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Document 31999L0017

Directiva 1999/17/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/761/CEE del Consejo sobre los proyectores para vehículos a motor que realizan la función de luces de carretera o de cruce y sobre las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas de los vehículos de motor y de sus remolques Texto pertinente a los fines del EEE.

OJ L 97, 12.4.1999, p. 45–81 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 023 P. 328 - 365
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 023 P. 328 - 365
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 023 P. 328 - 365
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 023 P. 328 - 365
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 023 P. 328 - 365
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 023 P. 328 - 365
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 023 P. 328 - 365
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 023 P. 328 - 365
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 023 P. 328 - 365
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 026 P. 147 - 184
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 026 P. 147 - 184
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 010 P. 123 - 159

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2014; derog. impl. por 32009R0661

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/17/oj

31999L0017

Directiva 1999/17/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/761/CEE del Consejo sobre los proyectores para vehículos a motor que realizan la función de luces de carretera o de cruce y sobre las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas de los vehículos de motor y de sus remolques Texto pertinente a los fines del EEE.

Diario Oficial n° L 097 de 12/04/1999 p. 0045 - 0081


DIRECTIVA 1999/17/CE DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 1999

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/761/CEE del Consejo sobre los proyectores para vehículos a motor que realizan la función de luces de carretera o de cruce y sobre las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas de los vehículos de motor y de sus remolques

(Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 76/761/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos a motor que cumplan la función de luces de carretera y/o de luces de cruce y sobre las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores(3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y, en particular, su artículo 10,

(1) Considerando que la Directiva 76/761/CEE es una de las directivas particulares del procedimiento de holomogación CE creado por la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la Directiva 76/761/CEE;

(2) Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las Directivas particulares una ficha de características y un certificado de homologación conforme al anexo VI de dicha Directiva; que debe modificarse en consonancia el certificado de homologación que figura en la Directiva 76/761/CEE;

(3) Considerando que deben simplificarse los procedimientos para que determinadas Directivas particulares sigan equivaliendo, según se establece en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 70/156/CEE, a los correspondientes Reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) una vez que éstos hayan sido modificados; que el primer paso ha de ser la sustitución de los requisitos técnicos de la Directiva 76/761/CEE por los de los Reglamentos (CEPE/ONU) nos 1, 5, 8, 20, 31, 37, 98 y 99 mediante remisiones a los mismos;

(4) Considerando que es necesario garantizar que se cumplen los requisitos previstos en la Directiva 76/756/CEE del Consejo(4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/28/CE de la Comisión(5);

(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido en virtud de la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 76/761/CEE quedará modificada como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

"relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que realizan la función de luces de carretera o de cruce y sobre las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas de los vehículos de motor y de sus remolques".

2) El apartado 1 de artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros concederán la homologación CE (componente) a todo tipo de proyectores que realicen la función de luces de carretera o de cruce, así como a todo tipo de fuente luminosa (lámpara de incandescencia u otra) destinada a equipar unidades de luces homologadas, que cumplan los requisitos de fabricación y ensayo establecidos en los anexos pertinentes.".

3) Los artículos 2, 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 2

Los Estados miembros concederán al fabricante una marca de homologación CE (componente) según el modelo que figura en el apéndice 5 del anexo I para cada tipo de proyector que realice la función de luz de carretera o de cruce, así como para todo tipo de fuente luminosa (lámpara de incadescencia u otra) destinada a unidades de luces que homologuen de conformidad con el artículo 1.

Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para impedir la utilización de marcas que puedan generar confusión entre los proyectores que realizan la función de luces de carretera o de cruce y las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces que hayan sido homologadas conforme a lo dispuesto en el artículo 1 y otros dispositivos.

Artículo 3

1. Ningún Estado miembro podrá prohibir la comercialización de proyectores que realizan la función de luces de carretera o de cruce ni de fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces por motivos relacionados con su fabricación o funcionamiento si llevan la marca de homologación CE (componente).

2. Un Estado miembro podrá prohibir la comercialización tanto de proyectores que realizan la función de luces de carretera o de cruce como de fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas que lleven la marca de homologación CE (componente) si sistemáticamente no se ajustan al tipo homologado.

Dicho Estado informará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas adoptadas, justificando su decisión.

Artículo 4

Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, mediante el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.".

4) La primera frase del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por la frase siguiente:

"Si el Estado miembro que ha concedido una homologación CE (componente) descubre que una serie de proyectores que realizan la función de luz de carretera o de cruce, o de fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas que llevan la misma marca de homologación CE (componente), no se corresponden al tipo homologado, tomará las medidas necesarias para garantizar que los modelos fabricados se ajustan al tipo holomogado.".

5) La primera frase del artículo 6 se sustituirá por la frase siguiente:

"En toda decisión, tomada de conformidad con las disposiciones adoptadas para la aplicación de la presente Directiva, por la que se deniegue o retire la homologación CE (componente) a un proyector que realiza la función de luz de carretera o de cruce o a una fuente luminosa (lámparas de incandescencia u otras) destinada a unidades de luces homologadas, o por la que se prohíba su comercialización o uso, deberán aducirse pormenorizadamente las razones que la justifican.".

6) Los artículos 7, 8 y 9 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 7

Ningún Estado miembro podrá negarse a conceder a un vehículo la homologación CE o la homologación nacional por motivos relacionados con los proyectores que realizan la función de luces de carretera o de cruce, o con las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas si éstos llevan la marca CE (componente) y están instalados de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 76/756/CEE.

Artículo 8

Ningún Estado miembro podrá denegar o prohibir la venta, matriculación, puesta en circulación o uso de un vehículo por motivos relacionados con los proyectores que realizan la función de luces de carretera o de cruce, o con las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas si éstos llevan la marca CE (componente) y están instalados de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 76/756/CEE.

Artículo 9

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo todo vehículo de motor destinado a circular por carretera, provisto o no de carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y que alcanza una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h, con excepción de los vehículos que se desplazan sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y las máquinas móviles".

