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Document 31998D0744

98/744/CE: Decisión del Consejo de 21 de diciembre de 1998 sobre cuestiones cambiarias relativas al escudo de Cabo Verde

OJ L 358, 31.12.1998, p. 111–112 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/744/oj

31998D0744

98/744/CE: Decisión del Consejo de 21 de diciembre de 1998 sobre cuestiones cambiarias relativas al escudo de Cabo Verde

Diario Oficial n° L 358 de 31/12/1998 p. 0111 - 0112


DECISIÓN DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1998 sobre cuestiones cambiarias relativas al escudo de Cabo Verde (98/744/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 3 del artículo 109,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

(1) Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998 (2), a partir del 1 de enero de 1999 la moneda de cada Estado miembro participante será sustituida por el euro aplicando el tipo de conversión;

(2) Considerando que, a partir de esa misma fecha, la Comunidad tendrá la competencia en cuestiones monetarias y cambiarias en los Estados miembros que adopten el euro;

(3) Considerando que el Consejo habrá de determinar las modalidades de negociación y celebración de los acuerdos en materia de régimen monetario o de régimen cambiario;

(4) Considerando que la República Portuguesa ha celebrado con Cabo Verde un acuerdo (3), encaminado a garantizar la convertibilidad entre el escudo de Cabo Verde y el escudo portugués mediante un tipo de cambio fijo;

(5) Considerando que el escudo portugués será sustituido por el euro el 1 de enero de 1999;

(6) Considerando que la convertibilidad del escudo de Cabo Verde está garantizada por una línea de crédito facilitada por Portugal; que Portugal ha asegurado que su acuerdo con Cabo Verde no tiene repercusiones financieras importantes para Portugal;

(7) Considerando que es poco probable que el presente acuerdo tenga efectos significativos sobre la política monetaria y cambiaria aplicada en la zona del euro; que, por consiguiente, no es probable que, en su forma y estado de desarrollo actuales, el presente acuerdo conlleve obstáculo alguno para el buen funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria; que no puede interpretarse que el acuerdo suponga para el BCE o alguno de los bancos centrales nacionales la obligación de respaldar la convertibilidad del escudo de Cabo Verde; que las modificaciones al acuerdo vigente no deberán traducirse en una obligación para el BCE o alguno de los bancos centrales nacionales;

(8) Considerando que Portugal y Cabo Verde desean continuar aplicando el presente acuerdo existente tras la sustitución del escudo portugués por el euro; que es apropiado que Portugal pueda proseguir la aplicación del acuerdo tras dicha sustitución, y que Portugal y Cabo Verde lo apliquen bajo su exclusiva responsabilidad;

(9) Considerando que la Comunidad necesita ser informada periódicamente acerca de la aplicación y las modificaciones prevista del acuerdo;

(10) Considerando que conviene que la modificación o aplicación de este acuerdo se realizará sin perjuicio del objetivo primordial de la política de tipos de cambio de la Comunidad de mantener la estabilidad de precios, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 A del Tratado;

(11) Considerando que es necesaria la participación de los organismos competentes de la Comunidad con anterioridad a la realización de cualquier modificación de la naturaleza o el ámbito de aplicación del presente acuerdo; que esto se aplica, en particular, al principio de libre convertibilidad entre el euro y el escudo de Cabo Verde mediante una paridad fija, convertibilidad que se garantiza mediante una línea de crédito facilitada por Portugal;

(12) Considerando que, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad y de los acuerdos de la Comunidad en relación con la Unión Económica y Monetaria, los Estados miembros pueden negociar en organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales;

(13) Considerando que la presente Decisión no debe sentar precedente respecto de modalidades que puedan decidirse en el futuro relativas a la negociación y celebración de acuerdos similares en materia de régimen monetario o de régimen cambiario entre la Comunidad y otros Estados u organizaciones internacionales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Tras la sustitución del escudo portugués por el euro, la República Portuguesa podrá seguir aplicando su acuerdo con la República de Cabo Verde en materia de tipos de cambio.

Artículo 2

Portugal y Cabo Verde tendrán la responsabilidad exclusiva para la aplicación de dicho acuerdo.

Artículo 3

Las autoridades competentes portuguesas informarán periódicamente a la Comisión, al Banco Central Europeo y al Comité Económico y Financiero acerca de la aplicación del acuerdo. Las autoridades portuguesas deberán informar al Comité Económico y Financiero de sus proyectos de modificación del tipo de cambio entre el euro y el escudo de Cabo Verde.

Artículo 4

Portugal podrá negociar y llevar a cabo modificaciones del presente acuerdo en la medida en que no se modifique la naturaleza o el ámbito de aplicación del mismo. Deberá informar con antelación a la Comisión, al Banco Central Europeo y al Comité Económico y Financiero sobre tales modificaciones.

Artículo 5

Portugal deberá someter sus proyectos de modificación de la naturaleza o del ámbito de aplicación del acuerdo a la Comisión, al Banco Central Europeo y al Comité Económico y Financiero.

Dichos proyectos requerirán la aprobación del Consejo sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARTENSTEIN

(1) Dictamen emitido el 17. 12. 1998 (aún no publicada en el Diario Oficial).

(2) DO L 139 de 11. 5. 1998, p. 1.

(3) Acordo de cooperação cambial entre a República Portuguesa e a República de Cabo Verde. (Decreto nº 24/98, de 15 de Julho de 1998).

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