a cada semana o parte de semana de los meses de noviembre y diciembre, indicando por separado los correspondientes a los certificados IMA 1 expedidos para el año contingentario en curso y los expedidos para el año siguiente:

i) el número de certificados IMA 1 expedidos en el transcurso del mes o de la semana considerada, según corresponda, el número de identificación de cada uno de ellos y la cantidad a la que se refiera cada certificado, junto con el número total de certificados expedidos y la cantidad total a la que se refieran para el año contingentario de que se trate,

ii) notificación de toda anulación, rectificación o modificación de dichos certificados IMA 1 o de la expedición de copias de certificados IMA 1, con arreglo a los puntos 1, 2, 4 y 5 del anexo VIII y al apartado 1 del artículo 32, así como toda la información pertinente que se refiera a ello.

Artículo 39

1. Para poder llevar a cabo el control de las cantidades de mantequilla neozelandesa, se tendrán en cuenta todas las cantidades para las que se hayan aceptado declaraciones de despacho a libre práctica durante el período contingentario de que se trate.

2. A más tardar el 31 de enero siguiente a la finalización de un año contingentario dado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades mensuales definitivas y la cantidad total de mantequilla del año contingentario en cuestión respecto de las que se hayan aceptado declaraciones de despacho a libre práctica con cargo al contingente arancelario mencionado en el apartado 1 durante el año contingentario anterior. El plazo para efectuar la notificación mensual finalizará el décimo día del mes siguiente a aquél durante el que se hayan aceptado las declaraciones de despacho a libre práctica.

3. A más tardar el 28 de febrero de cada año, el Reino Unido comunicará a la Comisión, respecto del año contingentario anterior, las cantidades de mantequilla respecto de las que se hayan constituido garantías y las cantidades de mantequilla despachadas a libre práctica para las que se hayan liberado las garantías correspondientes. Cuando los datos completos no estén disponibles en la fecha citada, deberán facilitarse con la mayor brevedad.

A más tardar el 31 de enero siguiente a la finalización de cada año contingentario, el Reino Unido remitirá a la Comisión, basándose en los datos mencionados en la letra c) del artículo 38, un inventario pormenorizado referido a dicho año en el que conste cada certificado IMA 1 expedido, su número de identificación y la cantidad a la que se refiera, así como el número total de certificados y la cantidad total a la que se refieran todos ellos para el año en cuestión. También incluirá toda la información pertinente relativa a las eventuales anulaciones, correcciones o modificaciones de certificados IMA 1 y a todas las copias de certificados IMA 1 que se hayan expedido.

Artículo 40

1. En el anexo IV se establecen las normas que deben seguirse para cumplimentar el certificado IMA 1 y para efectuar el control del peso y del contenido de materias grasas de la mantequilla, así como las consecuencias que puedan derivarse de dicho control.

La desviación típica del proceso estándar del contenido de materias grasas, mencionada en la letra e) del punto 1 del anexo IV, notificada en aplicación de la letra a) del artículo 38, deberá ser aprobada por la Comisión y la lista se remitirá a los Estados miembros junto con la fecha de entrada en vigor a efectos de la expedición de los certificados IMA 1.

La desviación típica del proceso estándar tendrá una validez mínima de un año, excepto si, como consecuencia de circunstancias excepcionales, que el organismo emisor neozelandés deberá poner en conocimiento de la Comisión, se justifica su modificación, que deberá ser aprobada por ésta.

Toda desviación típica del proceso estándar modificada o adicional aprobada por la Comisión se comunicará a los Estados miembros junto con su fecha de entrada en vigor, a efectos de la expedición de los certificados IMA 1.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados de los controles efectuados con arreglo al anexo IV, referidos a cada trimestre, y utilizarán para ello el impreso que figura en el anexo V; dichos resultados deberán remitirse a más tardar el décimo día del mes siguiente.

Artículo 41

1. La mantequilla neozelandesa importada en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo llevará en todas las fases de su comercialización la indicación de su origen neozelandés en los envases y en la factura o facturas correspondientes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la mantequilla neozelandesa se mezcla con mantequilla comunitaria y la mantequilla mezclada se destina al consumo directo y se presenta en envases de 500 gramos o menos, únicamente será necesario indicar el origen neozelandés de la mantequilla mezclada en la factura correspondiente.

3. En los casos indicados en los apartados 1 y 2, la siguiente indicación deberá figurar también en la factura:

"Mantequilla importada en virtud de la sección 2 del capítulo III del Reglamento (CE) n° 000/2001 de la Comisión; no podrá beneficiarse de la ayuda para la mantequilla establecida en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 429/90 de la Comisión, de la ayuda para la mantequilla establecida en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión, ni de la restitución por exportación con arreglo a los apartados 10 y 11 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, salvo disposición contraria del apartado 12 del artículo 31 de este Reglamento o del artículo 7 bis del Reglamento (CE) n° 1222/94 de la Comisión."

