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Document 31997L0070

Directiva 97/70/CE del Consejo de 11 de diciembre de 1997 por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros

OJ L 34, 9.2.1998, p. 1–29 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 07 Volume 004 P. 3 - 31
Special edition in Estonian: Chapter 07 Volume 004 P. 3 - 31
Special edition in Latvian: Chapter 07 Volume 004 P. 3 - 31
Special edition in Lithuanian: Chapter 07 Volume 004 P. 3 - 31
Special edition in Hungarian Chapter 07 Volume 004 P. 3 - 31
Special edition in Maltese: Chapter 07 Volume 004 P. 3 - 31
Special edition in Polish: Chapter 07 Volume 004 P. 3 - 31
Special edition in Slovak: Chapter 07 Volume 004 P. 3 - 31
Special edition in Slovene: Chapter 07 Volume 004 P. 3 - 31
Special edition in Bulgarian: Chapter 07 Volume 006 P. 3 - 28
Special edition in Romanian: Chapter 07 Volume 006 P. 3 - 28
Special edition in Croatian: Chapter 07 Volume 006 P. 8 - 33

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 20/04/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1997/70/oj

31997L0070

Directiva 97/70/CE del Consejo de 11 de diciembre de 1997 por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros

Diario Oficial n° L 034 de 09/02/1998 p. 0001 - 0029


DIRECTIVA 97/70/CE DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 1997 por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que la acción de la Comunidad en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo mejorar la seguridad marítima;

(2) Considerando que el Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos sobre la seguridad de los buques de pesca, en adelante «el Protocolo de Torremolinos», fue adoptado el 2 de abril de 1993;

(3) Considerando que la entrada en vigor de dicho Protocolo a escala comunitaria para los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro o faenan en las aguas interiores o en el mar territorial de un Estado miembro o desembarcan sus capturas en un puerto de un Estado miembro mejorará la seguridad de estos buques pesqueros, dado que las diversas normativas nacionales no exigen todavía el nivel de seguridad establecido por el Protocolo; que este nivel de seguridad común, armonizando las diferentes y variadas prescripciones nacionales de seguridad, garantizará unas condiciones de competencia iguales para los buques pesqueros que faenan en la misma zona sin poner en peligro las normas de seguridad;

(4) Considerando, en particular, que, si se tiene en cuenta la dimensión del mercado interior, actuar a escala comunitaria resulta ser la manera más eficaz de establecer un nivel común de seguridad para los buques pesqueros en toda la Comunidad;

(5) Considerando que el instrumento jurídico adecuado es una directiva del Consejo, porque proporciona un marco para la aplicación uniforme y obligatorio de normas de seguridad por parte de los Estados miembros, dejando a cada Estado miembro la elección de la forma y los medios que mejor se adapten a su sistema interno;

(6) Considerando que varios capítulos importantes del Protocolo de Torremolinos sólo son aplicables a buques pesqueros de eslora igual o superior a 45 metros; que limitar la aplicación del Protocolo a escala comunitaria a este tipo de buques crearía un vacío en materia de seguridad entre estos últimos y los buques pesqueros menores de eslora de entre 24 y 45 metros, y por lo tanto falsearía la competencia;

(7) Considerando que el apartado 4 del artículo 3 del mencionado Protocolo establece que las Partes determinarán cuáles de sus normas para las que el límite de eslora sea superior a 24 metros se aplicarán, en todo o en parte, a los buques que enarbolen su pabellón cuya eslora sea menor que el límite de eslora fijado pero superior a 24 metros; que el apartado 5 del artículo 3 del referido Protocolo establece que las Partes se esforzarán en establecer normas uniformes para los buques pesqueros que faenen en la misma región;

(8) Considerando que, para mejorar la seguridad y evitar distorsiones de competencia, el objetivo que debe perseguirse es aplicar las normas de seguridad de la presente Directiva a todos los buques pesqueros con una eslora igual o superior a 24 metros que faenen en las zonas pesqueras de la Comunidad, independientemente del pabellón que enarbolen; que dicha aplicación, por lo que respecta a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros Estados que faenen en las aguas interiores o en el mar territorial de un Estado miembro o desembarquen sus capturas en un puerto de un Estado miembro, debe realizarse de acuerdo con las normas generales de Derecho internacional;

(9) Considerando que las disposiciones pertinentes de directivas del Consejo adoptadas con arreglo a la política social de la Comunidad deben continuar aplicándose;

(10) Considerando que los Estados miembros deberían por todas estas razones aplicar a los buques pesqueros nuevos, y a los existentes cuando proceda, de eslora igual o superior a 45 metros las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, tomando en consideración las disposiciones correspondientes incluidas en el anexo I de la presente Directiva; que los Estados miembros deberían aplicar también las disposiciones de los capítulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos, adaptadas por el anexo II de la presente Directiva, a todos los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, pero inferior a 45 metros, que enarbolen su pabellón;

(11) Considerando que se pueden justificar prescripciones específicas, como se establece en el anexo III, por razones relacionadas con circunstancias regionales específicas, tales como las condiciones geográficas o climáticas; que se han desarrollado disposiciones de este tipo para el funcionamiento en las zonas Norte y Sur respectivamente;

(12) Considerando que, para aumentar el nivel de seguridad, los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro deberían satisfacer las prescripciones específicas establecidas en el anexo IV;

(13) Considerando que los buques pesqueros que enarbolan pabellón de terceros países no estarán autorizados a faenar en las aguas interiores o en el mar territorial de un Estado miembro ni a desembarcar sus capturas en un puerto de un Estado miembro, y en consecuencia competir con buques con pabellón de un Estado miembro, a menos que su país de abanderamiento haya certificado que cumplen los requisitos técnicos establecidos por la presente Directiva;

(14) Considerando que el equipo que cumple las prescripciones de la Directiva 96/98/CE del Consejo de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (4), cuando esté instalado a bordo de buques pesqueros, deberá ser automáticamente reconocido conforme con las disposiciones específicas impuestas para dicho equipo en la presente Directiva, puesto que las prescripciones de la Directiva 96/98/CE son al menos equivalentes a las del Protocolo de Torremolinos y a las de la presente Directiva;

