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Document 32001R1788

Reglamento (CE) n° 1788/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al certificado de control de las importaciones de terceros países, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

OJ L 243, 13.9.2001, p. 3–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 15 Volume 006 P. 221 - 231
Special edition in Estonian: Chapter 15 Volume 006 P. 221 - 231
Special edition in Latvian: Chapter 15 Volume 006 P. 221 - 231
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Special edition in Maltese: Chapter 15 Volume 006 P. 221 - 231
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Special edition in Slovene: Chapter 15 Volume 006 P. 221 - 231
Special edition in Bulgarian: Chapter 15 Volume 007 P. 173 - 183
Special edition in Romanian: Chapter 15 Volume 007 P. 173 - 183

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/07/2008; derogado por 32008R0605

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1788/oj

32001R1788

Reglamento (CE) n° 1788/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al certificado de control de las importaciones de terceros países, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

Diario Oficial n° L 243 de 13/09/2001 p. 0003 - 0014


Reglamento (CE) no 1788/2001 de la Comisión

de 7 de septiembre de 2001

por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al certificado de control de las importaciones de terceros países, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 436/2001 de la Comisión(2), y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 11 y el apartada 4 de ese mismo artículo,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario establecer un procedimiento para coordinar a escala comunitaria determinados controles de las importaciones de productos procedentes de terceros países destinados a ser comercializados con indicaciones referentes al método de producción ecológica.

(2) El artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 regula el contenido del certificado de control en lo que atañe a los productos importados con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 de ese mismo artículo. No existe igual disposición en relación con los productos importados con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91. En consecuencia, es necesario hacer extensivo el uso del citado certificado a los productos importados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 11, con el fin de garantizar que tales productos hayan sido elaborados según normas de producción equivalentes a las previstas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 y hayan sido objeto de un control de eficacia equivalente al establecido en los artículos 8 y 9, ejercido de forma efectiva y permanente en el tercer país de que se trate.

(3) El Reglamento (CEE) n° 3457/92 de la Comisión(3), establecía un certificado de control para los productos importados de terceros países con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91. Por razones de claridad, el mencionado Reglamento (CEE) n° 3457/92 se sustituirá por el presente Reglamento.

(4) El presente Reglamento se establece sin perjuicio del sistema de control previsto en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 y en las letras B y C de su anexo III.

(5) El presente Reglamento se establece sin perjuicio de las normas aduaneras comunitarias, así como de cualesquiera otras disposiciones legales comunitarias que regulen la importación de los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 para su comercialización en la Comunidad.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación en relación con el certificado de control previsto en la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, y en lo que atañe a la presentación de ese certificado en el caso de importaciones realizadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 11 de ese mismo Reglamento.

2. No entrarán dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento aquellos productos que:

- no estén destinados a despacho a libre práctica en la Comunidad en su estado original o tras un proceso de transformación,

- sean admitidos con franquicia de derechos de importación, según lo previsto en el Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo(4), relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras. No obstante, el presente Reglamento se aplicará a los productos admitidos con franquicia de derechos de importación al amparo de lo dispuesto en los artículos 39 y 43 de ese mismo Reglamento.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "Certificado de control": todo aquel certificado de control que ampare una remesa y esté previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 y en los artículos 3 y 4 y el anexo I del presente Reglamento.

2) "Remesa": una serie de productos clasificados bajo uno o varios códigos de la Nomenclatura Combinada, amparados por un sólo certificado de control, transportados por el mismo medio de locomoción y procedentes de un mismo tercer país.

3) "Comprobación de la remesa": la comprobación por las autoridades competentes de los Estados miembros de que el certificado de control se atiene a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 y, asimismo, siempre que dichas autoridades lo juzguen oportuno, que los propios productos cumplen lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2092/91.

4) "Despacho a libre práctica en la Comunidad": la autorización de las autoridades aduaneras que permita la libre circulación de una remesa en el interior de la Comunidad.

5) "Autoridades competentes del Estado miembro": las autoridades aduaneras u otras autoridades designadas por el Estado miembro.

Artículo 3

Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 11, con respecto a la expedición del certificado de control, así como en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se aplicará al despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, con independencia de que tales productos se importen para ser comercializados al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 o de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 11 del citado Reglamento.

Artículo 4

1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de una remesa de productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 estará supeditado a lo siguiente:

a) presentación de un certificado de control original a las autoridades competentes del Estado miembro; y

b) comprobación de la remesa por las autoridades competentes del Estado miembro y visado del certificado de control según lo dispuesto en el siguiente apartado 11.

