EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31997F0827

97/827/JAI: Acción común de 5 de diciembre de 1997 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se establece un mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada

OJ L 344, 15.12.1997, p. 7–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 19 Volume 001 P. 77 - 79
Special edition in Estonian: Chapter 19 Volume 001 P. 77 - 79
Special edition in Latvian: Chapter 19 Volume 001 P. 77 - 79
Special edition in Lithuanian: Chapter 19 Volume 001 P. 77 - 79
Special edition in Hungarian Chapter 19 Volume 001 P. 77 - 79
Special edition in Maltese: Chapter 19 Volume 001 P. 77 - 79
Special edition in Polish: Chapter 19 Volume 001 P. 77 - 79
Special edition in Slovak: Chapter 19 Volume 001 P. 77 - 79
Special edition in Slovene: Chapter 19 Volume 001 P. 77 - 79
Special edition in Bulgarian: Chapter 19 Volume 001 P. 54 - 56
Special edition in Romanian: Chapter 19 Volume 001 P. 54 - 56
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 004 P. 157 - 159

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/joint_action/1997/827/oj

31997F0827

97/827/JAI: Acción común de 5 de diciembre de 1997 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se establece un mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada

Diario Oficial n° L 344 de 15/12/1997 p. 0007 - 0009


ACCIÓN COMÚN de 5 de diciembre de 1997 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se establece un mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada (97/827/JAI)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,

Visto el informe del Grupo de alto nivel sobre delincuencia organizada, aprobado por el Consejo Europeo de Amsterdam de los días 16 y 17 de junio de 1997, y, en particular, la recomendación n° 15 del Plan de acción,

Vistas las conclusiones del Consejo sobre dicho informe,

Vista la experiencia adquirida en el Grupo de acción financiera internacional en materia de lucha contra el blanqueo de dinero,

Vista la Decisión del Consejo de 26 de junio de 1997 relativa al régimen aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo en el marco de la aplicación del programa de intensificación de la lucha contra la delincuencia organizada,

Considerando la necesidad de mejorar la ejecución a escala nacional de los instrumentos adoptados en el marco de la Unión y en otras partes, en particular para luchar contra la delincuencia organizada;

Considerando que esta ejecución incumbe, en primer lugar, a cada Estado miembro y que, en el marco de su concertación en el seno de la Unión, los Estados miembros se alientan unos a otros a mejorar la aplicación de los instrumentos de cooperación suscritos a nivel internacional;

Considerando que, además, es útil establecer un mecanismo que, en la prolongación de esta concertación, permita que los Estados miembros evalúen, sobre una base de igualdad y confianza mutua, la aplicación, por parte de cada uno de ellos, de los instrumentos de cooperación destinados a luchar contra la delincuencia organizada internacional;

Habiendo examinado el dictamen del Parlamento Europeo (1), tras una consulta efectuada por la Presidencia de conformidad con el artículo K.6 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1 Objeto

1. Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad, y de acuerdo con las modalidades que se definen a continuación, se establece un mecanismo de evaluación, en régimen de «paridad», de la aplicación y ejecución a escala nacional de los actos e instrumentos tanto de la Unión como internacionales en materia penal, de la legislación y de las prácticas que se derivan a escala nacional y de las actuaciones de cooperación internacional vigentes en materia de lucha contra la delincuencia organizada en los Estados miembros.

2. Cada Estado miembro se compromete a que sus autoridades nacionales cooperen plenamente con los equipos de evaluación constituidos en el marco de la presente Acción común con vistas a la aplicación de la misma, respetando las normas jurídicas y deontológicas aplicables a escala nacional.

Artículo 2 Temas de evaluación

1. Para cada ejercicio, los miembros del Grupo de trabajo multidisciplinario sobre la delincuencia organizada (GMD) definirán, a propuesta de la Presidencia, el tema preciso de la evaluación, así como el orden de los Estados miembros que deberán evaluarse, a razón de al menos cinco al año.

2. Preparará la evaluación la Presidencia del Consejo, asistida por la Secretaría General del Consejo. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos.

3. El primer ejercicio de evaluación comenzará a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la presente Acción común.

Artículo 3 Designación de expertos

1. Cada Estado miembro comunicará, a iniciativa de la Presidencia, a la Secretaría General del Consejo el nombre de uno a tres expertos que, en cuanto al tema en que se centre la evaluación, tengan una amplia experiencia en materia de lucha contra la delincuencia organizada, adquirida, en particular, en un servicio encargado de la aplicación de la ley, como la policía, las aduanas o una autoridad judicial, o en otra autoridad pública, y que estén dispuestos a participar al menos en un ejercicio de evaluación.