7) Los anexos se sustituirán por el texto del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de octubre de 1999 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de abril de 1999, transcurridos seis meses desde la fecha efectiva de dicha publicación de estos textos, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los proyectores que realizan la función de luces de carretera o de cruce ni con las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas, en lo sucesivo denominados "proyectores" y "fuentes luminosas", respectivamente:

- denegar a un tipo de vehículo o a un tipo de proyector o fuente luminosa la concesión de la homologación CE ni de la homologación nacional,

- prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos ni la venta o puesta en servicio de proyectores o fuentes luminosas

si los proyectores o fuentes luminosas cumplen los requisitos de la Directiva 76/761/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, y, en lo que a los vehículos se refiere, si dichos proyectores o fuentes están instalados con arreglo a los requisitos establecidos en la Directiva 76/756/CEE.

2. A partir del 1 de abril de 2000, los Estados miembros:

- cesarán de conceder la homologación CE, y

- podrán denegar la concesión de la homologación nacional

a todo tipo de vehículo, por motivos relacionados con los proyectores o fuentes luminosas, y a todo tipo de proyector o fuente luminosa, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 76/761/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

3. A partir del 1 de abril de 2001 serán aplicables los requisitos de la Directiva 76/761/CEE relativa a los proyectores o fuentes luminosas (componentes), en su versión modificada por la presente Directiva, para los fines del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en el caso de las piezas de repuesto, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y puesta en servicio de los proyectores y fuentes luminosas para dichos proyectores que se ajusten a las anteriores versiones de la Directiva 76/761/CEE, siempre que dichos dispositivos:

- estén destinados a vehículos ya en circulación, y

- cumplan los requisitos de la Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.

Artículo 3

Los apartados y anexos de los Reglamentos nos 1, 5, 8, 20, 31, 37, 98 y 99 de la CEPE de las Naciones Unidas, a que se refieren los puntos 2.1 de los anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 1 de abril de 1999.

Artículo 4

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1999; no obstante, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de abril de 1999, los Estados miembros cumplirán esta obligación a los seis meses de la fecha efectiva de dicha publicación. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1999 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de abril de 1999, a los seis meses de la fecha efectiva de dicha publicación.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(2) DO L 11 de 16.1.1999, p. 25.

(3) DO L 262 de 27.9.1976, p. 96.

(4) DO L 262 de 27.9.1976, p. 1.

(5) DO L 171 de 30.6.1997, p. 1.

ANEXO

"LISTA DE ANEXOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO I

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN

1. El presente anexo se refiere a la homologación (componente) de:

1.1. proyectores para vehículos que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces, equipados con lámparas de las categorías R2 y/o HS1, y que cumplan los requisitos establecidos en el anexo II

1.2. proyectores "sellados" para vehículos que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces y cumplan los requisitos establecidos en el anexo III

1.3. proyectores para vehículos que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces, equipados con lámparas halógenas de las categorías H1, H2, H3, HB3, HB4, H7 y/o H8 que cumplan los requisitos establecidos en el anexo IV

1.4. proyectores para vehículos que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces, equipados con lámparas halógenas de la categoría H4 que cumplan los requisitos establecidos en el anexo V

1.5. proyectores halógenos "sellados" para vehículos que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces y cumplan los requisitos establecidos en el anexo VI

1.6. lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VII

1.7. proyectores para vehículos equipados con fuentes luminosas de descarga de gas que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VIII

1.8. fuentes luminosas de descarga de gas destinadas a unidades de luces de descarga de gas homologadas de vehículos de motor que cumplan los requisitos establecidos en el anexo IX.

2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

2.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE (componente) de un tipo de proyector será presentada por el fabricante.

2.1.1. El modelo de la ficha de características figura en el apéndice 1.

2.1.2. Se entregarán al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

2.1.2.1. las siguientes muestras:

2.1.2.1.1. de un tipo de proyector contemplado en los puntos 1.1, 1.3 y 1.4: dos muestras

2.1.2.1.2. de un tipo de proyector contemplado en los puntos 1.2 y 1.5: cinco muestras

2.1.2.1.3. de un tipo de proyector contemplado en el punto 1.7: dos muestras de fuente luminosa de descarga de gas y, si procede, una reactancia de cada tipo que debe emplearse.

2.1.2.2. Para el ensayo de la materia plástica de la que esté fabricada la lente:

2.1.2.2.1. trece lentes (catorce lentes en el caso del proyector contemplado en el punto 1.7)

2.1.2.2.2. seis (diez) de dichas lentes pueden sustituirse por seis (diez) muestras de material, de una dimensión mínima de 60 × 80 mm, con una superficie exterior plana o convexa y un área sustancialmente plana (radio de curvatura no inferior a 300 mm) en la mitad que mida al menos 15 × 15 mm

2.1.2.2.3. cada una de dichas lentes o muestras de material serán fabricadas mediante el método que vaya a emplearse en la fabricación en serie

2.1.2.2.4. un reflector en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante.

2.1.2.3. En su caso, para someter a ensayo la resistencia de los elementos transmisores de luz hechos de materia plástica a la radiación ultravioleta de las fuentes luminosas de descarga de gas en el interior del proyector:

2.1.2.3.1. una muestra de cada uno de los materiales correspondientes empleados en el proyector o una muestra del proyector que contenga dichos materiales. Cada muestra del material tendrá el mismo aspecto y, en su caso, el mismo tratamiento de superficie previsto para el proyector que vaya a homologarse

2.1.2.3.2. no será necesario el ensayo de resistencia de los materiales internos a la radiación ultravioleta cuando se empleen fuentes luminosas de descarga de gas con baja emisión de radiaciones ultravioleta o cuando se adopten disposiciones para proteger los elementos pertinentes de la radiación ultravioleta, por ejemplo, mediante filtros de vidrio.

2.1.2.4. Los materiales de los que se compongan las lentes y, en su caso, los revestimientos, irán acompañados del acta de ensayo de las características de dichos materiales y revestimientos, cuando ya se hayan sometido a ensayo.

2.2. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE (componente) de un tipo de fuente luminosa será presentada por el fabricante.

2.2.1. El modelo de la ficha de características figura en el apéndice 2.

2.2.2. Se entregarán al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

2.2.2.1. de un tipo de lámpara de incandescencia contemplado en el punto 1.6: cinco muestras de cada color para el cual se haya solicitado la homologación

2.2.2.2. de un tipo de fuente luminosa de descarga de gas contemplado en el punto 1.8: tres muestras y una muestra de la reactancia

2.2.2.3. en el caso de un tipo de fuente luminosa que sólo difiera de otro tipo ya homologado en la denominación comercial o la marca, bastará presentar:

2.2.2.3.1. una declaración del fabricante que indique que el tipo presentado es (salvo en la denominación comercial o la marca) idéntico al tipo ya homologado y fabricado por el mismo fabricante, que se identificará mediante su código de homologación

2.2.2.3.2. dos muestras con la nueva denominación comercial o marca.

