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Document 32000D0777

2000/777/CE: Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2000, relativa a la puesta en aplicación del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega- Declaraciones

OJ L 309, 9.12.2000, p. 24–28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 19 Volume 004 P. 22 - 25
Special edition in Estonian: Chapter 19 Volume 004 P. 22 - 25
Special edition in Latvian: Chapter 19 Volume 004 P. 22 - 25
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Special edition in Slovene: Chapter 19 Volume 004 P. 22 - 25
Special edition in Bulgarian: Chapter 19 Volume 003 P. 58 - 61
Special edition in Romanian: Chapter 19 Volume 003 P. 58 - 61
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 003 P. 24 - 27

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/777/oj

32000D0777

2000/777/CE: Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2000, relativa a la puesta en aplicación del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega- Declaraciones

Diario Oficial n° L 309 de 09/12/2000 p. 0024 - 0028


Decisión del Consejo

de 1 de diciembre de 2000

relativa a la puesta en aplicación del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega

(2000/777/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 2,

Visto el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(1) (denominado en lo sucesivo "Acuerdo de 18 de mayo de 1999"), firmado el 18 de mayo de 1999 y que entró en vigor el 26 de junio de 2000, y en particular el apartado 4 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acta final del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen firmada el 19 de junio de 1990, así como el Acta final respectiva de los Acuerdos relativos a la adhesión a dicho Convenio del Reino de Dinamarca, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia firmadas el 19 de diciembre de 1996 contienen en el punto 1 una declaración común sobre la entrada en vigor de los instrumentos en cuestión.

(2) Conviene fijar la fecha en la que el acervo de Schengen será puesto en aplicación para Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como para Islandia y Noruega (denominados en lo sucesivo los "Estados Nórdicos").

(3) Para que sea compatible con la Unión Nórdica de pasaportes, la fecha que se fije debe ser aplicable a la totalidad de los Estados Nórdicos.

(4) En el marco de la preparación de la presente Decisión se han seguido las siguientes etapas. En un primer momento se sometió a todos los Estados Nórdicos un cuestionario completo, y se tomó nota de sus respuestas. Luego se efectuaron visitas de comprobación y evaluación en todos los Estados Nórdicos, de conformidad con los procedimientos aplicables en el Consejo en el ámbito de la cooperación policial y de la protección de datos. El Consejo llegó a la conclusión, el 29 de mayo de 2000, de que se cumplían las condiciones en dichos ámbitos. Por lo que respecta a la aplicación del acervo de Schengen en el ámbito de los visados y de la cooperación consular, dichas visitas demostraron, excepto en lo que respecta a determinados puntos que los Estados Nórdicos se encargarán de tener en cuenta, que se ha respondido satisfactoriamente a las exigencias a nivel legislativo y por lo que respecta al personal y a su formación, así como a la infraestructura y al material disponible.

(5) No obstante, en lo que se refiere al Sistema de Información "Schengen" (SIS), cuyos trabajos de ampliación dentro del proyecto SIS 1 + están por terminar, y en cuyas fases de prueba debe demostrar su capacidad de funcionamiento en 18 países, procede efectuar visitas de evaluación de su funcionamiento antes de que se levanten los controles en las futuras fronteras interiores.

(6) Se han efectuado visitas de evaluación en el ámbito del control y de la supervisión en las fronteras exteriores. Estas han permitido constatar un balance positivo de los progresos alcanzados. No obstante, subsisten algunas lagunas. Por consiguiente, es necesario efectuar visitas de evaluación complementarias.

(7) Los Estados Nórdicos han notificado al Consejo la lista de sus autoridades y organismos competentes mencionados en el apartado 4 del artículo 101 y en el apartado 1 del artículo 108 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, firmado el 19 de junio de 1990. Los Estados Nórdicos han cumplido con las obligaciones del artículo 114 de dicho Convenio de Aplicación.