(15) Considerando que los Estados miembros pueden tener en cuenta circunstancias locales que justifiquen la aplicación de medidas específicas de seguridad a todos los buques pesqueros que faenen en determinadas zonas; que los Estados miembros pueden considerar oportuno adoptar exenciones o prescripciones equivalentes a las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos; que deberían estar facultados para adoptar tales medidas sujetas a control mediante el procedimiento del Comité;

(16) Considerando que en la actualidad no hay unas normas técnicas internacionales uniformes para los buques de pesca en materia de resistencia del casco, maquinaria principal y auxiliar y dispositivos eléctricos y automáticos; que se pueden fijar dichas normas de acuerdo con las reglas de organizaciones reconocidas o de administraciones nacionales;

(17) Considerando que, con el fin de controlar la efectiva aplicación y ejecución de la presente Directiva, los Estados miembros deberían llevar a cabo encuestas y expedir un certificado de conformidad a los buques pesqueros que cumplan las prescripciones específicas de la presente Directiva;

(18) Considerando que, para garantizar la plena aplicación de la presente Directiva, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 del Protocolo de Torremolinos, los buques pesqueros deberían estar sujetos a la inspección del Estado del puerto; que un Estado miembro puede realizar inspecciones también a bordo de los barcos pesqueros de terceros países que no estén faenando en aguas interiores o en el mar territorial de un Estado miembro ni desembarcando sus capturas en los puertos de un Estado miembro, cuando estén en un puerto de dicho Estado miembro, para verificar que cumplen lo estipulado en dicho Protocolo, una vez que haya entrado en vigor;

(19) Considerando que es necesario que un comité compuesto por representantes de los Estados miembros asista a la Comisión en la aplicación de la presente Directiva; que el Comité creado mediante el artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (5) puede asumir dicha función;

(20) Considerando que, para garantizar una ejecución coherente de la presente Directiva, pueden adaptarse determinadas disposiciones mediante dicho Comité con el fin de tener en cuenta los acontecimientos significativos que se produzcan en el contexto internacional;

(21) Considerando que, con arreglo al Protocolo de Torremolinos, se debería informar a la Organización Marítima Internacional (OMI) de la existencia de la presente Directiva;

(22) Considerando que, para garantizar la plena aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deberían establecer un sistema de sanciones a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objeto

1. El objeto de la presente Directiva es establecer unas normas de seguridad para los buques de pesca de navegación marítima de eslora igual o superior a 24 metros, tanto nuevos como existentes en la medida en que el anexo del Protocolo de Torremolinos sea aplicable a estos últimos, y que:

- enarbolen el pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad, o

- faenen en aguas interiores o en el mar territorial de un Estado miembro, o

- desembarquen sus capturas en un puerto de un Estado miembro.

Las embarcaciones de recreo dedicadas a la pesca no comercial quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (6), sus Directivas específicas y, en particular, la Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (7).

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «buque de pesca» o «buque»: todo buque equipado o utilizado a efectos comerciales para la captura de peces u otros recursos vivos del mar;

2) «buque de pesca nuevo»: todo buque de pesca respecto del cual:

a) se haya celebrado el contrato de construcción o de transformación importante el 1 de enero de 1999 o posteriormente; o

b) se haya celebrado el contrato de construcción o de transformación importante antes del 1 de enero de 1999, y la entrega se produzca transcurridos al menos tres años a partir de dicha fecha; o

c) a falta de un contrato de construcción, el 1 de enero de 1999 o posteriormente:

- se haya instalado la quilla, o

- se haya iniciado una fase de construcción por la que se reconozca un buque concreto, o

- haya empezado una fase de montaje que suponga la utilización de, al menos, 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura, o de un 1 % de dicho total si este segundo valor es inferior al primero;

3) «buque de pesca existente»: todo buque de pesca que no sea un buque de pesca nuevo;

4) «Protocolo de Torremolinos»: el Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos sobre la seguridad de los buques de pesca de 1977, así como las modificaciones correspondientes;

5) «certificado»: el certificado de conformidad al que se hace referencia en el artículo 6;

6) «eslora»: salvo disposición en contrario, el 96 % de la eslora total en una flotación correspondiente al 85 % del puntal mínimo medido desde la línea de quilla, o la eslora que haya de la cara proel de la roda al eje de la mecha del timón en esa flotación, si esa magnitud es mayor. En los buques proyectados con línea inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto;

7) «faenar»: capturar o capturar y acondicionar peces u otros recursos marinos vivos, sin perjuicio del derecho de paso inocente a través de aguas territoriales y de la libertad de navegación por la zona económica exclusiva de 200 millas;

8) «organización reconocida»: toda organización reconocida de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (8).

Artículo 3 Disposiciones generales

1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos a los buques de pesca que enarbolen su pabellón, salvo disposición en contrario del anexo I de la presente Directiva.

Salvo en los casos en que la presente Directiva disponga otra cosa, los buques de pesca existentes deberán cumplir los requisitos pertinentes del anexo del Protocolo de Torremolinos a más tardar el 1 de julio de 1999.

2. Los Estados miembros garantizarán que las prescripciones de los capítulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos aplicables a los buques de eslora igual o superior a 45 metros sean asimismo aplicables a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros que enarbolen su pabellón, salvo disposición en contrario del anexo II de la presente Directiva.

3. No obstante, los Estados miembros garantizarán que los buques que enarbolen su pabellón y faenen en áreas específicas cumplan las disposiciones correspondientes a dichas áreas, tal como se definen en el anexo III.

4. Los Estados miembros garantizarán que los buques que enarbolen su pabellón cumplan los requisitos específicos de seguridad establecidos en el anexo IV.

5. Los Estados miembros prohibirán que los buques de pesca que enarbolen el pabellón de un tercer país faenen en sus aguas interiores o en su mar territorial o desembarquen sus capturas en sus puertos, salvo que la Administración de su país de abanderamiento certifique que cumplen los requisitos prescritos en los anteriores apartados 1, 2, 3 y 4 y en el artículo 5.

6. El equipo marino incluido en el anexo A.1 de la Directiva 96/98/CE y que cumpla los requisitos de dicha Directiva, cuando esté instalado a bordo de buques pesqueros en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, se considerará automáticamente conforme a dichas disposiciones, tanto si estas últimas requieren que el equipo sea homologado y esté sujeto a pruebas de conformidad de la administración del Estado de abanderamiento como si no.