2. La Presidencia establecerá la lista de expertos designados por los Estados miembros y la comunicará a los miembros del GMD.

Artículo 4 Equipo de evaluación

La Presidencia, valiéndose de la lista contemplada en el apartado 2 del artículo 3, creará un equipo de tres expertos por cada Estado miembro que habrá de evaluarse, asegurándose de que no tengan la nacionalidad de dicho Estado miembro. Los nombres de los expertos elegidos se comunicarán al GMD. Éstos formarán el equipo de evaluación. En función de los temas que hayan de evaluarse, la Comisión podrá asistir a los trabajos de los equipos de expertos. El equipo de evaluación estará asistido en todas sus tareas por la Secretaría General del Consejo.

Artículo 5 Elaboración del cuestionario

La Presidencia, asistida por la Secretaría General del Consejo, elaborará un cuestionario, que servirá para la evaluación de todos los Estados miembros, en el marco del tema preciso definido en el apartado 1 del artículo 2 y lo presentará al GMD para su aprobación. Dicho cuestionario tendrá como función recoger toda la información útil para llevar a cabo la evaluación. El Estado miembro evaluado procurará responder al cuestionario en el tiempo acordado y de la manera más completa posible, adjuntando al mismo, en caso necesario, todas las disposiciones jurídicas y los datos técnicos y prácticos necesarios.

Artículo 6 Visita in situ

Tras haber recibido la respuesta al cuestionario, el equipo de evaluación se dirigirá al Estado miembro evaluado para reunirse con las autoridades políticas, administrativas, policiales, aduaneras o judiciales o cualquier otra autoridad pertinente de acuerdo con un programa de visita establecido por el Estado miembro visitado que tenga en cuenta los deseos manifestados por el equipo de evaluación.

Artículo 7 Elaboración del proyecto de informe

En el plazo máximo de un mes después de la visita contemplada en el artículo 6, el equipo de evaluación redactará un proyecto de informe que dirigirá al Estado miembro evaluado, para que emita su dictamen sobre el mismo. Dicho equipo, si lo considerare necesario, adaptará su informe en función de las observaciones que le envíe el Estado miembro evaluado.

Artículo 8 Debate y adopción del informe

1. La Presidencia enviará confidencialmente a los miembros del GMD el proyecto de informe, acompañado de las observaciones del Estado miembro evaluado que no hubieren sido tenidas en cuenta por el equipo de evaluación.

2. La reunión del GMD comenzará con la presentación del proyecto de informe por los miembros del equipo de evaluación. El representante del Estado miembro evaluado aportará seguidamente cualquier comentario, información o explicación que juzgue necesario. El GMD debatirá seguidamente el proyecto de informe y adoptará sus conclusiones por consenso.

3. La Presidencia informará una vez al año al Consejo acerca del resultado de los ejercicios de evaluación. El Consejo, cuando lo considere necesario, podrá dirigir cualesquiera recomendaciones al Estado miembro de que se trate e invitarlo a que le comunique lo que se ha avanzado en los plazos que fije.

4. De conformidad con el apartado 2 del artículo 9, la Presidencia informará todos los años al Parlamento Europeo sobre la aplicación del mecanismo de evaluación.

5. Al término de un ejercicio completo de evaluación, el Consejo adoptará las medidas adecuadas.

Artículo 9 Confidencialidad

1. Los equipos de expertos de evaluación deberán respetar la confidencialidad de cualquier información recogida en el marco de su misión. A tal fin, los Estados miembros deberán cerciorarse de que sus expertos designados con arreglo al artículo 3 presenten, en su caso, un nivel de seguridad adecuado.

2. El informe elaborado en el marco de la presente Acción común será confidencial. Sin embargo, el Estado miembro evaluado podrá hacer público el informe, bajo su propia responsabilidad. Deberá obtener el acuerdo del Consejo si sólo desea publicar partes del informe.

Artículo 10 Evaluación del mecanismo

A más tardar al final del primer ejercicio de evaluación de todos los Estados miembros, el Consejo examinará las modalidades y el ámbito de aplicación del mecanismo y adaptará, en caso necesario, la presente Acción común.

Artículo 11 Entrada en vigor

La presente Acción común entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 12 Publicación en el Diario Oficial

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) Dictamen emitido el 20 de noviembre de 1997 (no publicado aún en el Diario Oficial).

Top