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Document 31999L0094

Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos

OJ L 12, 18.1.2000, p. 16–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 15 Volume 005 P. 3 - 10
Special edition in Estonian: Chapter 15 Volume 005 P. 3 - 10
Special edition in Latvian: Chapter 15 Volume 005 P. 3 - 10
Special edition in Lithuanian: Chapter 15 Volume 005 P. 3 - 10
Special edition in Hungarian Chapter 15 Volume 005 P. 3 - 10
Special edition in Maltese: Chapter 15 Volume 005 P. 3 - 10
Special edition in Polish: Chapter 15 Volume 005 P. 3 - 10
Special edition in Slovak: Chapter 15 Volume 005 P. 3 - 10
Special edition in Slovene: Chapter 15 Volume 005 P. 3 - 10
Special edition in Bulgarian: Chapter 15 Volume 005 P. 220 - 227
Special edition in Romanian: Chapter 15 Volume 005 P. 220 - 227
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 029 P. 25 - 32

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 11/12/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/94/oj

31999L0094

Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos

Diario Oficial n° L 012 de 18/01/2000 p. 0016 - 0023


DIRECTIVA 1999/94/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 1999

relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

(1) Considerando que el artículo 174 del Tratado prevé la utilización prudente y racional de los recursos naturales; que el uso racional de la energía es uno de los principales instrumentos por los que puede alcanzarse este objetivo y reducirse la contaminación medioambiental;

(2) Considerando que el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático es conseguir una estabilización de la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que evite una interferencia antropogénica peligrosa en el sistema climático;

(3) Considerando que en virtud del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático acordado en diciembre de 1997 en la Conferencia de Kioto, la Comunidad ha aceptado el objetivo de reducir sus emisiones de una serie de gases de efecto invernadero en un 8 % durante el período 2008-2012 en relación con los niveles de 1990;

(4) Considerando que, en reconocimiento de la importancia de los turismos como fuente de emisiones de CO2, la Comisión propuso a la Comunidad una estrategia para reducir las emisiones de CO2 producidas por los turismos y potenciar el ahorro de energía; que el Consejo sancionó el planteamiento de la Comisión en sus conclusiones de 25 de junio de 1996;

(5) Considerando que la información desempeña un papel fundamental en el comportamiento de las fuerzas del mercado; que aportar información precisa, pertinente y comparable sobre el consumo de combustible y emisiones de CO2 específicos de los turismos puede influir en la decisión del consumidor en favor de los automóviles que consuman menos combustible y por lo tanto emitan menos CO2, impulsando de ese modo a los fabricantes a hacer lo necesario para reducir el consumo de los automóviles;

(6) Considerando que el hecho de que se coloquen etiquetas en los coches de segunda mano en el punto de venta podría influir en los compradores de turismos nuevos, inclinándolos hacia vehículos de bajo consumo, ya que esta característica se tendría en cuenta para la reventa del vehículo; que conviene, por tanto, en el momento de la primera revisión de la presente Directiva, estudiar la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación a los vehículos de segunda mano contemplado en la Directiva 93/116/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 80/1268/CEE del Consejo sobre el consumo de combustible de los vehículos a motor(4);

(7) Considerando que, por lo tanto, es necesario crear una etiqueta de consumo de combustible para todos los turismos nuevos que se expongan en los puntos de venta;

(8) Considerando que dicha etiqueta debería incluir información sobre el consumo de combustible y las emisiones específicas de CO2 que se hayan determinado de acuerdo con las normas armonizadas y los métodos establecidos por la Directiva 80/1268/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a las emisiones de dióxido de carbono y al consumo de combustible de los vehículos de motor(5);

(9) Considerando que es necesario proporcionar información normalizada suplementaria sobre el consumo de combustible y las emisiones específicas de CO2 de todas las versiones del mercado de automóviles nuevos de forma adecuada, tanto en el punto de venta como a partir de organismos designados en cada Estado miembro; que tal información puede ser útil para los consumidores que formulan su decisión de compra antes de entrar en el local de exposición o que optan por no acudir a los servicios de un concesionario ni visitar una sala de exposición a la hora de adquirir un turismo;

