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Document 32000R1334

Reglamento (CE) nº 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso

OJ L 159, 30.6.2000, p. 1–215 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 02 Volume 010 P. 3 - 15
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Special edition in Bulgarian: Chapter 02 Volume 012 P. 76 - 88
Special edition in Romanian: Chapter 02 Volume 012 P. 76 - 88

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/08/2009; derogado por 32009R0428

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1334/oj

32000R1334

Reglamento (CE) nº 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso

Diario Oficial n° L 159 de 30/06/2000 p. 0001 - 0215


Reglamento (CE) n° 1334/2000 del Consejo

de 22 de junio de 2000

por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Considerando lo siguiente:

(1) Los productos de doble uso [incluido el soporte lógico (software) y tecnología] deben someterse a un control eficaz cuando sean exportados de la Comunidad.

(2) Es necesario aplicar un régimen común eficaz de control de las exportaciones de los productos de doble uso para cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales de los Estados miembros, particularmente en materia de no proliferación, y de la Unión Europea.

(3) La existencia de un sistema común de control y de políticas armonizadas de ejecución y seguimiento en todos los Estados miembros constituye un requisito previo para instaurar la libre circulación de productos de doble uso dentro de la Comunidad.

(4) El actual sistema de control de las exportaciones de productos de doble uso establecido por el Reglamento (CE) no 3381/94(2), y por la decisión 94/942/PESC(3), requieren una mayor armonización para garantizar que se siga aplicando con efectividad el control.

(5) Para un sistema de control eficaz, es esencial elaborar listas comunes de productos de doble uso, de destinos y de directrices; dichas listas han sido establecidas por la Decisión 94/942/PESC y posteriores modificaciones y deben incorporarse al presente Reglamento.

(6) La responsabilidad de decidir sobre las solicitudes de autorizaciones de exportación corresponde a las autoridades nacionales; las disposiciones y decisiones nacionales que afectan a las exportaciones de productos de doble uso deben adoptarse en el marco de la política comercial común, y, en particular, del Reglamento (CEE) no 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones(4).

(7) Las decisiones de actualizar las listas comunes de productos de doble uso deben ajustarse plenamente a las obligaciones y compromisos que cada Estado miembro haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y acuerdos de control de las exportaciones pertinentes o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes.

(8) La transmisión de soporte lógico (software) y tecnología a través de medios electrónicos, fax y teléfono a destinos exteriores a la Comunidad debe ser asimismo controlada.

(9) Es preciso que la reexportación y el uso final sean objeto de especial atención.

(10) El 22 de septiembre de 1998, los Representantes de los Estados miembros y de la Comisión Europea firmaron Protocolos adicionales a los correspondientes Acuerdos de salvaguardia entre los Estados miembros, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, los cuales obligan a los Estados miembros, entre otras medidas, a facilitar información sobre equipos específicos y material no nuclear.

(11) La Comunidad ha adoptado una serie de normas aduaneras, recogidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario(5), y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92(6), que establecen, entre otras cuestiones, disposiciones relativas a la exportación y reexportación de mercancías. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento limita los poderes conferidos por el código y sus disposiciones de aplicación o derivados de éstos.

(12) En virtud del articulo 30 del Tratado, dentro de sus límites y a la espera de una mayor grado de armonización, los Estados miembros mantendrán el derecho de llevar a cabo controles de las transferencias de determinados productos de doble uso dentro de la Comunidad Europea con objeto de salvaguardar el orden público o la seguridad pública; cuando dichos controles estén vinculados a la eficacia de los controles de las exportaciones de la Comunidad, serán revisados periódicamente por el Consejo.

(13) Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro debe adoptar medidas para conferir a las autoridades competentes los poderes adecuados.

(14) Cada Estado miembro debe fijar las sanciones aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento.

(15) El Parlamento Europeo emitió su dictamen en su Resolución de 13 de abril de 1999(7)

(16) En vista de lo anterior, debe derogarse el Reglamento (CE) no 3381/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1

El presente Reglamento establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "productos de doble uso": los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares y que incluyen todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;

b) "exportación":

i) un régimen de exportación de conformidad con el artículo 161 del código aduanero comunitario,

ii) una reexportación de conformidad con el artículo 182 de dicho código, y

iii) transmisión de soportes lógicos (software) o tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono a un destino situado fuera de la Comunidad; esto se aplicará a la transmisión oral de la tecnología únicamente cuando un documento contenga la parte correspondiente que se lee o describe por teléfono de tal modo que, en sustancia, se consiga el mismo resultado;

c) "exportador": toda persona física o jurídica por cuenta de la cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona que en el momento en que se acepte la declaración, ostente el contrato con el destinatario de un tercer país y esté facultada para decidir la expedición del producto fuera del territorio aduanero de la Comunidad. En caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, la facultad de expedir el producto fuera del territorio de la Comunidad será resolutoria.