Artículo 42

El certificado IMA 1 se expedirá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo X, con arreglo a las condiciones fijadas en la presente sección y en el apartado 1 del artículo 40.

CAPÍTULO IV

Disposiciones de control aplicables a las importaciones que se efectúen con un derecho reducido

Artículo 43

1. Las aduanas comunitarias en las que se efectúe la declaración de despacho a libre práctica de los productos en la Comunidad deberán comprobar minuciosamente los documentos presentados junto con la declaración de despacho a libre práctica para justificar la aplicación de un régimen arancelario reducido.

Realizarán igualmente controles materiales de los productos, sobre la base de los documentos antes reseñados.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un sistema que permita realizar sin previo aviso los controles materiales mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, de conformidad con un análisis de riesgos.

No obstante, hasta el final del año 2003, el sistema deberá garantizar que se efectúen controles materiales de al menos el 3 % de las declaraciones de despacho a libre práctica presentadas en cada Estado miembro y en cada año civil.

Para calcular el porcentaje mínimo de controles materiales que deben efectuarse, los Estados miembros podrán excluir las declaraciones de importación referidas a cantidades que no sean superiores a 500 kg.

Artículo 44

1. Se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 213/2001 de la Comisión(44) en lo que respecta a los métodos de referencia que han de utilizarse para analizar los productos contemplados en el presente Reglamento a fin de determinar si su composición se ajusta a la declaración de despacho a libre práctica.

2. Las aduanas deberán elaborar un acta pormenorizada de cada uno de los controles materiales que efectúen. En dicha acta, que deberá conservarse durante al menos tres años civiles, constará la fecha en que se haya efectuado el control.

3. Cuando se haya efectuado un control material, en la casilla 32 del certificado de importación, o en la casilla de mensajes, si se trata de un certificado electrónico, se hará constar una de las menciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 2535/2001, artículo 5,

- Forordning (EF) nr. 2535/2001, artikel 5,

- Verordnung (EG) Nr. 2535/2001, Artikel 5,

- Κανονισμός (ΕΚ) αριθ 2535/2001, άρθρο 5,

- Article 5 of Regulation (EC) No 2535/2001,

- Règlement (CE) n° 2535/2001, article 5,

- Regolamento (CE) n. 2535/2001, articolo 5,

- Verordening (EG) nr 2535/2001, artikel 5,

- Regulamento (CE) n° 2535/2001 artigo 5.o,

- Asetus (EY) N:o 2535/2001 artikla 5,

- Förordning (EG) nr 2535/2001 artikel 5.

En el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha en que se haya realizado el control material, las autoridades aduaneras determinarán el resultado del primer análisis. En los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se disponga de resultados definitivos sobre la no conformidad, dichos resultados, y, en su caso, el certificado de importación, se remitirán al organismo emisor competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(45), se procederá a liberar la garantía cuando se haya efectuado un control material de la composición antes de la presentación del certificado de importación visado de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

4. Cada uno de los casos de no conformidad con la declaración de despacho a libre práctica deberá ser notificado a la Comisión en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que las autoridades aduaneras hayan determinado la no conformidad, especificando el tipo de no conformidad de que se trate y el tipo de derecho de aduana aplicado tras determinarse la no conformidad.

Artículo 45

1. A efectos del control de las cantidades de los contingentes arancelarios, deberán tenerse en cuenta todas las cantidades para las que se hayan aceptado declaraciones de despacho a libre práctica durante el período contingentario de que se trate.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo siguiente a cada año contingentario que finalice el 31 de diciembre y a más tardar el 15 de septiembre siguiente a cada año contingentario que finalice el 30 de junio, la cantidad total definitiva con respecto a la cual hayan aceptado declaraciones de despacho a libre práctica para ese año contingentario, desglosada por contingentes y países de origen, excepto en lo que se refiere a la mantequilla neozelandesa.

TÍTULO 3

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 46

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para controlar el correcto funcionamiento del régimen de certificados establecido en el presente Reglamento.

Artículo 47

La acreditación prevista en el artículo 7 no se exigirá en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002.

Durante ese período, las solicitudes de certificados que se refieran a los contingentes contemplados en el capítulo I del título 2 únicamente podrán presentarse en el Estado miembro en el que el solicitante esté establecido y sólo se aceptarán cuando, al presentarlas, se presenten también los elementos indicados en la letra a) del apartado 1 del artículo 8, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro.