(10) Considerando que es importante informar a los clientes potenciales, en el punto de venta, de cuáles son los modelos de turismo disponibles en dicho punto de venta, con mejor rendimiento en cuanto al combustible;

(11) Considerando que todos los impresos de promoción, así como cualquier otro material de promoción asimilable, utilizado en la comercialización de nuevos turismos, debería incluir los datos de consumo de combustible y de las emisiones de CO2 correspondientes a los modelos de turismo en cuestión,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto garantizar que se proporcione a los consumidores información relativa al consumo de combustible y a las emisiones de CO2 de los turismos nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en la Comunidad para que los consumidores puedan elegir con fundamento.

Artículo 2

A los fines de la presente Directiva se entenderá por:

1) "turismo": cualquier vehículo de motor de la categoría M1 definido en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE(6) y que corresponda al ámbito de aplicación de la Directiva 80/1268/CEE. Quedarán excluidos los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/61/CEE(7) y los vehículos especiales definidos en el inciso de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE;

2) "turismo nuevo": cualquier automóvil de turismo que no se haya vendido previamente a una persona que lo haya comprado con una finalidad que no sea la de venderlo o suministrarlo;

3) "certificado de conformidad": el certificado a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 70/156/CEE;

4) "punto de venta": un lugar, como un local de exposición de automóviles o un espacio abierto en el que se expongan turismos nuevos o se ofrezcan a la venta o en arrendamiento financiero. Se incluyen en la definición las ferias comerciales, donde se presenten turismos nuevos;

5) "consumo oficial de combustible": el consumo de combustible homologado, por la autoridad responsable de la homologación según lo dispuesto en la Directiva 80/1268/CEE, y mencionado en el anexo VIII de la Directiva 70/156/CEE, y adjunto al certificado de homologación CE o que figure en el certificado de conformidad. En caso de que se agrupen en un modelo distintas variantes o versiones, el valor dado al consumo de combustible del modelo se basará en la variante o versión que tenga el consumo oficial de combustible más elevado dentro del grupo;

6) "emisiones oficiales específicas de CO2": de un turismo, las medidas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 80/1268/CEE y definidas en el anexo VIII de la Directiva 70/156/CEE, que se adjunten al certificado de homologación CE o figuren en el certificado de conformidad. En caso de que se agrupen en un modelo distintas variantes o versiones, los valores de CO2 dados para el modelo se basarán en la variante o versión que tenga las emisiones oficiales de CO2 más elevadas dentro del grupo;

7) "etiqueta de consumo de combustible": la etiqueta que contiene información al consumidor sobre el consumo oficial de combustible y las emisiones oficiales específicas de CO2 del vehículo a que acompaña;

8) "guía del consumo de combustible": la recopilación de los datos oficiales de consumo de combustible y emisiones oficiales específicas de CO2 para cada modelo disponible en el mercado de turismos nuevos;

9) "impresos de promoción": el conjunto de impresos utilizados para la comercialización, publicidad y promoción de vehículos entre el público en general. Este concepto abarca, como mínimo, los manuales técnicos, los folletos, los anuncios en periódicos, las revistas, la prensa especializada y los carteles;

10) "marca": la denominación comercial del fabricante que aparece en el certificado de conformidad y en los documentos de homologación;

11) "modelo": la descripción comercial de la marca, tipo y, en su caso, variante y versión del vehículo de turismo;

12) "tipo, variante y versión": los vehículos diferenciados de una marca determinada declarados por el fabricante, conforme se define en el anexo II.B de la Directiva 70/156/CEE, e identificados distintivamente por caracteres alfanuméricos de tipo, variante y versión.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que se coloque una etiqueta sobre consumo de combustible y emisiones de CO2, que responda a los requisitos descritas en el anexo I, de forma claramente visible en cada modelo de turismo nuevo, o por que dicha etiqueta se muestre de forma claramente visible cerca del mismo en el punto de venta.

