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Document 32001L0051

Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985

OJ L 187, 10.7.2001, p. 45–46 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 19 Volume 004 P. 160 - 161
Special edition in Estonian: Chapter 19 Volume 004 P. 160 - 161
Special edition in Latvian: Chapter 19 Volume 004 P. 160 - 161
Special edition in Lithuanian: Chapter 19 Volume 004 P. 160 - 161
Special edition in Hungarian Chapter 19 Volume 004 P. 160 - 161
Special edition in Maltese: Chapter 19 Volume 004 P. 160 - 161
Special edition in Polish: Chapter 19 Volume 004 P. 160 - 161
Special edition in Slovak: Chapter 19 Volume 004 P. 160 - 161
Special edition in Slovene: Chapter 19 Volume 004 P. 160 - 161
Special edition in Bulgarian: Chapter 19 Volume 003 P. 177 - 178
Special edition in Romanian: Chapter 19 Volume 003 P. 177 - 178
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 003 P. 60 - 61

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/51/oj

32001L0051

Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985

Diario Oficial n° L 187 de 10/07/2001 p. 0045 - 0046


Directiva 2001/51/CE del Consejo

de 28 de junio de 2001

por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra a) de su artículo 61 y la letra b) del apartado 3 de su artículo 63,

Vista la iniciativa de la República Francesa(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de luchar eficazmente contra la inmigración ilegal, resulta esencial que todos los Estados miembros cuenten con un sistema para determinar las obligaciones de los transportistas que trasladan a nacionales extranjeros al territorio de los Estados miembros. Para garantizar una mayor eficacia de dicho objetivo, conviene asimismo armonizar en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las diferencias en los ordenamientos y prácticas jurídicas, las sanciones pecuniarias actualmente previstas por los Estados miembros en caso de incumplimiento de las obligaciones de control que incumben a los transportistas.

(2) La presente medida se inscribe en un dispositivo global de control de los flujos migratorios y de lucha contra la inmigración clandestina.

(3) La presente Directiva debería aplicarse sin perjuicio de los compromisos que resultan de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, tal como fue modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

(4) No se debería condicionar la libertad de los Estados miembros para mantener o establecer obligaciones o sanciones adicionales para los transportistas, con independencia de que estén o no sujetos a la presente Directiva.

(5) Los Estados miembros velarán por que en todo procedimiento incoado contra transportistas que pueda dar lugar a la aplicación de sanciones puedan ejercerse efectivamente los derechos de defensa y de recurso contra tales decisiones.

(6) La presente Directiva constituye un desarrollo del acervo de Schengen, de conformidad con el protocolo por el que éste queda integrado en el marco de la Unión Europea, tal como se define en el anexo A de la Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, sobre la definición del acervo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo(3).

(7) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado, mediante carta de 25 de octubre de 2000, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(8) En aplicación del artículo 1 del Protocolo más arriba mencionado Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva. Por consiguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del citado Protocolo, las disposiciones de la presente Directiva no son aplicables a Irlanda.

(9) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este país no participa en la adopción de la presente Directiva y, por consiguiente, éste no será vinculante ni aplicable a Dinamarca. Visto que la presente Directiva va encaminada a desarrollar el acervo de Schengen según lo dispuesto en el Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo mencionado, decidirá, en un plazo de seis meses después de su adopción por el Consejo, si lo incorpora a su legislación nacional.

(10) En lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Directiva constituye un desarrollo del acervo de Schengen conforme a lo dispuesto en el acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea y ambos países sobre la última asociación de estos dos estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto completar las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990(5) (en lo sucesivo "Convenio de Schengen") y precisar algunas de las condiciones relativas a su aplicación.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que la obligación de los transportistas de devolver al lugar de procedencia a los nacionales de terceros países prevista por las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 26 del Convenio de Schengen se aplique, asimismo, cuando se deniegue la entrada a un nacional de un país tercero en tránsito si:

a) el transportista que debía trasladarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o si

b) las autoridades del Estado de destino le hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto al Estado miembro por el que ha transitado.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obligar a los transportistas que no puedan devolver al lugar de procedencia a un nacional de un país tercero al que se haya denegado la entrada a encontrar los medios para su devolución inmediata y a cargar con los costes de la misma, o, si su devolución inmediata no es posible, a hacerse responsable de los costes de estancia y regreso del nacional de un país tercero de que se trate.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones aplicables a los transportistas en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 26 del Convenio de Schengen sean disuasorias, efectivas y proporcionales, y que:

a) o bien el importe máximo de las sanciones pecuniarias aplicables no sea inferior a 5000 euros o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial en 10 de agosto de 2001 por persona transportada,

b) o bien el importe mínimo de tales sanciones no sea inferior a 3000 euros o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial en 10 de agosto de 2001 por persona transportada,

c) o bien el importe máximo de la sanción aplicada a tanto alzado a cada infracción no sea inferior a 500000 euros o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial en 10 de agosto de 2001, con independencia del número de personas transportadas.

2. El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de cada Estado miembro en caso en los que un nacional de un tercer país busque protección internacional.

Artículo 5

La presente Directiva no será óbice para que los Estados miembros adopten o mantengan contra los transportistas, en caso de que éstos incumplan las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio de Schengen, y el artículo 2 de la presente Directiva, otras medidas que impliquen sanciones de otro tipo como la inmovilización, incautación y decomiso del medio de transporte, o la suspensión provisional o retirada de la autorización de explotación.

Artículo 6

Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas prevean derechos de defensa y de recurso efectivos para los transportistas frente a los que se incoen procedimientos encaminados a imponer sanciones.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 11 de febrero de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

La presente Directiva entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

B. Rosengren

(1) DO C 269 de 20.9.2000, p. 8.

(2) Dictamen emitido el 13 de marzo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial)

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 1.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 3.

(5) DO L 239 de 22.9.2000, p. 1.

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