Por "exportador" se entenderá asimismo la persona fisica o jurídica que decida transmitir soportes lógicos (software) o tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono a un destino situado fuera de la Comunidad.

Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre los productos de doble uso corresponda a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Comunidad;

d) "declaración de exportación": el acto por el cual una persona manifieste, en la forma y con las modalidades establecidas, su voluntad de incluir un producto de doble uso en el régimen aduanero de exportación.

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación

Artículo 3

1. Se requerirá autorización para la exportación de los productos de doble uso cuya lista figura en el anexo I.

2. Con arreglo al artículo 4 o al artículo 5, también podrá exigirse una autorización para exportar a algunos o a todos los destinos determinados productos de doble uso que no figuren en el anexo I.

3. El presente Reglamento no se aplicará a la prestación de servicíos o a la transmisión de tecnología cuando dicha prestación o transmisión supongan el desplazamiento transfronterizo de personas fisicas.

4. El presente Reglamento no se aplicará a los productos de doble uso que sólo transiten por el territorio de la Comunidad, es decir los que no tengan asignado un tratamiento o uso aprobado por la aduana distinto del procedimiento de tránsito exterior o que simplemente se encuentren en una zona franca o en un depósito franco, sin que deban inscribirse en un registro autorizado de existencias.

Artículo 4

1. La exportación de productos de doble uso que no figuren en la lista del anexo I estará sujeta a la presentación de una autorización, cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir total o parcialmente al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.

2. También se exigirá una autorización para exportar productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando el país adquirente o el país de destino esté sometido a un embargo de armas decidido por una posición común o una acción común adoptada por el Consejo, por una decisión de la OSCE o por un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y cuando el exportador haya sido informado por las autoridades a que se refiere el apartado 1 de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a un uso final militar. A efectos del presente apartado, por "uso final militar" se entenderá:

a) la incorporación a material militar incluido en la relación de material de defensa de los Estados miembros;

b) el uso de equipo de producción, pruebas o análisis o de componentes del mismo para el desarrollo, producción o mantenimiento de material de defensa enumerado en la citada relación;

c) el uso en una instalación destinada a la producción de material de defensa enumerado en la citada lista de cualquier tipo de productos no acabados.

3. También se requerirá autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando el exportador haya sido informado por las autoridades contempladas en el apartado 1 de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a su uso como accesorios o componentes de material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio de ese Estado miembro sin autorización o en contravención de una autorización preceptiva en virtud del Derecho interno de dicho Estado miembro.

4. Si un exportador tiene conocimiento de que productos de doble uso, no incluidos en la lista del anexo I que se proponga exportar están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en los apartados 1, 2 y 3, deberá informar de ello a las autoridades que se mencionan en el apartado 1, las cuales decidirán sobre la conveniencia de supeditar la exportación de que se trate a autorización.

5. Un Estado miembro podrá adoptar o mantener una legislación nacional que exija autorización para las exportaciones de algunos productos de doble uso no enumerados en el anexo I si el exportador tiene motivos para sospechar que estos productos se destinan o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que hace referencia el apartado 1.

6. Un Estado miembro que exija autorización, en aplicación de los apartados 1 a 5, para la exportación de un producto de doble uso no incluido en la lista del anexo I, informará de ello, en su caso, a los demás Estados miembros y a la Comisión. Los demás Estados miembros prestarán la atención debida a dicha información y la comunicarán, en la medida de lo posible, a sus aduanas y demás autoridades nacionales pertinentes.

7. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 9 serán aplicables a los casos referentes a productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I.

8. El presente artículo no impide que un Estado miembro adopte medidas nacionales en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2603/69.

Artículo 5

1. Los Estados miembros podrán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponerle un requisito de autorización, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 inmediatamente después de su adopción e indicarán los motivos exactos que hayan motivado dichas medidas.

3. Asimismo, los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda modificación de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1.

