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Document 31998L0025

Directiva 98/25/CE del Consejo de 27 de abril de 1998 por la que se modifica la Directiva 95/21/CE sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto)

OJ L 133, 7.5.1998, p. 19–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 07 Volume 004 P. 38 - 39
Special edition in Estonian: Chapter 07 Volume 004 P. 38 - 39
Special edition in Latvian: Chapter 07 Volume 004 P. 38 - 39
Special edition in Lithuanian: Chapter 07 Volume 004 P. 38 - 39
Special edition in Hungarian Chapter 07 Volume 004 P. 38 - 39
Special edition in Maltese: Chapter 07 Volume 004 P. 38 - 39
Special edition in Polish: Chapter 07 Volume 004 P. 38 - 39
Special edition in Slovak: Chapter 07 Volume 004 P. 38 - 39
Special edition in Slovene: Chapter 07 Volume 004 P. 38 - 39
Special edition in Bulgarian: Chapter 07 Volume 006 P. 35 - 36
Special edition in Romanian: Chapter 07 Volume 006 P. 35 - 36

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/25/oj

31998L0025

Directiva 98/25/CE del Consejo de 27 de abril de 1998 por la que se modifica la Directiva 95/21/CE sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto)

Diario Oficial n° L 133 de 07/05/1998 p. 0019 - 0020


DIRECTIVA 98/25/CE DEL CONSEJO de 27 de abril de 1998 por la que se modifica la Directiva 95/21/CE sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que el punto 1 del artículo 2 de la Directiva 95/21/CE (4) especifica que se entenderá por «convenios» los enumerados en dicho artículo que estén vigentes en la fecha de adopción de la misma; que el punto 2 del artículo 2 especifica que se entenderá por «MA» el Memorando de Acuerdo sobre supervisión por el Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982, en el estado en que se encuentre en la fecha de adopción de la misma Directiva;

(2) Considerando que, con posterioridad a que se adoptara la Directiva 95/21/CE, han entrado en vigor distintas enmiendas del Convenio SOLAS 74, del Convenio Marpol 73/78 y del Convenio STCW 78; que las últimas enmiendas del MA han entrado en vigor el 14 de enero de 1998; que conviene aplicar dichas enmiendas a efectos de dicha Directiva;

(3) Considerando que el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (Código IGS), aprobado por la Organización Marítima Internacional el 4 de noviembre de 1993, y obligatorio en virtud del nuevo capítulo IX del Convenio SOLAS, establece un sistema de gestión de la seguridad aplicable tanto a bordo de los buques como a las compañías responsables de su explotación, sistema que será verificado por la administración bajo cuyas competencias dicha compañía desarrolle su actividad;

(4) Considerando que el Código IGS es una contribución fundamental a la seguridad marítima y a la protección del medio ambiente marino en las aguas de la Comunidad;

(5) Considerando que el Código IGS entrará en vigor a escala internacional el 1 de julio de 1998 para todos los buques de pasaje y para los petroleros, buques cisterna de productos químicos, gaseros, graneleros y naves de carga de gran velocidad, de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas;

(6) Considerando que el Reglamento (CE) n° 3051/95 del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la gestión de la seguridad de transbordadores de pasajeros de carga rodada (5) establece la aplicación obligatoria y anticipada de las disposiciones del Código IGS a todo transbordador de carga rodada que viaje con origen o destino en un puerto europeo, con independencia del pabellón que enarbole;

(7) Considerando que retrasos en la aplicación de lo dispuesto en el Código IGS en que han incurrido a escala internacional las compañías navieras y las administraciones podrían generar una situación muy preocupante desde el punto de vista de la seguridad marítima y la protección del medio ambiente;

(8) Considerando que es, por tanto, necesario establecer medidas específicas a escala comunitaria para tratar aquellos casos en los que no se encuentran certificados IGS a bordo; que tales medidas deben incluir la inmovilización de todo buque que carezca de los certificados expedidos de conformidad con el citado Código;