Artículo 4 Disposiciones específicas, exenciones y equivalencias

1. El Estado miembro o grupo de Estados miembros que consideren que, en algunas situaciones debidas a circunstancias locales específicas, o por las características del buque, se requieren medidas específicas de seguridad para los buques de pesca que faenen en un área determinada, y debido a ello se demuestre la necesidad de que, en virtud del procedimiento del apartado 4, podrán adoptar tales medidas específicas de seguridad para tomar en consideración dichas circunstancias locales, como la naturaleza y las condiciones climáticas de las aguas en que faenen esos buques, la duración de sus viajes o las características de dichos buques, como los materiales de construcción.

Las medidas adoptadas se incluirán en el anexo III.

2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del apartado 3 de la regla 3 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos para la adopción de medidas de exención con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del presente artículo.

3. Los Estados miembros podrán adoptar medidas que permitan equivalencias con arreglo al apartado 1 de la regla 4 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del presente artículo.

4. El Estado miembro que desee acogerse a las disposiciones de los apartados 1, 2 o 3 deberá hacerlo con arreglo al procedimiento siguiente:

a) el Estado miembro deberá notificar a la Comisión las medidas que se propone adoptar, incluidos todos los pormenores necesarios para confirmar que se mantiene adecuadamente el nivel de seguridad;

b) si dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la notificación se decide, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9, que no están justificadas las medidas propuestas, se podrá requerir al Estado miembro que las modifique o que no las adopte;

c) las medidas adoptadas deberán especificarse en la legislación nacional correspondiente y comunicarse a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros de su contenido;

d) se aplicarán todas estas medidas a todos los buques de pesca que faenen en las mismas condiciones especificadas, sin discriminación por motivos de su pabellón ni de la nacionalidad del operador;

e) las medidas a que hace referencia el apartado 2 se aplicarán sólo en la medida en que los buques pesqueros faenen en las condiciones especificadas.

Artículo 5 Normas de diseño, construcción y mantenimiento

Las normas para el diseño, la construcción y el mantenimiento del casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas de un buque de pesca serán las que estén en vigor en la fecha de su construcción, especificadas para su clasificación por una organización reconocida o empleada por una administración.

Para los buques nuevos, estas normas deberán ser conformes al procedimiento y a las condiciones previstos en el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 94/57/CE.

Artículo 6 Reconocimientos y certificados

1. Los Estados miembros expedirán para los buques de pesca que enarbolen su pabellón y cumplan las disposiciones de los artículos 3 y 5 un certificado de conformidad con los términos de la presente Directiva, acompañado de un inventario del equipo y, si procede, certificados de exención. El certificado de conformidad, el inventario del equipo y el certificado de exención se ajustarán al modelo que figura en el anexo V. Los certificados serán expedidos por la Administración del Estado de abanderamiento o por una organización reconocida que actúe en su nombre, tras un reconocimiento inicial, realizado exclusivamente por los inspectores de la Administración del país de abanderamiento o de una organización reconocida o del Estado miembro autorizado por el Estado de abanderamiento para realizar los reconocimientos de conformidad con las disposiciones de la letra a) del apartado 1 de la regla 6 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos.

2. Los períodos de validez de los certificados citados en el apartado 1 no podrán ser superiores a los establecidos en la regla 11 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos. La renovación del certificado de conformidad se realizará cuando se hayan llevado a cabo los reconocimientos periódicos, tal como dispone la regla 6 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos.

Artículo 7 Disposiciones de inspección

1. Los buques de pesca que faenen en aguas interiores o en el mar territorial, o que desembarquen sus capturas en los puertos de un Estado miembro y que no enarbolen pabellón de dicho Estado miembro, estarán sujetos a inspección por parte de dicho Estado miembro, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Protocolo de Torremolinos y sin discriminación respecto del pabellón o de la nacionalidad del operador del buque, a fin de comprobar que cumplen los requisitos de la presente Directiva.

2. Los buques que no faenen en aguas interiores ni en el mar territorial de un Estado miembro, que no desembarquen sus capturas en los puertos de un Estado miembro y que enarbolen pabellón de otro Estado miembro estarán sujetos a inspección por parte de dicho Estado miembro, cuando se encuentren en uno de sus puertos, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Protocolo de Torremolinos y sin discriminaciones respecto del pabellón o de la nacionalidad del operador del buque, a fin de comprobar que cumplen los requisitos de la presente Directiva.

3. Los buques de pesca que enarbolen pabellón de un tercer país, que no se encuentren faenando en aguas interiores ni en el mar territorial de un Estado miembro, ni desembarquen sus capturas en los puertos de un Estado miembro, estarán sujetos a inspección por parte de dicho Estado miembro cuando se encuentren en uno de sus puertos, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Protocolo de Torremolinos, a fin de comprobar que cumplen con los requisitos de dicho Protocolo, cuando éste haya entrado en vigor.

Artículo 8 Adaptaciones

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9:

a) se podrán adoptar e introducir disposiciones para:

- la interpretación armonizada de las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos, que se hayan dejado a la discreción de las Administraciones de cada una de las Partes contratantes, en la medida necesaria para garantizar su aplicación coherente en la Comunidad,

- la aplicación de la presente Directiva sin ampliar su ámbito de aplicación;

b) se podrán adaptar los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 de la presente Directiva y sus anexos para aplicar, a efectos de la presente Directiva, las modificaciones subsiguientes al Protocolo de Torremolinos que entren en vigor tras la adopción de la presente Directiva.

Artículo 9 Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE.

2. Cuando se haga referencia al presente artículo se aplicará el procedimiento siguiente:

a) el representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación;

b) la Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité;

c) cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de ocho semanas a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 10 Notificación a la OMI

La Presidencia del Consejo y la Comisión informarán a la Organización Marítima Internacional de la adopción de la presente Directiva, para lo cual harán referencia al apartado 5 del artículo 3 del Protocolo de Torremolinos.

Artículo 11 Sanciones

Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones por incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 12 Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1999 e informarán sin demora a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión toda disposición de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los otros Estados miembros.

Artículo 13 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

M. DELVAUX-STEHRES

(1) DO C 292 de 4.10.1996, p. 29.