3. MARCADO

3.1. Los dispositivos presentados a la homologación CE (componente) deberán llevar:

3.1.1. en el caso de los proyectores(1):

3.1.1.1. en la lente, la denominación comercial o la marca del fabricante

3.1.1.2. en la lente y el elemento principal(2), espacios de tamaño suficiente para la marca de homologación contemplada en el punto 5; dichos espacios se indicarán en los planos contemplados en el apéndice 1

3.1.1.3. si están diseñados para cumplir los requisitos de circulación por la derecha y por la izquierda, las marcas que indiquen las dos posiciones de la unidad óptica en el vehículo o de la fuente luminosa en el reflector; dichas marcas consistirán en las letras "R/D" para la posición destinada a la circulación por la derecha y las letras "L/G" para la posición destinada a la circulación por la izquierda

3.1.1.4. todos los tipos de luces contempladas en el punto 1.7 llevarán en la superficie reflectante un centro de referencia conforme a las indicaciones del anexo 6 de los documentos mencionados en el punto 2.1 del anexo VIII.

3.1.2. En el caso de las lámparas de incandescencia, se indicará en el portalámparas o en la bombilla (en este último caso las características luminosas no se verán afectadas negativamente):

3.1.2.1. la denominación comercial o la marca del fabricante; cuando se haya asignado el mismo código de homologación a varias denominaciones comerciales o marcas, bastará indicar una o varias de las mismas

3.1.2.2. la tensión nominal

3.1.2.3. la designación internacional de la categoría correspondiente

3.1.2.4. la potencia nominal (en las lámparas de dos filamentos, primero el filamento principal y después el secundario); no es preciso indicarlo por separado si forma parte de la designación internacional de la categoría de lámpara de que se trate

3.1.2.5. un espacio de tamaño suficiente para colocar la marca de homologación e indicado en los planos contemplados en el apéndice 2.

3.1.2.6. Podrán colocarse otras inscripciones además de las contempladas en los puntos 3.1.2.1 al 3.1.2.5 y 6, a condición de que no afecten negativamente a las características luminosas.

3.1.3. En el caso de las fuentes luminosas de descarga de gas, en el portalámparas:

3.1.3.1. la denominación comercial o la marca del fabricante

3.1.3.2. la designación internacional de la categoría correspondiente

3.1.3.3. la potencia nominal; no es preciso indicarlo por separado si forma parte de la designación internacional de la categoría de que se trate

3.1.3.4. un espacio de tamaño suficiente para colocar la marca de homologación e indicado en los planos contemplados en el apéndice 2

3.1.3.5. podrán colocarse en el portalámparas otras inscripciones además de las contempladas en los puntos 3.1.3.1 al 3.1.3.4 y 6

3.1.3.6. la reactancia empleada para la homologación de la fuente luminosa se marcará con el tipo y la identificación de la denominación comercial y con la tensión y potencia nominales, tal como se indica en la ficha técnica correspondiente.

4. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

4.1. Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación CE con arreglo al apartado 3 del artículo 4 o al apartado 4 del artículo 4, si procede, de la Directiva 70/156/CEE.

Nota:

Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá a un Estado miembro prohibir la combinación de un faro que incorpore una lente de plástico homologada con arreglo a la presente Directiva con un dispositivo limpiafaros mecánico (con escobillas).

4.2. El modelo del certificado de homologación CE figura en los siguientes apéndices:

4.2.1. apéndice 3, para las solicitudes contempladas en el punto 2.1

4.2.2. apéndice 4, para las solicitudes contempladas en el punto 2.2.

4.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de proyector homologado según lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de proyectores diferentes.

4.4. En caso de solicitarse la homologación CE (componente) de un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya un proyector y otras lámparas, se podrá asignar un único número de homologación CE (componente), siempre que el proyector cumpla los requisitos de la presente Directiva y las demás lámparas que forman parte del dispositivo de alumbrado y señalización luminosa, para las que se solicita la homologación CE, cumplan la correspondiente Directiva particular.

4.5. Se asignará un código de homologación a cada tipo de fuente luminosa homologado. Consistirá en un código de identificación que constará de un máximo de dos caracteres elegidos entre los numerales arábigos y las letras mayúsculas enumeradas en la nota(3), precedidos por una cifra que indica el número de la última modificación técnica importante del anexo correspondiente de la Directiva 76/761/CEE en la fecha en que se concedió la homologación CE. En el caso de la presente Directiva ese número es:

- 2 para el anexo VII

- 0 para el anexo IX.

Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico código a dos tipos de fuentes luminosas diferentes.

5. MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE) PARA LOS PROYECTORES

5.1. Además de las marcas citadas en el punto 3.1, todos los proyectores que se ajusten al tipo homologado según la presente Directiva llevarán la marca de homologación CE (componente).

5.2. Esa marca consistirá en:

5.2.1. la letra minúscula "e" dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación:

1 para Alemania

2 para Francia

3 para Italia

4 para los Países Bajos

5 para Suecia

6 para Bélgica

9 para España

11 para el Reino Unido

12 para Austria

13 para Luxemburgo

17 para Finlandia

18 para Dinamarca

21 para Portugal

23 para Grecia

IRL para Irlanda

5.2.2. cerca del rectángulo, el "número de homologación de base" incluido en la sección 4 del número de homologación a que se refiere el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido por las dos cifras que indican el número de la última modificación técnica importante del correspondiente anexo de la Directiva 76/761/CEE en la fecha en que se concedió la homologación CE. En el caso de la presente Directiva ese número es:

- 01 para el anexo II

- 02 para el anexo III

- 04 para el anexo IV

- 02 para el anexo V

- 02 para el anexo VI

- 00 para el anexo VIII

5.2.3. los siguientes símbolos adicionales:

