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Document 31999R1265

Reglamento (CE) n° 1265/1999 del Consejo de 21 de junio 1999 que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n° 1164/94 por el que se crea el Fondo de Cohesión

OJ L 161, 26.6.1999, p. 62–67 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 14 Volume 001 P. 78 - 83
Special edition in Estonian: Chapter 14 Volume 001 P. 78 - 83
Special edition in Latvian: Chapter 14 Volume 001 P. 78 - 83
Special edition in Lithuanian: Chapter 14 Volume 001 P. 78 - 83
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Special edition in Polish: Chapter 14 Volume 001 P. 78 - 83
Special edition in Slovak: Chapter 14 Volume 001 P. 78 - 83
Special edition in Slovene: Chapter 14 Volume 001 P. 78 - 83

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1265/oj

31999R1265

Reglamento (CE) n° 1265/1999 del Consejo de 21 de junio 1999 que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n° 1164/94 por el que se crea el Fondo de Cohesión

Diario Oficial n° L 161 de 26/06/1999 p. 0062 - 0067


REGLAMENTO (CE) N° 1265/1999DEL CONSEJO

de 21 de junio 1999

que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1164/94 por el que se crea el Fondo de Cohesión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Eureopa

Visto el Reglamento (CE) n° 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión(1) y, en particular, el artículo K de su anexo II,

Vista la propuesta de la Comisión(2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(5),

(1) Considerando que, para aumentar la eficacia del Fondo, conviene precisar la noción de proyectos, grupos de proyectos y fases de proyectos, así como los criterios de agrupación de los proyectos;

(2) Considerando que conviene simplificar el sistema de gestión financiera manteniendo al mismo tiempo el vínculo con la ejecución real de las actuaciones sobre el terreno;

(3) Considerando que durante el período transitorio (del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001), toda referencia al euro deberá por regla general entenderse asimismo como una referencia al euro en calidad de unidad monetaria, de acuerdo con lo establecido en la segunda frase del artículo 2 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro(6).;

(4) Considerando que la simplificación deseada debe ir acompañada de un mayor control de la realidad de los gastos y de la asunción por parte del Estado miembro de una mayor responsabilidad respecto de la correcta gestión financiera;

(5) Considerando que la Comisión y el Estado miembro deben reforzar su cooperación en materia de control de los proyectos y que dicha cooperación debe sistematizarse;

(6) Considerando que en caso de irregularidades, conviene instaurar un sistema de correcciones financieras que proteja los intereses financieros de la Comunidad;

(7) Considerando que conviene modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1164/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n° 1164/94 se modificará como sigue:

1) El artículo A se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo A

Delimitación de proyectos, fases de proyectos o grupos de proyectos

1. La Comisión, de acuerdo con el Estado miembro beneficiario, podrá agrupar proyectos y delimitar dentro de un mismo proyecto fases técnica y financieramente independientes a efectos de la concesión de la ayuda.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) 'proyecto': un conjunto de trabajos, económicamente indivisibles, que cumplan una función técnica precisa y tengan objetivos claramente definidos que permitan apreciar si se ajusta al criterio previsto en el primer guión del apartado 5 del artículo 10;

b) 'fase técnica y financieramente independiente': una fase cuya autonomía operativa pueda comprobarse.

3. Una fase podrá consistir también en estudios preparatorios, de viabilidad y técnicos necesarios para la realización de un proyecto.

4. Con el fin de ajustarse al criterio fijado en el tercer guión del apartado 3 del artículo 1, podrán agruparse los proyectos que cumplan las tres condiciones siguientes:

a) estar localizados en la misma zona o situados en el mismo eje de transporte;

b) ser efectuados en aplicación de un plan global establecido para esa zona o eje con unos objetivos claramente definidos, de conformidad con el apartado 3 del artículo 1;

c) estar supervisados por una entidad encargada de coordinar y controlar el grupo de proyectos, en el supuesto de que los proyectos sean ejecutados bajo la responsabilidad de autoridades diferentes."

2) La segunda frase del apartado 2 del artículo B se sustituirá por el texto siguiente: "Los Estados miembros beneficiarios facilitarán toda la información necesaria mencionada en el apartado 4 del artículo 10 incluidos los resultados de los estudios de viabilidad y de las evaluaciones previas. Para que esta evaluación sea lo más eficaz posible, los Estados miembros también facilitarán los resultados de la evaluación de impacto ambiental con arreglo a la legislación comunitaria y su conformidad con una estrategia general de medio ambiente o de transporte, de ámbito territorial o sectorial, y, cuando proceda:

- una indicación de las posibles alternativas que no se hayan tomado en consideración, y

- la interconexión de proyectos de interés común situados en el mismo eje de transporte."

