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Document 31994R3288

Reglamento (CE) n° 3288/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 40/94 sobre la marca comunitaria en aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de la Ronda Uruguay

OJ L 349, 31.12.1994, p. 83–84 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 17 Volume 002 P. 37 - 38
Special edition in Swedish: Chapter 17 Volume 002 P. 37 - 38
Special edition in Czech: Chapter 17 Volume 001 P. 185 - 186
Special edition in Estonian: Chapter 17 Volume 001 P. 185 - 186
Special edition in Latvian: Chapter 17 Volume 001 P. 185 - 186
Special edition in Lithuanian: Chapter 17 Volume 001 P. 185 - 186
Special edition in Hungarian Chapter 17 Volume 001 P. 185 - 186
Special edition in Maltese: Chapter 17 Volume 001 P. 185 - 186
Special edition in Polish: Chapter 17 Volume 001 P. 185 - 186
Special edition in Slovak: Chapter 17 Volume 001 P. 185 - 186
Special edition in Slovene: Chapter 17 Volume 001 P. 185 - 186
Special edition in Bulgarian: Chapter 17 Volume 001 P. 185 - 186
Special edition in Romanian: Chapter 17 Volume 001 P. 185 - 186

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/04/2009; derog. impl. por 32009R0207

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3288/oj

31994R3288

Reglamento (CE) n° 3288/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 40/94 sobre la marca comunitaria en aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de la Ronda Uruguay

Diario Oficial n° L 349 de 31/12/1994 p. 0083 - 0084
Edición especial en finés : Capítulo 17 Tomo 2 p. 0037
Edición especial sueca: Capítulo 17 Tomo 2 p. 0037


REGLAMENTO (CE) N° 3288/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 40/94 sobre la marca comunitaria en aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de la Ronda Uruguay

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que se ha firmado en nombre de la Comunidad el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo OMC»); que el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), anexo al Acuerdo OMC, contiene disposiciones pormenorizadas sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual, cuya finalidad consiste en establecer normas internacionales en este sector para promover el comercio internacional y evitar las distorsiones y fricciones comerciales debidas a la falta de una protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual;

Considerando que, para asegurarse de que toda la legislación comunitaria pertinente es plenamente conforme al Acuerdo ADPIC, la Comunidad debe adoptar determinadas medidas en relación con los actos comunitarios vigentes en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual; que estas medidas entrañan, en algunos casos, la modificación o reforma de actos comunitarios; que estas medidas conllevan también que se completen actos comunitarios vigentes;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 40/94 (2) crea la marca comunitaria; que el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 40/94 define a las «personas que pueden ser titulares de marcas comunitarias», con especial referencia al Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y exige la concesión de un trato nacional recíproco a los países que no sean parte en el Convenio de París; que es preciso modificar también en este sentido el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 40/94, relativo al derecho de prioridad; que, con el fin de cumplir la obligación de conceder el trato nacional, establecida en el artículo 3 del Acuerdo ADPIC, es necesario modificar estas disposiciones para garantizar que los nacionales de todos los miembros de la OMC reciban, aun no siendo parte en el Convenio de París, un trato no menos favorable que el otorgado a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad;

Considerando que dado que el apartado 2 del artículo 23 del Acuerdo ADPIC establece el rechazo o la invalidez de las marcas comerciales que contengan o consistan en indicaciones geográficas falsas para los vinos y bebidas espirituosas sin que para ello sea necesario que sean de naturaleza tal que induzcan a error, es preciso introducir una nueva letra j) en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 40/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 40/94 se modifica como sigue:

1) se sustituye la letra b) del apartado 1 del artículo 5 por el texto siguiente:

«b) nacionales de otros Estados que sean parte en el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, en lo sucesivo denominado «Convenio de París», o en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio;»;

2) se sustituye la letra d) del apartado 1 del artículo 5 por el texto siguiente:

«d) nacionales, distintos de los contemplados en la letra c), de cualquier Estado que no sea parte en el Convenio de París o en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio y que, según comprobaciones publicadas, conceda a los nacionales de todos los Estados miembros la misma protección que a sus nacionales en lo que concierne a las marcas y que, cuando los nacionales de los Estados miembros deban aportar la prueba del registro de la marca en el país de origen, reconozca el registro de la marca comunitaria como tal prueba;»;

3) se añade después de la letra i) del apartado 1 del artículo 7 el siguiente texto:

«j) las marcas comerciales de los vinos que consistan en una indicación geográfica que identifique el vino, o para las bebidas que contengan o consistan en una indicación geográfica que identifique la bebida, respecto de los vinos o bebidas que no tengan dicho origen.»;

4) se sustituye el apartado 1 del artículo 29 por el texto siguiente:

«1. Quien haya presentado regularmente la solicitud relativa a una marca comercial en uno o para uno de los Estados que son partes en el Convenio de París o en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, o su causahabiente, si quisiera efectuar la presentación de una solicitud de marca comunitaria para la misma marca y para productos o servicios idénticos a aquellos para los que se presentó esa marca, o que estén contenidos en estos productos o servicios, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.»;

5) se sustituye el apartado 5 del artículo 29 por el texto siguiente:

«5. Si la primera presentación se hubiere efectuado en un Estado que no sea parte en el Convenio de París o en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, las disposiciones de los apartados 1 a 4 únicamente se aplicarán en la medida en que dicho Estado, según comprobaciones publicadas, otorgue, sobre la base de una primera presentación efectuada ante la Oficina, un derecho de prioridad sometido a condiciones y con efectos equivalentes a los establecidos por el presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

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