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Document 31999R1763

Reglamento (CE) nº 1763/1999 del Consejo, de 29 de julio de 1999, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Albania y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2820/98 relativo a la aplicación a Albania de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001

OJ L 211, 11.8.1999, p. 1–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2000; derogado por 32000R2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1763/oj

31999R1763

Reglamento (CE) nº 1763/1999 del Consejo, de 29 de julio de 1999, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Albania y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2820/98 relativo a la aplicación a Albania de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001

Diario Oficial n° L 211 de 11/08/1999 p. 0001 - 0019


REGLAMENTO (CE) N° 1763/1999 DEL CONSEJO

de 29 de julio de 1999

relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Albania y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 relativo a la aplicación a Albania de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Las relaciones entre la Unión Europea y los países no asociados de Europa Sudoriental se rigen por el planteamiento regional de la Unión Europea basado en las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997, que contienen principios comunes y condiciones, incluido el otorgamiento de concesiones comerciales preferenciales.

(2) Todos los países de la antigua Yugoslavia a que se aplica el planteamiento regional de la Unión Europea respecto a los países no asociados de Europa Sudoriental que cumplen los criterios oportunos se benefician de concesiones comerciales preferenciales.

(3) El planteamiento regional se aplica también a Albania; Albania cumple los criterios oportunos en el marco del planteamiento regional de la Unión Europea para la concesión de preferencias comerciales autónomas.

(4) El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Albania sobre comercio y cooperación comercial y económica(1) no establece el otorgamiento de concesiones comerciales preferenciales comparables a las aplicadas en forma de preferencias comerciales autónomas a los países de la antigua Yugoslavia.

(5) La concesión de preferencias comerciales autónomas a Albania, junto con el sistema de preferencias generalizadas (SPG), permitirá completar las disposiciones del Acuerdo mencionado anteriormente para conseguir un régimen comercial comparable al habitual en la región, sin que sea necesario entablar negociaciones y teniendo en cuenta al mismo tiempo la situación específica del comercio entre la Comunidad Europea y Albania; dichas preferencias comerciales autónomas se regirán por las mismas normas básicas que se aplican a los países de la antigua Yugoslavia; por tanto, conviene limitar a los productos agrícolas el ámbito de aplicación del SPG respecto a Albania una vez que se apliquen dichas preferencias comerciales autónomas, ajustándose al régimen aplicable a los países anteriormente mencionados.

(6) Las preferencias comerciales abarcan la exención de derechos de aduana y la eliminación de las restricciones cuantitativas de los productos industriales, salvo en el caso de determinados productos sujetos a límites máximos arancelarios, y concesiones especiales (exención de derechos, reducción de los elementos agrícolas, contingentes arancelarios) respecto a varios productos agrícolas.

(7) Teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el marco de un acuerdo sobre productos textiles entre la Comunidad y Albania vigente entre 1992 y 1997, es conveniente establecer límites máximos arancelarios específicos para dichos productos.

(8) En el caso de Albania conviene establecer concesiones específicas respecto a los productos pesqueros.

(9) A los efectos de los procedimientos de certificación y cooperación administrativa, deben aplicarse las disposiciones oportunas del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(2) por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo(3) por el que se establece el código aduanero comunitario.

(10) Puede realizarse un seguimiento comunitario mediante un procedimiento administrativo basado en la imputación a nivel comunitario de dichos productos respecto a los límites máximos arancelarios a medida que esos productos son presentados en aduana para su despacho a libre práctica; el procedimiento administrativo mencionado debe prever la posibilidad de restablecer derechos de aduana en cuanto se alcancen los límites máximos a nivel comunitario.

(11) Dicho procedimiento administrativo precisa una cooperación estrecha y especialmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe estar en condiciones de vigilar el aumento de las cantidades respecto a los límites máximos.