(9) Considerando no obstante que, en ausencia de otras anomalías graves que justifiquen la inmovilización del buque, convendría que el Estado miembro interesado pudiera autorizar el cese de la inmovilización de dicho buque cuando sea necesario a fin de evitar la congestión en el tráfico portuario;

(10) Considerando que, en este caso, los Estados miembros han de introducir, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 95/21/CE, medidas correctamente coordinadas para garantizar que se niegue el acceso a todos los puertos comunitarios a los buques que hayan recibido autorización para abandonar el puerto sin el certificado IGS adecuado mientras no se les hayan expedido válidamente los oportunos certificados con arreglo al Código IGS, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 11 de dicha Directiva;

(11) Considerando que sólo el Estado miembro que dé la orden de inmovilización podrá revocar la denegación de acceso a puertos comunitarios; que el Estado que dé la orden de inmovilización podrá aceptar, si así lo desea, cualquier información de otro Estado miembro que se considere como una prueba de que el buque cuenta con certificados válidos expedidos con arreglo al Código IGS;

(12) Considerando que debería ser posible adaptar la Directiva 95/21/CE mediante un procedimiento simplificado, para recoger las enmiendas introducidas en los Convenios internacionales y el Memorando de Acuerdo sobre el control del Estado del puerto mencionados en el artículo 2 de la Directiva citada; que el procedimiento previsto en el artículo 18 de dicha Directiva parece el más adecuado para introducir tales modificaciones; que conviene completar el artículo 19 con ese fin,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 95/21/CE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 2 quedará modificado como sigue:

a) en el punto 1, las palabras «en vigor en la fecha de adopción de la presente Directiva» se sustituirán por «en vigor a 1 de julio de 1998»;

b) en el punto 2, las palabras «en la versión vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva» se sustituirán por «en la versión vigente a 14 de enero de 1998».

2) Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Procedimiento aplicable en caso de ausencia de certificados IGS

1. Cuando la inspección revele la falta del certificado de gestión de la seguridad o de la copia del certificado de conformidad expedidos con arreglo al Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (Código IGS) a bordo de un buque al que, dentro de la Comunidad Europea, dicho Código sea de aplicación en la fecha de la inspección, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para la inmovilización del buque.

2. Incluso en ausencia de la documentación a que se refiere el apartado 1, si la inspección no revela otras deficiencias que justifiquen la inmovilización, la autoridad competente podrá revocar la orden de inmovilización con el fin de evitar la congestión del puerto. En caso de adoptar tal decisión, dicha autoridad la notificará inmediatamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que ningún buque que haya sido autorizado a salir de un puerto de un Estado miembro en las circunstancias previstas en el apartado 2 reciba permiso de entrada en ningún otro puerto de la Comunidad, excepto en las situaciones contempladas en el apartado 6 del artículo 11, hasta que el propietario o explotador del mismo demuestre, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro en el que se dictó la inmovilización, que el buque dispone de certificados válidos expedidos de conformidad con el Código IGS. Cuando se descubran deficiencias con arreglo al apartado 2 del artículo 9 y éstas no puedan subsanarse en el puerto en que esté inmovilizado el buque, también serán de aplicación las disposiciones pertinentes del artículo 11.».

3) En el artículo 19 se añadirá la letra siguiente:

«c) adaptar las fechas contempladas en el artículo 2 a fin de tener en cuenta las modificaciones que hubieran entrado en vigor de los Convenios internacionales y del MA mencionados en dicho artículo con excepción de los Protocolos de los Convenios.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. COOK

(1) DO C 264 de 30. 8. 1997, p. 33.

(2) Dictamen emitido el 10 de diciembre de 1997 (DO C 73 de 9. 3. 1998, p. 64).

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de diciembre de 1997 (DO C 388 de 22. 12. 1997, p. 16), Posición común del Consejo de 12 de febrero de 1998 (DO C 91 de 26. 3. 1998, p. 28) y Decisión del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 1998 (DO C 138 de 4. 5. 1998).

(4) DO L 157 de 7. 7. 1995, p. 1.

(5) DO L 320 de 30. 12. 1995, p. 14.

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