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Document 31993R3603

Reglamento (CE) nº 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado

OJ L 332, 31.12.1993, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 10 Volume 001 P. 73 - 75
Special edition in Swedish: Chapter 10 Volume 001 P. 73 - 75
Special edition in Czech: Chapter 10 Volume 001 P. 27 - 29
Special edition in Estonian: Chapter 10 Volume 001 P. 27 - 29
Special edition in Latvian: Chapter 10 Volume 001 P. 27 - 29
Special edition in Lithuanian: Chapter 10 Volume 001 P. 27 - 29
Special edition in Hungarian Chapter 10 Volume 001 P. 27 - 29
Special edition in Maltese: Chapter 10 Volume 001 P. 27 - 29
Special edition in Polish: Chapter 10 Volume 001 P. 27 - 29
Special edition in Slovak: Chapter 10 Volume 001 P. 27 - 29
Special edition in Slovene: Chapter 10 Volume 001 P. 27 - 29
Special edition in Bulgarian: Chapter 10 Volume 001 P. 27 - 29
Special edition in Romanian: Chapter 10 Volume 001 P. 27 - 29
Special edition in Croatian: Chapter 10 Volume 003 P. 21 - 23

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/3603/oj

31993R3603

Reglamento (CE) nº 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado

Diario Oficial n° L 332 de 31/12/1993 p. 0001 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 10 Tomo 1 p. 0073
Edición especial sueca: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0073


REGLAMENTO (CE) No 3603/93 DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 1993 por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 104 B,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Considerando que el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado son directamente aplicables; que las definiciones contenidas en los mismos pueden precisarse, si procede;

Considerando que deben especificarse en particular los términos «descubiertos» y «otro tipo de créditos» que aparecen en el artículo 104 del Tratado, en particular en lo que respecta al trato que debe darse a los pasivos existentes a 1 de enero de 1994;

Considerando que es aconsejable que los bancos centrales nacionales que participen en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria (UEM) aborden la misma con sus activos de creditos negociables y en condiciones de mercado, a fin, sobre todo, de conferir a la política moenetaria del Sistema europeo de bancos centrales (SEBC) la flexibilidad deseada y permitir una contribución normal de los distintos bancos centrales nacionales que participen en la Unión monetaria a los ingresos monetarios que hayan de repartirse entre ellos;

Considerando que los bancos centrales, que a 1 de enero de 1994, sigan teniendo en el sector público, créditos no negociables o sujetos a condiciones que no sean las de mercado deberían poder ser autorizados a transformar ulteriormente dichos créditos en títulos negociables y en condiciones de mercado;

Considerando que el Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte establece, en su punto 11, que el Gobierno del Reino Unido podrá mantener la línea de crédito de que dispone con el Banco de Inglaterra («Ways and Means facility»), si el Reino Unido no pasa la tercera fase de la UEM y hasta que lo haga; que conviene permitir la conversión en títulos negociables de vencimiento fijo y en condiciones de mercado de la deuda pendiente de dicha línea de crédito si el Reino Unido pasa a la tercera fase;

Considerando que el Protocolo de Portugal establece que se autoriza a Portugal a mantener el sistema concedido a las regiones autónomas de Azores y Madeira por el que gozan de un instrumento de crédito libre de intereses con el Banco de Portugal, con arreglo a lo establecido en el Derecho portugués vigente y que se compromete a hacer todo cuanto esté en su mano para poner fin al sistema mencionado lo antes posible;

Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para que las prohibiciones del artículo 104 del Tratado se apliquen efectiva y plenamente; que, en particular, las adquisiciones efectuadas en el mercado secundario no deben servir para eludir el objetivo que este artículo persigue;

Considerando que, dentro de los límites fijados en el presente Reglamento, la adquisición directa, por parte del banco central de un Estado miembro, de instrumentos de deuda negociable emitidos por el sector público de otro Estado miembro no puede contribuir a que el sector público escape a la disciplina de los mecanismos de mercado cuando dichas compras se efectúen únicamente a efectos de gestión de las reservas de cambio;

Considerando que, sin perjuicio del papel asignado a la Comisión por el artículo 169 del Tratado, corresponde al Instituto Monetario Europeo y, en segundo lugar, al Banco Central Europeo asegurarse de que los bancos centrales nacionales cumplen las obligaciones establecidas en el Tratado, de conformidad con el apartado 9 del artículo 109 F y con el artículo 180 del Tratado;

Considerando que los crédito intra-día de los bancos centrales pueden ser de utilidad para garantizar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y que, en consecuencia, los crédito intra-día al sector público son compatibles con los objetivos del artículo 104 del Tratado siempre y cuando no se prorroguen al día siguiente;

Considerando que no procede crear obstáculos a los bancos centrales para que ejerzan funciones de agentes del Tesoro; que aunque el cobro por parte de los bancos centrales de cheques emitidos por terceros a favor del sector público puede implicar en ocasiones un crédito, no debe considerarse que el artículo 104 del Tratado lo prohíbe siempre que dichas operaciones no se salden totalmente por un crédito al sector público;

Considerando que la tenencia, por parte de los bancos centrales, de moneda fraccionaria emitida por el sector público y abonada en la cuenta de éste constituye una forma de crédito sin intereses al sector público; que, no obstante, si únicamente se trata de importes limitados, dicha práctica no cuestiona el principio del artículo 104 y que, en consecuencia, teniendo en cuenta las dificultades que se derivarían de la prohibición total de esa forma de crédito, puede admitirse dentro del límite que fija el presente Reglamento;

Considerando que la República Federal de Alemania experimenta, a consecuencia de la reunificación, dificultades particulares para respetar el límite asignado a estos haberes y que conviene admitir en este caso un porcentaje más alto por un plazo limitado;