(12) Corresponde a la Comunidad adoptar, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, la decisión de apertura de contingentes arancelarios; a fin de garantizar la eficacia de la gestión común de dichos contingentes, nada impide autorizar a los Estados miembros a utilizar las cantidades necesarias de los contingentes que correspondan a las importaciones reales; sin embargo, este método de gestión precisa una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe estar en condiciones de ir siguiendo el ritmo al que se vayan agotando los contingentes y debe informar de ello a los Estados miembros.

(13) Es necesario garantizar que todos los importadores comunitarios puedan acceder en igualdad de condiciones y de manera ininterrumpida a los contingentes arancelarios mencionados y que se apliquen sin interrupciones los porcentajes fijados de los contingentes a todas las importaciones de los productos considerados en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes.

(14) A fin de racionalizar y simplificar, conviene establecer que, una vez haya consultado al Comité del código aduanero, la Comisión pueda realizar las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias del presente Reglamento.

(15) La Comunidad debe estar en condiciones de actuar rápidamente respecto a Albania en caso de que sus intereses financieros resulten dañados como consecuencia de fraude, graves y repetidas irregularidades o falta manifiesta de cooperación administrativa en Albania; es conveniente autorizar que la Comisión, una vez haya comunicado a los Estados miembros y a los operadores afectados sus dudas justificadas, pueda suspender de manera provisional determinadas preferencias basándose en pruebas suficientes.

(16) Este régimen de importaciones se renovará según las condiciones establecidas por el Consejo en relación con el desarrollo de las relaciones entre la Comunidad y Albania, incluido el planteamiento regional; por consiguiente, conviene limitar la duración de este régimen hasta el 31 de diciembre de 2001,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en los artículos 2, 3, 4 y 5, los productos originarios de Albania, salvo los enumerados en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el anexo A del presente Reglamento, podrán importarse en la Comunidad sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

2. El derecho a beneficiarse del régimen preferencial establecido en el presente Reglamento estará supeditado al cumplimiento de la definición de origen adoptada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 249 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

3. Hasta que se adopte y entre en vigor la definición de origen mencionada en el apartado 2, el derecho a beneficiarse del régimen preferencial establecido en el presente Reglamento estará supeditado al cumplimiento de la definición de la noción de productos originarios establecida en la sección 2 del capítulo 2 del título IV de la parte I del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 2

Productos agrícolas transformados

Los derechos de importación, a saber los derechos de aduana y los elementos agrícolas, aplicables a la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo B serán los indicados respecto a cada producto en dicho anexo.

Artículo 3

Productos industriales y productos textiles. Límites máximos arancelarios

1. Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de todos los años, las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de Albania enumerados en el anexo C se beneficiarán de una exención de derechos de aduana con arreglo a los límites máximos arancelarios anuales señalados en dicho anexo.

La designación de los productos a que se refiere el párrafo primero, sus códigos de la nomenclatura combinada y los límites máximos correspondientes figuran en el anexo mencionado anteriormente. Los límites máximos se incrementarán anualmente en un 5 % del volumen del año anterior.

2. El anexo C establece en su parte II disposiciones específicas que contienen límites máximos arancelarios distintos para las importaciones directas y para las reimportaciones de productos textiles tras una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3036/94(4).

3. Los límites máximos arancelarios a que se refiere el presente artículo estarán sujetos a vigilancia comunitaria por parte de la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

4. Las imputaciones respecto a los límites máximos se realizarán a medida que se presenten ante las autoridades aduaneras las declaraciones de despacho a libre práctica, junto con una prueba del origen expedida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 1.

La imputación de una mercancía respecto a un límite máximo sólo podrá realizarse si se presenta la prueba de origen antes de la fecha en que se restablezcan los derechos de aduana.

5. En cuanto se alcance un límite máximo arancelario, la Comisión podrá adoptar un reglamento que restablezca hasta el final del año civil los derechos de aduana aplicables a terceros países respecto a las importaciones de los productos considerados.

Artículo 4

Productos agrícolas

Las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de Albania enumerados en el anexo D se beneficiarán de una exención de derechos de aduana de conformidad con las concesiones arancelarias enumeradas en dicho anexo.