5.2.3.1. si se trata de proyectores que cumplen los requisitos de circulación por la izquierda, una flecha horizontal dirigida a un observador que se encuentre delante del proyector, es decir, hacia el lado en el que se circula

5.2.3.2. si se trata de proyectores diseñados para cumplir los requisitos de circulación por la derecha y por la izquierda mediante la adecuada regulación de la unidad óptica o lámpara, una flecha horizontal con una punta en cada extremo dirigida respectivamente a la derecha y a la izquierda

5.2.3.3. si se trata de proyectores que cumplen los requisitos de la presente Directiva referentes únicamente a las luces de cruce, la letra "C"

5.2.3.4. si se trata de proyectores que cumplen los requisitos de la presente Directiva referentes únicamente a las luces de carretera, la letra "R"

5.2.3.5. si se trata de proyectores que cumplen los requisitos de la presente Directiva referentes a las luces tanto de cruce como de carretera, las letras "CR"

5.2.3.6. precedidos por la(s) letra(s):

- S en el caso de los proyectores contemplados en el punto 1.2

- H en el caso de los proyectores contemplados en los puntos 1.3 y 1.4

- HS en el caso de los proyectores contemplados en el punto 1.5

- D en el caso de los proyectores contemplados en el punto 1.7

5.2.3.7. en proyectores que incorporen una lente de plástico, se colocarán las letras PL junto a los símbolos establecidos en los puntos 5.2.3.3 al 5.2.3.5

5.2.3.8. si se trata de los proyectores contemplados en los puntos 1.3, 1.4, 1.5 y 1.7 que cumplen los requisitos de la presente Directiva referentes al haz de carretera, una indicación de la intensidad luminosa máxima, expresada mediante una marca de referencia inscrita junto al rectángulo que rodea la letra "e"; si se trata de proyectores mutuamente incorporados, la indicación de la intensidad luminosa máxima de las luces de carretera en su conjunto deberá expresarse del modo indicado anteriormente.

La citada marca de referencia se define en:

- el punto 6.2.3.1.2 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 de los anexos IV y V

- el punto 8.3.2.1.2 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo VI

- el punto 6.3.2.2 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo VIII

según proceda.

5.2.3.9. El modo de funcionamiento utilizado en el ensayo con arreglo al punto 1.1.1.1 del anexo "X" y la tensión o tensiones permitidas con arreglo al punto 1.1.1.2 del anexo "X" deberán figurar siempre en el certificado de homologación (apéndice 3).

En los casos correspondientes, el dispositivo se marcará del siguiente modo:

si se trata de proyectores que cumplen los requisitos de la presente Directiva y que están diseñados de modo que el filamento del haz de cruce no se encienda al mismo tiempo que el de cualquier otra función de iluminación con la cual pueda estar mutuamente incorporado: se colocará un trazo oblicuo (/) a continuación del símbolo de luz de cruce de la marca de homologación

si se trata de proyectores contemplados en los puntos 1.1, 1.3 y 1.4 que únicamente cumplen los requisitos del anexo "X" de la presente Directiva cuando se alimentan con una tensión de 6 V o 12 V, se colocará un símbolo compuesto por el número 24 tachado por una cruz oblicua (X) cerca del soporte de la lámpara.

Por anexo "X" se entiende:

- el anexo 4 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 de los anexos II y VII de la presente Directiva

- el anexo 5 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 de los anexos III, IV y V de la presente Directiva

- el anexo 6 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo VI de la presente Directiva

según proceda.

5.3. La marca de homologación CE (componente) se colocará en la luz de forma que sea indeleble y fácilmente legible incluso cuando ésta esté instalada en el vehículo.

5.4. Disposición de la marca de homologación.

5.4.1. Luces independientes:

En la figura 1 del apéndice 5 figuran algunos ejemplos de la marca de homologación CE (componente).

5.4.2. Luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas:

5.4.2.1. cuando se haya concedido, según lo dispuesto en el punto 4.4 anterior, un único número de homologación CE (componente) a un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya un proyector y otras luces, se colocará una sola marca de homologación CE (componente) consistente en:

5.4.2.1.1. la letra minúscala "e" dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación (véase el punto 5.2.1)

5.4.2.1.2. el número de homologación de base (véase la primera mitad del punto 5.2.2).

5.4.2.2. Esa marca se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:

5.4.2.2.1. sea visible una vez instaladas las luces

5.4.2.2.2. ninguno de los elementos emisores de luz de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas pueda quitarse sin que ello implique también quitar la marca de homologación.

5.4.2.3. El símbolo de identificación de cada luz correspondiente a la Directiva con arreglo a la cual se concedió la homologación, junto con el número de la última modificación (véase la segunda mitad del punto 5.2.2), y, cuando sea necesario, la flecha exigida se colocará:

5.4.2.3.1. bien en la superficie emisora de luz

5.4.2.3.2. bien en un grupo, de forma que las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas queden claramente identificadas.

5.4.2.4. Las dimensiones de los componentes de esta marca no serán inferiores a las dimensiones mínimas especificadas para cada una de las marcas de las diversas Directivas con arreglo a las cuales se ha concedido la homologación CE (componente).

5.4.2.5. En la figura 2 del apéndice 5 aparecen varios ejemplos de la marca de homologación CE (componente) para luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.

5.4.3. En el caso de las luces cuya lente se utilice para distintos tipos de proyectores y que estén mutuamente incorporadas o agrupadas con otras luces:

5.4.3.1. se aplicarán las disposiciones establecidas en el punto 5.4.2 anterior

5.4.3.2. además, si se utiliza la misma lente, esta podrá llevar las diferentes marcas de homologación referentes a los diversos tipos de proyectores o unidades de luces, siempre que la parte principal del proyector, incluso aunque no pueda separarse de la lente, incluya también el espacio descrito en el punto 3.1.1.2 anterior y lleve las marcas de homologación de las funciones reales

5.4.3.3. si diferentes tipos de proyectores tienen la misma parte principal, esta podrá llevar las diversas marcas de homologación.

5.4.3.4. En la figura 5 del apéndice 3 figuran varios ejemplos de la marca de homologación CE (componente) para luces mutuamente incorporadas en un proyector.

6. MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE) PARA FUENTES LUMINOSAS

6.1. Además de las marcas citadas en el punto 3.1.2 o 3.1.3, todos las fuentes luminosas que se ajusten al tipo homologado según la presente Directiva llevarán la marca de homologación CE (componente).

