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Document 31991R0664

Reglamento (CEE) n 664/91 del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativo a la aplicación de la Decisión n 1/90 de la Comisión mixta CEE-AELC «tránsito común» por la que se modifican los apéndices I y II del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito

OJ L 75, 21.3.1991, p. 1–1 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/664/oj

31991R0664

Reglamento (CEE) nº 664/91 del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/90 de la Comisión mixta CEE-AELC «tránsito común» por la que se modifican los apéndices I y II del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito - Decisión nº 1/90 de la Comisión mixta CEE- AELC «tránsito común», de 13 de diciembre de 1990, por la que se modifican los apéndices I y II del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito

Diario Oficial n° L 075 de 21/03/1991 p. 0001 - 0003


REGLAMENTO (CEE) No 664/91 DEL CONSEJO de 18 de marzo de 1991 relativo a la aplicación de la Decisión no 1/90 de la Comisión mixta CEE-AELC « tránsito común » por la que se modifican los apéndices I y II del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la letra a) del apartado 3 del artículo 15 del Convenio entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza relativo a un régimen común de tránsito (1) confiere a la Comisión mixta prevista por dicho Convenio el poder de adoptar, mediante decisión, las modificaciones de los apéndices de dicho Convenio;

Considerando que la Comisión mixta ha decidido modificar los apéndices I y II del Convenio para tener en cuenta las modificaciones recientemente introducidas en la normativa relativa al tránsito comunitario que tienen por efecto:

- suprimer la obligación de presentar una nota de paso en las fronteras interiores,

- precisar la responsabilidad de los ferrocarriles en caso de transporte combinado ferrocarril-carretera,

- simplificar, mediante el empleo de documentos comerciales, la prueba del carácter comunitario de las mercancías;

Considerando que estas modificaciones fueron objeto de la Decisión no 1/90 de la Comisión mixta; que es necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión no 1/90 de la Comisión mixta CEE-AELC « tránsito común », de 13 de diciembre de 1990, por la que se modifican los apéndices I y II del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito, será aplicable en la Comunidad.

El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1991. Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

(1) DO no L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.

DECISIÓN No 1/90 DE LA COMISIÓN MIXTA CEE-AELC « TRÁNSITO COMÚN » de 13 de diciembre de 1990 por la que se modifican los apéndices I y II del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito

LA COMISIÓN MIXTA,

Visto el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito, y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que en el apéndice I del Convenio se establecen, en particular, disposiciones en las que se prevé la obligación del transportista de entregar un aviso de paso en cada aduana de paso;

Considerando que se han modificado recientemente las disposiciones vigentes en la Comunidad Económica Europea con objeto de suprimir la obligación de entregar un aviso de paso en las fronteras interiores de la Comunidad; que, por ende, conviene adaptar en consecuencia el apéndice I del Convenio;

Considerando que, por otra parte, el apéndice II del Convenio contiene, en particular, disposiciones específicas para los procedimientos de tránsito común para los transportes por ferrocarril y disposiciones relativas al documento que prueba el carácter comunitario de las mercancías que no circulan con arreglo al procedimiento T2;

Considerando que, debido al desarrollo de los transportes combinados ferrocarril-carretera, y a los fines de este desarrollo, resulta necesario prever, de común acuerdo con los ferrocarriles, la responsabilidad de éstos en relación con el pago de derechos y demás gravámenes en determinadas situaciones específicas de dichos tipos de transporte;

Considerando que, para simplificar los procedimientos, resulta útil permitir, en determinadas condiciones, el uso de documentos comerciales como documentos que prueban el carácter comunitario de las mercancías,

DECIDE:

Artículo 1

El apéndice I del Convenio queda modificado como sigue:

1) En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. El transportista sólo entregará un aviso de paso:

a) en cada aduana de entrada situada en la frontera entre dos Partes contratantes;

b) en cada aduana de salida de una Parte contratante cuando el envío salga del territorio aduanero de esta última durante la operación de tránsito por una frontera entre una Parte contratante y un tercer país;

c) en cada aduana de entrada de una Parte contratante, cuando las mercancías hayan transitado por el territorio de un tercer país.

El modelo de aviso de paso figura en el apéndice II. ».

2) En el artículo 22, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. Cuando, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19, se efectúe el transporte utilizando una aduana de paso distinta de la que figura en el documento T1, la aduana de paso utilizada enviará sin demora el aviso de paso a la aduana que figure en dicho documento.

No obstante, cuando en el marco de una operación de tránsito comunitario entre dos Estados miembros de la Comunidad, se utilice una aduana de paso situada en un país de la AELC, dicha aduana de paso conservará el aviso de paso. ».