(2) DO C 66 de 3.3.1997, p. 31.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de abril de 1997 (DO C 150 de 19.5.1997, p. 30), Posición común del Consejo de 30 de junio de 1997 (DO C 246 de 12.8.1997, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 6 de noviembre de 1997 (DO C 35 de 24.11.1997).

(4) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.

(5) DO L 247 de 5.10.1993, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/39/CE (DO L 196 de 7.8.1996, p. 7).

(6) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(7) DO L 307 de 13.12.1993, p. 1.

(8) DO L 319 de 12.12.1994, p. 20.

ANEXO I

Adaptación de las disposiciones del anexo del Protocolo de Torremolinos en aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 97/70/CE del Consejo

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Regla 2: Definiciones

Apartado 1, «Buque nuevo»: la definición se sustituirá por la definición de «buque de pesca nuevo» del artículo 2 de la presente Directiva.

CAPÍTULO V: PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y EQUIPO CONTRA INCENDIOS

Regla 2: Definiciones

Apartado 2, «Ensayo estándar de exposición al fuego»: se incluirán al final las siguientes modificaciones en relación con la curva estándar de temperatura:

«. . . La curva estándar tiempo-temperatura viene definida por una curva continua que pasa por los siguientes puntos de temperatura interna del horno:

>SITIO PARA UN CUADRO>

».

CAPÍTULO VII: DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO

Regla 1: Ámbito de aplicación

El apartado 2 se redactará como sigue:

«Las reglas 13 y 14 se aplicarán también a los buques existentes de eslora igual o superior a 45 metros, si bien la Administración podrá aplazar la implantación de las prescripciones de dichas reglas hasta el 1 de febrero de 1999.».

Regla 13: Dispositivos radioeléctricos de salvamento

El apartado 2 se redactará como sigue:

«Los aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas provistos a bordo de los buques existentes que no se ajusten a las normas de funcionamiento aprobadas por la Organización podrán ser aceptados por la Administración hasta el 1 de febrero de 1999, siempre que la Administración juzgue que son compatibles con los aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas aprobados.».

CAPÍTULO IX: RADIOCOMUNICACIONES

Regla 1: Ámbito de aplicación

El apartado 1 se redactará como sigue:

«No obstante, la Administración podrá diferir la aplicación de lo prescrito a los buques existentes hasta el 1 de febrero de 1999.».

Regla 3: Exenciones

La letra c) del apartado 2 se redactará como sigue:

«cuando el buque vaya a ser retirado del servicio de forma permanente antes del 1 de febrero del año 2001.».

ANEXO II

Adaptación de las disposiciones de los capítulos IV, V, VII y IX del anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de este último, para su aplicación a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros

CAPÍTULO IV: INSTALACIONES DE MÁQUINAS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y ESPACIOS DE MÁQUINAS SIN DOTACIÓN PERMANENTE

Regla 1: Ámbito de aplicación

Se redactará como sigue:

«Salvo disposición en contrario, las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los buques de pesca nuevos de eslora igual o superior a 24 metros.».

Regla 7: Comunicación entre la caseta de gobierno y el espacio de máquinas

Se añadirá el texto siguiente:

«Se dispondrá de dos medios distintos de comunicación . . . . uno de los cuales será un telégrafo de máquinas; no obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros cuya maquinaria propulsora esté controlada directamente desde la caseta, la Administración podrá aceptar un medio de comunicación que no sea un telégrafo de máquinas.».

Regla 8: Control de la maquinaria de propulsión desde la caseta de gobierno

En la letra d) del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:

«. . . o desde la cámara de mando de las máquinas. En los buques de eslora inferior a 45 metros la Administración podrá permitir que el puesto de control situado en el espacio de máquinas sea solamente un puesto de emergencia, siempre que la vigilancia y el control efectuados desde la caseta de gobierno sean adecuados.».

Regla 16: Fuente de energía eléctrica principal

En la letra b) del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:

«. . . y conservación de la captura. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros, sólo será necesario asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales para la propulsión y seguridad del buque, en el caso de que uno de los grupos electrógenos se pare.».

Regla 17: Fuente de energía eléctrica de emergencia

En el apartado 6 se incluirá el texto siguiente:

«Toda batería de acumuladores instalada de conformidad con lo dispuesto en la presente regla, exceptuadas las baterías que para los emisores y receptores de radio se instalen en los buques de eslora inferior a 45 metros, irá situada . . . .».

Regla 22: Sistema de alarma

En la letra a) del apartado 2 se incluirá la frase siguiente:

«El sistema [. . .] que se produzcan. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros la Administración podrá permitir que el sistema sea capaz de hacer sonar e indicar visualmente cada alarma distinta en la caseta de gobierno solamente.».

En la letra b) del apartado 2 se incluirá el texto siguiente:

«En los buques de eslora igual o superior a 45 metros el sistema estará conectado . . .».

En la letra c) del apartado 2 se incluirá el texto siguiente:

«En los buques de eslora igual o superior a 45 metros funcionará un dispositivo . . .».

CAPÍTULO V: PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y EQUIPO CONTRAINCENDIOS

Regla 2: Definiciones

En la letra b) del apartado 14 se incluirá el texto siguiente:

«. . . no inferior a 375 kilovatios,».

PARTE C

El título se sustituirá por el texto siguiente:

«PARTE C - MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN BUQUES DE ESLORA IGUAL O SUPERIOR A 24 METROS, PERO INFERIOR A 60 METROS».

Regla 35: Bombas contra incendios

Se incluirá el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de la regla 35 del capítulo V, se dispondrá al menos de dos bombas contra incendios.».

En el apartado 8 se añadirá el texto siguiente:

«. . . o 25 m3/h, si éste fuese mayor.».

Regla 40: Dispositivos de extinción de incendios en los espacios de máquinas

En la letra a) del apartado 1 se incluye el texto siguiente:

«. . . no inferior a 375 kilovatios . . .».

CAPÍTULO VII: DISPOSITIVOS Y NORMAS DE SALVAMENTO

Regla 1: Ámbito de aplicación

El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Salvo disposición en contrario, el presente capítulo se aplicará a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros.».

Regla 5: Cantidades y tipos de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate

1) El principio del apartado 3 se redactará como sigue:

«Los buques de eslora inferior a 75 metros pero igual o superior a 45 metros se ajustarán a lo siguiente:».