6.2. Esa marca consistirá en:

6.2.1. la letra minúscala "e" dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación:

1 para Alemania

2 para Francia

3 para Italia

4 para los Países Bajos

5 para Suecia

6 para Bélgica

9 para España

11 para el Reino Unido

12 para Austria

13 para Luxemburgo

17 para Finlandia

18 para Dinamarca

21 para Portugal

23 para Grecia

IRL para Irlanda

6.2.2. el código de homologación contemplado en el punto 4.5 próximo al rectángulo.

6.3. Las inscripciones y marcas especificadas en los puntos 3.1.2, 3.1.3 y 6.1 serán fácilmente legibles e indelebles.

6.4. En la figura 5 del apéndice 4 figura un ejemplo de la marca de homologación CE (componente) para fuentes luminosas.

7. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN

7.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1. Como norma general, las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.

8.2. En particular, los ensayos que deberán llevarse a cabo con arreglo al punto 2.3.5 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE son los establecidos en:

- el anexo 3 y el punto 3 del anexo 7 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo II de la presente Directiva

- el anexo 3 y el punto 3 del anexo 6 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo III de la presente Directiva

- el anexo 2 y el punto 3 del anexo 6 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo IV de la presente Directiva

- el anexo 5 y el punto 3 del anexo 6 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo V de la presente Directiva

- el anexo 5 y el punto 3 del anexo 7 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo VI de la presente Directiva

- los anexos 6 y 7 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo VII de la presente Directiva

- el anexo 8 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo VIII de la presente Directiva o

- los anexos 6 y 7 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo IX de la presente Directiva,

según proceda,

y los criterios que deberán emplearse para seleccionar muestras para los ensayos contemplados en los puntos 2.4.2 y 2.4.3 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE son los establecidos en:

- el anexo 8 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo II de la presente Directiva

- el anexo 7 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo III de la presente Directiva

- el anexo 7 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo IV de la presente Directiva

- el anexo 7 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo V de la presente Directiva

- el anexo 8 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo VI de la presente Directiva

- los anexos 8 y 9 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo VII de la presente Directiva

- el anexo 9 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo VIII de la presente Directiva, o

- el anexo 8 de los documentos a que se refiere el punto 2.1 del anexo IX de la presente Directiva,

según proceda.

8.3. La frecuencia normal de las inspecciones autorizadas por la autoridad de homologación será de una cada dos años.

(1) En el caso de los proyectores diseñados para cumplir los requisitos de circulación únicamente por la derecha o por la izquierda, se recomienda indicar de modo indeleble y explicar en el libro de mantenimiento de los vehículos el área que puede ocultarse para evitar molestias a los usuarios de un país en el que la circulación se realice en el lado contrario a aquel para el cual se diseñó el proyector. No obstante, este marcado no será necessario cuando el área sea claramente visible en el diseño.

(2) Si la lente no puede separarse del elemento principal del proyector, bastará disponer un área para la marca en la superficie de la lente.

(3) 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

A B C D E F G H J K L M N P R S T U V W X Y Z.

Apéndice 1

>PIC FILE= "L_1999097ES.005802.EPS">

>PIC FILE= "L_1999097ES.005901.EPS">

Apéndice 2

>PIC FILE= "L_1999097ES.006002.EPS">

Apéndice 3

>PIC FILE= "L_1999097ES.006102.EPS">

>PIC FILE= "L_1999097ES.006201.EPS">

Apéndice 4

>PIC FILE= "L_1999097ES.006302.EPS">

>PIC FILE= "L_1999097ES.006401.EPS">

Apéndice 5

EJEMPLOS DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

Figura 1

Luces independientes

Ejemplo 1

>PIC FILE= "L_1999097ES.006502.EPS">

El dispositivo que lleva esta marca de homologación de componente es un proyector que cumple los requisitos del anexo II (número de la última modificación 01) relativos al haz de cruce y diseñado únicamente para la circulación por la izquierda, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1471.

Ejemplo 2

>PIC FILE= "L_1999097ES.006503.EPS">

El dispositivo que lleva esta marca de homologación de componente es un proyector que cumple los requisitos del anexo II (número de la última modificación 01) relativos al haz de cruce y al haz de carretera y diseñado para la circulación por la izquierda y por la derecha mediante el ajuste de la unidad óptica de la luz, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1471.

Ejemplo 3

>PIC FILE= "L_1999097ES.006601.EPS">

El dispositivo que lleva esta marca de homologación de componente es un proyector sellado que cumple los requisitos del anexo III (número de la última modificación 02) relativos al haz de cruce y al haz de carretera y diseñado únicamente para la circulación por la derecha, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1471.

Ejemplo 4

>PIC FILE= "L_1999097ES.006602.EPS">

El dispositivo que lleva esta marca de homologación de componente es un proyector que incorpora una lente de plástico, que cumple los requisitos del anexo IV (número de la última modificación 04) relativos al haz de cruce y diseñado únicamente para la circulación por la derecha, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1471. El número 30 indica que el haz de cruce tiene una intensidad luminosa máxima de entre 86250 y 101250 candelas.

Ejemplo 5

>PIC FILE= "L_1999097ES.006701.EPS">

El dispositivo que lleva esta marca de homologación de componente es un proyector que cumple los requisitos del anexo V (número de la última modificación 02) relativas al haz de cruce y al haz de carretera y diseñado únicamente para la circulación por la izquierda, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1471. El filamento del haz de cruce no se encenderá al mismo tiempo que el filamento del haz de carretera o de cualquier otro proyector con el que esté mutuamente incorporado. Sobre el significado del número 30, véase el ejemplo 4.

Ejemplo 6

>PIC FILE= "L_1999097ES.006702.EPS">

El dispositivo que lleva esta marca de homologación de componente es un proyector halógeno sellado que incorpora una lente de plástico, que cumple los requisitos del anexo VI (número de la última modificación 02) relativas al haz de carretera y diseñado únicamente para la circulación por la derecha, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1471. Sobre el significado del número 30, véase el ejemplo 4.