4. La Comisión publicará las medidas que le hayan sido notificadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

CAPÍTULO III

Autorizaciones de exportación

Artículo 6

1. El presente Reglamento instaura la autorización general de exportación comunitaria para determinadas exportaciones que figura en el anexo II.

2. En lo referente a todas las demás exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente Reglamento, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador. Supeditado a la limitación que se especifica en el apartado 3, esta autorización podrá ser individual, global o general.

La autorización será válida en toda la Comunidad.

La autorización podrá estar supeditada, cuando proceda, a determinados requisitos y condiciones, tales como una obligación de presentar una declaración relativa al uso final.

3. Los productos enumerados en la parte 2 del anexo II no se incluirán en la autorización general.

4. Los Estados miembros indicarán en las autorizaciones generales que éstas no podrán ser utilizadas cuando el exportador haya sido informado por sus autoridades de que se trata o puede tratarse de productos destinados en su totalidad o en parte a cualquiera de los usos a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4, ni cuando el exportador tenga conocimiento de que los productos están destinados a los mencionados usos.

5. Los Estados miembros mantendrán o introducirán en sus respectivas legislaciones nacionales la posibilidad de otorgar una autorización global a un exportador específico con respecto a un tipo o categoría de productos de doble uso que pueda ser válida para las exportaciones a uno o más países especificados.

6. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la lista de las autoridades encargadas de la concesión de las autorizaciones de exportación de productos de doble uso.

La Comisión publicará estas listas de autoridades en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

1. Si los productos de doble uso para los que se haya solicitado una autorización de exportación individual con un destino no enumerado en el anexo II, o con cualquier destino cuando se trate de determinados productos enumerados en el anexo IV, se hallan o van a hallarse en uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se haya solicitado la autorización, en la solicitud deberá indicarse tal circunstancia. Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya solicitado la autorización consultarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en cuestión y les facilitarán toda la información pertinente. El Estado o Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha autorización, que serán vinculantes para el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud.

Si no se han presentado objeciones en el plazo de diez días hábiles, se considerará que el Estado o Estados miembros no tienen objección alguna.

En casos excepcionales, todo Estado miembro consultado podrá solicitar la prórroga del plazo de diez días. No obstante, dicha prórroga no podrá sobrepasar los treinta días hábiles.

2. Cuando una exportación pudiera perjudicar sus intereses fundamentales de seguridad, un Estado miembro podrá solicitar de otro Estado miembro que no conceda una autorización de exportación o, si la autorización ha sido concedida, que se anule, suspenda, modifique o revoque. El Estado miembro a quien se dirija dicha autorización emprenderá inmediatamente consultas de carácter no vinculante con el Estado miembro solicitante. Estas consultas deberán concluir en un plazo de diez días hábiles.

Artículo 8

Al decidir la posible concesión de una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes y, en particular, las siguientes:

a) las obligaciones y compromisos que cada uno haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y acuerdos internacionales de control de las exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales correspondientes;

b) sus obligaciones en virtud de las sanciones impuestas por o una posición común o una acción común adoptadas por la Unión Europea, una decisión de la OSCE o una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

c) consideraciones de política nacional exterior y de seguridad, incluidas las que se contemplan en el Código de conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas;

d) consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.

Articulo 9

1. Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre sus solicitudes de autorización de exportación.

2. Las autoridades competentes podrán denegar, de acuerdo con el presente Reglamento, la concesión de una autorización de exportación y anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación ya concedida. En caso de denegación, anulación, suspensión, limitación sustancial o revocación de dicha autorización, lo notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión e intercambiarán la información pertinente con los demás Estados miembros y la Comisión, respetando el secreto de dicha información, de conformidad con el apartado 3 del artículo 15.

3. Un Estado miembro, antes de conceder una autorización de exportación que otro u otros Estados miembros hayan denegado para una transacción fundamentalmente idéntica dentro de los tres años previos, consultará primero al Estado o Estados miembros que haya denegado la autorización. Si una vez efectuada dicha consulta el primer Estado miembro decide, no obstante, conceder una autorización de exportación, informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.

Artículo 10

1. Todas las autorizaciones de exportación individuales o globales se expedirán en formularios coherentes con el modelo que figura en el anexo III a.

2. A petición de los exportadores, se fraccionarán las autorizaciones globales de exportación que contengan límites cuantitativos.