2) Se añadirá el apartado siguiente:

«3 bis. Los buques de eslora inferior a 45 metros llevarán:

a) embarcaciones de supervivencia de suficiente capacidad conjunta para dar cabida al 200 % del número total de personas, como mínimo, que haya a bordo. De estas embarcaciones de supervivencia, las suficientes para dar cabida al número total de personas, como mínimo, que haya a bordo serán de un tipo que permita ser arriado desde una u otra banda del buque; y

b) un bote de rescate, salvo cuando la Administración considere que el tamaño del buque y su maniobrabilidad, la disponibilidad de medios cercanos de búsqueda y salvamento y de sistema de avisos meteorológicos, el hecho de que el buque faene en zonas no expuestas a mal tiempo o las características propias de la estación en que se realicen las operaciones hacen innecesaria la provisión de tal bote.».

3) El principio del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«En lugar de cumplir con las prescripciones de la letra a) del apartado 2, de la letra a) del apartado 3 y de la letra a) del apartado 3 bis, los buques podrán llevar . . .».

Regla 10: Aros salvavidas

1) La letra b) del apartado 1 se redactará como sigue:

«seis aros salvavidas en los buques de eslora inferior a 75 metros pero igual o superior a 45 metros;».

2) En el apartado 1 se añadirá la siguiente letra:

«c) cuatro aros salvavidas en los buques de eslora inferior a 45 metros.».

Regla 13: Dispositivos radioeléctricos de salvamento

Se incluirá el apartado siguiente:

«1 bis. No obstante, en los buques de eslora inferior a 45 metros, el número de aparatos podrá limitarse a dos, si la Administración considera que el requisito de llevar tres de dichos aparatos no es necesario, habida cuenta del área de faena del buque y del número de personas que trabajan a bordo.».

Regla 14: Transpondedor de radar

Se añadirá al final la frase siguiente:

«. . . en cada embarcación de supervivencia. En cada buque de eslora inferior a 45 metros se llevará por lo menos un transpondedor de radar.».

CAPÍTULO IX: RADIOCOMUNICACIONES

Regla 1: Ámbito de aplicación

La primera frase del apartado 1 quedará redactada como sigue:

«Salvo disposición en contrario, el presente capítulo es aplicable a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros y a los buques existentes de eslora igual o superior a 45 metros.».

ANEXO III

Disposiciones regionales y locales (apartado 3 del artículo 3 y apartado 1 del artículo 4)

A. Disposiciones regionales «zona norte»

1. Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario, las aguas situadas al norte de los límites indicados en el mapa adjunto al presente anexo, excluido el Mar Báltico. Dicha delimitación corresponde al paralelo 62 ° Norte a partir de la costa occidental de Noruega hasta los 4 ° de longitud Oeste; desde allí, al meridiano 4 ° de longitud Oeste hasta la latitud 60 ° 30' Norte; desde allí, a los 60 ° 30' de latitud Norte hasta los 5 ° de longitud Oeste; desde allí, al meridiano 5 ° Oeste hasta los 60 ° de latitud Norte; desde allí, al paralelo 60 ° Norte hasta los 15 ° de longitud Oeste; desde allí, al meridiano 15 ° Oeste hasta los 62 ° de latitud Norte; desde allí, al paralelo 62 ° Norte hasta los 27 ° de longitud Oeste; desde allí, al meridiano 27 ° Oeste hasta los 59 ° de latitud Norte y desde allí al paralelo 59 ° Norte hacia el Oeste.

2. Definiciones

«Hielo a la deriva en gran cantidad»: hielo a la deriva sobre 8/10 o más de la superficie del mar.

3. Apartado 1 de la regla 7 del capítulo III (Condiciones operativas)

Además de las condiciones operativas específicas expuestas en el apartado 1 de la regla 7 del capítulo III, también deberán tenerse en cuenta las condiciones operativas siguientes:

e) las condiciones operativas b), c) o d), cualquiera que sea la que presente los valores más bajos de los parámetros de estabilidad que figuran entre los criterios de estabilidad incluidos en la regla 2 (del mismo capítulo), se calcularán incluyendo los márgenes de acumulación de hielo de conformidad con las prescripciones de la regla 8 del capítulo III;

f) para buques de pesca al cerco de jareta: salida del caladero con las artes de pesca, sin capturas y 30 % de provisiones, combustible, etc., incluyendo los márgenes de acumulación de hielo de conformidad con las prescripciones de la regla 8 del capítulo III.

4. Regla 8 del capítulo III (Acumulación de hielo)

Los requisitos específicos de la regla 8 del capítulo III y las directrices específicas de la Recomendación n° 2 de la Conferencia de Torremolinos se aplicarán en la región de que se trate, es decir, también fuera de los límites indicados en el mapa adjunto a dicha Recomendación.

No obstante las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 de la regla 8 del capítulo III, para los buques que faenen en la zona situada al norte de la latitud 63 ° N entre la longitud 28 ° W y 11 ° W, se incluirán en los cálculos de estabilidad los márgenes de formación de hielo siguientes:

a) 40 kilogramos por metro cuadrado de cubiertas a la intemperie y pasarelas;

b) 10 kilogramos por metro cuadrado del área lateral proyectada de cada costado del buque, que quede por encima del plano de flotación.

5. Letra b) del apartado 2 b) del apartado 3 de la regla 5 del capítulo VII (Número y tipos de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate)

No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, en la letra b) del apartado 3 y en el apartado 3 bis de la regla 5 del capítulo VII, para los buques de pesca cuyo casco esté construido de conformidad con las normas de una organización reconocida para faenar en aguas con una elevada concentración de hielo flotante o a la deriva de acuerdo con el apartado 2 de la regla 1 del capítulo II del anexo del Protocolo de Torremolinos, los botes de rescate/salvavidas exigidos en virtud de la letra b) del apartado 2, la letra b) del apartado 3 o la letra b) del apartado 3 bis estarán al menos parcialmente cerrados (tal como se define en la regla 18 del capítulo VII) y tendrán capacidad suficiente para acoger a todas las personas que se encuentren a bordo.