Ejemplo 7

>PIC FILE= "L_1999097ES.006801.EPS">

El dispositivo que lleva esta marca de homologación de componente es un proyector que incorpora una lente de plástico, que cumple los requisitos del anexo VIII (número de la última modificación 00) relativas al haz de cruce y diseñado para la circulación por la izquierda y por la derecha, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1471. El proyector está combinado, agrupado o mutuamente incorporado con un haz de carretera que cumple los requisitos del anexo IV (número de la última modificación 04). El haz de cruce no se encenderá al mismo tiempo que el haz de carretera. Sobre el significado del número 30, véase el ejemplo 4.

Figura 2

Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto

(Las líneas verticales y horizontales simulan la forma del dispositivo de señalización luminosa y no forman parte de la marca de homologación)

MODELO A

>PIC FILE= "L_1999097ES.006802.EPS">

MODELO B

>PIC FILE= "L_1999097ES.006803.EPS">

MODELO C

>PIC FILE= "L_1999097ES.006901.EPS">

MODELO D

>PIC FILE= "L_1999097ES.006902.EPS">

Nota:

Los modelos A, B, C y D representan cuatro posibles variantes de marcas de homologación de un dispositivo de alumbrado o señalización luminosa cuando dos o más luces forman parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Estas marcas de homologación indican que el dispositivo fue homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 7120 y que incluye:

una luz de posición delantera (A) homologada con arreglo al anexo II de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02, para su instalación en el lado izquierdo;

un proyector (HCR) con haz de cruce y haz de carretera para circulación por la derecha y por la izquierda con una intensidad máxima comprendida entre 86250 y 101250 candelas (indicado por el número 30), homologado con arreglo al anexo V de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 02, que incorpora una lente de plástico (PL);

una luz antiniebla delantera (B), homologada con arreglo a la Directiva 76/762/CEE, número de la última modificación 02, que incorpora una lente de plástico (PL);

un indicador de dirección delantero de la categoría 1a homologado con arreglo a la Directiva 76/759/CEE, número de la última modificación 01.

Figura 3

Luz mutuamente incorporada o agrupada con un proyector

Ejemplo 1

>PIC FILE= "L_1999097ES.007001.EPS">

Este ejemplo muestra el marcado de una lente destinada a diferentes tipos de proyectores, a saber:

un proyector de haz de cruce para circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 52500 y 67500 candelas (indicado por el número 20), homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 7120 con arreglo a los requisitos del anexo IV de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 04, que está mutuamente incorporado a una luz de posición delantera homologada con arreglo al anexo II de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02; o bien

un proyector de haz de cruce de descarga de gas y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86250 y 101250 candelas (indicado por el número 30) para circulación por la derecha y por la izquierda, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 7122 con arreglo a los requisitos del anexo VII de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 00, que está mutuamente incorporado al mismo indicador de dirección delantero anteriormente mencionado; o bien

cualquiera de los proyectores anteriormente mencionados homologado como una única luz.

El elemento principal del proyector llevará el único número de homologación válido, por ejemplo:

>PIC FILE= "L_1999097ES.007002.EPS">

o bien:

>PIC FILE= "L_1999097ES.007003.EPS">

o bien:

>PIC FILE= "L_1999097ES.007101.EPS">

o bien:

>PIC FILE= "L_1999097ES.007102.EPS">

Ejemplo 2

>PIC FILE= "L_1999097ES.007103.EPS">

Este ejemplo muestra el marcado de una lente de plástico empleada para un conjunto de dos proyectores homologados en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1151, que consta de:

- un proyector que emite un haz de cruce halógeno para circulación por la izquierda y por la derecha y un haz de carretera halógeno con una intensidad máxima comprendida entre x e y candelas, que cumple los requisitos del anexo IV de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 04, y

- un proyector que emite un haz de carretera de descarga de gas con una intensidad máxima comprendida entre w y z candelas, que cumple los requisitos del anexo VIII de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 00, y en el que las intensidades máximas de los componentes del haz de carretera en total están comprendidas entre 86250 y 101250 candelas, conforme lo indica el número 30.

Figura 4

Fuentes luminosas

>PIC FILE= "L_1999097ES.007201.EPS">

Esta marca de homologación colocada en una fuente luminosa indica que la misma ha sido homologada en Alemania (e1) con el código de homologación 2A1. El primer carácter indica que la fuente luminosa cumple los requisitos del anexo VII con respecto a las lámparas de incandescencia.

ANEXO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo se aplica a los proyectores para vehículos de motor que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces, equipados con lámparas de las categorías R2 y/o HS1.

2. REQUISITOS TÉCNICOS

2.1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 1 y 5 a 8 y en los anexos 3, 4, 6, 7 y 8 del Reglamento no 1, de la CEPE de las Naciones Unidas, que refunde los siguientes documentos:

- la serie 01 de modificaciones, que incluye los suplementos 1 al 3 de la serie 01 de modificaciones(1),

- el suplemento 4 de la serie 01 de modificaciones(2),

- el suplemento 5 de la serie 01 de modificaciones, que incluye correcciones al suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones y correcciones a la revisión 4 del Reglamento no 1(3),

- el suplemento 6 de la serie 01 de modificaciones(4),

- el suplemento 7 de la serie 01 de modificaciones(5),

con la salvedad de que:

2.1.1. Cuando se haga referencia al "Reglamento no 37" se entenderá "anexo VII de la presente Directiva".

2.1.2. En el punto 6.5, por "punto 2.1" se entenderá "punto 1.4.2.3 del apéndice 1 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.3. En el punto 2.5 del anexo 3, por "punto 2.1" se entenderá "punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE".

2.1.4. En el punto 1.1 del anexo 7 y en el apéndice 1, por el título del cuadro A, "punto 2.2.4 del presente Reglamento", se entenderá "punto 2.1.2.2 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.5. En el punto 1.2 del anexo 7 y en el apéndice 1, por el título del cuadro B, "punto 2.2.3 del presente Reglamento", se entenderá "punto 2.1.2.1 del anexo I del la presente Directiva".

2.1.6. En el punto 2.4.2 del anexo 7, por "punto 2.2.4" se entenderá "punto 2.1.2.2.2 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.7. En los puntos 2.3 y 3.3 del anexo 8, por "punto 10" se entenderá "artículo 11 de la Directiva 70/156/CEE".

