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Document 31997L0042

Directiva 97/42/CE del Consejo de 27 de junio de 1997 por la que se modifica por primera vez la Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

OJ L 179, 8.7.1997, p. 4–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 05 Volume 003 P. 256 - 258
Special edition in Estonian: Chapter 05 Volume 003 P. 256 - 258
Special edition in Latvian: Chapter 05 Volume 003 P. 256 - 258
Special edition in Lithuanian: Chapter 05 Volume 003 P. 256 - 258
Special edition in Hungarian Chapter 05 Volume 003 P. 256 - 258
Special edition in Maltese: Chapter 05 Volume 003 P. 256 - 258
Special edition in Polish: Chapter 05 Volume 003 P. 256 - 258
Special edition in Slovak: Chapter 05 Volume 003 P. 256 - 258
Special edition in Slovene: Chapter 05 Volume 003 P. 256 - 258

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/05/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1997/42/oj

31997L0042

Directiva 97/42/CE del Consejo de 27 de junio de 1997 por la que se modifica por primera vez la Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Diario Oficial n° L 179 de 08/07/1997 p. 0004 - 0006


DIRECTIVA 97/42/CE DEL CONSEJO de 27 de junio de 1997 por la que se modifica por primera vez la Directiva 90/394/CEE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea y, en particular, el artículo 118 A,

Vista la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (1) y, en particular, su artículo 16,

Vista la propuesta de la Comisión (2), elaborada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (4),

(1) Considerando que el artículo 118 A del Tratado establece que el Consejo adoptará, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover mejoras, especialmente en el medio de trabajo, a fin de garantizar un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;

(2) Considerando que, con arreglo a lo establecido en ese artículo, tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;

(3) Considerando que la Directiva 91/325/CEE de la Comisión, de 1 de marzo de 1991, por la que se adapta, por duodécima vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (5) incluye en el Anexo III nuevas frases de riesgo para indicar los peligros para la salud en caso de exposición prolongada a las sustancias o el riesgo de cáncer producido por inhalación;

(4) Considerando que los trabajadores deben estar protegidos en todas las situaciones de trabajo contra los preparados que contengan uno o más agentes carcinógenos y de compuestos cancerígenos que puedan surgir en el lugar de trabajo;

(5) Considerando que para algunos agentes es necesario tener en cuenta todas las vías de absorción, incluida la posibilidad de penetración a través de la piel, a fin de asegurar el mejor nivel de protección posible;

(6) Considerando que la formulación del punto 2 del Anexo I de la Directiva 90/394/CEE relativo a los hidrocarburos aromáticos policíclicos ha planteado problemas de interpretación en muchos Estados miembros; que, por consiguiente, es necesaria una nueva formulación más precisa;

(7) Considerando que el artículo 16 de la Directiva 90/394/CEE prevé el establecimiento de valores límite de exposición sobre la base de la información disponible, incluidos los datos científicos y técnicos, respecto de todos aquellos agentes carcinógenos para los que esto sea posible;

(8) Considerando que los valores límite de exposición profesionales deben considerarse un componente importante de las medidas generales para la protección de los trabajadores; considerando que dichos valores límite deben revisarse cada vez que resulte necesario a la luz de los datos científicos más recientes;

(9) Considerando que el benceno es un carcinógeno que está presente en muchas situaciones de trabajo; que, por consiguiente, un gran número de trabajadores está expuesto a un posible riesgo para la salud; que, si bien los conocimientos científicos actuales no permiten establecer un valor límite por debajo del cual los riesgos para la salud dejan de existir, la reducción de la exposición al benceno sí reducirá tales riesgos;

(10) Considerando que el respeto de los requisitos mínimos relativos a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes carcinógenos se orienta no sólo a garantizar la protección de la salud y la seguridad de cada trabajador, sino también a ofrecer un nivel de protección mínima para todos los trabajadores de la Comunidad;

(11) Considerando que hay que establecer para el conjunto de la Comunidad un nivel uniforme de protección contra los riesgos relacionados con los agentes carcinógenos y, que el nivel de protección debe fijarse no por medio de requisitos preceptivos detallados sino mediante un marco de principios generales que permita a los Estados miembros aplicar los requisitos mínimos de manera coherente;

(12) Considerando que la presente modificación constituye un aspecto práctico de la consecución de la dimensión social del mercado interior;

(13) Considerando que, en virtud de la Decisión 74/325/CEE del Consejo (6), la Comisión debe consultar al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo con el fin de elaborar propuestas en este ámbito,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 90/394/CEE se modificará como sigue:

1) Se añadirá el siguiente apartado al artículo 1:

«4. Por lo que se refiere al amianto y al cloruro monómero de vinilo, cubiertos por Directivas específicas, se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva cuando éstas sean más favorables para la seguridad y para la higiene en el trabajo.».

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

A efectos de la presente Directiva:

a) se entenderá por "agente carcinógeno":

i) una sustancia que cumpla los criterios para su clasificación como uno de los agentes carcinógenos de categoría 1 o 2 contemplados en el Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE;

ii) un preparado compuesto por una o más de las sustancias mencionadas en el inciso i), cuando la concentración de una o más de las sustancias individuales cumpla los requisitos que, en materia de límites de concentración para la clasificación de un preparado como agente carcinógeno de categoría 1 o 2, establece:

- el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o

- el Anexo I de la Directiva 88/379/CEE, cuando la sustancia o sustancias no figuren en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o figuren en éste sin límites de concentración;

iii) una sustancia, preparado o proceso mencionado en el Anexo I así como una sustancia o preparado liberados por un proceso mencionado en el Anexo I;

b) se entenderá por "valor límite", salvo que se especifique lo contrario, el límite de la media ponderada temporalmente de la concentración de un "agente carcinógeno" en el aire dentro de la zona en la que respira el trabajador en relación con un período de referencia específico tal como se establece en el Anexo III.».

3) El apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Además, cuando se evalúe el riesgo, habrá que tener en cuenta todas las demás vías de exposición, como la absorción en la piel o a través de ella.».

4) En el artículo 5 después del apartado 3 se insertará el apartado siguiente:

«4. La exposición no superará el valor límite de un agente carcinógeno enunciado en el Anexo III.».

El antiguo apartado 4 del artículo 5 pasará a ser el apartado 5.

5) El punto 2 del Anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Trabajos que supongan exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el hollín, el alquitrán o la brea de hulla.».

6) La parte A del Anexo III se sustituirá por el texto siguiente:

«A. VALORES LÍMITE DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de junio de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas deberán incluir una referencia a la presente Directiva o ir acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Las modalidades de dicha referencia serán fijadas por los Estados miembros.

2. Los Estados miembros comunicarán el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

A. MELKERT

(1) DO n° L 196 de 26. 7. 1990, p. 1.

(2) DO n° C 317 de 28. 11. 1995, p. 16.

(3) DO n° C 97 de 1. 4. 1996, p. 25.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de junio de 1996 (DO n° C 198 de 8. 7. 1996, p. 182), Posición común del Consejo de 2 de diciembre de 1996 (DO n° C 6 de 9. 1. 1997, p. 15) y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de abril de 1997 (DO n° C 132 de 28. 4. 1997).

(5) DO n° L 180 de 8. 7. 1991, p. 1.

(6) DO n° L 185 de 9. 7. 1974, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

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