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Document 31998F0700

98/700/JAI: Acción común de 3 de diciembre de 1998 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se crea un Sistema europeo de archivo de imágenes (FADO)

OJ L 333, 9.12.1998, p. 4–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 19 Volume 001 P. 100 - 103
Special edition in Estonian: Chapter 19 Volume 001 P. 100 - 103
Special edition in Latvian: Chapter 19 Volume 001 P. 100 - 103
Special edition in Lithuanian: Chapter 19 Volume 001 P. 100 - 103
Special edition in Hungarian Chapter 19 Volume 001 P. 100 - 103
Special edition in Maltese: Chapter 19 Volume 001 P. 100 - 103
Special edition in Polish: Chapter 19 Volume 001 P. 100 - 103
Special edition in Slovak: Chapter 19 Volume 001 P. 100 - 103
Special edition in Slovene: Chapter 19 Volume 001 P. 100 - 103
Special edition in Bulgarian: Chapter 19 Volume 001 P. 70 - 73
Special edition in Romanian: Chapter 19 Volume 001 P. 70 - 73
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 004 P. 166 - 169

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/joint_action/1998/700/oj

31998F0700

98/700/JAI: Acción común de 3 de diciembre de 1998 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se crea un Sistema europeo de archivo de imágenes (FADO)

Diario Oficial n° L 333 de 09/12/1998 p. 0004 - 0007


ACCIÓN COMÚN de 3 de diciembre de 1998 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se crea un Sistema europeo de archivo de imágenes (FADO) (98/700/JAI)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,

Considerando que el punto 3) del artículo K.1 del Tratado dispone que la política de inmigración y la política relativa a los nacionales de Estados terceros constituyen una cuestión de interés común;

Considerando que la lucha contra la falsificación de documentos es un ámbito que depende de la política de inmigración y de la cooperación policial; que la proliferación de documentos auténticos y falsos requiere una actualización frecuente; que el hecho de que las técnicas empleadas para producir documentos auténticos y sus falsificaciones sean cada vez más sofisticadas hace también necesario disponer de medios de gran calidad;

Considerando que el Boletín de falsificaciones europeo y el Manual de documentos auténticos no responden plenamente a las exigencias de rapidez y de precisión de reproducción, por lo que la utilización de un sistema informatizado de archivo de imágenes constituye, con una formación adecuada de los agentes interesados, un elemento esencial de una estrategia global destinada a satisfacer las necesidades de los Estados miembros;

Considerando que varios Estados miembros disponen de sistemas de archivo de imágenes informatizados, que están poniendo en funcionamiento;

Considerando que, para garantizar un alto nivel de control en todas las fronteras de los Estados miembros de la Unión, sería útil crear un sistema informatizado de archivo de imágenes al que tengan acceso los responsables del control de los documentos en los Estados miembros; que este sistema debe permitir a los usuarios disponer de información sobre cualquier nuevo método de falsificación detectado, así como sobre los nuevos documentos auténticos en circulación;

Considerando que, con el objetivo de garantizar la compatibilidad y la homogeneidad de la información contenida en el sistema, es necesario establecer procedimientos de elaboración de las contribuciones de los Estados miembros al sistema, al igual que procedimientos de control y comprobación de estas contribuciones;

Considerando que la presente Acción común no afecta a la competencia de los Estados miembros relativa al reconocimiento de pasaportes, documentos de viaje, visados u otros documentos de identidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. Se crea un Sistema europeo de archivo de imágenes destinado a intercambiar, por vía informática y en plazos muy cortos, la información de que disponen los Estados miembros sobre los documentos auténticos y falsos registrada según las modalidades establecidas en el anexo de la presente Acción común.

2. Este sistema no sustituirá ni suprimirá los intercambios normales en papel hasta el momento en que todos los Estados miembros estén en condiciones de utilizar el sistema informatizado.

Artículo 2

La base de datos del sistema deberá contener, entre otras cosas, la siguiente información:

a) imágenes de documentos falsos y falsificados,

b) imágenes de documentos auténticos,

c) información sucinta sobre técnicas de falsificación,

d) información sucinta sobre técnicas de seguridad.

Artículo 3

La creación del sistema europeo no impedirá a cada Estado miembro poner a punto y utilizar su propio sistema nacional que responda a las necesidades de los servicios nacionales de fronteras y de los servicios internos encargados de la comprobación de los documentos.