(8) Para verificar el buen funcionamiento del SIS en los Estados Nórdicos, conviene poner en funcionamiento de manera operativa las partes nacionales del Sistema de Información "Schengen" (N.SIS) en dichos Estados a partir del 1 de enero de 2001 (es decir, la accesibilidad a los datos reales en el conjunto de los 15 países para los usuarios finales), antes de la supresión de los controles en las fronteras interiores.

(9) El Consejo velará por que se establezca con la necesaria antelación un acuerdo sobre los criterios y mecanismos que permitan determinar el Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros, en Islandia o Noruega, como se indica en el artículo 7 del Acuerdo de 18 de mayo de 1999.

(10) Salvo si el Consejo constata, tras las visitas de evaluación que se efectuarán a partir del 1 de enero de 2001, que el SIS no funciona correctamente en uno o varios Estados Nórdicos o que no todos sus puertos y aeropuertos responden a las condiciones requeridas, la totalidad del acervo de Schengen será puesto en aplicación en dichos Estados a partir del 25 de marzo de 2001.

(11) Se ha respetado el procedimiento que se menciona en el apartado 4 del artículo 15 del Acuerdo (de 18 de mayo de 1999).

DECIDE:

Artículo 1

A partir del 25 de marzo de 2001, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3,

a) la totalidad de las disposiciones correspondientes al acervo de Schengen mencionado en los anexos A, B, C y D de la Decisión 1999/436/CE del Consejo de 20 de mayo de 1999 por la que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, se determina la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen(2), así como cualquier acto adoptado por el Consejo para establecer un instrumento que ya esté en vigor y que corresponda al desarrollo de una o varias de dichas disposiciones, serán puestos en aplicación por Dinamarca, Finlandia y Suecia en sus relaciones entre sí y con Bélgica, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria y Portugal;

b) la totalidad de las disposiciones mencionadas en los anexos A y B del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, así como cualquier acto adoptado por el Consejo para establecer un instrumento que ya esté en vigor y que corresponda al desarrollo de una o varias de dichas disposiciones, serán puestos en aplicación por Islandia y Noruega, en sus relaciones entre sí y con Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia y Suecia.

Artículo 2

1. Las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS serán puestas en aplicación, con arreglo a las modalidades que se mencionan en el artículo 1, a partir del 1 de enero de 2001. A tal fin, los Estados Nórdicos cargarán el SIS con datos reales; sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, éstos estarán en condiciones de utilizarlos al igual que los Estados miembros para los cuales ya ha sido puesto en aplicación el acervo de Schengen. La puesta en aplicación prevista en el presente apartado no constituirá un obstáculo para la cooperación en el marco de la Unión Nórdica de Pasaportes.

2. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 se recogen en el anexo.

3. Hasta la fecha mencionada en el apartado 1, los Estados Nórdicos:

a) no estarán obligados a denegar la entrada en su territorio ni a expulsar a nacionales de terceros Estados que otro Estado miembro haya hecho constar en el SIS a efectos de no admisión y que procedan directamente de un Estado miembro respecto del cual las disposiciones del acervo de Schengen ya hayan sido puestas en aplicación;

b) podrán admitir en su territorio a nacionales de terceros Estados registrados en el SIS por otro Estado miembro a efectos de no admisión y a los cuales un Estado Nórdico haya decidido conceder un visado u otro título de residencia;

c) se abstendrán de introducir datos a las que se refiere el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

Artículo 3

1. Durante los meses de enero y de febrero de 2001, se efectuarán en todos los Estados Nórdicos visitas de evaluación, de conformidad con los procedimientos aplicables en el Consejo a estos efectos, con el fin de comprobar que el SIS funciona y se aplica correctamente.

Durante ese mismo período, se efectuarán visitas complementarias de evaluación a los puertos de Dinamarca y de Noruega y a los aeropuertos de todos los Estados Nórdicos, para comprobar si dichos puertos y aeropuertos cumplen las condiciones requeridas.

Los informes sobre dichas visitas deberán presentarse al Consejo antes del 1 de marzo de 2001.