Los certificados de importación a que se refiere capítulo I del título 2 expedidos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002 podrán transferirse sin las limitaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 16.

Para los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002 y entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002, el año de referencia a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 8 será el 2001, o el 2002 si el agente económico demuestra que, por motivos excepcionales, no pudo importar o exportar en el 2001 las cantidades de productos lácteos indicadas.

Artículo 48

Los Reglamentos (CEE) nos 2967/79, 2508/97, 1374/98 y 2414/98 quedan derogados.

Seguirán aplicándose a los certificados solicitados antes del 1 de enero de 2002.

Las referencias a los Reglamentos derogados deberán entenderse como referencias hechas al presente Reglamento.

Artículo 49

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a los certificados de importación que se soliciten a partir del 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.

(3) DO L 185 de 30.6.1998, p. 21.

(4) DO L 88 de 28.3.2001, p. 7.

(5) DO L 336 de 29.12.1979, p. 23.

(6) DO L 151 de 1.7.1995, p. 10.

(7) DO L 345 de 16.12.1997, p. 31.

(8) DO L 332 de 28.12.2000, p. 49.

(9) DO L 299 de 10.11.1998, p. 7.

(10) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(11) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.

(12) DO L 257 de 13.10.1969, p. 3.

(13) DO L 327 de 30.12.1995, p. 17.

(14) DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.

(15) DO L 215 de 1.8.1998, p. 12.

(16) DO L 311 de 4.12.1999, p. 1.

(17) DO L 155 de 28.6.2000, p. 1.

(18) DO L 308 de 8.12.2000, p. 7.

(19) DO L 198 de 4.8.2000, p. 6.

(20) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1.

(21) DO L 271 de 24.10.2000, p. 7.

(22) DO L 280 de 4.11.2000, p. 1.

(23) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9.

(24) DO L 280 de 4.11.2000, p. 17.

(25) DO L 286 de 11.11.2000, p. 15.

(26) DO L 321 de 19.12.2000, p. 8.

(27) DO L 332 de 28.12.2000, p. 7.

(28) DO L 133 de 21.5.1973, p. 1.

(29) DO L 393 de 31.12.1987, p. 1.

(30) DO L 347 de 31.12.1993, p. 1.

(31) DO L 348 de 31.12.1993, p. 1.

(32) DO L 360 de 31.12.1994, p. 1.

(33) DO L 359 de 31.12.1994, p. 1.

(34) DO L 357 de 31.12.1994, p. 1.

(35) DO L 358 de 31.12.1994, p. 1.

(36) DO L 51 de 26.2.1999, p. 1.

(37) DO L 26 de 2.2.1998, p. 1.

(38) DO L 68 de 9.3.1998, p. 3.

(39) DO L 51 de 20.2.1998, p. 1.

(40) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.

(41) DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.

(42) DO L 51 de 21.2.2001, p. 40.

(43) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(44) DO L 37 de 7.2.2001, p. 1.

(45) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

ANEXO I

I. A

CONTINGENTES ARANCELARIOS NO ESPECIFICADOS POR PAÍS DE ORIGEN

>SITIO PARA UN CUADRO>

I. B

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS EUROPEOS ENTRE LA COMUNIDAD Y LAS REPÚBLICAS DE HUNGRÍA, POLONIA, CHEQUIA, ESLOVAQUIA, BULGARIA, RUMANÍA, ESLOVENIA Y LOS PAÍSES BÁLTICOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

I. C

CONTINGENTES ARANCELARIOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO (CE) N° 1706/98

>SITIO PARA UN CUADRO>

I. D

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DEL PROTOCOLO N° 1 DE LA DECISIÓN N° 1/98 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA

>SITIO PARA UN CUADRO>

I. E

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DEL ANEXO IV DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUDÁFRICA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

II. A

CONCESIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO (CE) N° 1706/98

>SITIO PARA UN CUADRO>

II. B

REGÍMENES PREFERENTES DE IMPORTACIÓN. TURQUÍA

>SITIO PARA UN CUADRO>

II. C

REGÍMENES PREFERENTES DE IMPORTACIÓN. SUDÁFRICA

>SITIO PARA UN CUADRO>

II. D

REGÍMENES PREFERENTES DE IMPORTACIÓN. SUIZA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

III. A

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS GATT/OMC POR PAÍS DE ORIGEN