3) El artículo C se modificará como sigue:

a) El apartado 2 se modificará como sigue:

i) La segunda frase del párrafo segundo de la letra a) se sustiuirá por el texto siguiente: "Los compromisos relativos a los tramos anuales posteriores se basarán en el plan de financiación inicial o revisado del proyecto y se realizarán en principio al comienzo de cada ejercicio presupuestario y por regla general para el 30 de abril de cada año, en función de las previsiones de gastos del proyecto para el año en curso.".

ii) La letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

"b) para los proyectos de duración inferior a dos años o cuya asignación comunitaria no supere 50 millones de euros, se podrá contraer un primer compromiso de hasta el 80 % de la ayuda cuando la Comisión adopte la decisión de concesión de la ayuda comunitaria.

La parte restante de la ayuda será objeto de otro compromiso en función del estado de ejecución del proyecto.".

b) Se añadirá el apartado siguiente:

"5. Excepto en casos debidamente justificados, se cancelarán las ayudas concedidas para un proyecto, un grupo de proyectos o una fase de proyecto cuyos trabajos no hayan comenzado en los dos años siguientes a la fecha de inicio prevista en la decisión de concesión de la ayuda o a la fecha de su aprobación, si ésta fuera posterior.

En cualquier caso, siempre que exista el riesgo de una cancelación, la Comisión informará con tiempo a los Estados miembros y a la autoridad designada.".

4) El artículo D se modificará como sigue:

a) La segunda frase del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: "Podrán revestir la forma de anticipos, pagos intermedios o pagos del saldo final. Los pagos intermedios o del saldo se referirán a gastos efectivamente pagados que deberán justificarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.".

b) Los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

"2. Los pagos se llevarán a cabo de acuerdo con las modalidades siguientes:

a) Tras la decisión de concesión de la ayuda comunitaria y, excepto en casos debidamente justificados, tras la firma de los contratos relativos a la contrataación pública, se abonará un único anticipo del 20 % de la ayuda del Fondo concedida inicialmente.

La autoridad o el organismo designados a que se refiere el apartado 1 reembolsará la totalidad o parte del anticipo cuando en los doce meses siguientes a la fecha de su abono no se haya enviado a la Comisión ninguna solicitud de pago.

b) Podrán abonarse pagos intermedios a condición de que el proyecto avance satisfactoriamente hacia su conclusión; estos pagos se efectuarán en concepto de reembolso de los gastos certificados y efectivamente pagados y se supeditarán al cumplimiento de las condiciones siguientes:

- presentación por el Estado miembro de una solicitud en que se describa el desarrollo del proyecto en términos de indicadores físicos y financieros y su conformidad con la decisión de concesión de la ayuda, incluyendo, en su caso, las condiciones específicas que figuran en dicha decisión,

- curso dado a las observaciones y recomendaciones de las autoridades de control nacionales y comunitarias y, en particular, corrección de las irregularidades presuntas o comprobadas,

- indicación de los principales problemas técnicos, financieros y jurídicos planteados y de las medidas adoptadas para corregirlos,

- análisis de las diferencias respecto al plan de financiación inicial,

- indicación de las medidas adoptadas para dar publicidad al proyecto.

La Comisión informará sin tardanza a los Estados miembros en caso de no cumplirse alguna de las condiciones arriba mencionadas.

c) El importe acumulado de los pagos contemplados en las letras a) y b) no podrá rebasar el 80 % de la ayuda total concedida. Para proyectos importantes comprometidos por tramos anuales y en casos justificados, este importe podrá aumentarse hasta el 90 %.

d) El saldo definitivo de la ayuda comunitaria, calculado a partir de los gastos certificados y efectivamente pagados, se abonará a condición de que:

- el proyecto, la fase del proyecto o el grupo de proyectos se haya realizado con arreglo a los objetivos fijados,

- la autoridad u organismo designado contemplado en el apartado 1 haya presentado a la Comisión una solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes a la fecha límite indicada en la decisión de concesión de ayuda para la terminación de los trabajos y la ejecución de los pagos del proyecto, la fase del proyecto o el grupo de proyectos,

- se haya presentado a la Comisión el informe final a que se refiere el apartado 4 del artículo F,

- el Estado miembro haya certificado a la Comisión que los datos facilitados en la solicitud de pago y en el informe son correctos,

- el Estado miembro haya enviado a la Comisión la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 12,

- se hayan aplicado todas las medidas de información y publicidad adoptadas por la Comisión en aplicación del apartado del artículo 14.

