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Document 32001R1447

Reglamento (CE) n° 1447/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 1260/1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos estructurales

OJ L 198, 21.7.2001, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 14 Volume 001 P. 160 - 161
Special edition in Estonian: Chapter 14 Volume 001 P. 160 - 161
Special edition in Latvian: Chapter 14 Volume 001 P. 160 - 161
Special edition in Lithuanian: Chapter 14 Volume 001 P. 160 - 161
Special edition in Hungarian Chapter 14 Volume 001 P. 160 - 161
Special edition in Maltese: Chapter 14 Volume 001 P. 160 - 161
Special edition in Polish: Chapter 14 Volume 001 P. 160 - 161
Special edition in Slovak: Chapter 14 Volume 001 P. 160 - 161
Special edition in Slovene: Chapter 14 Volume 001 P. 160 - 161

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1447/oj

32001R1447

Reglamento (CE) n° 1447/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 1260/1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos estructurales

Diario Oficial n° L 198 de 21/07/2001 p. 0001 - 0002


Reglamento (CE) n° 1447/2001 del Consejo

de 28 de junio de 2001

que modifica el Reglamento (CE) n° 1260/1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos estructurales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 161 y el apartado 2 de su artículo 299,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen conforme del Parlamento(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) La letra a) del apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1260/1999(4) sólo establece la posibilidad de conceder una participación de los Fondos de hasta un máximo del 85 % del coste total subvencionable a las regiones ultraperiféricas que pertenecen a un Estado miembro beneficiario del Fondo de Cohesión y a las islas periféricas griegas que se encuentran en desventaja a causa de la distancia.

(2) El apartado 2 del artículo 299 del Tratado señala que todas las regiones ultraperiféricas se enfrentan a problemas similares que pueden perjudicar su desarrollo, sobre todo la lejanía y la insularidad.

(3) En tales circunstancias resulta necesario modificar las disposiciones de la letra a) del apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 para que la participación de los Fondos pueda fijarse como máximo en el 85 % del coste total subvencionable para todas las regiones ultraperiféricas, pertenecientes o no a un Estado miembro beneficiario del Fondo de Cohesión, cuando no se trata ni de inversiones en infraestructuras generadoras de ingresos netos sustanciales ni de inversiones en empresas.

(4) La letra b) del apartado 4 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 dispone que, en el caso de inversiones en las empresas, la intervención de los Fondos no podrá sobrepasar el 35 % del coste total subvencionable en las regiones del objetivo n° 1.

(5) Todas las regiones ultraperiféricas están incluidas en el objetivo n° 1 de los Fondos estructurales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, de acuerdo con la Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 1999, por la que se establece la lista de las regiones incluidas en el objetivo n° 1 para el período en cuestión.

(6) Habida cuenta de las dificultades encontradas por las pequeñas y medianas empresas y para contribuir de forma significativa al desarrollo de las regiones en cuestión, resulta necesario aumentar el porcentaje máximo de intervención de los Fondos estructurales en el caso de las inversiones en pequeñas y medianas empresas situadas en las regiones ultraperiféricas.

(7) Por consiguiente, resulta conveniente modificar las disposiciones de la letra b) del apartado 4 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 para que, en el caso de las inversiones en pequeñas y medianas empresas situadas en las regiones ultraperiféricas, la intervención de los Fondos pueda alcanzar el 50 % del coste total subvencionable.

(8) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, cada plan, marco comunitario de apoyo, programa operativo y documento único de programación abarcará un período de siete años, y el período de programación comenzará el 1 de enero de 2000. Por motivos de coherencia y para evitar discriminaciones entre los beneficiarios de un mismo programa, las excepciones previstas en el presente Reglamento deberán poder aplicarse, excepcionalmente, a todo este período de programación.

(9) El artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas(5), prevé medidas excepcionales de carácter estructural para dichas islas. Este artículo quedó derogado por el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(6). La situación y las condiciones geográficas excepcionales de las islas menores del mar Egeo constituyen un freno para la adaptación y desarrollo de sus zonas rurales que puede paliarse estableciendo un aumento del porcentaje de intervención de los Fondos estructurales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1260/1999 se modificará de la siguiente manera:

1) El texto de la letra a) del apartado 3 del artículo 29 se modificará de la siguiente manera: "a) un máximo del 75 % del coste total subvencionable y, como regla general, un mínimo del 50 % de los gastos públicos subvencionables, para las medidas aplicadas en las regiones del objetivo n° 1. Cuando dichas regiones estén localizadas en un Estado miembro beneficiario del Fondo de Cohesión, la participación comunitaria podrá ascender, en casos excepcionales debidamente justificados, al 80 % como máximo del coste total subvencionable y a un máximo del 85 % de ese mismo coste en las islas periféricas griegas que se encuentran en desventaja a causa de la distancia. En todas las regiones ultraperiféricas, la participación comunitaria podrá ascender, en casos excepcionales debidamente justificados, al 85 % como máximo del coste total subvencionable;".

2) En la letra b) del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 29 se añadirá el inciso siguiente: "ii) un máximo del 50 % del coste total subvencionable en las regiones ultraperiféricas y, excepcionalmente, asimismo en las islas menores del mar Egeo para las inversiones realizadas con arreglo al Reglamento (CE) n° 1257/1999, para las inversiones en las pequeñas y medianas empresas;".

Los incisos ii) y iii) pasarán a ser iii) y iv), respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

B. Rosengren

(1) DO C 96 E de 27.2.2001, p. 272.

(2) Dictamen emitido el 14 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 139 de 11.5.2001, p. 29.

(4) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(5) DO L 184 de 27.7.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 (DO L 248 de 14.10.1995, p. 39).

(6) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

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