2. El certificado de control original se expedirá con arreglo a lo dispuesto en los siguientes apartados 3 a 10, y al modelo y las notas explicativas que figuran en el anexo I.

3. El certificado de control será expedido por:

a) la autoridad u organismo del tercer país de que se trate que figure en la lista incluida en el anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 de la Comisión(5); o

b) la autoridad u organismo que haya sido aceptado para expedir el certificado de control con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

4. La autoridad u organismo que expida el certificado de control deberá:

a) expedir dicho certificado y visar la declaración que figura en la casilla n° 15 únicamente una vez haya comprobado toda la documentación pertinente a efectos de control y, más en concreto, el plan de producción y los documentos de transporte y comerciales, y realizado una inspección material de la remesa antes de su envío desde el tercer país de expedición, o haya recibido una declaración explícita del exportador de que la remesa ha sido producida y/o objeto de una elaboración de acuerdo con las disposiciones establecidas por dicha autoridad u organismo para la importación y comercialización en la Comunidad Europea de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 conforme a lo previsto en el apartado 1 o 6 del artículo 11 de ese mismo Reglamento;

b) atribuir un número de serie a cada certificado expedido y llevar un registro de los certificados expedidos.

5. El certificado de control deberá redactarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y cumplimentarse íntegramente, con excepción de los espacios reservados a los sellos y a las firmas, a máquina o en letras mayúsculas.

El certificado de control se redactará preferentemente en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. Si lo juzgan necesario, las autoridades competentes del Estado miembro podrán solicitar la traducción del certificado de control a una de sus lenguas oficiales.

Toda posible enmienda o tachadura no autorizada invalidará el certificado.

6. Se expedirá un sólo original del certificado de control.

El primer destinatario o, cuando proceda, el importador podrá hacer una copia destinada a informar al organismo o la autoridad de control, con arreglo a lo previsto en el punto 3 de la letra C del anexo III del Reglamento (CEE) n° 2092/91. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención "COPIA" o "DUPLICADO".

7. El certificado de control mencionado en la letra b) del apartado 3 incluirá en su casilla n° 16, al ser presentado según lo previsto en el apartado 1, una declaración de la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

8. La autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización podrá delegar sus competencias, por lo que respecta a la declaración incluida en la casilla n° 16, en la autoridad u organismo de control que controle al importador con arreglo a los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, o en las autoridades definidas como autoridades competentes del Estado miembro.

9. La declaración incluida en la casilla n° 16 no será necesaria cuando:

a) el importador presente un documento original, expedido por la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización con arreglo a lo previsto en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, en el que se acredite que la remesa está amparada por una autorización; o

b) la autoridad del Estado miembro que haya concedido la autorización según lo previsto en el apartado 6 del artículo 11 aporte directamente a la autoridad responsable de verificar la remesa un justificante válido acreditativo de que dicha remesa está amparada por esa autorización. Este procedimiento de información directa es facultativo para el Estado miembro que haya concedido la autorización.

10. El documento justificativo previsto en las letras a) y b) del precedente apartado 9 contendrá la siguiente información:

- número de referencia de la autorización de importación y la fecha de expiración de la misma,

- nombre y dirección del importador,

- tercer país de origen,

- los datos del organismo o autoridad que haya expedido la autorización y, cuando sea diferente, los del organismo o autoridad de control del tercer país,

- denominación de los productos.

11. En el momento de la comprobación de la remesa de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, la autoridad competente del Estado miembro deberá visar en la casilla n° 17 el original del certificado de control, que se devolverá a la persona que presentó el certificado.

12. Al recibo de la remesa, el primer destinatario deberá cumplimentar la casilla n° 18 del certificado de control original, con el fin de certificar que la recepción de la remesa ha tenido lugar de conformidad con lo establecido en el punto 7 de la letra C del anexo III del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

A continuación, remitirá el certificado original al importador mencionado en la casilla n° 11 de ese certificado, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, salvo en los casos en que el certificado deba adjuntarse aún a la remesa a los fines de la elaboración a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 5

1. Cuando una remesa procedente de un tercer país, antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad vaya a ser objeto en un Estado miembro, al amparo de un régimen aduanero de suspensión, según lo previsto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo(6) por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, de una o varias elaboraciones que se ajusten a la definición contenida en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 y que puedan ser realizadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 522 y el inciso iv) de la letra a) del apartado 1 del artículo 552 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(7) por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92, se le aplicará, antes de que tenga lugar la primera elaboración, lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.