3. Las autorizaciones generales de exportación concedidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 se publicarán con arreglo a legislación y los usos nacionales. Se expedirán de conformidad con lo indicado en el anexo III b.

CAPÍTULO IV

Actualización de la lista de productos de doble uso

Artículo 11

Las listas de productos de doble uso que figuran en los anexos I y IV se actualizarán de conformidad con las correspondientes obligaciones y compromisos, y sus respectivas modificaciones, que haya asumido cada Estado miembro como miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes.

CAPÍTULO V

Procedimientos aduaneros

Artículo 12

1. Al cumplimentar las formalidades para la exportación de productos de doble uso en la aduana competente para la tramitación de la declaración de exportación, el exportador deberá probar que se ha obtenido toda autorización de exportación necesaria.

2. Podrá exigirse al exportador una traducción de los documentos presentados como prueba en una lengua oficial del Estado miembro donde se presente la declaración de exportación.

3. Sin perjuicio de las competencias que tengan conferidas en virtud y en cumplimiento del código aduanero comunitario, los Estados miembros podrán, además, durante un período que no exceda los períodos mencionados en el apartado 4, suspender el proceso de exportación desde su territorio o, en su caso, impedir de otro modo que los productos de doble uso enumerados en el anexo I y amparados por una autorización válida abandonen la Comunidad desde su territorio, cuando tengan motivos para sospechar que:

a) al concederse la autorización no se tuvo en cuenta toda la información pertinente; o

b) las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización.

4. En el caso referido en el anterior apartado 3, se consultará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro que haya concedido la autorización de la exportación, a fin de que puedan tomar medidas con arreglo al apartado 2 del artículo 9. Si dichas autoridades competentes deciden mantener la autorización, contestarán en un plazo de diez días hábiles el cual, a petición suya, podrá ampliarse a treinta días hábiles en circunstancias excepcionales. En tal caso, o si no se hubiera recibido una respuesta en el plazo de diez o treinta días hábiles, los productos de doble uso serán liberados inmediatamente. El Estado miembro que haya concedido la autorización informará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 13

1. Los Estados miembros podrán prever que las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de los productos de doble uso se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin.

2. Cuando hagan uso de la facultad establecida en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las aduanas habilitadas a tal fin. La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14

Las disposiciones de los artículos 463 a 470 y 843 del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicarán asimismo a las restricciones relativas a la exportación, y a la salida del territorio aduanero de los productos de doble uso sujetos a autorización en virtud del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

Cooperación administrativa

Artículo 15

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas, en colaboración con la Comisión, para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes, especialmente con el fin de evitar el riesgo de que una posible disparidad en la aplicación de los controles de exportación de productos de doble uso pueda llevar a una desviación del tráfico comercial, lo que podría crear dificultades a uno o más Estados miembros.

2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes sobre usuarios finales sensibles, con vistas a suministrar un nivel constante de asesoramiento a los exportadores afectados por el presente Reglamento.

3. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria(8), y en particular, las relativas al carácter confidencial de la información, serán aplicables mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VII

Medidas de control

Artículo 16

1. Los exportadores Ilevarán registros o extractos detallados de sus actividades, con arreglo a la práctica vigente en los Estados miembros respectivos. Dichos registros o extractos deberán contener en particular documentos comerciales tales como las facturas, las declaraciones de carga, los documentos de transporte u otros documentos de expedición que incluyan los datos necesarios para identificar:

a) la descripción de los productos de doble uso;

b) la cantidad de los productos de doble uso;

c) el nombre y la dirección del exportador y del destinatario;

d) en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

2. Los registros o extractos y los documentos a que se refiere el apartado 1 se conservarán al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación y se presentarán a petición de las autoridades competentes del Estado miembro del lugar de establecimiento del exportador.

Artículo 17

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para permitir a sus autoridades competentes:

a) obtener información sobre cualquier pedido u operación relativa a productos de doble uso;

b) comprobar la correcta aplicación de los controles de exportación, en particular mediante el acceso a los locales profesionales de las personas implicadas en una operación de exportación.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones comunes y finales

Artículo 18

1. Se crea un Grupo de coordinación presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará un representante en el Grupo de coordinación.

El Grupo de coordinación examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto el presidente como el representante de un Estado miembro y, entre otras, las siguientes:

a) las medidas que los Estados miembros deban adoptar para informar a los exportadores de sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento;

b) directrices referentes a los formularios de autorización para la exportación.

2. Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación podrá consultar a las organizaciones que representen a los exportadores a los que se refiere el presente Reglamento.

Artículo 19

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de todo lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, determinarán las sanciones que deban aplicarse en caso de que se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento o las adoptadas para su ejecución. Las sanciones deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.

Artículo 20

Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas mencionadas en el artículo 19. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros. Cada tres años, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe.

Artículo 21

1. La transferencia intracomunitaria de los productos de doble uso enumerados en el anexo IV requerirá una autorización. Los productos enumerados en la parte 2 del anexo IV no estarán sujetos a una autorización general.

2. a) Los Estados miembros podrán imponer un requisito de autorización para la transferencia de otros productos de doble uso de su territorio a otro Estado miembro en aquellos casos en que en el momento de producirse la transferencia:

- el operador tenga conocimiento de que el destino final de los productos de que se trate se encuentra fuera de la Comunidad,

- la exportación de dichos productos a ese destino final esté sujeta a una obligación de autorización en virtud del artículo 3, 4 o 5 en el Estado miembro desde donde se transfieren los productos, y dicha exportación directa desde su territorio no esté amparada por una autorización general o una autorización global,

- los productos no tengan que ser objeto de tratamiento o manipulación, tal como se definen en el artículo 24 del código aduanero comunitario, en el Estado miembro al que deben transferirse.

b) La autorización de transferencia deberá ser solicitada en el Estado miembro desde el cual deban transferirse los productos de doble uso.

c) En aquellos casos en que la transferencia posterior de los productos de doble uso ya haya sido aceptada, en el marco de los procedimientos de consulta previstos en el artículo 7, por el Estado miembro desde el cual deban transferirse los productos, se expedirá inmediatamente al operador la autorización de transferencia a menos que se haya producido un cambio sustancial de circunstancias.

d) Los Estados miembros que adopten una legislación para imponer dicho requisito informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas. La Comisión publicará dicha información en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Las medidas adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 no supondrán la aplicación de controles en las fronteras interiores de la Comunidad, sino únicamente de los controles que se efectúen como parte de los procedimientos normales de control aplicados en forma no discriminatoria en todo el territorio de la Comunidad.

4. La aplicación de medidas en virtud de los apartados 1 y 2 no podrá en ningún caso tener como resultado que las transferencias de un Estado miembro a otro estén sometidas a condiciones más restrictivas que las impuestas para las exportaciones del mismo producto a Estados no miembros.

5. Los documentos y registros relativos a la transferencia intracomunitaria de productos de doble uso enumerados en el anexo I deberán conservarse al menos durante un período de tres años a partir del final del año civil en que se haya efectuado la transferencia y deberán presentarse a petición de las autoridades competentes del Estado miembro desde el que hayan sido transferidos los productos.

6. Un Estado miembro podrá requerir, en virtud de su legislación nacional, que se facilite información complementaria a sus autoridades competentes en relación con las transferencias intracomunitarias con origen en dicho Estado miembro de los productos enumerados en la parte 2 de la categoría 5 del anexo I que no están enumeradas en el anexo IV.

7. Los documentos comerciales pertinentes relativos a la transferencia intracomunitaria de productos de doble uso enumerados en el anexo I indicarán claramente que están sujetos a control en caso de que se exporten desde la Comunidad. Los documentos comerciales pertinentes incluirán, en particular, cualquier contrato de venta, confirmación de pedido, factura o boletín de envío.

Artículo 22

El presente Reglamento no afectará:

- a la aplicación del artículo 296 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

- a la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 23

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 3381/94.

No obstante, por lo que respecta a las solicitudes de autorización de exportación efectuadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán aplicándose las correspondientes disposiciones del Reglamento (CE) no 3381/94.

Artículo 24

El presente Reglamento entrará en vigor el nonagésimo día siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elemento, directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Sócrates

(1) DO C 399 de 21.12.1998, p. 1.

(2) DO L 367 de 31.12.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 837/95 (DO L 90 de 21.4.1995, p. 1).

(3) DO L 367 de 31.12.1994, p. 8; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/243/PESC (DO L 82 de 1.4.2000, p. 1).

(4) DO L 324 de 27.12.1969, p. 25; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3918/91 (DO L 372 de 31.12.1999, p. 31).

(5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1).

(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1662/1999 (DO L 197 de 29.7.1999, p. 25).

(7) DO C 219 de 30.7.1999, p. 34.

(8) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

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