3. Si el informe final previsto en el apartado 2 no se presenta a la Comisión dentro de los dieciocho meses siguientes al plazo de terminación de los trabajos y ejecución de los gastos indicado en la decisión de concesión de la ayuda, se cancelará la parte de la ayuda correspondiente al saldo del proyecto.".

c) En el apartado 4, se suprimirán los términos "y la letra d) del apartado 3".

d) Se insertará el apartado siguiente:

"4 bis. Los Estados miembros velarán por que las solicitudes de pago se presenten a la Comisión por regla general tres veces al año, a más tardar el 1 de marzo, el 1 de julio y el 1 de noviembre de cada año.".

e) En el apartado 5, detrás del término "admisible" se añadirá lo siguiente: "en la medida en que sigan existiendo fondos presupuestarios disponibles.".

f) Se añadirá el apartado siguiente:

"7. La Comisión establecerá disposiciones comunes en materia de subvencionabilidad de los gastos.".

5) El artículo E se modificará como sigue:

a) En el título y en los apartados 1 a 4, los términos "ecu" y "ecus" se sustituirán por los términos "euro" y "euros" respectivamente.

b) En los apartados 1 y 3, se suprimirán los términos "o en moneda nacional".

c) Se añadirá el apartado siguiente:

"5. Respecto de los Estados miembros que no participen en el euro, el tipo de conversión que se tendrá en cuenta será el tipo contable de la Comisión.".

6) El artículo F se modificará como sigue:

a) En el apartado 4, se añadirá el párrafo siguiente: "Dicho informe incluirá los elementos siguientes:

a) descripción de los trabajos realizados, en la que se expondrán los indicadores físicos, la cuantificación de los gastos por categorías de trabajos y las medidas adoptadas en relación con las cláusulas específicas que figuren en la decisión de concesión de la ayuda;

b) información sobre todas las campañas de publicidad;

c) certificación de la conformidad de los trabajos con la decisión de concesión de la ayuda;

d) una primera apreciación sobre la posibilidad de obtener los resultados previstos como se indica en el apartado 4 del artículo 13, incluyendo, en particular, los datos siguientes:

- fecha efectiva de inicio del proyecto,

- indicación sobre la forma en que el proyecto se va a administrar una vez terminado,

- confirmación, si procede, de las previsiones financieras, especialmente en lo que respecta a los costes operativos y los ingresos previstos,

- confirmación de las previsiones socioeconómicas, en particular, los costes y los beneficios previstos,

- indicación de las medidas adoptadas para garantizar la protección del medio ambiente y su coste, incluido el cumplimiento del principio de que 'quien contamina paga'.".

b) En el apartado 5, se añadirá el párrafo siguiente: "En la decisión de concesión de la ayuda se precisarán las normas adecuadas para proceder a las modificaciones, diferenciándolas según su carácter y su importancia.".

7) El artículo G se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo G

Control

El actual apartado 1 se traslada al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12. El nuevo apartado 1 quedará redactado del modo siguiente:

'1. La Comisión y los Estados miembros cooperarán en virtud de acuerdos administrativos bilaterales para coordinar la planificación, la metodología y la ejecución de los controles con el fin de conseguir de éstos el máximo efecto, y se transmitirá sin demora toda la información pertinente sobre los resultados de los controles realizados. Al menos una vez al año se examinarán y evaluarán:

a) los resultados de los controles efectuados por el Estado miembro y por la Comisión;

b) las observaciones de otros organismos o instituciones de control nacionales o comunitarios;

c) las repercusiones financieras de las irregularidades observadas, las medidas ya adoptadas o las que aún precisan correcciones y, en su caso, las modificaciones de los sistemas de gestión y control.

Tras este examen y evaluación, y sin perjuicio de las medidas que deba adoptar inmediatamente el Estado miembro en aplicación del artículo H, la Comisión podrá realizar observaciones, en concreto sobre las repercusiones financieras de las irregularidades que se hayan detectado. Dichas observaciones se remitirán al Estado miembro y a la autoridad designada para la gestión del proyecto en cuestión. Si procede, se adjuntará a las observaciones peticiones de medidas correctoras cuyo objeto sea poner remedio a las insuficiencias de gestión y corregir las irregularidades detectadas que no se hubieran corregido aún. Se dará al Estado miembro afectado la ocasión de presentar comentarios sobre estas observaciones.