>SITIO PARA UN CUADRO>

III. B

CONTINGENTES ARANCELARIOS FIJADOS DE ACUERDO CON LA DECISIÓN 95/582/CE EN VIRTUD DEL ACUERDO CON NORUEGA

>SITIO PARA UN CUADRO>

III. C

REGÍMENES PREFERENTES DE IMPORTACIÓN. LOS DEMÁS

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

CONTROL DEL PESO Y DEL CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS DE LA MANTEQUILLA ORIGINARIA DE NUEVA ZELANDA IMPORTADA DE CONFORMIDAD CON LA LETRA a) DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 24 DEL REGLAMENTO (CE) N° 2535/2001

1. DEFINICIONES

A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones que figuran a continuación:

a) "productor": planta de producción o fábrica en la que se produzca mantequilla, según un procedimiento particular, para su exportación a la Comunidad al amparo del contingente arancelario contemplado en el número de contingente 09.4589 del anexo III.A;

b) "cifra": cantidad de mantequilla producida con arreglo a un pliego de condiciones establecido por el comprador, en una sola planta de producción y como consecuencia de un mismo ciclo de fabricación;

c) "lote": cantidad de mantequilla cubierta por un certificado IMA 1 y un certificado de importación correspondiente, expedido para el mismo producto y en la misma cantidad que el certificado IMA 1 presentado a la autoridad aduanera responsable del despacho a libre práctica al amparo del contingente arancelario contemplado en el número de contingente 09.4589 del anexo III.A;

d) "autoridades competentes": las autoridades de los Estados miembros responsables del control de los productos importados;

e) "desviación típica del proceso estándar del contenido de materias grasas": desviación típica del contenido de materias grasas en la mantequilla registrada por el organismo emisor del certificado IMA 1;

f) "lista de identificación del producto": lista que indica, para cada lote, el número de serie del certificado IMA 1 correspondiente, la planta de producción o fábrica, la cifra o cifras y, además, una descripción de la mantequilla. En algunas ocasiones puede mencionar también el pliego de condiciones al que se ajusta la fabricación de la mantequilla, la campaña de producción, el número de cajas correspondientes a cada cifra, el número total de cajas, el peso nominal de las cajas, el número de orden del exportador, el medio de transporte desde Nueva Zelanda hasta la Comunidad Europea y el número de expedición.

2. CUMPLIMENTACIÓN Y COMPROBACIÓN DEL CERTIFICADO IMA 1

2.1. Cada certificado IMA 1 debe tener por objeto la mantequilla fabricada con arreglo a un pliego de condiciones establecido por el comprador en una planta de producción. Puede abarcar más de una cifra del mismo pliego de condiciones y de la misma planta de producción.

2.2. Sólo se considerará que el certificado IMA 1 está debidamente cumplimentado según lo establecido en el apartado 2 del artículo 32 si contiene toda la información siguiente:

a) en la casilla n° 1, el nombre y la dirección del vendedor;

b) en la casilla n° 2, el número de serie de emisión que permite identificar el país de origen, el régimen de importación, el producto, el ejercicio contingentario y el número individual del certificado, que empieza cada año por el uno;

c) en la casilla n° 4, el número y la fecha de la factura;

d) en la casilla n° 5, "Nueva Zelanda";

e) en la casilla n° 7:

- la referencia a la lista de identificación del producto que es preciso adjuntar,

- el código NC, precedido por el prefijo "ex" y la descripción detallada que figura en la parte A del anexo III,

- la identificación del pliego de condiciones del comprador y la fecha de su última modificación,

- el número de registro de la fábrica,

- la fecha de fabricación de la mantequilla y

- la media aritmética del peso en vacío del envoltorio;

f) en la casilla n° 8, el peso bruto en kilogramos;

g) en la casilla n° 9:

- el peso neto nominal por caja,

- el peso neto total en kilogramos,

- el número de cajas,

- la media aritmética del peso neto de las cajas, designada mediante el símbolo "μ",

- la desviación típica del peso neto de las cajas, designada mediante el símbolo "σ";

h) en la casilla n° 10: "a base de leche o nata";

i) en la casilla n° 13:

- porcentaje de materias grasas no inferior al 80 % pero inferior al 82 %,

- la desviación típica, en las mismas condiciones de fabricación, del contenido de materias grasas de la mantequilla fabricada con arreglo al pliego de condiciones del comprador y en la fábrica indicada en la casilla n° 7, y su fecha de entrada en vigor para la expedición de los certificados IMA 1;

j) en la casilla n° 16: "Contingente de mantequilla de Nueva Zelanda para ... [año] conforme al Reglamento (CE) n° .../...";

k) en la casilla n° 17:

- la fecha en la que la mantequilla de más reciente fabricación cubierta por el certificado IMA 1 tenga o vaya a tener seis semanas,

- el contingente total para el año en cuestión,

- la fecha de expedición y, en su caso, el último día de validez,

- la firma y el sello del organismo emisor;

l) en la casilla n° 18, los datos del organismo emisor.