Artículo 4

Sin perjuicio de que la Comisión elabore una guía en Internet a escala comunitaria, los Estados miembros velarán por que se publique una guía de consumo de combustible y emisiones de CO2, en consulta con los fabricantes, como mínimo una vez al año, con arreglo a los requisitos del anexo II. Esta guía deberá ser compacta, manejable y gratuita para los consumidores, quienes podrán solicitarla en el punto de venta o ante un organismo designado en cada Estado miembro.

La autoridad o las autoridades contempladas en el artículo 8 podrán cooperar en la preparación de la guía.

Artículo 5

Los Estados miembros velarán por que se exhiba para cada marca, un cartel (o alternativamente, un dispositivo de visualización) con una lista de los datos oficiales relativos al consumo de carburante y de los datos oficiales específicos relativos a las emisiones de CO2 para todos los modelos de turismo nuevos presentados, puestos en venta u ofrecidos en arrendamiento financiero en un punto de venta o por mediación de dicho punto de venta. Estos datos deberán colocarse en un lugar destacado y de acuerdo con la presentación descrita en el anexo III.

Artículo 6

Los Estados miembros velarán por que todos los impresos de promoción incluyan los datos oficiales sobre consumo de combustible y los datos oficiales específicos sobre emisiones de CO2 relativos a los modelos de turismo a los que se refieran, de acuerdo con los requisitos del anexo IV.

Los Estados miembros facilitarán, en su caso, material de promoción distinto de los impresos mencionados anteriormente para indicar los datos oficiales de emisión de CO2 y los datos oficiales de consumo de combustible del modelo de automóvil concreto al que se refieran.

Artículo 7

Los Estados miembros velarán por que se prohiba cualquier indicación, símbolo o inscripción en las etiquetas, guías, carteles o impresos de promoción y material a que se refieren los artículos 3, 4, 5 y 6 relacionados con el consumo de combustible y las emisiones de CO2 que no responda a los requisitos de la presente Directiva, cuando su presencia pueda crear confusión a los clientes potenciales de turismos nuevos.

Artículo 8

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la autoridad o autoridades competentes responsables de la aplicación y funcionamiento del sistema de información al consumidor descrito en la presente Directiva.

Artículo 9

Cualquier modificación necesaria para adaptar los anexos de la presente Directiva deberá ser adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10 y habiendo consultado a las organizaciones de consumidores y otras partes interesadas.

Como base para el proceso de adaptación, los Estados miembros deberán enviar a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2003, un informe sobre la eficacia de las disposiciones de la presente Directiva, que abarque el período del 18 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002. El formato de dicho informe se establecerá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10, no más tarde del 18 de enero de 2001.

Además, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10, tomará las medidas para:

a) definir más concretamente el formato de la etiqueta a la que hace referencia el artículo 3 mediante la modificación del anexo I;

b) definir más concretamente los requisitos de la guía a la que hace referencia el artículo 4 con la intención de clasificar los modelos de turismo nuevos, haciendo posible así la confección de una lista de los modelos con arreglo a las emisiones de CO2 y al consumo de combustible dentro de clases especificadas, incluida una clase donde aparezcan los nuevos modelos de automóviles con menor consumo de combustible;

c) establecer recomendaciones para aplicar los principios de las disposiciones sobre impresos de promoción a que hace referencia el párrafo primero del artículo 6 a otros medios de comunicación y materiales.

Artículo 10

Comité

La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la prepuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 11

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 12

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva no más tarde del 18 de enero de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. El procedimiento para dicha referencia será adoptado por los Estados miembros.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito que abarca la presente Directiva.

Artículo 13

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1999.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. FONTAINE

Por el Consejo

El Presidente

S. HASSI

(1) DO C 305 de 3.10.1998, p. 2 y DO C 83 de 25.3.1999, p. 1.

(2) DO C 40 de 15.2.1999, p. 45.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1998 (DO C 98 de 9.4.1999, p. 252), Posición común del Consejo de 23 de febrero de 1999 (DO C 123 de 4.5.1999, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 4 de noviembre de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 329 de 30.12.1993, p. 39.

(5) DO L 375 de 31.12.1980, p. 36; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/116/CE de la Comisión.

(6) Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 42 de 23.2.1970, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 11 de 16.1.1999, p. 25).