Artículo 5

Productos agrícolas y productos pesqueros. Contingentes arancelarios

1. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de Albania enumerados en el anexo E se suspenderán durante los períodos, a los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados respecto a cada uno de ellos.

2. Los contingentes arancelarios a que se refiere el presente artículo serán administrados por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

3. Los Estados miembros garantizarán que todos los importadores comunitarios de los productos considerados puedan acceder en igualdad de condiciones y de manera ininterrumpida a los contingentes arancelarios mientras lo permita el saldo de los volúmenes arancelarios.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6

Durante el primer año civil de aplicación, los volúmenes de los contingentes y límites máximos de aplicación enumerados en los anexos C y E se calcularán de manera proporcional respecto a los volúmenes de base, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

1. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, salvo las establecidas en el apartado 4 del artículo 3, en especial:

a) las modificaciones y adaptaciones técnicas que sean necesarias según los cambios que se produzcan en la nomenclatura combinada y los códigos TARIC,

b) las adaptaciones que sean necesarias tras la celebración de otros acuerdos entre la Comunidad y Albania,

serán aprobadas por la Comisión, asistida por el Comité del código aduanero y de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del presente artículo.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

a) la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación;

b) el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación de contingentes y límites máximos arancelarios que plantee su presidente, ya sea a iniciativa de éste o a petición de un Estado miembro.

Artículo 8

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 9

Cláusula de suspensión temporal

1. Cuando la Comisión observe que hay pruebas suficientes de fraude o falta de cooperación administrativa por parte de Albania para comprobar las pruebas de origen, podrá adoptar medidas para suspender total o parcialmente el régimen establecido en el presente Reglamento durante un período de tres meses, siempre que previamente:

- haya informado al Comité mencionado en el artículo 7;

- haya solicitado a los Estados miembros que adopten las medidas preventivas necesarias para proteger los intereses financieros comunitarios;

- haya publicado una comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en la que indique que hay motivos para tener dudas justificadas sobre la aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario considerado que pueden poner en tela de juicio su derecho a seguir beneficiándose de las concesiones otorgadas por el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros podrán recurrir la decisión ante el Consejo en un plazo de diez días. El Consejo podrá adoptar por mayoría cualificada una decisión distinta en un plazo de treinta días.

3. Al término del período de suspensión, la Comisión decidirá si:

- da por concluida la medida de suspensión provisional, previa consulta al Comité mencionado en el apartado 1, o

- amplía la medida de suspensión provisional con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1.

Artículo 10

El Reglamento (CE) n° 2820/98(5) quedará modificado como sigue:

En el anexo III, en el que se enumeran los países y territorios beneficiarios de preferencias generalizadas, se insertará la nota a pie de página 1 al lado de "AL Albania".

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del primer día del segundo mes siguiente a su entrada en vigor y expirará el 31 de diciembre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

S. HASSI

(1) DO L 343 de 25.11.1992, p. 2.

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 502/1999 (DO L 65 de 12.3.1999, p. 1).

(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1).

(4) DO L 322 de 15.12.1994, p. 1.

(5) DO L 357 de 30.12.1998, p. 1.

ANEXO

"ANEXO A

relativo a los productos incluidos mencionados en el apartado 1 del artículo 1

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando figuren códigos "ex NC", el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y de la descripción correspondiente.

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO B

relativo al régimen arancelario y a las normas aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de los productos agrícolas mencionados en el artículo 2

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando figuren códigos "ex NC", el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y de la descripción correspondiente.

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO C

relativo a los límites máximos arancelarios anuales mencionados en el apartado 1 del artículos 3

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC.

PARTE I

Productos industriales

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE II

Productos textiles

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO D

relativo a los productos mencionados en el artículo 4

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC.

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO E

relativo a los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 5

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando figuren códigos "ex NC", el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y de la descripción correspondiente.

PARTE I

Productos de la pesca

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE II

Productos agrícolas

>SITIO PARA UN CUADRO>"

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