2.3. La comprobación del contenido de materias grasas en porcentaje de la casilla n° 13, llevada a cabo por el organismo emisor del impreso IMA 1 de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 33, implicará el control de la media aritmética del contenido de materias grasas en porcentaje detectado por el productor, mediante el análisis de entre diez y quince muestras por cifra.

Esta comprobación requerirá que la media aritmética no supere

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

(contenido medio máximo de grasa de leche de la muestra), siendo:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

siendo σ la desviación típica del proceso estándar.

3. CONTROL DEL PESO

3.1. Control comunitario

Las autoridades competentes efectuarán sus controles sobre un lote.

Las autoridades competentes tomarán una muestra aleatoria del lote. El tamaño de la muestra se determinará con arreglo a la fórmula siguiente:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

siendo n el tamaño de la muestra y

N el número de cajas del lote.

No obstante, el tamaño mínimo de la muestra, n, queda fijado en 10.

Las autoridades competentes calcularán la media aritmética y la desviación típica de los pesos netos obtenidos a partir de la muestra.

Las autoridades competentes procederán a los controles apropiados para comprobar la información sobre el peso en vacío indicada en el certificado IMA 1, los cuales podrán incluir una comparación con el peso de los envoltorios plásticos utilizados en la Comunidad o el examen del certificado del fabricante relativo a los envoltorios plásticos empleados en el lote.

3.2. Interpretación de los resultados del control; desviación típica

La desviación típica del peso neto de las cajas especificada en el certificado IMA 1 se comprobará con arreglo al procedimiento siguiente.

La fracción s/σ se comparará con la fracción mínima especificada para un tamaño determinado de la muestra en el cuadro que figura más adelante, siendo s la desviación típica de la muestra y σ la desviación típica del peso neto de las cajas indicada en el certificado IMA 1.

Cuando la fracción s/σ sea inferior a la fracción mínima correspondiente que figura en el cuadro de datos de referencia, se utilizará el valor s en lugar del valor σ a la hora de interpretar los resultados del control de conformidad con el punto 3.3.

Fracción mínima((Las fracciones mínimas se han calculado mediante valores tabulados de X2 (cuantil 5 %; n-1 grados de libertad).)) s/σ para un tamaño determinado de la muestra (n)

>SITIO PARA UN CUADRO>

3.3. Interpretación de los resultados del control; media aritmética

La autoridad competente comparará los resultados del muestreo con la información consignada en el certificado IMA 1 mediante la fórmula siguiente:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

siendo

w la media aritmética del peso neto de las cajas que constituyen la muestra,

W el peso neto medio por caja especificado en el certificado IMA 1,

σ la desviación típica del peso neto por caja especificada en el certificado IMA 1; no obstante, se utilizará la desviación típica del peso neto por caja de la muestra (s) en lugar de σ cuando así lo requiera el punto 3.2 y

n el tamaño de la muestra.

Cuando w se ajuste a la fórmula indicada, se empleará el peso neto medio especificado en el certificado IMA 1 (W) para determinar el peso neto del lote importado en la Comunidad.

Cuando w no se ajuste a la fórmula indicada, se empleará w para determinar el peso neto del lote importado en la Comunidad. El peso declarado se consignará en el recuadro 2 de la casilla n° 29 del certificado de importación y el peso por encima del declarado se importará conforme a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1255/1999.

4. CONTROL DEL CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS

4.1. Control comunitario

Las autoridades competentes procederán a un control del porcentaje de materias grasas en la mitad de las cajas que constituyan la muestra tomada con arreglo al punto 3. No obstante, el tamaño mínimo de la muestra, n, queda fijado en 5.

Como método de muestreo se utilizará la norma 50C/1995 de la Federación Internacional de Lechería.

Como método para determinar el contenido de materias grasas se utilizará el descrito de los anexos IX, X y XI del Reglamento (CE) n° 213/2001 de la Comisión (DO L 37 de 7.2.2001, p 1).

4.2. Interpretación de los resultados del control; desviación típica

La desviación típica del contenido de materias grasas de la mantequilla especificada en el certificado IMA 1 se comprobará con arreglo al procedimiento siguiente.

La fracción s/σ se comparará con la fracción máxima especificada para un tamaño determinado de la muestra en el cuadro que figura más adelante, siendo s la desviación típica de la muestra y σ la desviación típica del contenido de materias grasas de la mantequilla especificada en el certificado IMA 1.

Cuando la fracción s/σ sea superior al valor correspondiente de referencia que figura en el cuadro de datos de referencia, se utilizará el valor s en lugar del valor σ a la hora de interpretar los resultados del control de conformidad con el punto 4.3.