2.1.8. Únicamente los proyectores que emitan una luz de color blanco se homologarán con arreglo a la presente Directiva.

(1)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(4) TRANS/WP.29/489.

(5) TRANS/WP.29/535.

ANEXO III

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo se aplica a los proyectores "sellados" para vehículos de motor que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces.

2. REQUISITOS TÉCNICOS

2.1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 2, 6, 7, 8 y 11 y en los anexos 3, 4 [páginas 32 a 39 del documento de referencia(1)], 5, 6 y 7 del Reglamento no 5 de la CEPE de las Naciones Unidas, que refunde los siguientes documentos:

- las series 01 y 02 de modificaciones, que incluyen los suplementos 1 y 2 de la serie 02 de modificaciones(2),

- el corrigendum 1 de la revisión 3 del Reglamento no 5(3),

- el suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones(4),

- el suplemento 4 de la serie 02 de modificaciones(5),

con la salvedad de que:

2.1.1. En el punto 2.5 del anexo 3, por "punto 12.1 del presente Reglamento" se entenderá "punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE".

2.1.2. En el punto 1.1 del anexo 6 y en el apéndice 1, por el título del cuadro A, "apartado 3.2.4 del presente Reglamento", se entenderá "punto 2.1.2.2 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.3. En el punto 1.2 del anexo 6 y en el apéndice 1, por el título del cuadro B, "apartado 3.2.3 del presente Reglamento", se entenderá "punto 2.1.2.1.2 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.4. En el punto 2.4.2 del anexo 6, por "punto 2.2.4" se entenderá "punto 2.1.2.2.2 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.5. En los puntos 2.3 y 3.3 del anexo 7, por "punto 13" se entenderá "artículo 11 de la Directiva 70/156/CEE".

2.1.6. Únicamente los proyectores que emitan una luz de color blanco se homologarán con arreglo a la presente Directiva.

(1)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(4) TRANS/WP.29/491.

(5) TRANS/WP.29/567.

ANEXO IV

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo se aplica a los proyectores para vehículos de motor que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces, equipados con lámparas halógenas de las categorías H1, H2, H3, HB3, HB4, H7 y/o H8.

2. REQUISITOS TÉCNICOS

2.1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 1, 5, 6, 8 y 9 y en los anexos 2 y 4 a 7 del Reglamento no 8 de la CEPE de las Naciones Unidas, que refunde los seguientes documentos:

- las series 01 a 04 de modificaciones, que incluyen los suplementos 1 al 4 de la serie 04 de modificaciones(1),

- el suplemento 5 de la serie 04 de modificaciones(2),

- el corrigendum 1 del suplemento 4 de la serie 04 de modificaciones(3),

- el corrigendum 2 de la revisión 3 del Reglamento no 8(4),

- el suplemento 6 de la serie 04 de modificaciones(5),

- el suplemento 7 de la serie 04 de modificaciones(6),

- el suplemento 8 de la serie 04 de modificaciones(7),

- el suplemento 9 de la serie 04 de modificaciones(8),

- el suplemento 10 de la serie 04 de modificaciones(9),

con la salvedad de que:

2.1.1. Cuando se haga referencia al "Reglamento no 37" se entenderá "anexo VII de la presente Directiva".

2.1.2. En el punto 6.3.2.1.2, por "punto 4.2.2.7" se entenderá "punto 5.2.3.8 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.3. En el punto 6.4, por "punto 2.1.3" se entenderá "punto 1.4.2.3 del apéndice 1 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.4. En el punto 2.5 del anexo 2, por "apartado 12.1 del presente Reglamento" se entenderá "punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE".

2.1.5. En el punto 1.1 del anexo 6 y en el apéndice 1, por el título del cuadro A, "apartado 2.2.4 del presente Reglamento" se entenderá "punto 2.1.2.2 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.6. En el punto 1.2 del anexo 6 y en el apéndice 1, por el título del cuadro B, "apartado 2.2.3 del presente Reglamento" se entenderá "punto 2.1.2.1 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.7. En el punto 2.4.2 del anexo 6, por "punto 2.2.4" se entenderá "punto 2.1.2.2.2 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.8. En los puntos 2.3 y 3.3 del anexo 7, por "punto 13" se entenderá "artículo 11 de la Directiva 70/156/CEE".

2.1.9. Únicamente los proyectores que emitan una luz de color blanco se homologarán con arreglo a la presente Directiva.

(1)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(4)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(5) TRANS/WP.29/492.

(6) TRANS/WP.29/520.

(7) TRANS/WP.29/538.

(8) TRANS/WP.29/585.

(9) TRANS/WP.29/623.

ANEXO V

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo se aplica a los proyectores para vehículos de motor que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces, equipados con lámparas halógenas de la categoría H4.

2. REQUISITOS TÉCNICOS

2.1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 1, 5, 6, 8 y 9 y en los anexos 3 a 7 del Reglamento no 20 de la CEPE de las Naciones Unidas, que refunde los siguientes documentos:

- las series 01 y 02 de modificaciones, que incluyen los suplementos 1 al 3 de la serie 02 de modificaciones(1),

- el suplemento 4 de la serie 02 de modificaciones(2),

- el suplemento 5 de la serie 02 de modificaciones, que incluye correcciones del suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones y correcciones de la revisión 2 del Reglamento no 20(3),

- el suplemento 6 de la serie 02 de modificaciones(4),

con la salvedad de que:

2.1.1. Cuando se haga referencia al "Reglamento no 37" se entenderá "anexo VII de la presente Directiva".

2.1.2. En el punto 6.3.2.1.2, por "punto 4.2.2.7" se entenderá "punto 5.2.3.8 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.3. En el apartado 6.4, por "punto 2.1.3" se entenderá "punto 1.4.2.3 del apéndice 1 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.4. En el apartado 2.5 del anexo 5, por "punto 12.1 del presente Reglamento" se entenderá "punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE".

2.1.5. En el punto 1.1 del anexo 6 y en el apéndice 1, por el título del cuadro A, "apartado 2.2.4 del presente Reglamento" se entenderá "punto 2.1.2.2 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.6. En el punto 1.2 del anexo 6 y en el apéndice 1, por el título del cuadro B, "apartado 2.2.3 del presente Reglamento" se entenderá "punto 2.1.2.1.1 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.7. En el punto 2.4.2 del anexo 6, por "punto 2.2.4.1.1" se entenderá "punto 2.1.2.2.2 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.8. En los puntos 2.3 y 3.3 del anexo 7, por "punto 13" se entenderá "artículo 11 de la Directiva 70/156/CEE".