(7) Directiva 92/61/CE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO L 225 de 10.8.1992, p. 72); Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

ANEXO I

DESCRIPCIÓN DE LA ETIQUETA DE CONSUMO DE COMBUSTIBLE Y DE EMISIONES DE CO2

Los Estados miembros garantizarán, como mínimo, que las etiquetas de consumo de combustible en su territorio:

1) Sean conformes al formato normalizado con objeto de permitir un mejor reconocimiento por parte de los consumidores.

2) Tengan un tamaño de 297 mm × 210 mm (A4).

3) Contengan una referencia al modelo y al tipo de carburante del turismo al que se destinen.

4) Contengan el valor numérico del consumo oficial de carburante y de las emisiones específicas oficiales de CO2. El valor del consumo oficial de carburante deberá expresarse en litros por cada 100 kilómetros (1/100 km), kilómetros por litro (km/l), o una combinación adecuada de estos valores, y la cifra se redondeará a un decimal. Las emisiones específicas oficiales de CO2 deberán expresarse redondeándolas a la unidad más próxima en gramos por kilómetro (g/km).

Estos valores podrán expresarse en unidades distintas (galones y millas) siempre que ello sea compatible con lo dispuesto en la Directiva 80/181/CEE(1).

5) Contengan el texto siguiente relativo a la disponibilidad de la guía sobre consumo de combustible y emisiones de CO2: "En todos los puntos de venta puede obtenerse gratuitamente una guía sobre el consumo de combustible y las emisiones de CO2 en la que figuran los datos de todos los modelos de automóviles de turismo nuevos.".

6) Contengan el texto siguiente: "El consumo de combustible y las emisiones de CO2 no sólo dependen del rendimiento del vehículo; también influyen el comportamiento al volante y otros factores no técnicos. El CO2 es el principal gas de efecto invernadero responsable del calentamiento del planeta.".

(1) Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, y que deroga la Directiva 71/354/CEE (DO L 39 de 15.2.1980, p. 40); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 89/617/CEE (DO L 357 de 7.12.1989, p. 28).

ANEXO II

DESCRIPCIÓN DE LA GUÍA DE CONSUMO DE COMBUSTIBLE Y DE EMISIONES DE CO2

Los Estados miembros velarán por que la guía de consumo de combustible y de emisiones de CO2 contenga, como mínimo, la información siguiente:

1) Una lista, elaborada anualmente, de todos los modelos de turismos nuevos puestos en venta en los Estados miembros, clasificados por marcas y por orden alfabético. Si en un Estado miembro se actualiza la guía más de una vez al año, ésta deberá incluir la lista de todos los turismos nuevos existentes en la fecha de publicación de la actualización.

2) Para cada modelo que aparezca en la guía, el tipo de combustible, el valor numérico del consumo oficial de combustible y las emisiones oficiales específicas de CO2. El consumo oficial de combustible deberá expresarse en litros por cada 100 kilómetros (l/100 km), kilómetros por litro (km/l) o una combinación adecuada de estos valores, y la cifra se redondeará a un decimal. Las emisiones específicas oficiales de CO2 deberán expresarse redondeándolas con precisión de una unidad en gramos por kilómetro (g/km).

Estos valores podrán expresarse en unidades distintas (galones y millas) siempre que ello sea compatible con lo dispuesto en la Directiva 80/181/CEE.

3) Una lista destacada de los 10 modelos de turismos nuevos de mayor eficacia energética ordenados de menor a mayor emisión específica de CO2 para cada tipo de combustible. En la lista deberá aparecer el modelo, el valor numérico del consumo oficial de combustible y de las emisiones específicas oficiales de CO2.

4) Consejos a los usuarios de vehículos en el sentido de que el uso correcto y el mantenimiento regular del vehículo, así como el modelo de conducir, con precauciones como las de no conducir de manera agresiva, moderar la velocidad, prever el frenado, mantener la presión correcta de los neumáticos, reducir los períodos de ralentí, evitar la sobrecarga del vehículo, etc. mejoran el consumo de combustible y reducen las emisiones de CO2 de su vehículo.