Fracción máxima((Las fracciones máximas se han calculado mediante valores tabulados de X2 (cuantil 95 %; n-1 grados de libertad).)) s/σ para un tamaño determinado de la muestra (n)

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.3. Interpretación de los resultados del control; media aritmética

Se asumirá que se cumplen los requisitos referentes al contenido de materias grasas cuando la media aritmética de los resultados de la muestra

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

no supere

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>, siendo:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

siendo σ la desviación típica del proceso estándar del contenido de materias grasas especificada en el certificado IMA 1; no obstante, se utilizará la desviación típica del contenido de materias grasas de la muestra (s) en lugar de σ

cuando así lo requiera el punto 4.2.

4.4. Controles suplementarios

Cuando la media aritmética de los resultados de la muestra supere el valor

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

indicado en el punto 4.3, se procederá a un nuevo cálculo para determinar las condiciones de importación del lote correspondiente.

En este cálculo, la media aritmética de los resultados de la prueba

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

se comparará con

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

mediante la fórmula siguiente:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

donde

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

se obtiene mediante la fórmula siguiente:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

siendo σ la desviación típica del proceso estándar del contenido de materias grasas especificada en el certificado IMA 1.

σL la desviación típica entre laboratorios, calculada como sigue:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

σr la desviación típica de la repetibilidad = 0,079 %,

σR la desviación típica de la reproducibilidad = 0,129 %,

n el tamaño de la muestra.

Si

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

se ajusta a esta fórmula, el lote puede importarse al amparo del contingente contemplado en el número de orden 09.4589 del anexo III.A.

Si

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

no se ajuste a la ecuación supone el incumplimiento de los requisitos sobre el contenido de materias grasas. En ese caso, el lote se importará con arreglo al artículo 36.

Las autoridades competentes notificarán a la Comisión sin demora todos los casos que traten con arreglo a este punto.

4.5. Impugnación de los resultados

El importador afectado podrá impugnar los resultados de los análisis obtenidos por el laboratorio de las autoridades competentes en un plazo de siete días hábiles desde la recepción de los resultados, debiendo comprometerse a pagar los costes del análisis de las muestras duplicadas. En tal caso, las autoridades competentes deberán enviar duplicados sellados de las muestras analizadas por su laboratorio a un segundo laboratorio, el cual deberá estar autorizado por un Estado miembro para realizar análisis oficiales y ser reconocido por ese mismo Estado miembro como centro competente para la aplicación del método indicado en el punto 4.1, extremo que deberá demostrar cumpliendo el criterio de repetibilidad en el análisis de los duplicados ciegos y participando con éxito en las pruebas de competencia.

El segundo laboratorio notificará sin demora los resultados de su análisis a las autoridades competentes.

El procedimiento establecido en el punto 4.6 se aplicará a la evaluación de los resultados obtenidos por los dos laboratorios. Las autoridades competentes notificarán sin demora el resultado de esta evaluación al importador.

4.6. Procedimiento aplicable en caso de impugnación de los resultados de un análisis

a) Cuando se cumpla el requisito de reproducibilidad en todas las muestras:

Para cada muestra, se notificará como resultado final la media aritmética de los resultados de las pruebas obtenidos por ambos laboratorios. Los resultados finales obtenidos de este modo se utilizarán para determinar el cumplimiento de las pruebas según se describen en los puntos 4.2, 4.3 y 4.4. Se admitirá un caso de incumplimiento del límite de reproducibilidad por cada diez muestras.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>: media aritmética de todos los resultados obtenidos por ambos laboratorios

R: límite de reproducibilidad (R = 0,36 %)

b) Cuando no se cumpla el requisito de reproducibilidad en más de un caso (más de una muestra por cada diez analizadas):

El envío será definitivamente rechazado si los resultados de ambos laboratorios conducen a esa conclusión. En caso contrario, se aceptará el envío.

ANEXO V

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ANEXO VI

>PIC FILE= "L_2001341ES.006202.TIF">

ANEXO VII

>PIC FILE= "L_2001341ES.006302.TIF">

ANEXO VIII

CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PUEDE ANULAR, MODIFICAR, SUSTITUIR O CORREGIR UN CERTIFICADO IMA 1 O DETERMINADAS PARTES DEL MISMO

1. Anulación del certificado IMA 1 cuando corresponde pagar los derechos plenos por incumplimiento de los requisitos de composición.