2.1.9. Únicamente los proyectores que emitan una luz de color blanco se homologarán con arreglo a la presente Directiva.

(1)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(4) TRANS/WP.29/541.

ANEXO VI

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo se aplica a los proyectores halógenos "sellados" para vehículos de motor que emitan un haz de cruce asimétrico y un haz de carretera o uno u otro de estos haces.

2. REQUISITOS TÉCNICOS

2.1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 2, 6, 7, 8 y 10 y en los anexos 3 a 8 del Reglamento no 31 de la CEPE de las Naciones Unidas que, refunde los siguientes documentos:

- las series 01 y 02 de modificaciones, que incluyen los suplementos 1 y 2 de la serie 02 de modificaciones(1),

- el corrigendum 1 de la revision 1 del Reglamento no 31(2),

- el suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones(3),

- el suplemento 4 de la serie 02 de modificaciones(4),

con la salvedad de que:

2.1.1. En el punto 8.3.2.1.2, por "punto 5.2.2.5" se entenderá "punto 5.2.3.8 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.2. En el punto 2.5 del anexo 5, por "apartado 11.1 del presente Reglamento" se entenderá "punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE".

2.1.3. En el punto 1.1 del anexo 7 y en el apéndice 1, por el título del cuadro A, "apartado 3.2.4 del presente Reglamento", se entenderá "punto 2.1.2.2 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.4. En el punto 1.2 del anexo 7 y en el apéndice 1, por el título del cuadro B, "punto 3.2.3 del presente Reglamento", se entenderá "punto 2.1.2.1 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.5. En el punto 2.4.2 del anexo 7, por "apartado 3.2.4 del presente Reglamento" se entenderá "punto 2.1.2.2.2 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.6. En los puntos 2.3 y 3.3 del anexo 8, por "punto 12" se entenderá "artículo 11 de la Directiva 70/156/CEE".

2.1.7. Únicamente los proyectores que emitan una luz de color blanco se homologarán con arreglo a la presente Directiva.

(1)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(3) TRANS/WP.29/497.

(4) TRANS/WP.29/569.

ANEXO VII

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo se aplica a lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de los vehículos de motor y sus remolques.

2. REQUISITOS TÉCNICOS

2.1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 2.1 y 3 y en los anexos 1 y 4 a 9 del Reglamento no 37 de la CEPE de las Naciones Unidas, que refunde los seguientes documentos:

- las series 02 y 03 de modificaciones que incluyen el corrigendum 2 y los suplementos 1 al 9 de la serie 03 de modificaciones(1),

- el corrigendum 1 de la revisión 2(2),

- los suplementos 10 a 12 de la serie 03 de modificaciones(3),

- el suplemento 13 de la serie 03 de modificaciones(4),

- el suplemento 14 de la serie 03 de modificaciones(5),

- el suplemento 15 de la serie 03 de modificaciones(6),

con la salvedad de que:

2.1.1. En el punto 2.5 del anexo 6, por "apartado 4.1 del presente Reglamento" se entenderá "punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE".

(1)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(4) TRANS/WP.29/498.

(5) TRANS/WP.29/523.

(6) TRANS/WP.29/586.

ANEXO VIII

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo se aplica a los proyectores equipados con fuentes luminosas de descarga de gas.

2. REQUISITOS TÉCNICOS

2.1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 1, 5, 6 y 7 y en los anexos 3 a 9 del Reglamento no 98 de la CEPE de las Naciones Unidas, que refunde los siguientes documentos:

- el Reglamento en su forma original (00)(1),

- el suplemento 1 del Reglamento n° 98(2),

con la salvedad de que:

2.1.1. Cuando se haga referencia al "Reglamento no 99" se entenderá "anexo IX de la presente Directiva".

2.1.2. En el punto 1.5, por "Reglamento no 48" se entenderá "Directiva 76/756/CEE".

2.1.3. En el punto 6.3.2.2, por "punto 4.2.2.7" se entenderá "punto 5.2.3.8 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.4. En el punto 6.5, por "punto 2.1.4" se entenderá "punto 1.4.2.3 del apéndice 1 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.5. En el punto 1.1. del anexo 5 y en el apéndice 1, por "apartado 2.2.4 del presente Reglamento" en el título del cuadro A se entenderá "punto 2.1.2.2 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.6. En el punto 1.2 del anexo 5 y en el apéndice 1, por "apartado 2.2.3 del presente Reglamento" en el título del cuadro B se entenderá "punto 2.1.2.1 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.7. En el punto 2.4.2 del anexo 5, por "punto 2.2.4" se entenderá "punto 2.1.2.2.2 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.8. En el punto 2.5 del anexo 8, por "apartado 9.1 del presente Reglamento" se entenderá "punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE".

2.1.9. En los puntos 2.3 y 3.3 del anexo 9, por "apartado 10" se entenderá "artículo 11 de la Directiva 70/156/CEE".

2.1.10. Únicamente los proyectores que emitan una luz de color blanco se homologarán con arreglo a la presente Directiva.

(1)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(2) TRANS/WP.29/553.

ANEXO IX

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo se aplica a las fuentes luminosas de descarga de gas destinadas a ser utilizadas en unidades de luces de descarga de gas homologadas de vehículos de motor.

2. REQUISITOS TÉCNICOS

2.1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 2.1 y 3 y en los anexos 1 y 4 al 8 del Reglamento no 99 de la CEPE de las Naciones Unidas, que refunde los siguientes documentos:

- el Reglamento en su forma original (00)(1),

- el suplemento 1 del Reglamento n° 99(2),

con la salvedad de que:

2.1.1. En los puntos 3.2.1 y 3.4.2 y en el punto 2 del anexo 4, por "apartado 2.2.2.4" se entenderá "punto 2.2.2.2 del anexo I de la presente Directiva".

2.1.2. En el punto 2.5 del anexo 6, por "apartado 4.1 del presente Reglamento" se entenderá "punto 2.1 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE".

(1)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(2) TRANS/WP.29/587."

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