La elaboración podrá incluir operaciones tales como:

- envasado o reenvasado, o

- etiquetado referido a la presentación del método de producción ecológica.

Una vez efectuada la elaboración, se adjuntará a la remesa el original del certificado de control visado, que se presentará a la autoridad competente del Estado miembro a efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 del artículo 4, para el despacho de la remesa a libre práctica.

Completado este procedimiento, el original del certificado de control, cuando proceda, se devolverá al importador de la remesa mencionado en la casilla n° 11 de ese certificado, en cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

2. Cuando una remesa procedente de un tercer país, antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad vaya a ser objeto en un Estado miembro, al amparo de un régimen aduanero de suspensión, según lo previsto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92, de una división en lotes, se le aplicará, antes de que tenga lugar la citada división, lo previsto en el apartado 1 del artículo 4.

Por cada uno de los lotes resultantes de la mencionada división, se presentará un extracto del certificado de control a las autoridades competentes del Estado miembro, con arreglo al modelo y a las notas explicativas que figuran en el anexo II. El extracto del certificado de control será visado por las autoridades competentes de los Estados miembros en la casilla n° 14.

Una copia de cada extracto visado del certificado de control, junto con el certificado de control original, quedará en poder de la persona identificada como el importador original de la remesa, mencionado en la casilla n° 11 del certificado de control. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención "COPIA" o "DUPLICADO".

Una vez efectuada la división, se acompañará al correspondiente lote el original visado de cada extracto del certificado de control, y se presentará a la autoridad competente del Estado miembro a efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 para el despacho a libre práctica de dicho lote.

El destinatario de un lote, tan pronto como reciba el mismo, deberá cumplimentar la casilla n° 15 del original del extracto del certificado de control, al objeto de certificar que la recepción del lote ha tenido lugar con arreglo a lo previsto en el punto 6 de la letra B del anexo III del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

El destinatario de un lote deberá conservar el citado extracto a disposición del organismo y/o autoridad de control durante un período mínimo de dos años.

3. Las operaciones de elaboración y división a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se llevarán a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, así como en las letras B y C de su anexo III, y, en particular, en los puntos 3 y 7 de la letra C de ese anexo. Asimismo, dichas operaciones se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del citado Reglamento (CEE) n° 2092/91.

Artículo 6

Sin perjuicio de las posibles medidas o actuaciones emprendidas con arreglo al apartado 9 del artículo 9 y/o al artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 2092/91, el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que no cumplan lo dispuesto en ese Reglamento quedará supeditado a que del etiquetado, la publicidad y documentos anexos se elimine la referencia al método de producción ecológica.

Artículo 7

Las autoridades competentes del Estado miembro y las autoridades de los Estados miembros responsables de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 2092/91, así como las autoridades y organismos de control, colaborarán entre sí para la aplicación del presente Reglamento.

Antes del 1 de abril de 2002, los Estados miembros se informarán recíprocamente, e informarán a la Comisión, sobre las autoridades que hayan designado en aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2, así como sobre la delegación de competencias con respecto a la aplicación del apartado 8 del artículo 4 y, en su caso, sobre los procedimientos aplicados al amparo de lo previsto en la letra b) del apartado 9 del artículo 4. Los Estados miembros actualizarán de inmediato esta información siempre que se produzcan variaciones en la misma.

Artículo 8

El Reglamento (CEE) n° 3457/92 quedará derogado a partir del 1 de julio de 2002.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será de aplicación a partir del 1 de julio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(2) DO L 63 de 3.3.2001, p. 16.

(3) DO L 350 de 1.12.1992, p. 56.

(4) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.

(5) DO L 11 de 17.1.1992, p. 14.

(6) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

ANEXO I

MODELO DE CERTIFICADO DE CONTROL PARA LA IMPORTACIÓN A LA COMUNIDAD EUROPEA DE PRODUCTOS OBTENIDOS CON MÉTODOS DE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA

Se establece un modelo de certificado en relación con lo siguiente:

- texto,

- formato, una sola hoja,

- presentación y dimensión de las casillas.

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ANEXO II

MODELO DEL EXTRACTO DEL CERTIFICADO DE CONTROL

Se establece un modelo de extracto en relación con lo siguiente:

- texto,

- formato,

- presentación y dimensión de las casillas.

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