Cuando, a raíz o en ausencia de comentarios del Estado miembro, la Comisión adopte conclusiones, el Estado miembro hará lo necesario dentro del plazo establecido para satisfacer la petición de la Comisión e informarle de las medidas adoptadas.

2. Sin perjuicio del presente artículo, la Comisión podrá suspender la totalidad o una parte de un pago intermedio si considera que el gasto de que se trata se relaciona con una irregularidad grave. La Comisión informará al Estado miembro afectado de la decisión adoptada y de sus motivos.

3. Durante los tres años siguientes al pago por parte de la Comisión del definitivo de un proyecto, y salvo decisión contraria en los acuerdos administrativos bilaterales, el organismo y las autoridades responsables conservarán a disposición de la Comisión todos los justificantes (bien originales, bien versiones compulsadas transmitidas por medios admitidos habitualmente) relacionados con los gastos y los controles correspondientes a dicho proyecto.

Este plazo se interrumpirá en caso de que se interpongan acciones judiciales o a petición debidamente motivada de la Comisión.'

".

8) El artículo H se modificará como sigue:

a) El título se sustituirá por el texto siguiente: "Correcciones financieras".

b) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Si, tras haber efectuado las verificaciones necesarias, la Comisión llega a la conclusión de que:

a) la ejecución de un proyecto no justifica la totalidad o parte de la ayuda que le ha sido concedida, o que se ha incumplido una de las condiciones establecidas en la decisión de concesión de la ayuda, o que se ha producido en particular cualquier cambio significativo que altera la naturaleza o las condiciones de ejecución del proyecto y para el cual no se haya recabado la aprobación de la Comisión;

b) existe una irregularidad en la ayuda recibida del Fondo y que el Estado miembro interesado no ha adoptado las medidas correctivas necesarias,

la Comisión suspenderá la ayuda para ese proyecto y, exponiendo sus motivos, pedirá al Estado miembro que presente comentarios dentro de un plazo determinado.

Si el Estado miembro tuviera objeciones a las observaciones de la Comisión, ésta lo invitará a una audiencia en la que ambas partes se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre las observaciones y sobre las conclusiones que hayan de extraerse de éstas.".

c) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Al término del plazo establecido por la Comisión, en caso de no haberse llegado a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Comisión decidirá, sin perjuicio de la observancia del debido procedimiento y tomando en consideración los comentarios que hubiera realizado el Estado miembro:

a) reducir el anticipo a que se refiere el apartado 2 del artículo D, o

b) efectuar las correcciones financieras necesarias, lo cual podrá suponer la supresión total o parcial de la ayuda concedida para el proyecto.

En estas decisiones se respetará el principio de proporcionalidad. Al decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta el tipo de irregularidad o de cambio y el alcance de la posible incidencia financiera de las eventuales deficiencias de los sistemas de gestión o control. Toda reducción o supresión dará lugar a la recuperación de los importes abonados.".

d) La segunda frase de apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: "Deberá reembolsarse a la Comisión todo importe percibido indebidamente que deba recuperarse. Se cobrarán intereses de mora, con arreglo a las normas que establezca la Comisión.".

e) Se añadirá el apartado 4 siguiente:

"4. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 3 y las comunicará con carácter informativo a los Estados miembros y al Parlamento Europeo.".

9) En el párrafo segundo del artículo J se añadirá el texto siguiente: "En esta reunión, la Comisión informará a los Estados miembros sobre los asuntos relativos al informe anual y sobre sus acciones y decisiones. La Comisión remitirá a los Estados miembros la documentación pertinente con tiempo suficiente antes de la celebración de la reunión.".

10) El anexo del anexo II se modificará como sigue:

a) El punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. La repercusión económica y social del Fondo en los Estados miembros y sobre la cohesión económica y social en la Comunidad, incluida la repercusión en el empleo.".

b) En el punto 4, se sustituirán los términos "mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6;" por los términos "mencionados en el artículo 6;".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

G. VERHEUGEN

(1) DO L 130 de 25.5.1994, p. 1.

(2) DO C 159 de 26.5.1998, p. 11.

(3) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO C 407 de 28.12.1998, p. 74.

(5) DO C 51 de 22.2.1999, p. 10.

(6) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

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