5) Una explicación de las consecuencias de las emisiones de gases de efecto invernadero, el riesgo de cambio climático y la influencia de los automóviles, así como una referencia a los distintos tipos de combustibles a disposición del consumidor y sus repercusiones en el medio ambiente conforme a la evidencia científica y los requisitos legislativos más recientes.

6) Una referencia al objetivo de la Comunidad sobre el promedio de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y la fecha en que debe lograrse tal objetivo.

7) Una referencia a la guía de consumo de combustible y emisiones de CO2 de la Comisión en Internet, cuando esté disponible.

ANEXO III

DESCRIPCIÓN DEL CARTEL QUE DEBERÁ EXHIBIRSE EN EL PUNTO DE VENTA

Los Estados miembros velarán por que el cartel responda, como mínimo, a los requisitos siguientes:

1) Tener un tamaño mínimo de 70 cm × 50 cm.

2) La información deberá ser de fácil lectura.

3) Los modelos de turismos deberán agruparse e incluirse en listas aparte según el tipo de combustible (por ejemplo, gasolina o gasóleo). Dentro de cada tipo de combustible, los modelos deberán figurar por orden creciente de emisiones de CO2, de forma que el modelo que oficialmente consuma menos combustible aparezca en el primer lugar de la lista.

4) Para cada modelo de turismo de la lista deberá precisarse la marca, el consumo oficial de combustible y las emisiones específicas oficiales de CO2. El consumo oficial de combustible deberá expresarse en litros por cada 100 kilómetros (l/100 km), kilómetros por litro (km/l) o una combinación adecuada de estos valores y la cifra se redondeará a un decimal. Las emisiones específicas oficiales de CO2 deberán expresarse redondeándolas con precisión de una unidad en gramos por kilómetro (g/km).

Estos valores podrán expresarse en unidades distintas (galones y millas) siempre que ello sea compatible con lo dispuesto en la Directiva 80/181/CEE.

A continuación se propone un posible formato:

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5) Incluir el siguiente texto en relación con la disponibilidad de la guía de consumo de combustible y emisiones de CO2: "En todos los puntos de venta puede obtenerse gratuitamente una guía sobre el consumo de combustible y las emisiones de CO2 en la que figuran los datos de todos los modelos de automóviles de turismo nuevos.".

6) Incluir el texto siguiente: "El consumo de combustible y las emisiones de CO2 no sólo dependen del rendimiento del vehículo; influyen también el comportamiento al volante y otros factores no técnicos. El CO2 es el principal gas de efecto invernadero responsable del calentamiento del planeta.".

7) Actualizarse totalmente al menos cada seis meses. En el intervalo entre dos actualizaciones, los vehículos nuevos se añadirán al final de la lista.

ANEXO IV

SUMINISTRO DE DATOS DE CONSUMO DE COMBUSTIBLE Y DE EMISIONES DE CO2 EN LOS IMPRESOS DE PROMOCIÓN

Los Estados miembros velarán por que todos los impresos de promoción incluyan los datos del consumo oficial de combustible y de las emisiones específicas oficiales de CO2 de los vehículos a que se refieran. Esta información deberá, como mínimo, responder a los requisitos siguientes:

1) Ser de fácil lectura y al menos tan visible como la información principal que se recoge en los impresos de promoción.

2) Ser fácilmente comprensible incluso tras una lectura superficial.

3) Deberán suministrarse los datos relativos al consumo oficial de combustible de todos los modelos del vehículo a los que se refieran los impresos de promoción. Si se especificara más de un modelo, podrán incluirse los datos del consumo oficial de combustible de todos los modelos especificados o la clasificación de mayor o menor consumo. El consumo de combustible se expresará en litros por cada 100 kilómetros (l/100 km), kilómetros por litro (km/l) o una combinación adecuada de ambos valores. Todos los datos numéricos deberán expresarse con precisión de un decimal.

Estos valores podrán expresarse en unidades distintas (galones y millas) siempre que ello sea compatible con lo dispuesto en la Directiva 80/181/CEE.

Si los impresos de promoción mencionan únicamente la marca y no hacen referencia a ningún modelo concreto, no será preciso suministrar datos sobre el consumo de combustible.

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