2. Basándose en dichos informes, el Consejo, por mayoría cualificada de sus miembros que representen a los Gobiernos de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, y con el voto de como mínimo diez de dichos miembros, podrá decidir aplazar la fecha mencionada en el artículo 1. En tal caso, el Consejo fijará otra fecha, por unanimidad de sus miembros que representen a los Gobiernos de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1 del citado Protocolo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

C. Paul

(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 17.

ANEXO

Las disposiciones a que se refiere el artículo 2 son las siguientes:

- los artículos 62, 64, 65 y 92-119 del Convenio de 1990 de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 1985, completado por los Acuerdos de adhesión de Italia, España, Portugal, Grecia, Austria, Dinamarca, Finlandia y Suecia,

- la decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 sobre el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del C.SIS [SCH/Com-ex(93) 16],

- la decisión del Comité ejecutivo de 25 de abril de 1997 relativa a la adjudicación del estudio preliminar del SIS II [SCH/Com-ex(97) 2, rev 2],

- la decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 relativa a la participación de Noruega e Islandia en los gastos de instalación y de funcionamiento del C.SIS [SCH/Com ex(97) 18],

- la decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 relativa al desarrollo del SIS [SCH/Com-ex(97) 24],

- la decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 sobre la modificación del Reglamento financiero relativo al C.SIS [SCH/Com-ex(97) 35],

- la decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al C.SIS con 15/18 conexiones [SCH/Com-ex(98) 11],

- la decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al presupuesto de 1999 para el Helpdesk [SCH/Com-ex(99) 3],

- la decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a los gastos de instalación del C.SIS [SCH/Com-ex(99) 4],

- la decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la actualización del manual Sirene [SCH/Com-ex(99) 5],

- la declaración del Comité ejecutivo de 18 de abril de 1996 relativa a la definición del concepto de extranjero [SCH/Com-ex(96) decl. 5],

- la declaración del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la estructura del SIS [SCH/Com-ex(99) decl. 2 rev.],

así como:

- la decisión del Comité ejecutivo de 23 de junio de 1998 relativa a la confidencialidad de determinados documentos [SCH/Com-ex(98) 17], en la medida en que dichos documentos se refieren a disposiciones mencionadas anteriormente,

- la decisión del Comité ejecutivo de 23 de junio de 1998 relativa a una cláusula destinada a abarcar la totalidad del acervo técnico de Schengen [SCH/Com-ex(98) 29 rev.],

- la declaración del Comité ejecutivo de 9 de febrero de 1998 relativa al secuestro de menores [SCH/Com-ex(97) decl. 13 rev. 2],

- la Decisión 1999/323/CE del Consejo, de 3 de mayo de 1999, por la que se establece un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de Representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento del servidor de asistencia al usuario de la unidad de gestión y de la fase II de la red Sirene,

- la Decisión 2000/265/CE del Consejo, de 27 de marzo de 2000, por la que se establece un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de Representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, "Sisnet", tal como figura tras su modificación por la Decisión 2000/664/CE del Consejo de 23 de octubre de 2000.

Declaración del Consejo, reunido los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2000 en Bruselas

Las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 del proyecto de Decisión del Consejo relativa a la plena puesta en aplicación del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega, no implican excepción alguna del principio según el cual la puesta en aplicación del acervo de Schengen en nuevos Estados miembros se producirá en las condiciones y en las fechas establecidas por el Consejo pronunciándose por unanimidad de sus miembros.

Declaración de Suecia

Suecia confirma su obligación de poner en aplicación la totalidad del acervo de Schengen. Por consiguiente, el Gobierno sueco ha encomendado a una comisión de investigación que estudie la legislación vigente sobre responsabilidad de las empresas de transportes para adaptarla a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26 del Convenio de Aplicación de Schengen.

El Gobierno se compromete a presentar al Parlamento una propuesta basada en las conclusiones de dicha comisión y se fija el objetivo de adoptar una nueva normativa antes de julio de 2002.

El Gobierno informará también periódicamente al Consejo sobre sus compromisos a este respecto.

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