3) En el apartado 2 del artículo 36, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

« d) cuando no se haya presentado el envío en la aduana de destino: en la última Parte contratante en cuyo territorio, basándose en el aviso de paso, se haya comprobado la entrada del medio de transporte o de las mercancías; ».

4) A continuación del apartado 2 del artículo 36, se añade el siguiente apartado:

« 3. (el presente artículo carece de apartado 3). ».

5) En el artículo 42, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. En los casos en que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 22, deba entregarse un aviso de paso, la documentación propia de las administraciones de ferrocarriles sustituirá a los avisos de paso. ».

Artículo 2

El apéndice II del Convenio queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, el párrafo primero del apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

« 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 bis, el documento justificante del carácter comunitario de las mercancías -denominado « documento T2L »-, se extenderá en un formulario ajustado al ejemplar 4 del modelo que figura en el Anexo I del apéndice III, o al ejemplar 4/5 del modelo que figura en el Anexo II de dicho apéndice. ».

2) Se añaden los siguientes artículos:

« Artículo 11 bis

(El presente apéndice carece del artículo 11 bis).

Prueba de la regularidad de las operaciones

Artículo 11

ter

En los casos mencionados en la letra d) del apartado 2 del artículo 36 del apéndice I, se aportará la prueba de la regularidad de la operación de tránsito a satisfacción de las autoridades competentes:

a) mediante la presentación de un documento certificado por las autoridades aduaneras, en el que se establezca que las mercancías de que se trata se han presentado en la aduana de destino o, en caso de aplicación del artículo 71, ante el destinatario autorizado. Este documento deberá incluir la identificación de dichas mercancías;

o

b) mediante la presentación de un documento aduanero de despacho a consumo expedido en un tercer país, o su copia o fotocopia; esta copia o fotocopia deberá ser certificada conforme, bien por el organismo que ha visado el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país interesado, o por los servicios oficiales de una de las Partes contratantes. Este documento deberá contener la identificación de las mercancías de que se trate. ».

3) Se añaden el subtítulo y el artículo siguientes:

« Transporte combinado ferrocarril-carretera

Artículo 61

bis

En caso de que un transporte combinado de mercancías ferrocarril-carretera que circule al amparo de uno o varios documentos de tránsito comunitario/tránsito común sea aceptado por los ferrocarriles en una terminal ferroviaria y se despache en vagones, las administraciones de ferrocarriles asumirán la responsabilidad del pago de los derechos y demás gravámenes en caso de infracción o irregularidad cometida durante el trayecto ferroviario, si no hubiere garantía válida en el país donde se ha cometido o se presume que se ha cometido la infracción o irregularidad, y en la medida en que no sea posible cobrar dichos importes del obligado principal. ».

4) Se añade el Capítulo siguiente:

« CAPÍTULO III

UTILIZACIÓN DE UN DOCUMENTO DISTINTO DEL DOCUMENTO T2L

Artículo 96

bis

1. Sin perjuicio de las condiciones previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 82 y en el artículo 83, se probará el carácter comunitario de una mercancía en las condiciones del presente artículo, mediante la presentación de una factura o de un documento de transporte.

2. En la factura o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1 deberán constar al menos el nombre y la dirección completa del expedidor/exportador o del declarante, si éste no fuere el expedidor/exportador, el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los paquetes, la designación de las mercancías, la masa bruta en kilogramos y, en su caso, el número de los contenedores.

El declarante pondrá de modo visible la sigla T2L en la factura o el documento de transporte, acompañada de su firma.

3. En el supuesto de que el interesado desee beneficiarse de lo dispuesto en el presente artículo, la factura o el documento de transporte debidamente completado y firmado por el declarante será, a solicitud de éste, visado por las autoridades aduaneras del país de partida. Dicho visado deberá contener las menciones previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 84.

4. Las disposiciones del presente artículo sólo serán de aplicación si la factura o el documento de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias.

5. A efectos del presente Convenio, la factura o el documento de transporte que responda a las condiciones y a las formalidades referidas en los apartados 2, 3 y 4 tendrá el mismo valor que el documento T2L.

6. A efectos del apartado 4 del artículo 9 del Convenio, la aduana de un país de la AELC en cuyo territorio hayan entrado las mercancías acompañadas de una factura o de un documento de transporte que tenga el mismo valor que el documento T2L, podrá adjuntar al documento T2 o T2L que expida para estas mercancías una copia o fotocopia certificada de conformidad con dicha factura o dicho documento de transporte.

Artículo 96

ter

Por lo que se refiere al expedidor autorizado contemplado en el artículo 89, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Capítulo II a la factura o al documento de transporte utilizado como prueba del carácter comunitario de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 96 bis. ».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1991. Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1990. Por la Comisión mixta

El Presidente

P. WILMOTT

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