Cuando corresponde abonar los derechos plenos correspondientes a un lote por incumplimiento del requisito referente al contenido máximo de materias grasas, puede procederse a la anulación del certificado IMA 1, lo que permite a su organismo expedidor agregar esas cantidades a aquellas por las que pueden expedirse certificados IMA 1 para el mismo ejercicio contingentario. Las autoridades aduaneras retendrán el certificado de importación correspondiente y lo remitirá a la autoridad que lo haya expedido, la cual deberá modificarlo para convertirlo en un certificado de importación con derechos plenos por la cantidad de que se trate, de conformidad con el artículo 36.

2. Productos destruidos o en estado no apto para la venta.

El organismo emisor de los certificados IMA 1 podrá anular total o parcialmente un certificado IMA 1 en lo que respecta a la cantidad cubierta por dicho documento que sea destruida o quede en un estado no apto para la venta en circunstancias no imputables al exportador. Cuando parte de la cantidad cubierta por un certificado IMA 1 sea destruida o quede en un estado no apto para la venta, podrá expedirse un certificado IMA 1 sustitutivo para la cantidad restante. En el caso de la mantequilla de Nueva Zelanda mencionada en el número de contingente 09.4589 del anexo III.A, se utilizará con este fin la lista de identificación del producto original. El certificado sustitutivo será válido únicamente hasta la misma fecha que el original, para lo que figurará en su casilla n° 17 la indicación "válido hasta el 00.00.0000".

En caso de que toda la cantidad cubierta por un certificado IMA 1 o parte de ella sea destruida o quede en un estado no apto para la venta debido a circunstancias no imputables al exportador, el organismo emisor del certificado podrá agregar esas cantidades a aquellas por las que puedan expedirse certificados IMA 1 con cargo al mismo ejercicio contingentario.

3. Cambio de Estado miembro de destino

Cuando el exportador se vea obligado a modificar el Estado miembro de destino indicado en un certificado IMA 1 antes de la expedición del certificado de importación correspondiente, el certificado IMA 1 original podrá ser modificado por su organismo emisor. El certificado IMA 1 original modificado, debidamente autenticado e identificado por el organismo emisor, podrá ser presentado a la autoridad expedidora de los certificados de importación y a las autoridades aduaneras.

4. Cuando se detecte un error material o técnico en un certificado IMA 1 antes de la expedición del certificado de importación correspondiente, el certificado IMA 1 original podrá ser corregido por el organismo emisor. Ese certificado IMA 1 original corregido podrá presentarse a la autoridad expedidora de los certificados de importación y a las autoridades aduaneras.

5. Cuando, por motivos excepcionales y en circunstancias no imputables al exportador, los productos destinados a su importación en un año determinado dejen de estar disponibles y, teniendo en cuenta el plazo normal de expedición desde el país de origen, el único medio de llenar el contingente sea sustituirlo por el producto originalmente destinado a la importación durante el año siguiente, el organismo emisor podrá expedir un nuevo certificado IMA 1 para la cantidad sustitutiva, al sexto día hábil después de haber notificado a la Comisión los datos del certificado IMA 1 o parte del mismo que vaya a ser anulado para el año en cuestión y del primer certificado IMA 1 o parte del mismo expedido con cargo al año siguiente que vaya a ser anulado.

Si la Comisión considera que las circunstancias del caso concreto no se sitúan en el ámbito de aplicación de esta disposición, podrá, en un plazo de cinco días hábiles, formular las objeciones correspondientes, alegando los motivos de las mismas. Cuando la cantidad que vaya a sustituirse sea superior a la cubierta por el primer certificado IMA 1 expedido con cargo al año siguiente, podrá obtenerse la cantidad requerida anulando el certificado o los certificados IMA 1 subsiguientes o parte de los mismos, según las necesidades.

Todas las cantidades respecto de las cuales se hayan anulado certificados IMA 1 o parte de los mismos para el año en cuestión se añadirán a las cantidades por las que puedan expedirse certificados IMA 1 con cargo a ese ejercicio contingentario.

Todas las cantidades captadas del ejercicio contingentario siguiente respecto de las que se hayan anulado uno o varios certificados IMA 1 volverán a añadirse a las cantidades para las que puedan expedirse certificados IMA 1 para ese ejercicio contingentario.

ANEXO IX

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ANEXO X

>PIC FILE= "L_2001341ES.006602.TIF">

ANEXO XI

NORMAS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS CERTIFICADOS

Además de las casillas 1, 2, 4, 5, 9, 17 y 18 del certificado IMA l, deberán rellenarse las siguientes:

A) Queso cheddar del código NC ex 0406 90 21 que figura en el número de contingente 09.4513 del anexo III A:

1) la casilla n° 3, especificando el comprador;

2) la casilla n° 6, especificando el país de destino;

3) la casilla n° 7, especificando, según corresponda:

- "queso cheddar en formas enteras normalizadas",

- "queso cheddar en formas no enteras normalizadas de peso neto igual o superior a 500 g",

- "queso cheddar en formas no enteras normalizadas de peso neto inferior a 500 g";

4) la casilla n° 10, especificando "exclusivamente leche de vaca no pasteurizada de producción nacional";

5) la casilla n° 11, especificando "al menos el 50 %";

6) la casilla n° 14, especificando "al menos nueve meses";

7) las casillas n° 15 y n° 16, especificando el período durante el que es válido el contingente.