Considerando que la financiación, por parte de los bancos centrales, de las obligaciones que debe cumplir el sector público ante el Fondo Monetario Internacional o que se deriven de la aplicación del mecanismo de apoyo financiero a medio plazo creado en la Comunidad, da como resultado derechos en el exterior que constituyen activos de reserva o son asimilables a los mismos; que, en consecuencia, resulta adecuado autorizarlos;

Considerando que la prohibición prevista en el artículo 104 en el apartado 1 del artículo 104 B es aplicable a las empresas públicas; que dichas empresas están definidas en la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104 del Tratado se entenderá por:

a) descubierto: todo suministro de recursos a favor del sector público que se traduzca o pueda traducirse en un saldo deudor en cuenta;

b) otro tipo de crédito:

i) todo crédito contra el sector público existente al 1 de enero de 1994, excepto los créditos de vencimiento fijo adquiridos antes de la fecha mencionada;

ii) toda financiación de obligaciones del sector público con respecto a terceros;

iii) no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 del Tratado, toda operación con el sector público que se traduzca o pueda traducirse en un crédito contra dicho sector.

2. No se considerarán instrumentos de deuda según el artículo 104 del Tratado los títulos adquiridos en el sector público con el fin de asegurar la transformación en títulos negociables, de vencimiento fijo y en condiciones de mercado:

- de los créditos de vencimiento fijo adquiridos antes del 1 de enero de 1994 que no sean negociables o no lo sean en condiciones de mercado, siempre que el vencimiento de los títulos no sea posterior al de los créditos;

- de la deuda pendiente de la línea de crédito «Ways and Means» de que dispone el Gobierno del Reino Unido en el Banco de Inglaterra, hasta la fecha en que, llegado el caso, pase el Reino Unido a la tercera fase de la UEM.

Artículo 2

1. Durante la segunda fase de la UEM no se considerará adquisición directa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 del Tratado, la compra, por parte del banco central de un Estado miembro, de instrumentos de deuda negociables emitidos por el sector público de otro Estado miembro, siempre y cuando tal operación se efectúe con la única finalidad de gestionar las reservas en divisas.

2. Durante la tercera fase de la UEM, no se considerarán adquisiciones directas a efectos de lo dispuesto en el artículo 104 del Tratado las compras efectuadas exclusivamente para gestionar las reservas en divisas:

- por el banco central de un Estado miembro que no participe en la tercera fase de la UEM, al sector público do otro Estado miembro, de instrumentos negociables de deuda de este último,

- por el Banco Central Europeo o por el banco central de un Estado miembro que participe en la tercera fase de la UEM, al sector público de un Estado miembro que no participe en la tercera fase, de instrumentos negociables de deuda de este último.

Artículo 3

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por «sector público» las instituciones u organismos comunitarios, los Gobiernos centrales, las autoridades regionales o locales, las demás autoridades públicas y demás organismos de derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.

Por «bancos centrales nacionales» se entenderán los bancos centrales de los Estados miembros y el Instituto monetario de Luxemburgo.

Artículo 4

Los créditos intra-día que el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales concedan al sector público no se considerarán créditos a efectos de lo dispuesto en el artículo 104 del Tratado, siempre y cuando se limiten al día y no puedan prorrogarse.

Artículo 5

Cuando el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales reciban del sector público, para su cobro, cheques emitidos por terceros y los abonen en la cuenta del sector público antes de que se produzca el adeudo en el banco, la operación no se considerará crédito a efectos de lo dispuesto en el artículo 104 del Tratado cuando desde la recepción del cheque haya transcurrido un plazo de tiempo determinado que corresponda al plazo normal de cobro de cheques por el banco central del Estado miembro de que se trate, siempre que el posible desfase sea excepcional, de pequeña cantidad y se suprima en un corto plazo.

Artículo 6

La posesión, por parte del Banco Central Europeo o de los bancos centrales nacionales, de monedas fraccionarias emitidas por el sector público y abonadas a cuenta de éste no se considerará un crédito a efectos de lo dispuesto en el artículo 104 del Tratado cuando el importe de las mismas sea inferior al 10 % de la moneda fraccionaria en circulación.

Hasta el 31 del diciembre de 1996, esta cifra será del 15 % para Alemania.

Artículo 7

La financiación, por parte del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales, de obligaciones que incumban al sector público con respecto al Fondo Monetario Internacional o que resulten de la aplicación del mecanismo de apoyo financiero a medio plazo, instituido por el Reglamento (CEE) no 1969/88 (4) no se considerará un crédito a efectos de lo dispuesto en el artículo 104 del Tratado.

Artículo 8

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104 y en el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, se entenderá por «empresas públicas» aquéllas en las que el Estado u otras administraciones territoriales puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de su propiedad, de su participación financiera o de las normas que las rijan.

Se presumirá que hay influencia dominante cuando, en relación con la empresa, el Estado u otras administraciones territoriales, directa o indirectamente:

a) posean la mayoría del capital suscrito de la empresa;

b) dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; o

c) puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104 y en el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, se considerará que el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales no forman parte del sector público.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. MAYSTADT

(1) DO no C 324 de 1. 12. 1993, p. 5 y DO no C 340 de 17. 12. 1993, p. 3.(2) DO no C 329 de 6. 12. 1993 y Decisión de 2 de diciembre de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).(3) DO no L 195 de 29. 7. 1980, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 85/413/CEE (DO no L 254 de 12. 10. 1993, p. 16).(4) Reglamento (CEE) no 1969/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, por el que se establece un mecanismo único de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO no L 178 de 8. 7. 1988, p. 1).

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