6. Regla 9 del capítulo VII (Trajes de inmersión y ayudas térmicas)

No obstante lo dispuesto en la regla 9 del capítulo VII, cada una de las personas que estén a bordo dispondrá de un traje de inmersión aprobado, de la talla adecuada, conforme con las disposiciones de la regla 25 del capítulo VII, incluidas las medidas aplicables a dicha regla que figuran en el punto 8 de la sección A del presente anexo.

7. Regla 14 del capítulo VII (Transpondedor de radar)

Además de las disposiciones de la parte B del capítulo VII, cada aro salvavidas, bote de rescate y balsa salvavidas estará permanentemente equipada de un transpondedor de radar que pueda operar en la banda de 9 GHz.

8. Regla 25 del capítulo VII (Trajes de inmersión

No obstante lo dispuesto en la regla 25 del capítulo VII, todos los trajes de inmersión, requeridos en virtud del punto 6 de la sección A del presente anexo, deberán estar confeccionados, como una unidad, con material intrínsecamente aislante y cumplir los requisitos de flotabilidad del inciso i) de la letra c) del apartado 1 de la regla 24 del capítulo VII, así como los requisitos correspondientes de la regla 25 del capítulo VII.

9. Apartado 7 de la regla 3 del capítulo X (Instalaciones de radar)

No obstante lo dispuesto en el apartado 7 de la regla 3 del capítulo X, los buques de eslora igual o superior a 24 metros estarán equipados con una instalación de radar que sea satisfactoria a juicio de la Administración. Dicha instalación deberá poder operar en la banda de 9 GHz.

10. Regla 5 del capítulo X (Lámparas de señales)

Además de los dispuesto en la regla 5 del capítulo X, los buques que estén faenando en aguas donde pueda haber hielo a la deriva estarán equipados como mínimo con un reflector que tenga una potencia lumínica de al menos 1 lux, medida a una distancia de 750 metros.

B. Disposiciones regionales «zona sur»

1. Ámbito de aplicación

El mar Mediterráneo y las zonas costeras, dentro de las 20 millas desde la costa de España y Portugal, de la zona de verano del Océano Atlántico, tal como se define en el «Mapa de zonas y áreas estacionales» en el anexo II del Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 (1), modificado.

2. Apartado 1 de la regla 9 del capítulo VII (Trajes de inmersión)

Habida cuenta de las disposiciones del apartado 4 de la regla 9 del capítulo VII, al final del apartado 1 se añadirá la frase siguiente:

«Para los buques de eslora inferior a 45 metros no se necesitarán más de dos trajes de inmersión.».

3. Regla 1 del capítulo XI (Radiocomunicaciones - Ámbito de aplicación)

Se añadirá el apartado siguiente:

«1 bis. El presente capítulo es aplicable también a los buques nuevos de eslora igual o superior a 24 metros, siempre que la zona en la que faenen esté adecuadamente cubierta por una estación costera que opere de conformidad con el plan director de la OMI.».

REGIÓN NORTE

>REFERENCIA A UN FILM>

(1) Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, adoptado el 5 de abril de 1966 por la Conferencia internacional sobre líneas de carga, celebrada en Londres a invitación de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

ANEXO IV

requisitos específicos de seguridad (apartado 4 del artículo 3)

CAPÍTULO II: CONSTRUCCIÓN, INTEGRIDAD DE ESTANQUEIDAD Y EQUIPO

Se añadirán las reglas siguientes:

«Regla 16: Cubiertas de trabajo dentro de una superestructura cerrada

1. Dichas cubiertas deberán tener instalado un sistema de drenaje eficaz con la adecuada capacidad de drenaje para evacuar el agua de lavado y los desperdicios de la pesca.

2. Todas las aberturas necesarias a las operaciones de pesca deberán disponer de los medios necesarios para que una persona pueda cerrarlas de manera rápida y eficaz.

3. En el momento de subir las capturas a dichas cubiertas para su manipulación o acondicionamiento, deberán colocarse en un depósito. Dichos depósitos deberán ajustarse a los requisitos de la regla 11 del capítulo III. Deberá instalarse un sistema de drenaje eficaz. Deberá preverse una protección adecuada contra la entrada involuntaria de agua en la cubierta de trabajo.

4. Dichas cubiertas dispondrán al menos de dos salidas.

5. La altura libre para estar de pie en el espacio de trabajo no deberá ser inferior a 2 metros en cualquier punto.

6. Se dispondrá de un sistema fijo de ventilación que permita al menos 6 cambios de aire por hora.

Regla 17: Marcas de profundidad

1. Todos los buques dispondrán de marcas de profundidad expresadas en decímetros en ambos lados de la roda y de la popa.

2. Dichas marcas estarán situadas lo más cerca posible de las perpendiculares.

Regla 18: Tanques para la conservación del pescado en agua de mar refrigerada o helada

1. En caso de utilizar tanques de agua de mar refrigerada o helada o de otros sistemas de tanques similares, dichos tanques dispondrán de un mecanismo instalado permanentemente para el llenado y vaciado del agua de mar.

2. Si dichos tanques también se utilizan para transportar carga seca, irán provistos de un sistema de achique y de los medios adecuados para evitar que el agua del sistema de achique pueda penetrar en el tanque.».

CAPÍTULO III: ESTABILIDAD Y ESTADO CORRESPONDIENTE DE NAVEGABILIDAD

Regla 9: Experiencia de estabilidad

Se añadirá el apartado siguiente:

«4. La experiencia de estabilidad y la comprobación de las condiciones requeridas en el apartado 1 de la regla 9 del capítulo III se efectuarán al menos cada diez años.».

CAPÍTULO IV: INSTALACIONES DE MÁQUINAS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y ESPACIOS DE MÁQUINAS SIN DOTACIÓN PERMANENTE

Regla 13: Aparato de gobierno

Al apartado 10 se añadirá el siguiente texto:

«Si dicha fuente de energía es eléctrica, la fuente de energía eléctrica de emergencia permitirá que los medios auxiliares activen el timón durante un período no inferior a 10 minutos.».

Regla 16: Fuente de energía eléctrica principal

Se añadirá el apartado siguiente:

«3. Si las luces de navegación son exclusivamente eléctricas, se accionarán mediante un tablero de distribución propio separado y se dispondrá de los medios adecuados para el control de dichas luces.».