B) Queso cheddar del código NC ex 0406 90 21 que figura en los números de contingente 09.4514 y 09.4521 de la parte A del anexo III:

1) la casilla n° 7, especificando "queso cheddar en formas enteras normalizadas";

2) la casilla n° 10, especificando "exclusivamente leche de vaca de producción nacional";

3) la casilla n° 11, especificando "al menos el 50 %";

4) la casilla n° 14, especificando "al menos tres meses";

5) la casilla n° 16, especificando el período durante el que es válido el contingente.

C) Queso cheddar destinado a la transformación del código NC ex 0406 90 01 que figura en los números de contingente 09.4515 y 09.4522 de la parte A del anexo III:

1) la casilla n° 7, especificando "queso cheddar en formas enteras normalizadas";

2) la casilla n° 10, especificando "exclusivamente leche de vaca de producción nacional";

3) la casilla n° 16, especificando el período durante el que es válido el contingente.

D) Queso distinto del cheddar destinado a la transformación del código NC ex 0406 90 01 que figura en los números de contingente 09.4515 y 09.4522 de la parte A del anexo III:

1) la casilla n° 10, especificando "exclusivamente leche de vaca de producción nacional";

2) la casilla n° 16, especificando el período durante el que es válido el contingente.

E) Queso kashkaval del código NC ex 0406 90 29 que figura en el número de serie 1 de la parte C del anexo III:

1) la casilla n° 7, especificando "queso kashkaval, fabricado con leche de oveja, con una maduración de al menos dos meses y un contenido mínimo en peso de materia seca del 58 %, en ruedas de un peso neto máximo de 10 kg, con envoltura de plástico o sin ella";

2) la casilla n° 10, especificando "exclusivamente leche de vaca de producción nacional";

3) la casilla n° 11.

F) Queso de oveja o de búfala en recipientes que contengan salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra y queso "Halloumi" de los códigos NC ex 0406 90 31, ex 0406 90 50, ex 0406 90 86, ex 0406 90 87 y ex 0406 90 88 que figuran en los números de serie 2 y 3 de la parte C del anexo III:

1) la casilla n° 7, especificando, según corresponda, "queso de oveja" o "queso de búfala" y "en recipientes que contengan salmuera" o "en odres de piel de oveja o de cabra", o queso "Halloumi", en envases individuales de plástico de un contenido neto no superior a 1 kg o en recipientes metálicos o de plástico de un contenido neto no superior a 12 kg;

2) la casilla n° 10, especificando, según corresponda, "exclusivamente leche de oveja de producción nacional" o "exclusivamente leche de búfala de producción nacional" o, tratándose del queso "Halloumi", "leche de producción nacional";

3) las casillas n° 11 y n° 12.

G) Queso jarlsberg y ridder de los códigos NC ex 0406 90 39, ex 0406 90 86, ex 0406 90 87 y ex 0406 90 88 que figura en el número de contingente 09.4597 de la parte B del anexo III:

1) la casilla n° 7, especificando:

"queso jarlsberg" y, según corresponda:

- "en ruedas con corteza de un peso neto comprendido entre 8 y 12 kg inclusive",

- "en bloques rectangulares de un peso neto inferior o igual a 7 kg",

o

- "en trozos envasados al vacío o en gas inerte, de un peso neto igual o superior a 150 g e inferior o igual a 1 kg";

"queso ridder" y, según corresponda:

- "en ruedas con corteza de 1 kg a 2 kg",

o

- "en trozos envasados al vacío o en gas inerte, con corteza al menos por un lado, de un peso neto igual o superior a 150 g";

2) la casilla n° 11, especificando, según corresponda, "al menos el 45 %" o "al menos el 60 %";

3) la casilla n° 14, especificando, según corresponda, "al menos tres meses" o "al menos cuatro meses".

H) Queso de lactosuero de los códigos NC ex 0406 10 20 y ex 0406 10 80 que figura con el número de contingente 09.4665 de la parte B del anexo III:

1) la casilla n° 7, especificando "queso de lactosuero".

ANEXO XII

ORGANISMOS EMISORES

>SITIO PARA UN CUADRO>

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