Artículo 4

El Consejo aprobará sin demora las especificaciones técnicas relativas a la compatibilidad con los sistemas existentes, así como a la inserción de la información en el sistema y a los procedimientos de control y de comprobación de dicha información.

Artículo 5

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Los Estados miembros aplicarán el artículo 1 a más tardar doce meses después de la adopción de las medidas contempladas en el artículo 4.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

K. SCHLÖGL

ANEXO

SISTEMA EUROPEO DE ARCHIVO DE IMÁGENES

Se crea, en el seno de la Secretaría General del Consejo, un sistema informatizado que contendrá los documentos auténticos así como los documentos falsos y falsificados.

Dicho sistema se denominará FADO, según sus siglas en inglés (False and Authentic Documents: Documentos Falsos y Auténticos).

1. Descripción del sistema

- El sistema sólo podrá consultarse a través de un único servicio central en cada Estado miembro.

- El sistema se basará en la tecnología Internet. El sistema deberá garantizar que la información pueda transmitirse con rapidez a las unidades centrales nacionales. En cuanto se reciba la información en la Secretaría General del Consejo, se introducirá lo antes posible en el sistema FADO. Corresponderá a cada Estado miembro integrar esos datos en su propio sistema nacional o en su copia del sistema FADO.

- El sistema será multilingüe.

- El sistema deberá ser de fácil utilización.

- El sistema se basará en una codificación sumamente estricta. Deberá quedar garantizada la seguridad de la información contenida en el sistema informatizado. El sistema empleará líneas especiales para la transmisión de los datos entre la Secretaría General del Consejo y los servicios centrales de los Estados miembros.

- Dentro de cada Estado miembro, el sistema podrá consultarse desde una unidad central a través de un internet protegido. Los Estados miembros podrán utilizar el mismo sistema para un uso interno en sus territorios respectivos (lo que implica conectar distintos terminales instalados en los puestos de control fronterizo correspondientes, o en la sede de otras autoridades competentes). No deberá existir ninguna conexión directa entre los terminales distintos de los del servicio central nacional de los Estados miembros y la central instalada en la Secretaría General. Se implantará un mecanismo de reproducción y actualización del sistema instalado en los Estados miembros a partir del sistema FADO (cintas magnéticas, discos extraíbles, CD-ROM, etc.).

- Cada Estado miembro podrá elaborar su propio sistema nacional protegido para la transmisión interna de los datos.

- El sistema FADO funcionará en red entre la central de la Secretaría General y el servicio central de cada Estado miembro, lo que permitirá un intercambio rápido de información.

- Como los documentos se enviarán electrónicamente para poder incluirlos en los sistemas nacionales existentes, deberá emplearse un formato normalizado para las imágenes (JPEG, TIFF, BMP, etc.). Las imágenes deberán ser de la mejor calidad posible, pero habrá que llegar igualmente a un buen equilibrio entre definición de la imagen, tamaño y compresión.

- Si fuera necesario, podrá disponerse de ampliaciones de las partes importantes de la imagen.

- El sistema deberá permitir realizar comparaciones en pantalla entre un documento original y un documento falso o falsificado.

- El sistema ofrecerá explicaciones sobre las distintas técnicas de falsificación y las técnicas de seguridad.

- Serán necesarias referencias cruzadas para que los usuarios puedan encontrar rápidamente toda la información referida a un documento.

- Se dará prioridad en primer lugar a los documentos de los Estados miembros y a los documentos de países terceros de los que proceda un flujo constante de inmigración hacia los Estados miembros. La información del sistema se ampliará y actualizará para incluir todos los demás documentos para que sea lo más completa posible.

- El sistema deberá tener un sistema «flash» que permita enviar una advertencia por correo electrónico a todos los Estados miembros acerca de un documento falso concreto.

- El sistema tendrá varios niveles. Deberá preverse desde el inicio la posibilidad de desarrollar un nivel de interrogación adicional a fin de obtener información más detallada sobre las falsificaciones, con destino a los expertos.

- El sistema deberá tener una zona especial que contenga los documentos que no son reconocidos por uno o más Estados miembros.

2. Costes del sistema

Los costes correspondientes a la creación y al funcionamiento del sistema FADO consistirían en la adquisición de equipo técnico y en costes de personal. Puesto que el sistema FADO únicamente está concebido para archivar y transmitir a través de medios electrónicos, documentos que en la actualidad son archivados y transmitidos a través de un soporte físico, dichos costes constituyen para el Consejo gastos administrativos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo K.8 del Tratado de la Unión Europea.

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