Regla 17: Fuente de energía eléctrica de emergencia

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, para buques de eslora igual o superior a 45 metros la fuente de energía eléctrica de emergencia permitirá que las instalaciones enumeradas en dicha regla funcionen durante un período no inferior a 8 horas.

CAPÍTULO V: PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y EQUIPO CONTRA INCENDIOS

Regla 22: Dispositivos de extinción de incendios en los espacios de máquinas

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente regla, todos lo espacios de máquinas de la categoría A dispondrán de un equipo contra incendios fijo.

Regla 40: Dispositivos de extinción de incendios en los espacios de máquinas

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente regla, todos los espacios de máquinas de la categoría A dispondrán de un equipo contra incendios fijo.

ANEXO V

MODELOS DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD, CERTIFICADO DE EXENCIÓN E INVENTARIO DEL EQUIPO

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD

El presente certificado llevará como suplemento un inventario del equipo.

(sello oficial) (Estado)

para buque de pesca nuevo/existente (1)

expedido con arreglo a lo dispuesto en la .

[denominación de la(s) medida(s) pertinente(s) introducida(s) por el Estado miembro]

en señal de la conformidad del buque citado a continuación con lo dispuesto en la Directiva 97/70/CE del Consejo por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros

otorgado en virtud de la autoridad conferida por el Gobierno de .

(nombre oficial completo del Estado miembro)

por .

(nombre oficial completo de la organización competente reconocida de conformidad con la Directiva 94/57/CE del Consejo)

Nombre del buqueNúmero o letras distintivosPuerto de matrículaEslora (2)

Fecha del contrato de construcción o de transformación importante (3): .

Fecha de colocación de la quilla o de fase equivalente de construcción del buque (3): .

Fecha de entrega o de terminación de transformación importante (3): .

(1) Táchese lo que no proceda, de acuerdo con las definiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 2.

(2) Según se define en el apartado 6 del artículo 2.

(3) Según se define en el apartado 2 del artículo 2.

(Dorso del certificado)

Reconocimiento inicial

CERTIFICO que:

1) El buque ha sido sometido a reconocimiento conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de la regla 6 del capítulo I del anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993.

2) El reconocimiento ha demostrado que:

1) el buque cumple íntegramente con lo prescrito en la Directiva 97/70/CE del Consejo;

2) el calado máximo de servicio admisible correspondiente a cada una de las condiciones operacionales de este buque está indicado en el cuadernillo de estabilidad aprobado con fecha de .................................................................

3. Se ha expedido/no se ha expedido (1) un certificado de exención.

El presente certificado es válido hasta ................................................................, a reserva de que se efectúen los reconocimientos de conformidad con lo dispuesto en los incisos ii) y iii) de la letra b) y en la letra c) del apartado 1 de la regla 6 del capítulo I.

Expedido en., a.

(lugar de expedición del certificado)(fecha de expedición)

.

(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado

y/o

sello o estampilla de la autoridad expedidora

Si el certificado lleva firma, se añadirá la frase siguiente:

El abajo firmante declara que está debidamente autorizado por el mencionado Estado miembro para expedir el presente certificado.

.

(firma)

(1) Táchese lo que no proceda.

(Pågina siguiente del certificado)

Refrendo para prorrogar la validez del certificado por un período de gracia cuando sea aplicable el apartado 1 de la regla 11 del capítulo I

El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en el apartado 1 de la regla 11 del capítulo I, hasta ................................................................

Firmado: .

(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)

Lugar: .

Fecha: .

.

(sello o estampilla de la autoridad expedidora)

Refrendo para prorrogar la validez del certificado hasta la llegada al puerto en que ha de hacerse el reconocimiento, o por un período de gracia, cuando sean aplicables los apartados 2 o 4 de la regla 11 del capítulo I

El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en el apartado 2/apartado 4 (1) de la regla 11 del capítulo I, hasta ..................................................................

Firmado: .

(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)

Lugar: .

Fecha: .

.

(sello o estampilla de la autoridad expedidora)

(1) Táchese lo que no proceda.

(Página siguiente del certificado)

Refrendo de los reconocimientos periódicos

Reconocimiento del equipo

SE CERTIFICA que, en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 de la regla 6 del capítulo I, se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes.

Firmado: .

(firma del funcionario autorizado)

Lugar: .

Fecha: .

.

(sello o estampilla de la autoridad expedidora)

Reconocimientos del equipo radioeléctrico

SE CERTIFICA que, en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 de la regla 6 del capítulo I, se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes.

Primer reconocimiento periódico del equipo radioeléctrico:

Firmado: .

(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)

Lugar: .

Fecha: .

.

(sello o estampilla de la autoridad expedidora)

(Página siguiente del certificado)

Segundo reconocimiento periódico del equipo radioeléctrico:

Firmado: .

(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)

Lugar: .

Fecha: .

.

(sello o estampilla de la autoridad expedidora)

Tercer reconocimiento periódico del equipo radioeléctrico:

Firmado: .

((firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)

Lugar: .

Fecha: .

.

(sello o estampilla de la autoridad expedidora)

Refrendo del reconocimiento intermedio

SE CERTIFICA que, en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en la letra c) del apartado 1 de la regla 6 del capítulo I, se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes.

Firmado: .

(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)

Lugar: .

Fecha: .

.

(sello o estampilla de la autoridad expedidora)

CERTIFICADO DE EXENCIÓN

(sello oficial) (Estado)

para buque de pesca nuevo/existente (1)

expedido con arreglo a lo dispuesto en la

.

[denominación de la(s) medida(s) pertinente(s) introducida(s) por el Estado miembro]

en señal de la conformidad del buque citado a continuación con lo dispuesto en la Directiva 97/70/CE del Consejo por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros

otorgado en virtud de la autoridad conferida por el Gobierno de .

(nombre oficial completo del Estado miembro)

por .

(nombre oficial completo de la organización competente reconocida de conformidad con la Directiva 94/57/CE del Consejo)

Datos relativos al buque:

Nombre del buqueNúmero o letras distintivosPuerto de matrículaEslora (2)

(1) Táchese lo que no proceda, de acuerdo con las definiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 2.

(2) Según se define en el apartado 6 del artículo 2.

(Dorso del certificado)

SE CERTIFICA que:

Por aplicacíon de lo prescrito en la regla ................................................................ el buque queda exento de la prescripciones relativas .

.

.

Condiciones, si las hubiere, en que se otorga el certificado de exención: .

.

.

El presente certificado será válido hasta ................................................................, a reserva de que siga siendo válido el certificado de conformidad al que se adjunta el presente certificado.

Expedido en .,

a .

(lugar de expedición del certificado) (fecha de expedición)

.

(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado

y/o

sello o estampilla de la autoridad expedidora)

Si el certificado lleva firma, se añadirá la frase siguiente:

El abajo firmante declara que está debidamente autorizado por el mencionado Estado miembro para expedir el presente certificado.

.

(firma)

(Página siguiente del certificado)

Refrendo para prorrogar la validez del certificado por un período de gracia cuando sea aplicable el apartado 1 de la regla 11 del capítulo I

El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en el apartado 1 de la regla 11 del capítulo I, hasta ................................................................

Firmado: .

(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)

Lugar: .

Fecha: .

.

(sello o estampilla de la autoridad expedidora)

Refrendo para prorrogar la validez del certificado hasta la llegada al puerto en que ha de hacerse el reconocimiento, o por un período de gracia, cuando sean aplicables los apartados 2 o 4 de la regla 11 del capítulo I

El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo prescrito en el apartado 2/apartado 4 (1) de la regla 11 del capítulo I, hasta ..................................................................

Firmado: .

(firma del funcionario autorizado para expedir el certificado)

Lugar: .

Fecha: .

.

(sello o estampilla de la autoridad expedidora)

(1) Táchese lo que no proceda.

(Modelo de suplemento del certificado de conformidad)

INVENTARIO DEL EQUIPO

adjunto al certificado de conformidad

El presente inventario irá siempre unido al certificado de conformidad.

Inventario del equipo que permite cumplir con la Directiva 97/70//CE del Consejo por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros

1. Datos relativos al buque

Nombre del buqueNúmero o letras distintivosPuerto de matrículaEslora (1)

2. Pormenores de los dispositivos de salvamento

1. Número total de personas para las que se han provisto dispositivos de salvamento.

A baborA estribor

2. Número total de botes salvavidas..

2.1. Número total de personas a las que se puede dar cabida..

2.2. Número de botes salvavidas parcialmente cerrados (regla 18 del capítulo VII)..

2.3. Número de botes salvavidas totalmente cerrados (regla 19 del capítulo VII)..

3. Número de botes de rescate..

3.1. Número de botes comprendidos en el total de botes salvavidas que se acaba de indicar..

4. Balsas salvavidas..

4.1. Balsas salvavidas para las que se necesitan dispositivos aprobados de puesta a flote..

4.1.1. Número de balsas salvavidas..

4.1.2. Número de personas a las que se puede dar cabida..

4.2. Balsas salvavidas para las que no se necesitan dispositivos aprobados de puesta a flote..

4.2.1. Número de balsas salvavidas..

4.2.2. Número de personas a las que se puede dar cabida..

(1) Según se define en el apartado 6 del artículo 2.

A baborA estribor

5. Número de aros salvavidas..

6. Número de chalecos salvavidas..

7. Trajes de inmersión..

7.1. Número total..

7.2. Número de trajes que cumplen con las prescripciones aplicables a los chalecos salvavidas..

8. Número de ayudas térmicas (1)..

9. Instalaciones radioeléctricas utilizadas en los dispositivos de salvamento..

9.1. Número de respondedores de radar..

9.2. Número de aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas..

(1) Excluidas las prescritas en el inciso xxi) del apartado 8 de la regla 17 y en el inciso xxiv) de la letra a) del apartado 5 de la regla 20 del capítulo VII.

3. Pormenores de las instalaciones radioeléctricas

ElementoDisposiciones y equipos existentes a bordo

1. Sistemas primarios.

1.1. Instalación radioeléctrica de ondas métricas.

1.1.1. Codificador de LSD.

1.1.2. Receptor de escucha de LSD.

1.1.3. Radiotelefonía.

1.2. Instalación radioeléctrica de ondas hectométricas.

1.2.1. Codificador de LSD.

1.2.2. Receptor de escucha de LSD.

1.2.3. Radiotelefonía.

1.3. Instalación radioeléctrica de ondas hectométricas y decamétricas.

1.3.1. Codificador de LSD.

1.3.2. Receptor de escucha de LSD.

1.3.3. Radiotelefonía.

1.3.4. Telegrafía de impresión directa.

1.4. Estación terrena de buque de Inmarsat.

2. Medios secundarios para emitir la alerta.

3. Instalaciones para la recepción de información sobre seguridad marítima.

3.1. Receptor NAVTEX.

3.2. Receptor de LIG.

3.3. Receptor radiotelegráfico de impresión directa de ondas decamétricas.

ElementoDisposiciones y equipos existentes a bordo

4. RLS por satélite.

4.1. Cospas-Sarsat.

4.2. Inmarsat.

5. RLS de ondas métricas.

6. Receptor de radar del buque.

7. Receptor de escucha para la frecuencia radiotelefónica de socorro de 2,182 kHz (1).

8. Dispositivo para generar la señal radiotelefónica de alarma de 2,182 kHz (2).

(1) A menos que el Comité de seguridad marítima de la Organización determine otra fecha, no será necesario anotar este equipo en el inventario adjunto a los certificados expedidos después del 1 de febrero de 1999.

(2) No será necesario anotar este equipo en el inventario adjunto a los certificados expedidos después del 1 de febrero de 1999.

4. Métodos utilizados para asegurar la disponibilidad de las instalaciones radioeléctricas (regla 14 del capítulo IX)

4.1. Duplicación del equipo: .

4.2. Mantenimiento en tierra: .

4.3. Capacidad de mantenimiento en la mar: .

SE CERTIFICA que este inventario es correcto en su totalidad.

Expedido en .,

a .

(lugar de expedición del certificado)

(fecha de expedición)

.

(firma del funcionario autorizado para expedir el inventario

y/o

sello o estampilla de la autoridad expedidora)

Si el certificado lleva firma, se añadirá la frase siguiente:

El abajo firmante declara que está debidamente autorizado por el mencionado Estado miembro para expedir el presente certificado.

.

(firma)>FIN DE GRÁFICO>

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